controversia constitucional 387/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

controversia constitucional 387/2023

Fecha: 21-Feb-2024

VI. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO

  1. Lo referente a la procedencia de la controversia constitucional es de estudio preferente, por lo que es necesario examinar las causas de improcedencia planteadas por las autoridades demandadas.
  2. VI.1. Interés legítimo. El Poder Legislativo del Estado de Morelos estima que el acto no le causa perjuicio al Poder Judicial local, porque con la expedición del Decreto 928 no invade la autonomía presupuestaria de aquél, ya que cuenta con facultades constitucionales y legales para expedir los decretos otorgados a los trabajadores del gobierno estatal, por lo que la controversia debe sobreseerse por falta de interés legítimo del actor, conforme a los artículos 20, fracción II y 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de la materia.
  3. Esta causa de improcedencia es infundada , porque determinar si la expedición del decreto impugnado genera o no una afectación al Poder Judicial del Estado de Morelos es una cuestión que sólo puede justificarse mediante el examen del fondo del asunto .
  4. Adicionalmente, se observa que la disposición efectivamente impugnada no tiene efectos anuales, pues no está limitada al presupuesto del año dos mil veintitrés. Por el contrario, se observa que la norma impugnada causará erogaciones para el Poder actor en presupuestos posteriores.
  5. VI.2. Cesación de efectos. El Congreso local aduce que se actualiza tal causa de improcedencia; sin embargo, en las constancias de autos no queda justificado que el decreto impugnado haya sido sustituido por uno nuevo, que permita concluir que ha cesado sus efectos a fin de no realizar el estudio de fondo en la presente controversia constitucional. Por lo tanto, también se declara infundada la causal de improcedencia.
  6. VI.3. Promulgación y publicación. El Poder Ejecutivo del Estado de Morelos señala que el Poder actor no le atribuye algún acto de forma directa, es decir, que no se formularon conceptos de invalidez que controviertan su actuar por vicios propios respecto de la promulgación y publicación del decreto impugnado.
  7. Esta causa de improcedencia es infundada , porque el Ejecutivo local forma parte del proceso de creación del decreto impugnado, por lo que tanto su participación como la consiguiente constitucionalidad de su actuación es susceptible de analizarse en este medio de control conforme a lo previsto en el artículo 10, fracción II, de la Ley Reglamentaria de la materia.
  8. Al no haber otra causa de improcedencia hecha valer por las partes, ni que esta Primera Sala advierta otras de oficio en cumplimiento a la obligación prevista en el artículo 19, último párrafo, de la Ley Reglamentaria de la materia , lo procedente es dar respuesta a los conceptos de invalidez formulados por el actor.