VII. ESTUDIO DE FONDO
- El Poder Judicial del Estado de Morelos demanda la invalidez de la porción normativa del artículo 2 del Decreto 928 porque en éste el Poder Legislativo de la entidad federativa otorgó una pensión por cesantía en edad avanzada con cargo a su presupuesto, sin que el Poder actor participara en esa determinación.
- La porción efectivamente impugnada es del tenor siguiente:
"ARTÍCULO 2. La pensión decretada deberá cubrirse a razón del 55% del último salario del solicitante a partir del día siguiente a aquél en que el trabajador se separe de sus labores y será cubierta por el Poder Judicial del Estado de Morelos, quien deberá realizar el pago de forma mensual, con cargo a la partida presupuestal correspondiente al Pago de Pensiones, en el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el Ejercicio Fiscal del primero de enero al 31 de diciembre de 2023 y las partidas respectivas de los Ejercicios subsecuentes; cumpliendo con lo que disponen los artículos 55, 56 y 59 inciso b) de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.”
- Esta Primera Sala califica de fundado el concepto de invalidez, pues el hecho de que el Congreso del Estado de Morelos haya determinado el pago de una pensión con cargo al presupuesto del Poder Judicial local de manera unilateral vulnera el principio de autonomía presupuestal, la independencia judicial y la división de poderes.
- Esta temática ha sido analizada en múltiples controversias constitucionales resueltas por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En esos precedentes, entre los que destacan las controversias constitucionales 215/2022 , 207/2022 , 7/2023 , 325/2023 , 321/2023, 331/2023, 374/2023 , 305/2023, 319/2023 y 329/2023 , se han determinado (A) los fundamentos constitucionales aplicables, para luego (B) analizar con ellos el decreto impugnado, por lo que en este asunto se retomarán las mismas consideraciones, dada la similitud de la problemática.
- A. Parámetro de regularidad constitucional. El principio de división de poderes en el caso de las entidades federativas está previsto en el artículo 116, primer párrafo de la Constitución Federal , en donde se establece que el poder público de los estados se dividirá para su ejercicio en los poderes ejecutivo, legislativo y judicial, sin que se puedan reunir dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
- Además, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia ha señalado que el principio de división de poderes está contenido en una norma constitucional que exige un equilibrio entre los distintos poderes de las entidades federativas. Por esta razón, existe un sistema de pesos y contrapesos que tiende a evitar la consolidación de un poder u órgano absoluto que pueda producir una distorsión en el sistema de competencias o, como consecuencia de ello, una afectación al principio democrático, a los derechos fundamentales o a sus garantías reconocidos constitucionalmente .
- En esa línea, se ha establecido que, para respetar tal equilibrio, los poderes públicos de las entidades federativas están obligados a respetar los mandatos prohibitivos de no intromisión, no dependencia y no subordinación .
- Al respecto, la intromisión es el grado más leve de violación al principio de división de poderes, e implica que uno de los poderes se inmiscuya o interfiera en una cuestión propia de otro, pero sin afectar de manera determinante la toma de decisiones. La dependencia conforma el siguiente nivel de violación, e implica que un poder impida a otro, de forma antijurídica, que tome decisiones o actúe de manera autónoma. Finalmente, la subordinación es el nivel de violación más grave, pues implica que un poder no pueda tomar sus decisiones de manera autónoma, sometiéndose a la voluntad del poder que lo subordina.
- Asimismo, el Tribunal Pleno ha sostenido que la autonomía de la gestión presupuestal de los poderes judiciales locales, prevista en el artículo 17 de la Constitución Federal constituye una condición necesaria para que estos poderes ejerzan sus funciones con plena independencia, pues sin ella se dificultaría el logro de la inmutabilidad salarial, el adecuado funcionamiento de la carrera judicial y la inamovilidad de los juzgadores.
- Así, la autonomía en la gestión presupuestal es un principio fundamental de la independencia de los poderes judiciales locales, misma que no puede sujetarse a las limitaciones de otros poderes sin que ello derive en una violación al principio de división de poderes.
- B. Análisis del caso. De la lectura del artículo 2° del Decreto impugnado, se observa que el Congreso del Estado de Morelos otorgó, de manera unilateral, una pensión por cesantía en edad avanzada a Sergio López Zepeda que debe ser pagada por el Poder Judicial local pues se concedió con cargo al presupuesto de dicho Poder. De esta manera, la legislatura estatal establece el destino de una parte del presupuesto de la rama judicial, pues dispone de recursos ajenos para el pago de dicha pensión sin darle intervención al poder que debiera hacer la provisión económica respectiva.
- Tal como lo ha precisado esta Primera Sala en múltiples precedentes, el actuar del Congreso local lesionó la independencia del Poder Judicial en el nivel más grave, es decir, en el de la subordinación dado que interfirió en la autonomía de la gestión de sus recursos, sin permitirle ninguna otra posibilidad de actuación.
- Con ello, el Congreso local lesionó el principio de autonomía en la gestión de los recursos y la independencia del Poder Judicial, con lo cual vulnera el principio fundamental de división de poderes, ya que conforme al artículo 116 constitucional sólo el Poder Judicial del Estado de Morelos debe administrar, manejar y aplicar su propio presupuesto
- Lo anterior no significa que el Poder Legislativo no tenga competencia para emitir leyes en materia de seguridad social. Por el contrario, el Pleno de este Alto Tribunal ha sostenido que, conforme al artículo 116, fracción VI de la Constitución Federal , las legislaturas locales deben emitir las leyes que rijan las relaciones de trabajo entre el Estado y sus trabajadores para dar cumplimiento al artículo 127, fracción IV constitucional . Sin embargo, ese mandato constitucional no significa que los órganos legislativos puedan otorgar directamente las pensiones, caso por caso, ya que no pueden dirigir los recursos ni hacer determinaciones casuísticas sobre las pensiones que deben pagar otros Poderes del Estado.
- Por último, procede desestimar lo que señalan las autoridades demandadas en la parte en la que manifiestan que en el presupuesto de egresos local para el dos mil veintitrés se etiquetó a favor del Poder Judicial una partida con los recursos necesarios para las pensiones y las controversias constitucionales, porque el hecho mismo de que el Congreso local otorgue la pensión es, per se, el acto que causa la invalidez, con independencia de si la partida prevista en el presupuesto es idónea o suficiente. Además, se reitera que la disposición impugnada es una previsión multianual, que no está limitada a un determinado ejercicio fiscal.
- Por las razones expuestas y conforme a los precedentes de esta Primera Sala, se declara la invalidez de la porción normativa del artículo 2 del Decreto 928 indicada en el apartado de precisión de la norma impugnada.
