CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 6/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 6/2023

Fecha: 14-Feb-2024

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 6/2023

ACTOR: PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS

AUTORIDADES DEMANDADAS: PODERES LEGISLATIVO Y EJECUTIVO, AMBOS DEL ESTADO DE MORELOS

PONENTE: MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF

COTEJÓ

SECRETARIA: MARÍA DEL CARMEN TINAJERO SÁNCHEZ

COLABORÓ: ATHZYRI CORREA LOZADA

ÍNDICE TEMÁTICO

Acto impugnado : Decreto 535 (quinientos treinta y cinco), publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6141 (seis mil ciento cuarenta y uno), de dieciocho de noviembre de dos mil veintidós.

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

COMPETENCIA

La Primera Sala es competente para conocer del presente asunto.

10-12

PRECISIÓN DE LAS NORMAS, ACTOS U OMISIONES RECLAMADAS

Se tiene por efectivamente impugnado el artículo 2° del Decreto 535 (quinientos treinta y cinco) publicado en el periódico oficial “Tierra y Libertad” 6141.

12-13

OPORTUNIDAD

La demanda es oportuna.

14-15

LEGITIMACIÓN ACTIVA

La demanda fue presentada por parte legitimada.

16-17

LEGITIMACIÓN PASIVA

Los órganos demandados tienen legitimación pasiva.

18-20

CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO

Las autoridades demandadas plantearon dos causas de improcedencia:

  • La promulgación y publicación no se impugnaron por vicios propios; es infundada , porque las autoridades formaron parte del procedimiento legislativo.
  • El poder actor carece de interés legítimo ; se desestima , porque involucra el estudio de fondo.

20-22

ESTUDIO DE FONDO

  1. Con la emisión del Decreto impugnado, el Congreso local lesionó la independencia del Poder Judicial en el nivel más grave, es decir, en el de subordinación y, en consecuencia, su autonomía en la gestión de los recursos, pues el hecho de que la legislatura local sea la instancia que decida si procede otorgar una pensión por jubilación resulta contrario al artículo 116 constitucional, toda vez que sólo el Poder Judicial es quien debe administrar, manejar y aplicar su propio presupuesto.

22-30

VIII.

EFECTOS DE LA

DECLARATORIA DE INVALIDEZ

Se precisa el acto cuya invalidez se declara.

31-32

  • El efecto de la invalidez parcial declarada no puede causar afectación alguna a los derechos que ya se habían otorgado a la trabajadora pensionada y que no son materia de la invalidez determinada en la presente controversia, por lo que el Congreso del Estado de Morelos, en ejercicio de sus facultades, deberá:
  • Modificar el Decreto impugnado únicamente en la parte que es materia de la invalidez, y
  • A fin de no lesionar la independencia del Poder Judicial actor y en respeto al principio de autonomía en la gestión presupuestal deberá establecer de manera puntual:

a) Si será el propio Congreso quien se hará cargo del pago de la pensión respectiva con cargo al presupuesto general del Estado, o

  • b) En caso de considerar que debe ser algún otro Poder o entidad quien deba realizar los pagos correspondientes a la pensión, deberá otorgar efectivamente los recursos necesarios para que dicho ente pueda satisfacer la obligación en cuestión, y especificar que fueron transferidos para cubrir la pensión por jubilación concedida a **********, mediante el Decreto número 535 (quinientos treinta y cinco).

31-32

IX.

DECISIÓN

PRIMERO. Es procedente y fundada la presente Controversia Constitucional.

SEGUNDO. Se declara la invalidez parcial del Decreto 535 (quinientos treinta y cinco), publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6141 (seis mil cientos cuarenta y uno), de dieciocho de noviembre de dos mil veintidós, para los efectos precisados en la parte final del apartado VIII, de esta sentencia.

TERCERO . Publíquese la presente ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

33

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 6/2023

ACTOR: PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS

AUTORIDADES DEMANDADAS: PODERES LEGISLATIVO Y EJECUTIVO, AMBOS DEL ESTADO DE MORELOS

VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

PONENTE: MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF

COTEJÓ

SECRETARIA: MARÍA DEL CARMEN TINAJERO SÁNCHEZ

COLABORÓ: ATHZYRI CORREA LOZADA

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al catorce de febrero de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 6/2023 , promovida por el Poder Judicial del Estado de Morelos contra los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos del citado Estado.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA

  1. Presentación de la demanda. El Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia y de la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial del Estado de Morelos promovió controversia constitucional mediante escrito presentado el diez de enero de dos mil veintitrés, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, contra los Poderes Legislativo y Ejecutivo, y Secretario de Gobierno, todos del Estado de Morelos.
  2. En la demanda se solicitó la declaración de invalidez del Decreto número 535 (quinientos treinta y cinco) publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6141 (seis mil ciento cuarenta y uno), de dieciocho de noviembre de dos mil veintidós, a través del cual el Poder Legislativo de Morelos determinó otorgar pensión por jubilación a **********, con cargo al presupuesto del Poder Judicial de ese Estado, sin transferir los recursos necesarios para cumplir con la carga económica que implica el citado Decreto jubilatorio.
  3. Antecedentes . En la demanda el Poder actor señaló los siguientes:
  4. El veintiocho de agosto de dos mil veinte, el entonces Magistrado Presidente del Poder Judicial del Estado de Morelos, mediante oficio, remitió al Titular del Poder Ejecutivo del mismo Estado el Anteproyecto de Presupuesto de Egresos y Programa Operativo Anual para el Poder Judicial de ese Estado para el Ejercicio Fiscal de dos mil veintiuno, en el que se previó una partida presupuestal específica para el pago de pensiones y jubilaciones que llegara a emitir el Congreso local.
  5. El uno de octubre de dos mil veinte, el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos remitió al Poder Legislativo local el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el Ejercicio Fiscal de dos mil veintiuno, sin respetar el importe proyectado por el Tribunal Superior de Justicia de esa entidad.
  6. Posteriormente, el quince de diciembre de dos mil veinte, el Congreso del Estado de Morelos aprobó el Decreto número 1105 (mil ciento cinco), en el cual autorizó el Presupuesto de Egresos del Gobierno de ese Estado para el Ejercicio Fiscal de dos mil veintiuno, por medio del cual asignó al Poder Judicial del Estado de Morelos un presupuesto de egresos que comprendió, entre otras, una partida presupuestaria para el pago de pensiones, jubilaciones, controversias constitucionales y amparos.
  7. Luego, en diciembre de dos mil veintiuno, el Congreso local no aprobó el presupuesto para el ejercicio fiscal de dos mil veintidós, por lo que de manera tácita se asignó el mismo presupuesto correspondiente al ejercicio fiscal inmediato anterior.
  8. Finalmente, el dieciocho de noviembre de dos mil veintidós, fue publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6141 (seis mil ciento cuarenta y uno) el Decreto número 535 (quinientos treinta y cinco), a través del cual el Poder Legislativo del Estado de Morelos determinó otorgar pensión por jubilación a **********, con cargo al presupuesto del Poder Judicial del Estado de Morelos, en los términos siguientes:

“DECRETO NÚMERO QUINIENTOS TREINTA Y CINCO POR EL CUAL SE CONCEDE PENSIÓN POR JUBILACIÓN A **********.

ARTÍCULO 1.- Se concede pensión por Jubilación **********, quien prestó sus servicios en el Poder Judicial del Estado de Morelos, desempeñando como cargo último el de directora de Contraloría de manera temporal e interina con adscripción a la junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial del Estado de Morelos.

ARTÍCULO 2.- La pensión decretada lo es a razón del 85% del último salario percibido por la solicitante, a partir del día siguiente a aquél en quedó separada de sus labores; y debe ser cubierta de manera mensual por el Poder Judicial del Estado de Morelos, con cargo al presupuesto autorizado a éste, en el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos; cumpliendo con lo que disponen los artículos 55, 56 y 58, fracción II, inciso d) de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos en vigor.

ARTÍCULO 3.- El monto de la pensión se calculará tomando como base el último salario percibido por la solicitante de pensión jubilatoria, incrementándose la cuantía de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general del área correspondiente al estado de Morelos en vigor, integrándose la misma por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo, según lo cita el arábigo 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos en vigor.”

  1. Artículos que se estiman violados y concepto de invalidez. Los artículos 14, 16, 17, 49, 116, fracciones II y III, 123, apartado B, 126, 127 y 134, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los diversos 32, párrafo séptimo, 83, 92-A y 131, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
  2. La parte actora planteó un único concepto de invalidez, en el cual, esencialmente expresa lo siguiente:
  • Aduce que el decreto impugnado viola el principio de división de poderes y la autonomía de gestión presupuestal consagrada en los artículos 17, 49 y 116, fracciones II y III, 123, apartado B, fracción Xl, inciso a), y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 32, párrafo séptimo, 83, 92-A, fracción VI, y 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, puesto que el citado acto constituye una intromisión indebida del Congreso estatal en las decisiones presupuestales del Poder Judicial local.
  • Sostiene que el Poder Legislativo, en todo caso, es quien debe otorgar los recursos necesarios para que se pague la pensión respectiva y en este asunto no sucedió así, ya que el monto asignado en la partida presupuestal correspondiente difiere del que solicitó al Congreso local para cubrir el pago de pensiones a su cargo, por lo que los recursos asignados no son suficientes.
  • Afirma que si bien los trabajadores burocráticos tienen derecho a que el patrón les reconozca y otorgue, como parte de sus prestaciones, la pensión o jubilación, lo cierto es que, para que se les conceda mediante decreto, no basta la presunción de que existe una partida para estimar que, por estar contemplada en el presupuesto de egresos anualizado, la partida destinada a pensiones necesariamente tiene fondos suficientes para cumplir la nueva imposición, pues no debe perderse de vista que la pensión otorgada se debe encontrar garantizada por quien la expide, por estar comprendida dentro de la proyección autorizada en el presupuesto de egresos del ejercicio fiscal correspondiente o porque exista una bolsa adicional a la que comprende a los jubilados anteriores, o porque, al momento de emitirse el decreto, se ordene el aumento o transferencia en la misma proporción en que deba cubrirse el referido gasto.
  • Refiere que el propósito del asunto no es que se excluya al poder actor de la decisión de a quiénes, en su carácter de trabajadores, debe concederse una pensión, sino que se le otorgue suficiencia de recursos para enfrentar dicho gasto.
  • Finalmente, sostiene que la Legislatura del Estado de Morelos transgrede el principio constitucional de autonomía en la gestión presupuestal consagrado en el artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que emitió el Decreto mediante el cual se autoriza el pago de una pensión con cargo al presupuesto del Poder Judicial actor, el cual resulta insuficiente. Además de que, a su juicio, la orden reclamada implica una subordinación del Poder Judicial al Poder Legislativo estatal.
  1. Trámite. Por acuerdo de veintiséis de enero dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente Controversia Constitucional a la que correspondió el número 6/2023 y turnarlo al entonces Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, a quien correspondió la instrucción del asunto.
  2. Mediante proveído de quince de marzo de dos mil veintitrés, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda; tuvo como autoridades demandadas a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de Morelos, no así al Secretario de Gobierno de ese Estado, por tratarse de un órgano subordinado jerárquicamente al Poder Ejecutivo estatal, a quienes mandó a emplazar para que formularan su contestación; y ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que manifestaran lo que a su representación correspondiera; quienes no formularon opinión en el presente asunto.
  3. Contestación del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Por escrito recibido por vía electrónica el veintiocho de abril de dos mil veintitrés, el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, a través de su Consejera Jurídica, dio contestación a la demanda. En ésta formuló argumentos para sostener la validez del Decreto impugnado, los cuales, en esencia, consisten en lo siguiente:
  • Estima que los actos emitidos por el Poder Ejecutivo Estatal, relativos a la promulgación y publicación del decreto impugnado, se encuentran apegados al orden constitucional establecido en la Constitución Federal y demás normativa en la materia.
  • Considera que resulta infundado que se viole lo dispuesto en los numerales 14, 16, 17, 116, fracciones II y III, 123, apartado B, 126, 127 y 134, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 32, párrafo séptimo, 83, 92-A y 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
  • Además, señala que el Poder actor está en condiciones de cubrir a cabalidad con el pago de las obligaciones derivadas de los decretos de pensión de sus exservidores públicos, sin encontrarse supeditado a los recursos que le sean aprobados y destinados por los Poderes Ejecutivo y Legislativo Estatales, porque anualmente cuenta con la certeza de un presupuesto con un porcentaje fijo en el Presupuesto de Egresos anual.
  • Sostiene que el Poder Judicial actor tiene la obligación de instrumentar los mecanismos de transferencias o adecuaciones de las partidas que integran el presupuesto previamente autorizado.
  • Asimismo, indica que se debe considerar que el Ejecutivo Estatal no es patrón solidario o sustituto frente a las diversas obligaciones que actualmente tiene el Poder Judicial local con sus jubilados.
  • Señala que el veintinueve de diciembre de dos mil veintidós fue publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, el Decreto 579 (Quinientos Setenta y Nueve) por el que se aprobó el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, precisando que dentro del artículo Décimo Sexto se estableció que, del presupuesto asignado, se deberán cubrir las erogaciones de seguridad social, como el pago de jubilados y pensionados.
  • Finalmente, agrega que el Poder actor cuenta con un presupuesto mayor para el ejercicio fiscal de dos mil veintitrés, por lo que, con base en su autonomía financiera, tiene la obligación de instrumentar mecanismos de transferencias o adecuaciones de las partidas que integran su presupuesto, para dar cumplimiento a sus obligaciones.
  1. Contestación del Poder Legislativo del Estado de Morelos. A través del escrito recibido el cuatro de mayo de dos mil veintitrés en el buzón judicial de este Alto Tribunal, el Presidente de la Mesa Directiva de la Quincuagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado de Morelos dio contestación a la demanda, en la que hizo valer una causa de improcedencia y diversos argumentos para sostener la validez del Decreto impugnado, los cuales se sintetizan a continuación:

Causa de improcedencia

  • El Poder Legislativo del Estado consideró la actualización de la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de la materia en relación con el numeral 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Federal por falta de interés legítimo del Poder actor, pues considera que el acto que se impugna no afecta el ámbito de atribuciones de ese Poder, de conformidad con la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  • Aduce que con la expedición del Decreto número 535 (quinientos treinta y cinco) publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6141 (seis mil ciento cuarenta y uno), el dieciocho de noviembre de dos mil veintidós, no se pretende de forma alguna disponer de manera directa de los recursos que integran el presupuesto del Poder Judicial, por lo que, con base en lo dispuesto por los artículos 123, apartado B, constitucional, 40, fracción XX, de la Constitución Política Local y 54, fracción VII, así como 56 al 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, el Poder Legislativo cuenta con las facultades constitucionales y legales para expedir los decretos que otorguen a los Trabajadores del Gobierno Estatal, con lo cual de ninguna forma se invade la autonomía presupuestaria.

Argumentos para sostener la validez del Decreto impugnado

  • El Poder Legislativo señala que, ante la facultad otorgada por la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, al Congreso del Estado le corresponde otorgar los decretos de pensión en favor de los trabajadores que prestaron sus servicios al Estado de Morelos, entre los que se encuentran los del Poder Judicial.
  • Refiere que en el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal de dos mil veintitrés se previeron asignaciones para el Poder Judicial, entre ellas, una partida presupuestaria específica para pensiones y jubilaciones. Por lo que con ello se evidencia que el Tribunal Superior de Justicia cuenta con recursos suficientes para sufragar las prestaciones de sus extrabajadores.
  • Por último, menciona que, al haber otorgado la partida destinada para el pago de la pensión controvertida, de ninguna manera se transgrede en perjuicio de la parte actora el principio de autonomía en la gestión presupuestal.
  1. Cierre de la instrucción. Agotado el trámite, el veinte de junio de dos mil veintitrés se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de la materia, y por acuerdo de veintiséis de junio del mismo año el Ministro instructor declaró cerrada la instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
  2. Avocamiento. En atención a la solicitud formulada por el Ministro instructor, mediante acuerdo de dieciocho de septiembre de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación remitió el asunto a la Primera Sala de este Alto Tribunal. Luego, por acuerdo de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés emitido por el Ministro Presidente de esta Primera Sala, se determinó el avocamiento para conocer de la Controversia Constitucional.
  3. Returno. Finalmente, en atención a la aprobación de la readscripción de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf [1] a la Primera Sala de este Alto Tribunal, por auto de veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de la Primera Sala le returnó este asunto para la elaboración del proyecto de resolución.

I. COMPETENCIA

  1. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente Controversia Constitucional, conforme lo establecido en los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; [2] 1° de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; [3] 10, 11, fracciones VI y VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, [4] vinculado con el artículo 37, párrafo primero, [5] del Reglamento Interior de este Alto Tribunal; en relación con los puntos segundo, fracción I, a contrario sensu , y tercero, del Acuerdo General del Tribunal Pleno número 1/2023, [6] de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, modificado mediante instrumento normativo de diez de abril del mismo año y publicado el catorce de abril siguiente; por tratarse de un conflicto entre el Poder Judicial y los Poderes Legislativo y Ejecutivo, todos del Estado de Morelos, en el que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno por haberse impugnado un acto.

II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS, ACTOS U OMISIONES RECLAMADAS

  1. A fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, de conformidad con el artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, resulta necesario determinar cuál es el acto concreto y específicamente reclamado por el poder actor.
  2. En el respectivo apartado de la demanda, el Poder Judicial accionante señaló como tal el siguiente:

“IV. La norma general o acto cuya invalidez se demande, así como el medio oficial en que se hubieran publicado:

El decreto número TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” 6141, de dieciocho de noviembre de dos mil veintidós, por el que se concede pensión por jubilación a **********, con cargo al presupuesto del Poder Judicial del Estado de Morelos, sin que el Poder Legislativo de esta Entidad Federativa haya transferido efectivamente los recursos necesarios para cumplir con la carga económica que implica el decreto jubilatorio…”

  1. No obstante, derivado de la lectura integral y sistemática de la demanda se advierte, en específico, del único concepto de invalidez que hizo valer el Poder Judicial del Estado de Morelos, de lo que se duele es que se haya otorgado una pensión por jubilación a una persona con cargo a su presupuesto, sin haber transferido los recursos económicos necesarios para cumplir tal señalamiento.
  2. Tal determinación se encuentra únicamente en el artículo 2°, de manera que éste es el que constituye la materia de la presente controversia constitucional. En consecuencia, se tiene únicamente al artículo del Decreto número 535 (quinientos treinta y cinco), publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6141 (seis mil ciento cuarenta y uno), de dieciocho de noviembre de dos mil veintidós, como acto impugnado.

III. OPORTUNIDAD

  1. La demanda de Controversia Constitucional fue presentada oportunamente conforme lo dispuesto en el artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de la materia, [7] el cual señala que el plazo para promover controversias constitucionales en contra de actos será de treinta días contados a partir del día siguiente al en que, de acuerdo a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.
  2. En el presente caso, debido a que el Poder Judicial actor impugna un decreto cuya naturaleza es de acto legislativo, el cómputo debe realizarse tomando en cuenta el día en que fue publicado en el periódico oficial de la entidad, esto es, el dieciocho de noviembre de dos mil veintidós, por lo que el plazo de treinta días para presentar la controversia constitucional transcurrió del martes veintidós de noviembre al martes diecisiete de enero de dos mil veintitrés. [8]
  3. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2 y 3, fracción II, de la Ley Reglamentaria de la materia, 3 y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los incisos a), b) y m) del Punto Primero del Acuerdo General 18/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, [9] relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia.
  4. Entonces, como se indicó, si la demanda de controversia constitucional se presentó ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el diez de enero de dos mil veintitrés resulta claro que su presentación resultó oportuna.

IV. LEGITIMACIÓN ACTIVA

  1. Esta Primera Sala advierte que la demanda fue presentada por parte legítima.
  2. En efecto, Luis Jorge Gamboa Olea promovió la demanda en su carácter de Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia y de la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial del Estado de Morelos, [10] quien se encuentra legitimado para promover esta Controversia Constitucional en representación del Poder Judicial de Morelos, de conformidad con los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; [11] 10, fracción I y 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de la materia; [12] 34 y 35, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos, [13] así como en términos de la jurisprudencia P./J. 38/2003. [14]
  3. Lo anterior, porque de conformidad con los preceptos referidos, el Poder Judicial del Estado de Morelos es uno de los entes legitimados para promover controversias constitucionales, y en lo que atañe en específico a ese Poder, corresponde al Presidente del Tribunal Superior de Justicia su representación en todas las controversias o litigios en que dicho ente público sea parte.

V. LEGITIMACIÓN PASIVA

  1. Esta Primera Sala considera que los demandados Poderes Ejecutivo y Legislativo, ambos del Estado de Morelos, tienen legitimación pasiva.
  2. En el caso, el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos cuenta con legitimación, toda vez que en su representación acudió Dulce Marlene Reynoso Santibáñez, Consejera Jurídica y representante legal del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, quien acreditó su personalidad con copia certificada del Periódico Oficial “Tierra y Libertad” del Estado de Morelos, número 6068 (seis mil sesenta y ocho), de cuatro de mayo de dos mil veintidós, en el que se publicó su nombramiento y cuya atribución para representar al Poder Ejecutivo de la entidad federativa se prevé en el artículo 36, fracción II, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado Libre y Soberano de Morelos, [15] en relación con los numerales 74 de la Constitución Política de este Estado, [16] así como con el “Acuerdo por el que se delega y autoriza a la persona titular de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo Estatal para ejercer las facultades y atribuciones que requieran del previo acuerdo del Gobernador del Estado Libre y Soberano de Morelos”, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” de la entidad federativa, número 5697 (cinco mil seiscientos noventa y siete), el dieciséis de abril de dos mil diecinueve.
  3. Por otro lado, en cuanto al Poder Legislativo del Estado de Morelos, en su representación compareció Francisco Erik Sánchez Zavala, Presidente de la Mesa Directiva de la LV Legislatura del Congreso del Estado de Morelos, personalidad que acreditó con copia certificada del acta de la Sesión Ordinaria de catorce de septiembre de dos mil veintidós, en la que consta su designación para el periodo que comprende del uno de septiembre de dos mil veintidós al treinta y uno de agosto del dos mil veintitrés, y cuyas atribuciones para representar en juicio a dicho órgano legislativo están previstas en los artículos 32 y 36, fracción XVI, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos. [17]
  4. Como se aprecia, los citados funcionarios cuentan con legitimación pasiva para comparecer en este juicio, toda vez que a ellos se les imputan los actos impugnados y cuentan con facultades para representar a dichos poderes y órganos.

VI. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO

  1. En el caso, los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Morelos hicieron valer las siguientes causas de improcedencia:

a) Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

  1. En su contestación de demanda, el Poder Ejecutivo señala que es improcedente la presente controversia constitucional, toda vez que el actor no formula conceptos de invalidez que controviertan su actuar por vicios propios respecto de la promulgación y publicación del decreto impugnado.
  2. Esta Primera Sala considera que es infundado el motivo de improcedencia antes expuesto, puesto que de conformidad con el artículo 10, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, [18] la autoridad mencionada forma parte del proceso de creación del Decreto combatido y, por ende, la constitucionalidad de su actuación es susceptible de ser analizada por esta Sala.

b) Poder Legislativo del Estado de Morelos.

  1. Por otro lado, el Poder legislativo local, en su contestación de demanda aduce que esta Controversia Constitucional resulta improcedente porque el acto impugnado no afecta el ámbito de atribuciones del Poder Judicial de ese Estado y, por tanto, carece de interés legítimo.
  2. Sin embargo, tal y como esta Primera Sala sostuvo en las controversias constitucionales 209/2022 [19] y 7/2023 [20] se desestima la causa de improcedencia propuesta, ya que la determinación de la afectación que genera la expedición del decreto es una cuestión que involucra el estudio del fondo del asunto y no es posible disociar con toda claridad el estudio de la improcedencia de aquellas cuestiones que refieren al fondo de la controversia.
  3. Por estas razones, conforme la jurisprudencia P./J. 92/99 de rubro: “ CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. ”, [21] los argumentos del Poder Legislativo del Estado de Morelos propuestos no pueden ser motivo de análisis en este apartado, sino del estudio de fondo.
  4. Lo que nos lleva a desestimar la causa de improcedencia planteada.
  5. En ese sentido, al haber sido desestimados los planteamientos antes expuestos y al no advertirse de oficio alguna causa de improcedencia, se procede al análisis del estudio de fondo.

VII. ESTUDIO DE FONDO

  1. El Poder Judicial del Estado de Morelos demanda la invalidez de la porción normativa del artículo 2º del Decreto 535 (quinientos treinta y cinco), mediante el cual el Congreso del Estado de Morelos otorgó una pensión por jubilación con cargo a su presupuesto de egresos, al considerar que ello constituye una intromisión indebida en sus decisiones presupuestales, por lo que se viola la autonomía entre poderes, la autonomía de gestión y el principio de congruencia presupuestal consagrados en los artículos 14, 16, 17, 116, fracciones II y III, 123, apartado B, 126, 127 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 32, párrafo séptimo, 83, 92-A y 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
  2. La porción normativa combatida es del contenido siguiente:

DECRETO NÚMERO QUINIENTOS TREINTA Y CINCO POR EL CUAL SE CONCEDE PENSIÓN POR JUBILACIÓN A ********** .

[…]

ARTÍCULO 2.- La pensión decretada lo es a razón del 85% del último salario percibido por la solicitante, a partir del día siguiente a aquél en quedó separada de sus labores; y debe ser cubierta de manera mensual por el Poder Judicial del Estado de Morelos, con cargo al presupuesto autorizado a éste, en el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos; cumpliendo con lo que disponen los artículos 55, 56 y 58, fracción II, inciso d) de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos en vigor.

[…]”

  1. En dicho precepto, el Congreso del Estado de Morelos dispuso la cuota mensual de la pensión a cubrir, así como la fecha en que deberá comenzar a pagarse; además, indicó que la autoridad obligada a pagar tal pensión de manera mensual sería el Poder Judicial del Estado de Morelos, con cargo a su presupuesto autorizado.
  2. Pues bien, el planteamiento de invalidez expuesto por el poder accionante es fundado .
  3. Esta Primera Sala ha resuelto múltiples controversias constitucionales [22] en las que ha analizado el otorgamiento unilateral de pensiones por el Congreso del Estado de Morelos con cargo al presupuesto del Poder Judicial. En dichos asuntos ha establecido los fundamentos constitucionales pertinentes para analizar con ellos el decreto combatido. De ahí que, en el presente asunto se seguirá la misma metodología.

A. Parámetro de regularidad constitucional.

  1. El principio de división de poderes en el caso de las entidades federativas está previsto en el artículo 116, primer párrafo, de la Constitución Federal, [23] en donde se establece que el poder público de los estados se dividirá para su ejercicio en los poderes ejecutivo, legislativo y judicial, sin que se puedan reunir dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
  2. El Tribunal Pleno ha señalado que el principio de división de poderes está contenido en una norma constitucional que exige un equilibrio entre los distintos poderes de las entidades federativas. Por esta razón, existe un sistema de pesos y contrapesos que tiende a evitar la consolidación de un poder u órgano absoluto que pueda producir una distorsión en el sistema de competencias o, como consecuencia de ello, una afectación al principio democrático, a los derechos fundamentales o a sus garantías reconocidos constitucionalmente [24] .

  1. Además, se ha establecido que, para respetar tal equilibrio, los poderes públicos de las entidades federativas están obligados a respetar los mandatos prohibitivos de no intromisión, no dependencia y no subordinación [25] .
  2. Al respecto, la intromisión es el grado más leve de violación al principio de división de poderes, e implica que uno de los poderes se inmiscuya o interfiera en una cuestión propia de otro, pero sin afectar de manera determinante la toma de decisiones. La dependencia conforma el siguiente nivel de violación, e implica que un poder impida a otro, de forma antijurídica, que tome decisiones o actúe de manera autónoma. Finalmente, la subordinación es el nivel de violación más grave, pues implica que un poder no pueda tomar sus decisiones de manera autónoma, sometiéndose a la voluntad del poder que lo subordina.
  3. Asimismo, el Tribunal Pleno ha sostenido que la autonomía de la gestión presupuestal de los poderes judiciales locales, prevista en el artículo 17 de la Constitución Federal [26] constituye una condición necesaria para que estos poderes ejerzan sus funciones con plena independencia, pues sin ella se dificultaría el logro de la inmutabilidad salarial, el adecuado funcionamiento de la carrera judicial y la inamovilidad de los juzgadores.
  4. Por lo tanto, la autonomía en la gestión presupuestal es un principio fundamental de la independencia de los poderes judiciales locales, misma que no puede sujetarse a las limitaciones de otros poderes sin que ello derive en una violación al principio de división de poderes. [27]

B. Análisis del caso concreto.

  1. De la lectura del artículo 2° del Decreto 535 (quinientos treinta y cinco) impugnado, se observa que, el Congreso del Estado de Morelos otorgó una pensión por jubilación de manera unilateral y con cargo al presupuesto del Poder Judicial actor.
  2. Es así que, esta Primera Sala considera que el Decreto emitido por el Congreso local lesionó la independencia del Poder Judicial en el nivel más grave, es decir, en el de subordinación y, en consecuencia, su autonomía en la gestión de recursos, pues el hecho de que la legislatura local sea la instancia que decida si procede otorgar una pensión por jubilación, resulta contraria al artículo 116 constitucional, toda vez que sólo el Poder Judicial es quien debe administrar, manejar y aplicar su propio presupuesto.
  3. El Tribunal Pleno ha sostenido [28] que, conforme al artículo 116, fracción VI, de la Constitución Federal, [29] las legislaturas estatales son las encargadas de emitir las leyes que deben regir las relaciones de trabajo entre el estado y sus trabajadores. Por ello, si en las normas locales se prevé lo relativo a los temas de seguridad social, como lo son las pensiones, se cumple así con el mandato del artículo 127, fracción IV, constitucional [30] . No obstante, esto no implica que los órganos legislativos deban otorgar directamente las pensiones, ya que no deben dirigir de manera unilateral los recursos ni determinar las pensiones de otros poderes del Estado.
  4. Debido a que no es parte de la litis, no se estudia en el presente fallo el sistema legal de pensiones del Estado de Morelos pero ello, no implica que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación deje de advertir que la posibilidad de que el Congreso local sea la instancia que determine, calcule y otorgue de manera unilateral una pensión con cargo al presupuesto de otro poder es un aspecto que puede transgredir la autonomía de otros poderes o incluso de otros órdenes jurídicos.
  5. Por otro lado, se desestima lo que señalan las autoridades demandadas, en la parte que manifiestan que el veintinueve de diciembre de dos mil veintidós fue publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6155 (seis mil ciento cincuenta y cinco), el Decreto 579 (quinientos setenta y nueve), mediante el cual se aprobó el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés y que en él se asignó al Poder Judicial del Estado de Morelos una partida con los recursos necesarios para las pensiones y las controversias constitucionales; ello en razón de que el hecho mismo de que el Congreso local otorgue la pensión es, per se , el acto que causa la invalidez, con independencia de si la partida prevista es idónea y suficiente.
  6. Por todo lo expuesto, resulta fundado el planteamiento de invalidez propuesto por la parte actora y, por tanto, se declara la invalidez parcial del Decreto 535 (quinientos treinta y cinco), publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6141 (seis mil ciento cuarenta y uno), de dieciocho de noviembre de dos mil veintidós, por el que se concede pensión por jubilación a una persona trabajadora del Poder Judicial del Estado de Morelos, exclusivamente en la porción del artículo 2º impugnado , que indica:

… y debe ser cubierta de manera mensual por el Poder Judicial del Estado de Morelos, con cargo al presupuesto autorizado a éste, en el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos …

  1. Por ello, y como lo ha sostenido el Tribunal Pleno en reiteradas ocasiones, al haberse alcanzado la pretensión de la parte actora resulta innecesario el estudio de los restantes planteamientos propuestos, pues en nada cambiaría la conclusión. [31]
  2. En términos similares a lo aquí resuelto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decidió las controversias constitucionales 29/2022, [32] 59/2022, [33] 105/2022, [34] 209/2022, [35] 215/2022, [36] 231/2022 [37] y 7/2023. [38]

EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE INVALIDEZ.

  1. El artículo 73, en relación con los numerales 41, 43, 44 y 45 de la Ley Reglamentaria de la materia, señalan que las sentencias deben contener los alcances y efectos de éstas, así como fijar con precisión los órganos obligados a cumplirla, las normas generales respecto de las cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Además, se debe fijar la fecha a partir de la cual la sentencia producirá sus efectos.
  2. Conforme las razones expresadas en el apartado anterior se declara la invalidez parcial del artículo 2° del Decreto número 535 (quinientos treinta y cinco), publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6141 (seis mil ciento cuarenta y uno), de dieciocho de noviembre de dos mil veintidós, en la parte que indica que la pensión:

“… y debe ser cubierta de manera mensual por el Poder Judicial del Estado de Morelos, con cargo al presupuesto autorizado a éste, en el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos …”

  1. El efecto de la invalidez parcial decretada no puede causar afectación alguna a los derechos que ya se habían otorgado a la trabajadora pensionada y que no son materia de la invalidez determinada en la presente controversia, por lo que el Congreso del Estado de Morelos, en ejercicio de sus facultades, deberá:
  • Modificar el decreto impugnado únicamente en la parte materia de la invalidez, y
  • A fin de no lesionar la independencia del Poder Judicial actor y en respeto del principio de autonomía en la gestión presupuestal de los poderes, deberá establecer de manera puntual:
  1. Si será el propio Congreso del Estado de Morelos quien se hará cargo del pago de la pensión respectiva con cargo al presupuesto general del Estado, o
  2. En caso de considerar que debe ser algún otro Poder o entidad quien deba realizar los pagos correspondientes a la pensión, deberá otorgar efectivamente los recursos necesarios para que dicho ente pueda satisfacer la obligación en cuestión, y especificar que fueron transferidos para cubrir la pensión por jubilación concedida a **********, mediante el Decreto número 535 (quinientos treinta y cinco).
  3. Esta declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Morelos.

IX. DECISIÓN

Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:

PRIMERO. Es procedente y fundada la presente Controversia Constitucional.

SEGUNDO. Se declara la invalidez parcial del Decreto número 535 (quinientos treinta y cinco) publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6141 (seis mil ciento cuarenta y uno) de dieciocho de noviembre de dos mil veintidós, para los efectos precisados en la parte final del apartado VIII de esta sentencia.

TERCERO. Publíquese la presente ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Notifíquese ; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, devuélvase el expediente a la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad, para los efectos legales a que haya lugar.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros y las señoras Ministras: Loretta Ortiz Ahlf (Ponente), Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.

Firman el Ministro Presidente de la Primera Sala y la Ministra Ponente, con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.

PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA

MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

PONENTE

MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA

MAESTRO RAÚL MENDIOLA PIZAÑA

En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

  1. En sesión privada de dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés.

  2. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos .

    “Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

    I.- De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: […]

    h) Dos Poderes de una misma entidad federativa; […].”

  3. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    “Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales en las que se hagan valer violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.”

  4. Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

    Artículo 10 . La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá́ funcionando en Pleno:

    I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

    […]”

    Artículo 11 . El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus integrantes, y tendrá las siguientes atribuciones: […]

    VI. Determinar, mediante acuerdos generales, la competencia por materia de cada una de las Salas y el sistema de distribución de los asuntos de que éstas deban conocer;

    […]

    VIII. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las Salas a través de los acuerdos generales que emita. Si alguna de las Salas estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda; […]”

  5. Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación .

    Artículo 37 . La Suprema Corte contará con dos Salas integradas por cinco Ministros cada una, que ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la Ley Orgánica, bastando con la presencia de cuatro de ellos para funcionar. La Primera Sala conocerá de las materias civil y penal, y la Segunda Sala, de las materias administrativa y laboral, en los términos establecidos en el presente Reglamento Interior. Además, conocerán de los asuntos que determine el Pleno mediante Acuerdos Generales. […]”

  6. Acuerdo General 1/2023 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación .

    “SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

    I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquéllas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención. Una vez resuelto el problema relacionado con la impugnación de normas generales, el Pleno podrá reservar jurisdicción a las Salas para examinar los conceptos de invalidez restantes, cuando así lo estime conveniente; …”

    “TERCERO. Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Plenos Regionales o a los Tribunales Colegiados de Circuito.”

  7. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    Artículo 21 . El plazo para la interposición de la demanda será:

    I. Tratándose de actos u omisiones, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;

    […]”

  8. Se descuentan del cómputo del plazo para tal efecto los días diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de noviembre, tres, cuatro, diez y once de diciembre de dos mil veintidós, así como los días siete, ocho, catorce y quince de enero de dos mil veintitrés, por corresponder a sábados y domingos; además, se descuenta el día veintiuno de noviembre de dos mil veintidós al ser inhábil, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, finalmente, el periodo de receso de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que transcurrió del dieciséis al treinta y uno de diciembre siguiente.

  9. “PRIMERO. Para efectos del cómputo de los plazos procesales en los asuntos de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se considerarán como días inhábiles:

    a) Los sábados;

    b) Los domingos;

    […]

    m) Aquéllos en que se suspendan las labores en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o cuando ésta no pueda funcionar por causa de fuerza mayor, y; […]”

  10. Tal carácter quedó acreditado con la copia certificada del acta de sesión extraordinaria de Pleno público solemne número uno (01) del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, celebrada el cuatro de mayo de dos mil veintidós, en la que se designa al promovente como Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos por el periodo comprendido del dieciocho de mayo de dos mil veintidós al diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro.

  11. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos .

    Artículo 105 . La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

    I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: […]

    h) Dos Poderes de una misma entidad federativa; […]”

  12. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    Artículo 10 . Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

    I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia; […]”

    Artículo 11 . El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. […]”

  13. Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos.

    Artículo 34 . El Presidente del Tribunal Superior de Justicia tendrá las facultades que le confieren la presente ley y los demás ordenamientos legales, siendo la obligación principal la de vigilar que la administración de justicia del Estado se ajuste a lo establecido por el artículo 17 de la Constitución General de la República, dictando al efecto las providencias que los ordenamientos legales le autoricen.”

    Artículo 35. Son atribuciones del Presidente del Tribunal Superior de Justicia:

    I. Representar al Poder Judicial ante los otros Poderes del Estado, en nombre del Tribunal Superior de Justicia; […]”

  14. Tesis P./J. 38/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, Agosto de 2003, página 1371, registro digital 183580, de rubro: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MORELOS TIENE LA REPRESENTACIÓN LEGAL PARA PROMOVERLA EN NOMBRE DEL PODER JUDICIAL DE LA ENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON LA SEGUNDA HIPÓTESIS DEL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”.

  15. Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado Libre y Soberano de Morelos.

    Artículo 36 .- A la Consejería Jurídica le corresponde ejercer las siguientes atribuciones: […]

    II. Representar al Gobernador del Estado, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; […]”

  16. Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.

    Artículo 74 . Para el despacho de las facultades encomendadas al Ejecutivo, habrá Secretarios de Despacho, un Consejero Jurídico y los servidores públicos que establezca la ley, la que determinará su competencia y atribuciones. …”

  17. Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos.

    Artículo 32 . La Mesa Directiva será la responsable de coordinar los trabajos legislativos del pleno, así como de las comisiones y comités del Congreso del Estado. Los integrantes de la Mesa Directiva durarán en sus funciones un año y podrán ser reelectos.

    El Presidente de la Mesa Directiva, conduce las sesiones del Congreso del Estado y asegura el debido desarrollo de los debates, discusiones y votaciones del pleno; garantiza que en los trabajos legislativos se aplique lo dispuesto en la Constitución y en la presente Ley. En caso de falta de nombramiento de mesa directiva para el segundo y tercer año legislativo, la mesa directiva en turno continuará en funciones hasta el día 5 del siguiente mes, o hasta que se nombre la nueva mesa directiva.

    La Mesa Directiva observará en su actuación los principios de imparcialidad y objetividad.

    Artículo 36 .- Son atribuciones del Presidente de la Mesa Directiva: (...)

    XVI. Representar legalmente al Congreso del Estado en cualquier asunto en que éste sea parte, con las facultades de un apoderado general en términos de la legislación civil vigente, pudiendo delegarla mediante oficio en la persona o personas que resulten necesarias, dando cuenta del ejercicio de esta facultad al pleno del Congreso del Estado; (...)”

  18. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

    Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales: […]

    II. Como demandada o demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general, pronunciado el acto o incurrido en la omisión que sea objeto de la controversia. […]

  19. Sentencia recaída en la controversia constitucional 209/2022 , Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, 24 de mayo de 2023, resuelta por unanimidad de cinco votos.

  20. Sentencia recaída en la controversia constitucional 7/2023 , Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, 16 de agosto de 2023, resuelta por unanimidad de cinco votos.

  21. P./J. 92/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, Septiembre de 1999, página 710, registro digital 193266.

  22. Esta Primera Sala sostuvo consideraciones similares al resolver por unanimidad de votos las controversias constitucionales 142/2021, 126/2021, 87/2021, 130/2021, 110/2021, 145/2021, 124/2021, 60/2021, 65/2021, 62/2021 y 200/2020, entre otros.

  23. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    Artículo 116 . El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo. [...]

  24. Tesis P./J. 52/2005, de rubro: “DIVISIÓN DE PODERES. EL EQUILIBRIO INTERINSTITUCIONAL QUE EXIGE DICHO PRINCIPIO NO AFECTA LA RIGIDEZ DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.” Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, julio de 2005, página 954.

  25. Véanse al respecto las tesis P./J. 80/2004, P./J 81/2004 y P./J. 83/2004, de rubros: “DIVISIÓN DE PODERES. PARA EVITAR LA VULNERACIÓN A ESTE PRINCIPIO EXISTEN PROHIBICIONES IMPLÍCITAS REFERIDAS A LA NO INTROMISIÓN, A LA NO DEPENDENCIA Y A LA NO SUBORDINACIÓN ENTRE LOS PODERES PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.”, “PODERES JUDICIALES LOCALES. CONDICIONES NECESARIAS PARA QUE SE ACTUALICE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES EN PERJUICIO DE AQUÉLLOS.” y “PODERES JUDICIALES LOCALES. LA LIMITACIÓN DE SU AUTONOMÍA EN LA GESTIÓN PRESUPUESTAL IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES.”, respectivamente.

  26. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    Artículo 17 . […] Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones. […]

  27. Este criterio consta en la CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 35/2000, del cual derivó la tesis P./J. 83/2004 de rubro: “PODERES JUDICIALES LOCALES. LA LIMITACIÓN DE SU AUTONOMÍA EN LA GESTIÓN PRESUPUESTAL IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES”.

  28. CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES: 55/2005, resuelta el veinticuatro de enero de dos mil ocho; 89/2008, 90/2008, 91/2008 y 92/2008, resueltas el ocho de noviembre de dos mil diez.

  29. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    Artículo 116 . [...] Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

    VI.- Las relaciones de trabajo entre los estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los estados con base en lo dispuesto por el Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias.

  30. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    Artículo 127 . [...] IV. No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que éstas se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo. Estos conceptos no formarán parte de la remuneración. Quedan excluidos los servicios de seguridad que requieran los servidores públicos por razón del cargo desempeñado. [...]

  31. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 100/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, Septiembre de 1999, página 705, registro digital 193258, de rubro: “ CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ .”

  32. Sentencia recaída en la controversia constitucional 29/2022 , Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Juan Luis González Alcántara Carrancá, 21 de septiembre de 2022, resuelta por unanimidad de cinco votos.

  33. Sentencia recaída en la controversia constitucional 59/2022 , Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Juan Luis González Alcántara Carrancá, 09 noviembre de 2022, resuelta por unanimidad de cuatro votos.

  34. Sentencia recaída en la controversia constitucional 105/2022 , Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, 8 de febrero de 2023, resuelta por unanimidad de cuatro votos.

  35. Sentencia recaída en la controversia constitucional 209/2022 , Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, 24 de mayo de 2023, resuelta por unanimidad de cinco votos.

  36. Sentencia recaída en la controversia constitucional 215/2022 , Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, 24 de mayo de 2023, resuelta por unanimidad de cinco votos.

  37. Sentencia recaída en la controversia constitucional 231/2022 , Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, 31 de mayo de 2023, resuelta por unanimidad de cuatro votos. Estuvo ausente el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente), por lo que hizo suyo el asunto el Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

  38. Sentencia recaída en la controversia constitucional 7/2023 , Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, 16 de agosto de 2023, resuelta por unanimidad de cinco votos.

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