“ DECRETO NÚMERO QUINIENTOS TREINTA Y CINCO POR EL CUAL SE CONCEDE PENSIÓN POR JUBILACIÓN A ********** .
ARTÍCULO 2.- La pensión decretada lo es a razón del 85% del último salario percibido por la solicitante, a partir del día siguiente a aquél en quedó separada de sus labores; y debe ser cubierta de manera mensual por el Poder Judicial del Estado de Morelos, con cargo al presupuesto autorizado a éste, en el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos; cumpliendo con lo que disponen los artículos 55, 56 y 58, fracción II, inciso d) de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos en vigor.
”
- En dicho precepto, el Congreso del Estado de Morelos dispuso la cuota mensual de la pensión a cubrir, así como la fecha en que deberá comenzar a pagarse; además, indicó que la autoridad obligada a pagar tal pensión de manera mensual sería el Poder Judicial del Estado de Morelos, con cargo a su presupuesto autorizado.
- Pues bien, el planteamiento de invalidez expuesto por el poder accionante es fundado .
- Esta Primera Sala ha resuelto múltiples controversias constitucionales en las que ha analizado el otorgamiento unilateral de pensiones por el Congreso del Estado de Morelos con cargo al presupuesto del Poder Judicial. En dichos asuntos ha establecido los fundamentos constitucionales pertinentes para analizar con ellos el decreto combatido. De ahí que, en el presente asunto se seguirá la misma metodología.
A. Parámetro de regularidad constitucional.
- El principio de división de poderes en el caso de las entidades federativas está previsto en el artículo 116, primer párrafo, de la Constitución Federal, en donde se establece que el poder público de los estados se dividirá para su ejercicio en los poderes ejecutivo, legislativo y judicial, sin que se puedan reunir dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
- El Tribunal Pleno ha señalado que el principio de división de poderes está contenido en una norma constitucional que exige un equilibrio entre los distintos poderes de las entidades federativas. Por esta razón, existe un sistema de pesos y contrapesos que tiende a evitar la consolidación de un poder u órgano absoluto que pueda producir una distorsión en el sistema de competencias o, como consecuencia de ello, una afectación al principio democrático, a los derechos fundamentales o a sus garantías reconocidos constitucionalmente .
- Además, se ha establecido que, para respetar tal equilibrio, los poderes públicos de las entidades federativas están obligados a respetar los mandatos prohibitivos de no intromisión, no dependencia y no subordinación .
- Al respecto, la intromisión es el grado más leve de violación al principio de división de poderes, e implica que uno de los poderes se inmiscuya o interfiera en una cuestión propia de otro, pero sin afectar de manera determinante la toma de decisiones. La dependencia conforma el siguiente nivel de violación, e implica que un poder impida a otro, de forma antijurídica, que tome decisiones o actúe de manera autónoma. Finalmente, la subordinación es el nivel de violación más grave, pues implica que un poder no pueda tomar sus decisiones de manera autónoma, sometiéndose a la voluntad del poder que lo subordina.
- Asimismo, el Tribunal Pleno ha sostenido que la autonomía de la gestión presupuestal de los poderes judiciales locales, prevista en el artículo 17 de la Constitución Federal constituye una condición necesaria para que estos poderes ejerzan sus funciones con plena independencia, pues sin ella se dificultaría el logro de la inmutabilidad salarial, el adecuado funcionamiento de la carrera judicial y la inamovilidad de los juzgadores.
- Por lo tanto, la autonomía en la gestión presupuestal es un principio fundamental de la independencia de los poderes judiciales locales, misma que no puede sujetarse a las limitaciones de otros poderes sin que ello derive en una violación al principio de división de poderes.
B. Análisis del caso concreto.
- De la lectura del artículo 2° del Decreto 535 (quinientos treinta y cinco) impugnado, se observa que, el Congreso del Estado de Morelos otorgó una pensión por jubilación de manera unilateral y con cargo al presupuesto del Poder Judicial actor.
- Es así que, esta Primera Sala considera que el Decreto emitido por el Congreso local lesionó la independencia del Poder Judicial en el nivel más grave, es decir, en el de subordinación y, en consecuencia, su autonomía en la gestión de recursos, pues el hecho de que la legislatura local sea la instancia que decida si procede otorgar una pensión por jubilación, resulta contraria al artículo 116 constitucional, toda vez que sólo el Poder Judicial es quien debe administrar, manejar y aplicar su propio presupuesto.
- El Tribunal Pleno ha sostenido que, conforme al artículo 116, fracción VI, de la Constitución Federal, las legislaturas estatales son las encargadas de emitir las leyes que deben regir las relaciones de trabajo entre el estado y sus trabajadores. Por ello, si en las normas locales se prevé lo relativo a los temas de seguridad social, como lo son las pensiones, se cumple así con el mandato del artículo 127, fracción IV, constitucional . No obstante, esto no implica que los órganos legislativos deban otorgar directamente las pensiones, ya que no deben dirigir de manera unilateral los recursos ni determinar las pensiones de otros poderes del Estado.
- Debido a que no es parte de la litis, no se estudia en el presente fallo el sistema legal de pensiones del Estado de Morelos pero ello, no implica que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación deje de advertir que la posibilidad de que el Congreso local sea la instancia que determine, calcule y otorgue de manera unilateral una pensión con cargo al presupuesto de otro poder es un aspecto que puede transgredir la autonomía de otros poderes o incluso de otros órdenes jurídicos.
- Por otro lado, se desestima lo que señalan las autoridades demandadas, en la parte que manifiestan que el veintinueve de diciembre de dos mil veintidós fue publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6155 (seis mil ciento cincuenta y cinco), el Decreto 579 (quinientos setenta y nueve), mediante el cual se aprobó el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés y que en él se asignó al Poder Judicial del Estado de Morelos una partida con los recursos necesarios para las pensiones y las controversias constitucionales; ello en razón de que el hecho mismo de que el Congreso local otorgue la pensión es, per se , el acto que causa la invalidez, con independencia de si la partida prevista es idónea y suficiente.
- Por todo lo expuesto, resulta fundado el planteamiento de invalidez propuesto por la parte actora y, por tanto, se declara la invalidez parcial del Decreto 535 (quinientos treinta y cinco), publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6141 (seis mil ciento cuarenta y uno), de dieciocho de noviembre de dos mil veintidós, por el que se concede pensión por jubilación a una persona trabajadora del Poder Judicial del Estado de Morelos, exclusivamente en la porción del artículo 2º impugnado , que indica:
… y debe ser cubierta de manera mensual por el Poder Judicial del Estado de Morelos, con cargo al presupuesto autorizado a éste, en el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos …
- Por ello, y como lo ha sostenido el Tribunal Pleno en reiteradas ocasiones, al haberse alcanzado la pretensión de la parte actora resulta innecesario el estudio de los restantes planteamientos propuestos, pues en nada cambiaría la conclusión.
- En términos similares a lo aquí resuelto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decidió las controversias constitucionales 29/2022, 59/2022, 105/2022, 209/2022, 215/2022, 231/2022 y 7/2023.
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
- “DECRETO NÚMERO QUINIENTOS TREINTA Y CINCO POR EL CUAL SE CONCEDE PENSIÓN POR JUBILACIÓN A **********.
- I. COMPETENCIA
- II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS, ACTOS U OMISIONES RECLAMADAS
- III. OPORTUNIDAD
- IV. LEGITIMACIÓN ACTIVA
- VI. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
- VII. ESTUDIO DE FONDO
- “ DECRETO NÚMERO QUINIENTOS TREINTA Y CINCO POR EL CUAL SE CONCEDE PENSIÓN POR JUBILACIÓN A ********** .
- EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE INVALIDEZ.
- IX. DECISIÓN
