CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 376/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 376/2023

Fecha: 10-Abr-2024

ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA

1. Presentación de la demanda. Por escrito recibido el cuatro de julio de dos mil veintitrés en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia y de la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial del Estado de Morelos, promovió la presente controversia en contra de los poderes Legislativo y Ejecutivo, así como del Secretario de Gobierno, todos de la citada entidad, en la que demandó la invalidez del Decreto número mil cuarenta y tres (1043), por el que se concedió una pensión por jubilación a María de Lourdes Andrea Sandoval Sánchez, con cargo al presupuesto del Poder actor, publicado el veintiuno de junio de dos mil veintitrés en el Periódico Oficial local.

2. Conceptos de invalidez. En su demanda, el Poder actor hizo valer un único concepto de invalidez bajo los siguientes términos:

  • El decreto impugnado vulnera los artículos 17, 49, 116, fracciones II y III, 123, apartado B, fracción XI, inciso a), y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 32, párrafo séptimo, 83, 92-A, fracción VI, y 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, ya que invade la autonomía en la gestión presupuestal y lesiona la independencia del Poder Judicial del Estado de Morelos en el grado más grave (subordinación).
  • Al emitir el decreto impugnado, los poderes demandados dispusieron directamente de los recursos financieros del Poder Judicial del Estado de Morelos, sin que éste tuviera intervención alguna en su emisión.
  • Si bien los trabajadores burocráticos tienen derecho a una pensión por jubilación siempre que se encuentren asignadas por un decreto legislativo, lo cierto es que el Congreso local no asignó los recursos económicos para el pago y, por tanto, el Poder Judicial del Estado de Morelos está impedido para realizar el pago correspondiente.
  • Lo anterior viola los principios de división de poderes, autonomía e independencia establecidos en los artículos 40, 41, 49, 116 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 92-A y 131 de la Constitución local; en consecuencia, el decreto impugnado implica la subordinación del Poder Judicial del Estado de Morelos frente al Congreso local, toda vez que viola el principio de autonomía en la gestión presupuestal consagrado en el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal.

3. Radicación. Por acuerdo de diez de julio de dos mil veintitrés, la Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la controversia constitucional 376/2023 y, por razón de turno, se designó al Ministro Luis María Aguilar Morales como instructor del procedimiento.

4. Admisión y trámite. Por auto de diez de agosto de dos mil veintitrés, el Ministro Luis María Aguilar Morales admitió a trámite la demanda, tuvo como demandados a los poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de Morelos, mas no así al Secretario de Gobierno de la referida entidad (al tratarse de un órgano subordinado jerárquicamente al Poder Ejecutivo estatal), a quienes se ordenó emplazar a efecto de que presentaran su contestación. Asimismo, se dio vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal, para que, hasta antes de la celebración de la audiencia de ley, manifestaran lo que a su representación o a su esfera competencial conviniera.

5. Contestación de demanda del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Por escrito presentado el tres de octubre de dos mil veintitrés, a través del Sistema Electrónico de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Dulce Marlene Reynoso Santibáñez, Consejera Jurídica del Estado de Morelos, dio contestación a la demanda en representación del Poder Ejecutivo de dicha entidad y señaló, medularmente, lo siguiente:

    • La controversia constitucional es notoriamente improcedente e infundada, porque el Gobernador del Estado de Morelos, únicamente promulgó y publicó el decreto impugnado, en cumplimiento a las disposiciones constitucionales y legales aplicables que lo facultan para ello, sin que tales actos sean cuestionados por vicios propios en los conceptos de invalidez.
    • La impugnación que se formula en su contra es infundada, porque los actos que se le atribuyen no invaden el ámbito de facultades constitucionalmente establecidas en favor del Poder Judicial actor.
    • El Congreso del Estado de Morelos, asigna una partida equivalente al 4.7 % del monto total del gasto programable del Presupuesto de Egresos anual al Poder Judicial local, por tanto, el actor está en condiciones de cubrir el pago de las obligaciones derivadas de los decretos de pensión, sin encontrarse supeditado a los recursos que le sean aprobados y destinados, toda vez que anualmente cuenta con la certeza de un porcentaje fijo en el presupuesto. En tal virtud, el Poder Judicial debe instrumentar los mecanismos de transferencias o adecuaciones de las partidas que integran el presupuesto previamente autorizado.
    • Independientemente de lo señalado, el Ejecutivo estatal no es patrón solidario o sustituto frente a las diversas obligaciones que actualmente tiene el citado Poder Judicial con sus jubilados, por lo que este último debe hacerse cargo de sus propias obligaciones.

6. Contestación de demanda del Poder Legislativo del Estado de Morelos. Por oficio LV/SSLyP/DJ/3o 12327/2023 depositado en el buzón judicial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el cinco de octubre de dos mil veintitrés y recibido el mismo día en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, Francisco Erik Sánchez Zavala, Presidente de la Mesa Directiva de la Quincuagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado de Morelos, dio contestación a la demanda en representación del Poder Legislativo de dicha entidad y argumentó, en esencia, lo siguiente:

  • La controversia constitucional es improcedente en términos del artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia, pues el acto que se impugna no afecta el ámbito de atribuciones del Poder Judicial de la entidad y, en esa medida, carece de interés legítimo.
  • Con la expedición del decreto impugnado, el Congreso local no pretende ejercer de manera directa los recursos que integran el presupuesto del Poder actor, siendo que dicho órgano legislativo cuenta con las facultades constitucionales y legales para expedir ese tipo de decretos.
  • Los trabajadores del Estado de Morelos (o sus beneficiarios) tienen derecho a disfrutar de una pensión que será otorgada por los poderes patrones a través de las instituciones que para el caso determinen o con las que hayan celebrado convenio. Además de dicha pensión, los trabajadores (entre los que se encuentran los del Poder Judicial local) también tienen derecho a otra pensión que se otorga mediante decreto expedido por el Congreso del Estado, una vez satisfechos los requisitos que establece la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos; en ese sentido, la citada ley faculta al Congreso para emitir el decreto de pensión impugnado.
  • Son infundados los conceptos de invalidez, en virtud de que el Congreso del Estado de Morelos, mediante el Decreto quinientos setenta y nueve (579), aprobó el Presupuesto de Egresos del Gobierno estatal para el ejercicio fiscal del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, en el que se asignó al Poder Judicial de la referida entidad federativa la cantidad de $829,946,238.00 (ochocientos veintinueve millones novecientos cuarenta y seis mil doscientos treinta y ocho pesos 00/100 M.N.), destinando $160,547,842.00 (ciento sesenta millones quinientos cuarenta y siete mil ochocientos cuarenta y dos pesos 00/100 M.N.) al pago de pensiones, jubilaciones, controversias constitucionales y amparos, cantidad que fue solicitada en el anteproyecto de Presupuesto de Egresos del Tribunal Superior de Justicia, por lo que este cuenta con los recursos suficientes para sufragar las prestaciones de sus extrabajadores.
  • Por tanto, al haber otorgado el Poder Legislativo del Estado de Morelos la partida destinada para el pago de las pensiones, la emisión del decreto impugnado no transgrede el principio de autonomía en la gestión presupuestal, ya que de manera previa se otorgaron recursos suficientes al Poder Judicial estatal para el pago de dicha pensión.

7. Manifestaciones de la Fiscalía General de la República y de la Consejería Jurídica del Gobierno Federal. Ninguna de las instituciones emitió opinión en este asunto.

8. Alegatos . No se formularon en la presente controversia constitucional.

9. Cierre de la instrucción. Substanciado el procedimiento en la controversia constitucional, el siete de febrero de dos mil veinticuatro se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, en términos del artículo 34 del citado ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y por admitidas las pruebas ofrecidas; luego, por acuerdo de ocho de febrero siguiente, se determinó el cierre de la instrucción y se puso el expediente en estado de resolución.

10. Avocamiento. Previo dictamen respectivo, por acuerdo de doce de marzo de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó enviar el asunto a la Segunda Sala para su radicación y resolución. Luego, por proveído de veintidós de marzo del mismo año, el Presidente de esta Sala acordó que ésta se avocara a su conocimiento y que se remitieran los autos al Ministro Ponente.