EFECTOS
62. El artículo 73, en relación con los diversos 41, 43, 44 y 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que las sentencias deben contener los alcances y los efectos de éstas, así como fijar con precisión los órganos obligados a cumplirla, las normas generales respecto de las que opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Además, se debe fijar la fecha a partir de la cual la sentencia producirá sus efectos.
63. Declaratoria de invalidez: En atención a las consideraciones desarrolladas en el apartado precedente, se declara la invalidez parcial del Decreto número mil cuarenta y tres (1043), por el que se concede pensión por jubilación a María de Lourdes Andrea Sandoval Sánchez, publicado el veintiuno de junio de dos mil veintitrés en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” 6203 (seis mil doscientos tres) del Estado de Morelos, únicamente en la parte del artículo 2, que indica que la pensión:
y será cubierta por el Poder Judicial del Estado de Morelos, quien deberá realizar el pago de forma mensual, con cargo a la partida presupuestal correspondiente al Pago de Pensiones,
64. Otros lineamientos: El efecto de la invalidez parcial decretada no puede causar afectación alguna a los derechos que ya se habían otorgado a la trabajadora pensionada y que no son materia de la invalidez determinada en la presente controversia, por lo que el Congreso del Estado de Morelos, en ejercicio de sus facultades, deberá:
- Modificar el decreto impugnado únicamente en la parte materia de la invalidez, y
- A fin de no lesionar la independencia del Poder Judicial actor y en respeto del principio de autonomía en la gestión presupuestal de los poderes, deberá establecer de manera puntual:
- Si será el propio Congreso quien se hará cargo del pago de la pensión respectiva con cargo al presupuesto general del Estado, o
- En caso de considerar que debe ser algún otro Poder, entidad o incluso el propio Poder Judicial quien deba realizar los pagos correspondientes a la pensión, el Congreso, de acuerdo con la competencia que le es inherente, de manera inmediata y de forma efectiva e ineludible, deberá proporcionar los recursos presupuestales necesarios para que el ente considerado pueda satisfacer la obligación en cuestión y especificar que se transfieren para cubrir la pensión por jubilación concedida a María de Lourdes Andrea Sandoval Sánchez, mediante el Decreto número mil cuarenta y tres (1043), cuya vigencia ha quedado firme.
65. Lo anterior, dentro del plazo máximo de sesenta días naturales siguientes a que le sea notificada la presente resolución.
66. Por otra parte, esta Segunda Sala de la Suprema Corte advierte que en los últimos años ha resuelto cientos de precedentes en iguales términos que esta controversia constitucional.
67. En todos, acudió como parte actora un Poder u órgano constitucional autónomo del Estado de Morelos, impugnando del Congreso local la emisión de un decreto que le otorgaba la pensión a una persona trabajadora de la parte actora. Las resoluciones han favorecido a la parte actora, estimando que los decretos del Congreso del Estado de Morelos, por los que se otorgan pensiones a personas trabajadoras con cargo al presupuesto de otros poderes u órganos constitucionales autónomos sin que previamente les haya transferido los fondos necesarios para cubrir con tal obligación, son inconstitucionales por vulnerar su independencia (en el grado más grave de subordinación) y autonomía de gestión presupuestal.
68. Con todo y que esta Segunda Sala ha sido consistente en invalidar los decretos emitidos por el Congreso del Estado de Morelos, éste insiste en subordinar a los poderes y órganos constitucionales autónomos emitiendo nuevos decretos de pensiones sin previamente transferir los fondos necesarios para cubrir con la obligación; por lo que, a partir de este momento, se le ordena al Congreso del Estado de Morelos, que en futuras ocasiones en las que haciendo uso de su facultad prevista en el artículo 56 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, otorgue pensiones a trabajadores de dicha entidad federativa, deberá establecer expresamente en el decreto de pensión lo siguiente:
- Qué Poder del Estado se hará cargo del pago de la pensión respectiva y,
- En caso de ser otro Poder o entidad o, en este caso, incluso el propio Poder Judicial quien deba realizar los pagos correspondientes a la pensión, el Congreso del Estado de Morelos, de acuerdo con la competencia que le es inherente, de manera inmediata y de forma efectiva e ineludible, deberá girar la orden a la autoridad competente para que transfiera al Poder o entidad encargada del pago los recursos económicos necesarios y suficientes para cumplir con la obligación en cuestión, así como especificar que se transfieren para cubrir la pensión concedida a esa determinada persona, mediante dicho decreto.
69. Lo anterior, en el entendido de que la parte actora en el presente asunto, al remitir su propuesta de presupuesto de egresos, deberá contemplar una partida especial para cubrir los pagos correspondientes a las pensiones decretadas a su cargo, en tanto tiene conocimiento de las necesidades presupuestales en ese rubro, de conformidad con lo establecido en el artículo 117, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos; y, por su parte, el Congreso del Estado de Morelos, en el próximo presupuesto de egresos de esa entidad, deberá programar un incremento en la partida correspondiente al pago de pensiones proporcional a los recursos que el Poder o entidad necesite para seguir cubriendo el pago de las obligaciones contraídas con motivo de los decretos emitidos en ejercicio de su facultad prevista en el artículo 56 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.
70. Finalmente, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación hace del conocimiento del Congreso del Estado de Morelos, que en caso de incumplir lo ordenado en esta sentencia, con fundamento en el artículo 105, párrafo último, de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, se aplicarán los procedimientos establecidos en el artículo 107, fracción XVI, párrafos primero y segundo, de la propia Constitución Federal.
71. Notificaciones: Esta sentencia deberá notificarse, por oficio, al Poder Judicial (parte actora), así como a los poderes Ejecutivo y Legislativo (partes demandadas), todos del Estado de Morelos.
72. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales (Ponente). Ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán.
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
- COMPETENCIA
- PRECISIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS
- EXISTENCIA DEL ACTO IMPUGNADO
- OPORTUNIDAD
- V. LEGITIMACIÓN ACTIVA
- VI. LEGITIMACIÓN PASIVA
- VII. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
- ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE AL PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SUS FACULTADES.
- ESTUDIO DE FONDO
- EFECTOS
- DECISIÓN
