CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 28/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 28/2024

Fecha: 14-Ago-2024

ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA

  1. El entonces magistrado presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos remitió al ejecutivo estatal el Anteproyecto de Presupuesto de Egresos para el Poder Judicial de la entidad por la cantidad de $1’480,051,000.00 (mil cuatrocientos ochenta millones cincuenta y un mil pesos 00/100 moneda nacional), en el cual incluía una partida presupuestal para el pago de decretos pensionarios del Tribunal Superior de Justicia de la entidad federativa referida, por la cantidad de $399’409,000.00 (trescientos noventa y nueve millones cuatrocientos nueve mil pesos 00/100 moneda nacional).
  2. Luego, el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos remitió al Congreso local el proyecto de Presupuesto de Egresos para el Gobierno del Estado para el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno .
  3. El Congreso del Estado de Morelos aprobó el decreto número mil ciento cinco , por el cual se autoriza el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos, para el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno, asignando al Poder Judicial la cantidad de $549’034,000.00 (quinientos cuarenta y nueve millones treinta y cuatro mil pesos 00/100 moneda nacional), dentro de los cuales incluyó, para el pago de pensiones, jubilaciones y el cumplimiento de las resoluciones adoptadas en controversias constitucionales y amparos del Tribunal Superior de Justicia de dicha entidad, la cantidad de $75’000,000.00 (setenta y cinco millones de pesos 00/100 moneda nacional).
  4. Luego, el Congreso local no aprobó en diciembre de dos mil veintiuno el presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal dos mil veintidós, por lo que, de manera tácita se autorizó el mismo presupuesto para el ejercicio fiscal dos mil veintiuno.
  5. El veintinueve de diciembre de dos mil veintidós, el Congreso del Estado de Morelos publicó el decreto número quinientos setenta y nueve, por el que se aprobó el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos, para el ejercicio fiscal de dos mil veintitrés, asignando al Poder Judicial la cantidad de $800’000,000.00 (ochocientos millones de pesos 00/100 moneda nacional), de los cuales $160’547,842.00 (ciento sesenta millones quinientos cuarenta y siete mil ochocientos cuarenta y dos pesos 00/100 moneda nacional), están destinados para el pago de pensiones, jubilaciones y personal de retiro.
  6. Decreto impugnado . Con posterioridad, se publicó en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos, número 6261, el decreto número mil cuatrocientos sesenta y cinco (1465) , a través del cual el Poder Legislativo del Estado de Morelos determinó otorgar pensión por cesantía en edad avanzada a **********, con cargo al presupuesto del Poder Judicial del Estado de Morelos.
  7. Demanda de Controversia Constitucional . Luis Jorge Gamboa Olea, en su carácter de magistrado presidente del Tribunal Superior de Justicia y de la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial del Estado de Morelos, promovió demanda de Controversia Constitucional , en la que señaló como acto impugnado:
  • El decreto número mil cuatrocientos sesenta y cinco (1465), publicado el trece de diciembre de dos mil veintitrés, en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos, número 6261, a través del cual el Poder Legislativo de dicha entidad federativa determinó otorgar una pensión a cargo del Poder Judicial mencionado, sin transferir efectivamente los recursos necesarios para cumplir con la carga económica que implica el decreto jubilatorio.
  1. Conceptos de invalidez . La promovente expuso en el único concepto de invalidez que las autoridades demandadas vulneran en su perjuicio los principios de autonomía e independencia en la gestión presupuestal, en esencia estimó que:
  • El decreto impugnado contraviene los artículos 17, 49, 116, fracciones II y III, 123, apartado B, fracción XI, inciso a), 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en lo sucesivo Constitución Federal), así como los diversos 32, párrafo séptimo, 83, 92-A fracción VI, y 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos (en lo sucesivo Constitución local), ya que invade la autonomía en la gestión presupuestaria.
  • La autonomía de gestión presupuestaria tiene fundamento en el artículo 17 de la Constitución Federal, el cual establece la garantía para una administración de justicia expedita, y en la obligación de los poderes legislativos federal y local, a garantizar la independencia, lo que en el particular no ocurre con el decreto impugnado, pues el Congreso local se entromete en las decisiones financieras del poder actor al conceder una pensión con cargo a su presupuesto.
  • El Poder Legislativo local dispone directamente de los recursos de la parte actora, al conceder una pensión de jubilación, sin tener dicho actor intervención alguna en el decreto impugnado, siendo que el poder actor tiene facultad de disponer de sus propios recursos, sin transferir al poder demandado los recursos necesarios para poder cumplir con dicha pensión, máxime que el propio Congreso local no contempló partida alguna para el pago de decretos controvertidos, pues la cantidad otorgada para la partida de pago de decretos pensionarios del Tribunal Superior de Justicia resulta insuficiente para cubrir las pensiones que ya había otorgado previamente al Congreso, por lo que no alcanzó el presupuesto para cubrir pensiones futuras.
  • Para el pago de los decretos pensionarios del ejercicio dos mil veintitrés, no consideraron los incrementos, nuevos jubilados o pensionados, amparos o asuntos controvertidos, tal y como se precisó en el anteproyecto del presupuesto de egresos y programa operativo anual, es decir, el poder demandado tiene conocimiento de que no se cuenta con el recurso para el pago del Decreto impugnado.
  • El Congreso del Estado de Morelos contraviene en perjuicio del poder actor el artículo 49 de la Constitución Federal, en relación con el 92-A, fracción VI, de la Constitución local, pues vulnera el principio de división de poderes en tanto acuerda cubrir una pensión con cargo a una partida presupuestal del poder judicial no programada, además de que atendiendo al principio de congruencia presupuestal al que se encuentra sujeto el Poder Judicial, corresponde en forma exclusiva a éste la planeación, programación y diseño de gasto público a través de su presupuesto de egresos, sin injerencia externa.
  • Se vulnera el artículo 116 de la Constitución Federal, ya que con el decreto impugnado se pretende que el Poder Judicial del Estado de Morelos se someta a las decisiones del Congreso local.
  • No pasa por desapercibido el contenido del artículo 131 de la Constitución local, el cual dispone el impedimento para realizar pago alguno si no está comprendido dentro del presupuesto respectivo.
  • En suma, el Congreso del Estado de Morelos transgrede la independencia y autonomía presupuestal del Poder Judicial de dicha entidad, mediante el decreto reclamado determinó otorgar una pensión, entrometiéndose en la disposición del presupuesto de la judicatura local, lo que supone de facto una relación de subordinación, aunado a que no concedió una ampliación presupuestal.
  1. Trámite . La Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente de la Controversia Constitucional 28/2024 y designó al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena como instructor en el procedimiento.
  2. Luego, el Ministro instructor admitió la Controversia Constitucional , tuvo como demandados a los poderes Ejecutivo y Legislativo, ambos del Estado de Morelos, no así al Secretario de Gobierno, de la entidad federativa referida, y por último, dio vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, para que manifestaran lo que a su representación corresponda.
  3. Contestación del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos . El Poder Ejecutivo del Estado de Morelos , por conducto del Consejero Jurídico manifestó lo siguiente:
  • La controversia constitucional es improcedente respecto de los actos atribuidos al Poder Ejecutivo local, porque la parte actora no formuló conceptos de invalidez, específicamente y por vicios propios, en contra de la promulgación y publicación, los cuales se realizaron en términos de los artículos 47, 70, fracción XVII, incisos a) y c), y 76 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, así como 9, fracción II, 11 y 22, fracciones XXVI y XXXVIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado y Libre Soberano de Morelos.
  • Los actos emitidos por el Gobernador del Estado de Morelos, relativos a la promulgación y publicación del decreto impugnado, se encuentran apegados al orden constitucional, razón por la cual, la impugnación formulada por el poder actor resulta notoriamente improcedente e infundada, pues, bajo ninguna circunstancia dichos actos invaden el ámbito de las facultades constitucionalmente establecidas a favor del Poder Judicial local.
  • El poder actor está en condiciones de cubrir la pensión, toda vez que el Congreso local le asigna una partida equivalente al 4.7% del monto total del gasto programable del presupuesto de egresos anual, por lo que tiene la posibilidad de cumplir con los compromisos adquiridos, así como con los venideros.
  • La cantidad autorizada para el Poder Judicial del Estado de Morelos está integrada por los recursos necesarios, los cuales deberán utilizarse para todas las obligaciones financieras, laborales y de seguridad social, así como las derivadas de pensiones y jubilaciones, controversias constitucionales, amparos, cambios organizacionales, construcción y operación de infraestructura, la capacitación de recursos humanos y demás obligaciones.
  • Para la resolución del asunto, se debe tomar en cuenta la problemática financiera que atraviesa el erario, pues es la única fuente para pagar las pensiones de los trabajadores estatales y municipales. Además, el Poder Ejecutivo no es patrón solidario o sustituto de las obligaciones del Poder Judicial con sus personas jubiladas, y considerar lo contrario implicaría vulnerar el principio de división de poderes en perjuicio del Poder Ejecutivo.
  • Finalmente, el Poder actor deberá, en ejercicio de su autonomía financiera, instrumentar los mecanismos de transferencia o adecuaciones de las partidas que integran su presupuesto, para dar cumplimiento al momento de austeridad, lo anterior, ante el principio económico de escasez.
  1. Contestación del Poder Legislativo del Estado de Morelos . El Congreso local contestó la demanda en los siguientes términos :
  • La controversia constitucional es improcedente, de conformidad con el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia, porque el Poder Judicial del Estado de Morelos no cuenta con interés legítimo para acudir al presente medio de control; el acto impugnado no genera afectación a su esfera de atribuciones.
  • Se actualiza la cesación de efectos como causa de improcedencia, en términos de la fracción V, del artículo 19, en relación con la diversa fracción II, del numeral 20, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II, del artículo 105 de la Constitución Federal.
  • El Tribunal Superior de Justicia cuenta con los recursos suficientes para pagar las prestaciones de sus extrabajadores, por lo que, en caso de que dicho recurso, con el transcurrir del ejercicio fiscal sea insuficiente, debe estarse a lo ordenado por las leyes de la materia y solicitar al Poder Ejecutivo del Estado la ampliación del presupuesto.
  • En suma, al haber otorgado el Poder Legislativo del Estado de Morelos, la partida destinada para el pago de las pensiones otorgadas controvertidas ante este Alto Tribunal, la emisión del Decreto impugnado no transgrede el principio de autonomía en la gestión presupuestal.
  1. En atención a lo anterior, el Ministro instructor tuvo a la parte demandada dando contestación (Poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de Morelos) .
  2. Opinión de la Fiscalía General de la República y del Consejero Jurídico de la Presidencia . El Fiscal General de la República y el Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal no emitieron opinión en el presente asunto.
  3. Cierre de la instrucción . Seguidos los trámites correspondientes, se celebró la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos ; finalmente, el Ministro instructor declaró cerrada la instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente .
  4. Avocamiento . Finalmente, el Ministro instructor, previo dictamen, solicitó remitir el expediente a la Primera Sala de este Alto Tribunal para su radicación y resolución . Luego, el Ministro Presidente de la Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y remitió los autos al Ministro instructor para la elaboración del proyecto respectivo .
  5. COMPETENCIA
  6. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente Controversia Constitucional, en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , 10, fracción I, y 11, fracciones VI y VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , por tratarse de un conflicto entre el Poder Judicial y los poderes Legislativo y Ejecutivo, todos del Estado de Morelos, en el que no se considera necesaria la intervención del Tribunal Pleno, en términos de lo dispuesto en los Puntos Segundo, fracción I, y Tercero del Acuerdo General Plenario número 1/2023 .
  7. PRECISIÓN DEL ACTO RECLAMADO
  8. La materia del presente asunto se circunscribe al estudio de los actos y normas que son materia de impugnación . En ese sentido, se advierte que el poder actor en la demanda respectiva reclamó:

IV. LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDE, ASÍ COMO EL MEDIO OFICIAL EN QUE SE HUBIERAN PUBLICADO:

El decreto número MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” 6261, de trece de diciembre del dos mil veintitrés, por el que se concede pensión por cesantía en edad avanzada a **********, con cargo al presupuesto del Poder Judicial del Estado de Morelos, sin que el Poder Legislativo de esta Entidad Federativa se cerciorara que efectivamente se cuente con los recursos financieros necesarios para cumplir con la carga económica que implica el Decreto jubilatorio para todo el ejercicio fiscal 2023 .

  1. Derivado de la lectura integral y sistemática de la demanda, en específico del único concepto de invalidez hecho valer por la parte actora, de lo que se duele es que se haya otorgado una pensión por cesantía en edad avanzada a una persona con cargo al presupuesto del Poder Judicial local sin haber transferido los recursos económicos necesarios para cumplir con ello.
  2. Tal determinación se encuentra únicamente en el artículo 2° y no en la totalidad del Decreto Mil Cuatrocientos Sesenta y Cinco , y es la que constituye la materia de la presente Controversia Constitucional, lo cual puede advertirse de la siguiente transcripción: