ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO . Remítase el presente Decreto al titular del Poder Ejecutivo Estatal para los efectos de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”.
SEGUNDO . El presente decreto, entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos. ”
- En consecuencia, se tiene al artículo 2° del Decreto Mil Cuatrocientos Sesenta y Cinco , publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos, número 6261 , de trece de diciembre de dos mil veintitrés, como acto impugnado, en la porción normativa que señala:
“ y será cubierta por el Poder Judicial del Estado de Morelos. Con cargo a la partida presupuestal correspondiente al pago de Pensiones y Jubilaciones, por el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, precisado en el Anexo 2 del artículo décimo octavo del Decreto Número Quinientos Setenta y Nueve, por el que se aprueba el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2023 y las partidas respectivas de los ejercicios subsecuentes; de conformidad con lo establecido en los artículos; 55, 56 y 59, inciso f) de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos .”
- EXISTENCIA DEL ACTO IMPUGNADO
- De conformidad con lo dispuesto en la fracción I, del artículo 41 de la ley reglamentaria de la materia, esta Primera Sala advierte que la existencia del Decreto Mil Cuatrocientos Sesenta y Cinco , se encuentra acreditada, al haber sido publicado en el Periódico Oficial del Estado de Morelos “Tierra y Libertad” del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos, número 6261 , el trece de diciembre de dos mil veintitrés, sin que en el presente caso se requiera mayor prueba al respecto.
- OPORTUNIDAD
- De la lectura de las constancias se advierte que la promoción de la demanda de Controversia Constitucional resulta oportuna .
- LEGITIMACIÓN ACTIVA
- De conformidad con el artículo 11, primer párrafo, de la ley reglamentaria de la materia , la parte actora deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que en términos de las normas respectivas estén facultados para representarla.
- Se tiene que el Poder Judicial del Estado de Morelos compareció por conducto del magistrado presidente del Tribunal Superior de Justicia de la entidad federativa referida, el doctor Luis Jorge Gamboa Olea, personalidad que se reconoce en términos de lo dispuesto en el Acta de la Sesión extraordinaria de Pleno público solemne número 01 (uno) de ese órgano jurisdiccional, de cuatro de mayo de dos mil veintidós .
- Además, el magistrado presidente se encuentra facultado para promover la presente Controversia Constitucional en representación del Poder Judicial del Estado de Morelos, ya que la fracción II, del artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos establece que la representación del Tribunal Superior de Justicia de la entidad federativa referida recae, precisamente, en quien detente su presidencia .
- Luego, si el Poder Judicial de la entidad federativa se deposita en el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, de acuerdo con el artículo 86 de su Constitución local , el magistrado presidente tiene facultades para promover el presente medio de control constitucional en su representación.
- LEGITIMACIÓN PASIVA
- Por otra parte, los poderes que pronunciaron el acto tienen el carácter de partes demandadas en la Controversia Constitucional , en ese sentido, en el auto de admisión del presente asunto , se reconoció como demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de Morelos.
- Poder Ejecutivo local . En representación del Poder Ejecutivo acudió el Consejero Jurídico local, lo cual acreditó con copia certificada de su nombramiento .
- En consecuencia, está legitimado para comparecer en la presente Controversia Constitucional, en representación del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, de conformidad con la fracción II, del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos .
- Poder Legislativo del Estado de Morelos . Por cuanto hace a la representación del Poder Legislativo del Estado de Morelos compareció el diputado Francisco Érick Sánchez Zavala, presidente de la Mesa Directiva de la LV Legislatura del Congreso local, quien acredita su personalidad con el acta de la Sesión Ordinaria de Pleno de catorce de septiembre de dos mil veintidós y quien cuenta con facultades para ello, con fundamento en el artículo 36, fracción XVI, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos .
- CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
- Como cuestión preliminar, es necesario destacar que las cuestiones relacionadas con la procedencia de la Controversia Constitucional son de estudio preferente al ser de orden público, por lo que resulta necesario examinar las causales de sobreseimiento planteadas, así como aquéllas que pudieran advertirse de oficio.
Causa planteada por el Consejero Jurídico, en representación del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos .
- Promulgación y publicación . El Consejero Jurídico, en representación del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, señala que debe sobreseerse la controversia constitucional porque el Poder Judicial no le atribuye algún acto de forma directa, es decir, no se formularon conceptos de invalidez por vicios propios respecto de la promulgación y publicación del decreto impugnado .
- Lo alegado resulta infundado , en virtud de que la autoridad mencionada forma parte del proceso de creación del decreto combatido y, por ende, esa participación y la constitucionalidad de su actuación es susceptible de ser analizada por esta Primera Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 10, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia.
Causa planteada por el Poder Legislativo del Estado de Morelos .
- Interés legítimo . El Poder Legislativo del Estado de Morelos alega que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 20, fracción II, relacionado con el diverso 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Federal, en relación con el artículo 105, fracción I, inciso h), constitucional, porque considera que el acto impugnado no afecta el ámbito de las atribuciones del Poder Judicial local y que por ello carece de interés legítimo para acudir a la controversia constitucional .
- Lo anterior debe desestimarse , ya que la determinación de la afectación que genera a la parte actora la expedición del decreto por el cual se otorga una pensión a favor de una persona pensionada, es una cuestión que involucra el estudio de fondo del asunto, por lo que no puede ser motivo de análisis en este apartado. Sirve de sustento la tesis de jurisprudencia P./J. 92/99 de rubro: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.”
- Cesación de efectos . Por otra parte, el Congreso local aduce que se actualiza la cesación de efectos como causa de improcedencia , en términos de la fracción V, del artículo 19, en relación con la diversa fracción II, del numeral 20, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Federal; sin embargo, de las constancias de autos no queda justificado que el decreto impugnado haya sido sustituido por uno nuevo, lo cual permita concluir que con ello han cesado sus efectos a fin de no realizar el estudio de fondo en el presente asunto. Por ende, se desestima lo alegado sobre este supuesto.
- Al no existir otra causa de improcedencia hecha valer por las partes, tampoco la Primera Sala advierte otras de oficio; en cumplimiento a la obligación prevista en el artículo 19, último párrafo, de la Ley Reglamentaria de la materia , se procede a abordar el estudio de fondo.
- ESTUDIO DE FONDO
- Esta Primera Sala advierte que el planteamiento de invalidez desarrollado por el poder accionante es fundado , pues el hecho de que el Congreso estatal le haya ordenado el pago de una pensión por cesantía en edad avanzada a **********, sin haber transferido los recursos económicos suficientes para cumplir con dicha obligación, vulnera su autonomía e independencia en la vertiente presupuestaria, pues constituye una forma de subordinación frente al primero de ellos, y, en consecuencia, se configura una afectación en la autonomía de gestión de recursos.
- La Suprema Corte de Justicia de la Nación y, en lo particular, esta Primera Sala ha resuelto múltiples controversias constitucionales relativas al otorgamiento unilateral de pensiones por el Congreso del Estado de Morelos con cargo al presupuesto del Poder Judicial local. En dichos asuntos se ha procedido a establecer los fundamentos constitucionales pertinentes (A), para enseguida analizar con ellos el decreto combatido (B), y, en el presente asunto se seguirá la misma metodología.
- A. Parámetro de regularidad constitucional . El principio de división de poderes en el caso de las entidades federativas está previsto en el artículo 116, primer párrafo de la Constitución Federal , en donde se establece que el poder público de los estados se dividirá para su ejercicio en los poderes ejecutivo, legislativo y judicial, sin que se puedan reunir dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
- El Tribunal Pleno ha señalado que el principio de división de poderes está contenido en una norma constitucional que exige un equilibrio entre los distintos poderes de las entidades federativas. Por esta razón, existe un sistema de pesos y contrapesos que tiende a evitar la consolidación de un poder u órgano absoluto que pueda producir una distorsión en el sistema de competencias o, como consecuencia de ello, una afectación al principio democrático, a los derechos fundamentales o a sus garantías reconocidos constitucionalmente .
- Además, se ha establecido que, para respetar tal equilibrio, los poderes públicos de las entidades federativas están obligados a respetar los mandatos prohibitivos de no intromisión, no dependencia y no subordinación de cualquiera de los Poderes con respecto a los otros .
- Al respecto, la intromisión es el grado más leve de violación al principio de división de poderes, e implica que uno de los poderes se inmiscuya o interfiera en una cuestión propia de otro, pero sin afectar de manera determinante la toma de decisiones. La dependencia conforma el siguiente nivel de violación, e implica que un poder impida a otro, de forma antijurídica, que tome decisiones o actúe de manera autónoma. Finalmente, la subordinación es el nivel de violación más grave , pues implica que un poder no pueda tomar sus decisiones de manera autónoma, sometiéndose a la voluntad del poder que lo subordina.
- Además, el Tribunal Pleno ha sostenido que la autonomía de la gestión presupuestal de los poderes judiciales locales , prevista en el artículo 17 de la Constitución Federal constituye una condición necesaria para que estos poderes ejerzan sus funciones con plena independencia, pues sin ella se dificultaría el logro de la inmutabilidad salarial, el adecuado funcionamiento de la carrera judicial y la inamovilidad de los juzgadores.
- Así, la autonomía en la gestión presupuestal es un principio fundamental de la independencia de los poderes judiciales locales, misma que no puede sujetarse a las limitaciones de otros poderes sin que ello derive en una violación al principio de división de poderes .
- B. Análisis del caso concreto. De la lectura del artículo 2º del Decreto Mil Cuatrocientos Sesenta y Cinco impugnado, esta Primera Sala observa que, en efecto, la pensión por cesantía en edad avanzada se otorga de manera unilateral por el Congreso del Estado de Morelos con cargo al erario del Poder Judicial actor. De esta manera, la legislatura estatal establece el destino de una parte del presupuesto de la rama judicial, pues dispone de recursos ajenos para el pago de dicha pensión sin darle intervención al poder que debiera hacer la provisión económica respectiva .
- Así, con la emisión del Decreto Mil Cuatrocientos Sesenta y Cinco , el Congreso del Estado lesionó la independencia del Poder Judicial local en el nivel más grave, es decir, en el de la subordinación y, en consecuencia, su autonomía en la gestión de los recursos, pues el hecho de que la legislatura local sea la instancia que decida si procede otorgar una pensión por cesantía en edad avanzada resulta contraria al artículo 116 constitucional, toda vez que sólo el Poder Judicial es quien debe administrar, manejar y aplicar su propio presupuesto.
- El Tribunal Pleno ha sostenido que, conforme al artículo 116, fracción VI, de la Constitución Federal las legislaturas estatales son las encargadas de emitir las leyes que deben regir las relaciones de trabajo entre el estado y sus trabajadores. Por ello, si en las normas locales se prevé lo relativo a los temas de seguridad social, como lo son las pensiones, se cumple así con el mandato del artículo 127, fracción IV constitucional . No obstante, esto no implica que los órganos legislativos deban otorgar directamente las pensiones, ya que no deben dirigir de manera unilateral los recursos ni determinar las pensiones de otros poderes del Estado.
- Debido a que no es parte de la litis, no se estudia en el presente fallo el sistema legal de pensiones del Estado de Morelos, pero ello no implica que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación deje de advertir que la posibilidad de que el Congreso local sea la instancia que determine, calcule y otorgue de manera unilateral una pensión con cargo al presupuesto de otro poder es un aspecto que puede transgredir la autonomía de otros poderes o incluso de otros órdenes jurídicos.
- Por tal motivo es que esta Primera Sala considera que es precisamente tal indefinición lo que torna al decreto aquí impugnado inconstitucional. Máxime que, de conformidad con los artículos 32 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos y 61, fracción II, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos , el Congreso estatal es el órgano encargado de revisar, modificar y aprobar el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado, y por ende correspondería a dicha legislatura establecer y autorizar las partidas presupuestarias correspondientes a fin de satisfacer la obligación que tiene el Estado de pagar las pensiones a sus trabajadores, así como de distribuir las cargas del pensionista y por cuánto tiempo, pues es el propio Congreso quien cuenta con la información necesaria para ello en términos de la Ley del Servicio Civil.
- Por otro lado, se desestima lo señalado por las autoridades demandadas , en la parte que manifiestan que el veintinueve de diciembre de dos mil veintidós fue publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” el Decreto 579 (quinientos setenta y nueve) mediante el cual se aprobó el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal de dos mil veintitrés; así como que, el veintinueve de diciembre de dos mil veintitrés, se publicó en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” el Decreto 1621 (mil seiscientos veintiuno) mediante el cual se aprobó el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal de dos mil veinticuatro, en los cuales se asignó al Poder Judicial del Estado de Morelos una partida con los recursos necesarios para las pensiones y controversias constitucionales; ello, en razón de que el hecho mismo de que el Congreso local otorgue la pensión es, per se , el acto que causa la invalidez, con independencia de si la partida prevista es idónea y suficiente.
- En ese orden de ideas, lo procedente es declarar la invalidez parcial de la porción normativa del artículo 2 º, del Decreto Mil Cuatrocientos Sesenta y Cinco , publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6261 , de trece de diciembre de dos mil veintitrés, por medio del cual el Congreso del Estado de Morelos otorgó una pensión por cesantía en edad avanzada , con cargo al presupuesto del Poder Judicial local , lo que hace innecesario el estudio de los conceptos de invalidez restantes, pues en nada cambiaría la conclusión .
- EFECTOS
- En términos del artículo 73, en relación con los diversos 41, 43, 44 y 45 de la ley reglamentaria de la materia, se señala que las sentencias deben contener los alcances y efectos de éstas, así como fijar con precisión los órganos obligados a cumplirla, las normas generales respecto de las cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Además, se debe fijar la fecha a partir de la cual la sentencia producirá sus efectos.
- Declaratoria de invalidez . En atención a las consideraciones desarrolladas en el apartado precedente, se declara la invalidez parcial del artículo 2° decreto Mil Cuatrocientos Sesenta y Cinco , publicado el trece de diciembre de dos mil veintitrés, en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos, número 6261 , únicamente en la parte del artículo 2° , en el cual se indica:
“ y será cubierta por el Poder Judicial del Estado de Morelos. Con cargo a la partida presupuestal correspondiente al pago de Pensiones y Jubilaciones, por el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, precisado en el Anexo 2 del artículo décimo octavo del Decreto Número Quinientos Setenta y Nueve, por el que se aprueba el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2023 y las partidas respectivas de los ejercicios subsecuentes; de conformidad con lo establecido en los artículos; 55, 56 y 59, inciso f) de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos .”
- Toda vez que el efecto de la invalidez parcial decretado no puede causar afectación alguna a los derechos que se habían otorgado a la persona trabajadora pensionada o a sus beneficiarios y que no fueron materia de la invalidez decretada en la presente controversia, por lo que el Congreso del Estado de Morelos, en ejercicio de sus facultades, deberá:
- Modificar el decreto impugnado únicamente en la parte materia de la invalidez, y
- A fin de no lesionar la independencia del Poder Judicial actor y en respeto del principio de autonomía en la gestión presupuestal de los Poderes, establecer de manera puntual:
- Si será el propio Congreso local quien se hará cargo del pago de la pensión respectiva con cargo al presupuesto general del Estado, o
- En caso de considerar que debe ser algún otro Poder o entidad quien deba realizar los pagos correspondientes a la pensión, deberá otorgar efectivamente los recursos necesarios para que dicho ente pueda satisfacer la obligación en cuestión.
- Fecha a partir de la cual surtirá sus efectos la declaratoria de invalidez : La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la presente resolución al Congreso del Estado de Morelos.
