CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 161/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 161/2023

Fecha: 21-May-2025

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 161/2023

ACTOR: PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO.

DEMANDADOS: PODERES LEGISLATIVO Y EJECUTIVO, AMBOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO

PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

SECRETARIO: JUSTINO BARBOSA PORTILLO

ÍNDICE TEMÁTICO

Hechos: El Poder Judicial del Estado de Quintana Roo, promovió controversia constitucional en contra del Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Quintana Roo para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés, el cual fue publicado en el Periódico Oficial de la Entidad el veintitrés de diciembre de dos mil veintidós, en particular los artículos 13, 36, 38, 41, Segundo Transitorio y el Anexo 13.

Apartado

Decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto.

8

II.

PRECISIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS

Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Quintana Roo para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés, el cual fue publicado en el Periódico Oficial de la Entidad el veintitrés de diciembre de dos mil veintidós, en particular los artículos 13, 36, 38, 41, Segundo Transitorio y el Anexo 13.

9

III.

CAUSAS DE IMPROCEDENCIA

Se actualiza la causal de improcedencia contemplada en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria.

10

DECISIÓN

ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional.”

14

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 161/2023

ACTOR: PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO.

DEMANDADOS: PODERES LEGISLATIVO Y EJECUTIVO, AMBOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO

VISTO BUENO

SR[A]. MINISTRA/O

PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

COTEJÓ

SECRETARIO: JUSTINO BARBOSA PORTILLO

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintiuno de mayo de dos mil veinticinco, emite la siguiente:

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 161/2023, promovida por el Poder Judicial del Estado de Quintana Roo, en contra del Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Quintana Roo para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés, publicado en el Periódico Oficial de la Entidad el veintitrés de diciembre de dos mil veintidós.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA

  1. Presentación de la demanda. Por escrito recibido el once de febrero de dos mil veintitrés a través del Buzón Judicial, Heyden José Cebada Rivas, en su carácter de Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura Local del Estado de Quintana Roo, en representación del Poder Judicial de dicha Entidad, promovió controversia constitucional, en contra de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, así como del Secretario de Gobierno y del Director del Periódico Oficial, todos del Estado de Quintana Roo. [1]
  2. Actos reclamados. El Municipio actor en su escrito de controversia constitucional demandó la invalidez del Decreto 038, por el que se aprueba el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Quintana Roo para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés, publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintitrés de diciembre de dos mil veintidós, impugnando de manera destacada los artículos 13, 36, 38, 41, Segundo Transitorio y el Anexo 13.
  3. Conceptos de invalidez. En su demanda, el Municipio actor expuso en sus conceptos de invalidez, en síntesis, los siguientes argumentos:

Primero. El Decreto impugnado vulnera los principios de división de poderes, legalidad, autonomía e independencia judicial tutelados por la Constitución Federal, en agravio del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo, ya que el Poder Ejecutivo de dicho Estado, sin tener facultades, disminuyó la cantidad del presupuesto originalmente solicitado por el Poder Judicial. Esto es, el Poder Ejecutivo Estatal tiene como única facultad la de presentar ante la Legislatura el anteproyecto de presupuesto de egresos, estando obligado a incorporar, entre otras, la propuesta elaborada por la parte actora, sin que se le permita modificar, alterar o reducir la propuesta que le fue remitida.

Segundo. Vulneración al principio de seguridad jurídica ya que la Legislatura Estatal omitió el examen y discusión de la propuesta de presupuesto de egresos efectuada por el Poder Judicial, como requisito formal de validez, exigido por el artículo 75, fracción XXX, de la Constitución local. Es decir, el presupuesto de egresos se aprobó con base al anteproyecto elaborado y remitido por el Poder Ejecutivo, en el cual se redujo de manera significativa el monto solicitado por la autoridad y durante el proceso legislativo, redujo una vez más la cantidad propuesta sin exponer fundamentación o motivación alguna.

Si bien la legislatura tiene facultad de decretar una reducción al anteproyecto de presupuesto, la determinación correspondiente debe cumplir con un alto estándar de fundamentación y motivación, esto es, debe aportar justificaciones sustantivas, expresas, objetivas y razonables para modificar el presupuesto requerido.

Tercero. Al haber sido omisos el Poder Ejecutivo y el Legislativo en fundar y motivar la modificación del presupuesto originalmente solicitado por la actora, se infringió lo previsto en los artículos 16 y 41 de la Constitución Federal, pues se dejó de observar el principio de legalidad en relación con la autonomía presupuestaria del Poder Judicial, lo que podría traducirse en una denegación o afectación de los derechos laborales de sus trabajadores y en la impartición de justicia.

La autonomía que ostenta el Tribunal Superior de Justicia (en representación del Poder Judicial) le permite decidir y actuar sin más limitaciones que las contempladas en las leyes aplicables, sin subordinación a otros órganos o poderes públicos, siendo que con la disminución efectuada por la Legislatura local se materializa la intromisión a la autonomía presupuestal del Poder Judicial y una transgresión al principio de irreductibilidad presupuestaria que le es propia.

Cuarto. El Decreto impugnado, vulnera en agravio del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo, el principio de autonomía de gestión presupuestaria, al haber sufrido dos reducciones en el monto del presupuesto que inicialmente propuso sin justificación alguna. De manera que sin desconocer que el Congreso es la autoridad que puede introducir reducciones y reasignaciones al anteproyecto de presupuesto, reclama que se tomó en consideración una cifra que previamente había sido reducida ilegalmente por el Ejecutivo, sin que exista dentro del procedimiento legislativo consideración alguna del por qué se basó en el monto incorporado y no en el propuesto por la actora.

  1. Acuerdo de radicación y turno. Por auto de siete de marzo de dos mil veintitrés, [2] la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que correspondió el número 161/2023 y, por razón de turno, designó como instructor al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
  2. Admisión. Mediante proveído de diecinueve de mayo de dos mil veintitrés, el Ministro instructor tuvo por presentado al Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo, con la personalidad que ostenta; admitiendo la demanda a trámite, teniendo como demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de Quintana Roo, ordenando emplazarlos para que formularan su contestación, sin reconocer el carácter de demandados al Secretario de Gobierno, ni al Director del Periódico Oficial, ambos de dicha Entidad al tratarse de órganos subordinados jerárquicamente al Poder Ejecutivo Estatal.
  3. Contestación de la demanda. Al dar contestación a la demanda, el Poder Ejecutivo Estatal en resumen señaló lo siguiente:

Causales de improcedencia y sobreseimiento.

Señala que se actualiza la causal prevista en el artículo 19, fracción IX, de la Ley Reglamentaria, ya que la parte actora carece de interés legítimo para intentar ese medio de control constitucional, pues no se impugnan actos que vulneren su esfera de competencias o facultades consagradas, sino que combate aspectos de mera legalidad.

De manera que el Poder Judicial actor no puede probar que existe una afectación real e inminente, máxime que el monto total otorgado incluye una ampliación presupuestal respecto del ejercicio fiscal anterior.

Razonamientos y fundamentos legales por los cuales se sostiene la validez de la norma impugnada.

Primero. El primer concepto de violación de la quejosa debe calificarse de inoperante ya que deviene incongruente con el motivo de disenso el señalamiento que la modificación que atribuye a la Gobernadora impacta directamente en la independencia y autonomía judicial. Lo anterior, toda vez que la demandante señala por una parte que la modificación de su anteproyecto transgrede el principio de división de poderes, y por otra su solicitud de invalidez descansa en el peligro que la falta de independencia y autonomía judicial impactaría en la función jurisdiccional.

Refiere que el Decreto impugnado no vulnera el principio de división de poderes, específicamente en su independencia y autonomía, pues la emisión de la norma de la que se impugna su validez no es facultad exclusiva de un poder en específico, ya que por la naturaleza del acto cada uno ejerce atribuciones que le corresponden.

Señala que no hay afectación alguna, ya que los ajustes son únicamente en casos de que disminuyan los ingresos previstos en la Ley de Ingresos en vigor para el Estado, y en su caso autorizando las leyes correspondientes al ajuste que corresponda en ciertos rubros del presupuesto de egresos autorizado, rubros que no tienen relación con las funciones esenciales de la administración e impartición de justicia del Poder Judicial.

Segundo. Refiere que los argumentos relativos a la violación al proceso legislativo deben calificarse de inoperantes, pues el actor no indica de conformidad a la ley que lo regula, qué parte de dicho proceso se dejó de efectuar en la emisión de la norma que se solicita su invalidez.

La norma que se impugna no requiere de la motivación reforzada, ya que no existe un perjuicio a la impartición de justicia como lo invoca, pues los rubros correspondientes para el cumplimiento de tal fin tienen el mismo presupuesto e incluso mayor al año inmediato anterior. Con independencia de que existan o no violaciones procesales no puede estimarse que trasciendan al contenido de la norma que pudiera provocar su invalidez o inconstitucionalidad, toda vez que no afectaron la decisión final de la legislatura.

Tercero. No puede considerarse que la “supuesta reducción” afecta los derechos de los trabajadores, ya que las prestaciones de los servidores públicos están garantizadas en los mismos términos que el ejercicio fiscal inmediato anterior, pues el monto aprobado para 2023 no menoscaba derechos adquiridos por los trabajadores del Poder Judicial, siempre y cuando la distribución se realice en los mismos términos que el año anterior, pero esa distribución y asignación sí es facultad exclusiva del Poder que lo ejerce.

Cuarto. La actora reitera los argumentos planteados en los conceptos de invalidez primero, segundo y tercero, sin que le asista razón ya que el Decreto impugnado se efectuó cumpliendo los procesos que para tal efecto prevé el ordenamiento que lo regula.

  1. Por su parte, el Poder Legislativo Estatal, al dar contestación a la demanda del Poder actor, medularmente señaló lo siguiente:

Primero. Refiere que contrario a lo que sostiene la parte actora, la emisión del Decreto impugnado no ocasionó una intromisión, dependencia o subordinación del Poder Judicial, respecto al Poder Ejecutivo al establecerse ajustes durante el ejercicio fiscal pues su actuación descansa en las leyes de la materia, por lo que la participación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo fue en ejercicio de sus facultades que son acordes a su naturaleza.

Segundo. Señala que no se vulnera el principio de seguridad jurídica al llevar a cabo el proceso legislativo que culminó con la expedición del Decreto impugnado, desahogando todas las etapas y atendiendo a las formalidades de dicho proceso; siendo que en caso de que existiera una violación procesal, para que ésta trascienda es necesario que la violación sea de carácter formal y que provoque su invalidez o inconstitucionalidad y violaciones de la misma naturaleza que no trascienden al contenido mismo de la norma y por ende no afectan su invalidez.

Señala que si bien realizó una reducción en la cantidad propuesta por el Poder Judicial Estatal, ello derivó de un análisis integral de los elementos necesarios y acorde a la legislación presupuestaria aplicable, por lo que no fue arbitrario, tal como se advierte del Dictamen con proyecto de Decreto que elaboró, en particular en el capítulo correspondiente a modificaciones en lo particular, sin que el argumento de la actora en cuanto a la motivación de la reducción este sustentado válidamente para determinar la inconstitucionalidad del acto que se le atribuye.

Aunado a lo anterior, señala que no era necesaria una motivación y fundamentación reforzada para la modificación presupuestaria, pues no es un acto que incida en la esfera de los particulares y no se causa afectación alguna al Poder Judicial del Estado, ya que se le asignó un presupuesto mayor al ejercicio fiscal anterior y no se afectaron rubros de gastos que afecten la funcionalidad de dicho Poder.

Tercero. Contrario a lo que aduce la actora el Decreto impugnado no vulnera derecho alguno, ya que la asignación del presupuesto no afecta los salarios de ninguno de los trabajadores del Poder Judicial, además de que actuó de conformidad a las facultades que le confiere la Constitución local, por lo que se garantiza y reconoce el principio de autonomía presupuestal del Poder Judicial.

Cuarto. Señala que no se redujo el presupuesto de egresos de la parte actora en comparación con el otorgado en el ejercicio fiscal mediato anterior, brindando mayor previsión presupuestaria que garantice el desarrollo de sus funciones y atribuciones. El Congreso legislativo local en cumplimiento a sus obligaciones y dentro de sus facultades aprobó el presupuesto de egresos del Gobierno Estatal, conforme a un análisis técnico y con parámetros económicos acatando el marco jurídico vigente y aplicable.

Por lo anterior, no existe intromisión alguna, dependencia o subordinación del Congreso local, ya que tiene como facultad la de modificar, aumentar, reducir y aprobar las leyes de ingresos y los presupuestos de egresos de la Entidad.

  1. Se tiene por contestada la demanda y se señala fecha para audiencia. Mediante acuerdo de cuatro de octubre de dos mil veintitrés, el Ministro Instructor tuvo a los Poderes Ejecutivo y Legislativo, ambos del Estado de Quintana Roo, dando contestación a la demanda de controversia constitucional y se señaló fecha para audiencia a través del sistema de videoconferencias.
  2. Referencia a la opinión de la Fiscalía General de la República. El Fiscal General de la República se abstuvo de formular pedimento o alegato alguno.
  3. Cierre de la instrucción. El diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés, se tuvo por cerrada la instrucción a efecto de que se elaborara el proyecto de resolución correspondiente.
  4. Mediante escrito ingresado a la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veinte de junio de dos mil veinticuatro, [3] el Poder Ejecutivo del Estado de Quintana Roo a través de su representante planteó la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de la materia, relativa a la cesación de los efectos, señalando que en el caso se impugna el Decreto por el que se aprueba el Presupuesto de Egresos del Gobierno de la referida entidad para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés, el cual se rige por el principio de vigencia anual, por lo que dicho ordenamiento ya no se encuentra vigente e incluso fue sustituido por otro, esto es el presupuesto relativo al ejercicio fiscal dos mil veinticuatro.
  5. Radicación en la Primera Sala. En atención a la solicitud formulada por el Ministro instructor a la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de catorce de enero de dos mil veinticinco se acordó remitir el expediente a la Primera Sala de este Alto Tribunal para su radicación y resolución. Mediante acuerdo de veinte de enero del mismo año, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto devolviendo los autos a la Ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente controversia constitucional, en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución General de la República y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación [4] , en relación con lo previsto en el punto Segundo, fracción I, a contrario sensu del Acuerdo General 1/2023, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés, ya que se plantea un conflicto entre el Poder Judicial del Estado de Quintana Roo y los poderes Ejecutivo y Legislativo de la misma Entidad; aunado a que resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno dado el sentido del fallo.

PRECISIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS

  1. En la controversia el Poder actor enumera como actos reclamados los siguientes:
  2. “Del Poder Legislativo del Estado de Quintana Roo, por medio de la H. XVII Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo:

a. La aprobación del Decreto 038, por el que se aprueba el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Quintana Roo para el ejercicio fiscal 2023; de manera destacada los artículos 13, 36, 38, 41, SEGUNDO TRANSITORIO y el Anexo 13 publicado el 16 de enero de 2023 de conformidad con el segundo transitorio, así como la promulgación de este (sic) en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, el veintitrés de diciembre de dos mil veintidós.

  1. De la Gobernadora Constitucional del Estado de Quintana Roo, la promulgación del Decreto 038, por el que se aprueba el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Quintana Roo para el ejercicio fiscal 2023, de manera destacada los artículos 13, 36, 38, 41, SEGUNDO TRANSITORIO y el Anexo 13.
  2. Del Secretario de Gobierno, el refrendo del Decreto 038, por el que se aprueba el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Quintana Roo para el Ejercicio Fiscal 2023, de manera destacada los artículos 13, 36, 38, 41, SEGUNDO TRANSITORIO y el Anexo 13.
  3. Del Director del Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, la publicación del Decreto 038, por el que se aprueba el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Quintana Roo para el ejercicio fiscal 2023; de manera destacada el artículo 13, 36, 38, 41, SEGUNDO TRANSITORIO y el Anexo 13."
  4. Conforme a lo anterior, del análisis que se realiza al expediente esta Primera Sala tiene como acto reclamado en la presente controversia constitucional el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Quintana Roo para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés, el cual fue publicado en el Periódico Oficial de la Entidad el veintitrés de diciembre de dos mil veintidós, en particular los artículos 13, 36, 38, 41, Segundo Transitorio y el Anexo 13, en relación con el presupuesto de egresos relativo al Poder Judicial de la Entidad.

CAUSAS DE IMPROCEDENCIA

  1. Resulta innecesario el estudio de las cuestiones relativas a la oportunidad y la legitimación de las partes, en virtud de que procede decretar el sobreseimiento de la presente controversia constitucional, por considerar fundada la causa de improcedencia planteada por el Poder Ejecutivo del Estado de Quintana Roo, [5] consistente en la cesación de efectos del acto reclamado conforme a lo previsto en la fracción V, del artículo 19, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución, en relación con el artículo 45 del mismo ordenamiento. [6]
  2. Al respecto, este Alto Tribunal ha determinado que tratándose de la controversia constitucional, la hipótesis de cesación de efectos se actualiza cuando dejan de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivaron, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no podría tener efectos retroactivos. [7]
  3. Esta Primera Sala al analizar las controversias constitucionales 30/2020 [8] y 36/2020, [9] en las que el Poder Judicial del Estado de Colima y el Poder Judicial del Estado de Baja California impugnaron respectivamente los Presupuestos de Egresos para el ejercicio fiscal dos mil veinte de dichas entidades; determinó que al impugnarse la validez de Presupuestos de Egresos respecto de los cuales la vigencia para el ejercicio fiscal por el que se emitieron (dos mil veinte), ya había concluido a la fecha en que fueron resueltos los asuntos, se actualiza la causal relativa a la cesación de efectos.
  4. En dichos precedentes se precisó que el criterio de este Alto Tribunal en relación con las leyes de ingresos y los presupuestos de egresos sostiene que dichas normas se rigen por el principio de vigencia anual, pues constituyen instrumentos jurídico-financieros cuyo propósito fundamental es prever los medios para el funcionamiento y desarrollo del Gobierno y de la gestión financiera general de los asuntos públicos durante un año fiscal determinado.
  5. Al igual que en las controversias referidas anteriormente, del análisis que se realiza a la demanda de controversia constitucional que nos ocupa se advierte que el Poder Judicial actor impugna diversos preceptos del Presupuesto de Egresos para el Gobierno del Estado de Quintana Roo, en particular en lo que concierne al presupuesto asignado a dicho Poder respecto del ejercicio fiscal dos mil veintitrés.
  6. Así, conforme al criterio emitido por esta Primera Sala se estima que al día de hoy no es posible emitir ningún pronunciamiento sobre tales disposiciones, toda vez que han cesado sus efectos al estar condicionados para el ejercicio fiscal de dos mil veintitrés, esto ya que su vigencia únicamente abarca el periodo comprendido entre el primero de enero y el treinta y uno de diciembre del año en cita.
  7. Por tanto, ante la vigencia anual de este tipo de leyes, resulta evidente que la asignación presupuestaria impugnada ha dejado de producir efectos, dado que los mismos han agotado su vigencia conforme a sus propias disposiciones, [10] máxime cuando estas normas hayan sido sustituidas por otro presupuesto que goza igualmente de vigencia anual. [11] . Así, la posible afectación que pudiera resentir el Poder actor en su esfera de atribuciones quedó sin efectos.
  8. Al respecto resulta aplicable el criterio del Tribunal Pleno consultable en la tesis jurisprudencial número P./J.9/2004, de rubro y texto siguientes: [12]

“ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PROCEDE SOBRESEER EN EL JUICIO SI CONCLUYÓ LA VIGENCIA ANUAL DE LA LEY DE INGRESOS Y DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN IMPUGNADOS Y, POR ENDE, CESARON SUS EFECTOS. De lo dispuesto en el artículo 74, fracción IV, de la Constitución Federal, se advierte que en relación con la Ley de Ingresos y con el Presupuesto de Egresos de la Federación rige el principio de anualidad, consistente en establecer los ingresos que puede recaudar la Federación durante el ejercicio fiscal, así como la forma en que aquéllos han de aplicarse, con el fin de llevar un adecuado control, evaluación y vigencia del ejercicio del gasto público, lo cual se patentiza con el hecho de que el Ejecutivo Federal tiene la obligación de enviar al Congreso de la Unión la iniciativa de Ley de Ingresos y el proyecto de egresos de la Federación, en la cual se deberán contemplar las contribuciones a cobrar en el año siguiente, para cubrir el presupuesto de egresos, aunado a que en la propia Ley de Ingresos se establece que su vigencia será de un año, así como la de todas las disposiciones referentes a su distribución y gasto. En consecuencia, si la Ley de Ingresos y el presupuesto de egresos tienen vigencia anual y ésta concluyó, resulta indudable que no es posible realizar pronunciamiento alguno de inconstitucionalidad, pues al ser de vigencia anual la materia de impugnación, y concluir aquélla, no puede producir efectos posteriores, en atención a su propia naturaleza, además de que aun cuando se estudiara la constitucionalidad de la norma general impugnada, la sentencia no podría surtir plenos efectos, ya que de acuerdo con el artículo 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la declaración de invalidez de las sentencias dictadas en ese medio de control constitucional no tiene efectos retroactivos. Por tanto, procede sobreseer en la acción de inconstitucionalidad, de conformidad con el artículo 20, fracción II, en relación con los artículos 19, fracción V, 59 y 65, todos de la mencionada ley reglamentaria.” [13] .

  1. En consecuencia, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en la fracción V, del artículo 19, en relación con el artículo 45, ambos de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procede sobreseer en la presente controversia constitucional, de conformidad con la fracción II, del artículo 20, [14] del propio ordenamiento legal.

Por lo antes expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional.

Notifíquese, haciéndolo por medio de oficio a las partes; en su oportunidad, archívese el expediente.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de las señoras Ministras y los señores Ministros: Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente) y Presidenta Loretta Ortiz Ahlf.

Firma la Ministra Presidenta de la Primera Sala y el Ministro Ponente, con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.

PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA

MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF

PONENTE

MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA

MAESTRO RAÚL MENDIOLA PIZAÑA

  1. Expediente electrónico de la controversia constitucional 161/2023.

  2. Ibidem.

  3. Ibidem.

  4. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2021 y abrogada por la nueva ley de 20 de diciembre de 2024, cuya aplicación tiene fundamento en el artículo tercero transitorio de esta nueva ley.

  5. Misma que hizo valer mediante escrito presentado ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veinte de junio de dos mil veinticuatro.

  6. Artículo 19.- Las controversias constitucionales son improcedentes: […]

    V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia; […]”.

    “Artículo 45.- Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

    La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia”.

  7. Resulta aplicable la jurisprudencia P/J.54/2001 de la Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII, abril de dos mil uno, página 882, registro 190021 que lleva por rubro: “CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS.”

  8. Resuelta en sesión de 17 de febrero de 2021, por unanimidad de cinco votos de las Señoras y los Señores Ministros: Norma Lucía Piña Hernández, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien se reserva su derecho a formular voto concurrente y Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat.

  9. Resuelta en sesión de 3 de febrero de 2021, por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente), Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat.

  10. Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Quintana Roo, para el Ejercicio Fiscal 2023.

    “ARTÍCULO 1. El presente Decreto tienen por objeto regular la asignación, ejercicio, control, seguimiento y evaluación del gasto público Estatal para el Ejercicio Fiscal 2023, sin perjuicio de lo establecido por otros ordenamientos legales.”

  11. Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Quintana Roo, para el Ejercicio Fiscal 2024, publicado en el Periódico Oficial de dicha Entidad el 18 de diciembre de 2023.

  12. Al resolver la controversia constitucional 30/2020 esta Primera Sala precisó que sirve de criterio orientador el sostenido por la Segunda Sala al emitir la tesis aislada 2a. XLIV/2007, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXV, Mayo de 2007, página 1666, de la Novena Época, de rubro siguiente: CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 19, FRACCIÓN V, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, CUANDO SE IMPUGNA LA APROBACIÓN Y ORDEN DE PUBLICACIÓN DEL DECRETO QUE CONTIENE EL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE UNA ENTIDAD FEDERATIVA O DE LA FEDERACIÓN, SI DURANTE EL TRÁMITE DEL JUICIO CONCLUYE EL PERIODO FISCAL EN EL QUE ESTUVO VIGENTE.”

  13. Tesis de la Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIX, marzo de 2004, página 957, registro 182049.

  14. Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: […]

    II.- Cuando durante el ejercicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior”.

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