Suprema Corte de Justicia de la Nación CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 161/2023
Fecha: 21-May-2025
CAUSAS DE IMPROCEDENCIA
- Resulta innecesario el estudio de las cuestiones relativas a la oportunidad y la legitimación de las partes, en virtud de que procede decretar el sobreseimiento de la presente controversia constitucional, por considerar fundada la causa de improcedencia planteada por el Poder Ejecutivo del Estado de Quintana Roo, consistente en la cesación de efectos del acto reclamado conforme a lo previsto en la fracción V, del artículo 19, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución, en relación con el artículo 45 del mismo ordenamiento.
- Al respecto, este Alto Tribunal ha determinado que tratándose de la controversia constitucional, la hipótesis de cesación de efectos se actualiza cuando dejan de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivaron, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no podría tener efectos retroactivos.
- Esta Primera Sala al analizar las controversias constitucionales 30/2020 y 36/2020, en las que el Poder Judicial del Estado de Colima y el Poder Judicial del Estado de Baja California impugnaron respectivamente los Presupuestos de Egresos para el ejercicio fiscal dos mil veinte de dichas entidades; determinó que al impugnarse la validez de Presupuestos de Egresos respecto de los cuales la vigencia para el ejercicio fiscal por el que se emitieron (dos mil veinte), ya había concluido a la fecha en que fueron resueltos los asuntos, se actualiza la causal relativa a la cesación de efectos.
- En dichos precedentes se precisó que el criterio de este Alto Tribunal en relación con las leyes de ingresos y los presupuestos de egresos sostiene que dichas normas se rigen por el principio de vigencia anual, pues constituyen instrumentos jurídico-financieros cuyo propósito fundamental es prever los medios para el funcionamiento y desarrollo del Gobierno y de la gestión financiera general de los asuntos públicos durante un año fiscal determinado.
- Al igual que en las controversias referidas anteriormente, del análisis que se realiza a la demanda de controversia constitucional que nos ocupa se advierte que el Poder Judicial actor impugna diversos preceptos del Presupuesto de Egresos para el Gobierno del Estado de Quintana Roo, en particular en lo que concierne al presupuesto asignado a dicho Poder respecto del ejercicio fiscal dos mil veintitrés.
- Así, conforme al criterio emitido por esta Primera Sala se estima que al día de hoy no es posible emitir ningún pronunciamiento sobre tales disposiciones, toda vez que han cesado sus efectos al estar condicionados para el ejercicio fiscal de dos mil veintitrés, esto ya que su vigencia únicamente abarca el periodo comprendido entre el primero de enero y el treinta y uno de diciembre del año en cita.
- Por tanto, ante la vigencia anual de este tipo de leyes, resulta evidente que la asignación presupuestaria impugnada ha dejado de producir efectos, dado que los mismos han agotado su vigencia conforme a sus propias disposiciones, máxime cuando estas normas hayan sido sustituidas por otro presupuesto que goza igualmente de vigencia anual. . Así, la posible afectación que pudiera resentir el Poder actor en su esfera de atribuciones quedó sin efectos.
- Al respecto resulta aplicable el criterio del Tribunal Pleno consultable en la tesis jurisprudencial número P./J.9/2004, de rubro y texto siguientes:
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