PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la presente declaratoria general de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción II, tercer párrafo, de la Constitución Federal, 232 de la Ley de Amparo y 10, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el punto quinto del Acuerdo General Plenario Número 15/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de octubre de dos mil trece.
SEGUNDO.—Legitimación. La puesta en conocimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad proviene de parte legítima, pues fue hecha por el presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 232 de la Ley de Amparo y 25, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero del Acuerdo General Número 15/2013 del Pleno de este Alto Tribunal.
TERCERO.—Estudio del asunto. De conformidad con lo dispuesto en el tercer párrafo de la fracción II del artículo 107 constitucional y en los artículos 232 y 233 de la Ley de Amparo, en relación con los puntos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, del Acuerdo General Plenario Número 15/2013, se advierte, entre otros aspectos, que las declaratorias de inconstitucionalidad sólo pueden realizarse respecto de los criterios emitidos en los juicios de amparo en revisión conforme al sistema constitucional vigente a partir de octubre de dos mil once.
Asimismo, de los referidos preceptos, se advierte que cuando el Tribunal en Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinen por segunda ocasión consecutiva la inconstitucionalidad de una norma general no tributaria, lo harán del conocimiento del presidente de este Alto Tribunal a fin de que ordene informar a la autoridad emisora, la existencia de tales precedentes.
En el punto tercero del Acuerdo General Plenario Número 15/2013, se establece que cuando el Tribunal Pleno o las Salas de este Alto Tribunal establezcan jurisprudencia por reiteración en que se determine la inconstitucionalidad de una norma general, no tributaria, lo harán del conocimiento de la Presidencia de este Alto Tribunal a fin de que a través de un proveído notifique a la autoridad emisora correspondiente y, transcurrido el plazo de noventa días naturales sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, el Alto Tribunal hará la declaratoria general de inconstitucionalidad a la que se fijarán los alcances y condiciones en los términos de la ley reglamentaria.(1)
Por su parte, el punto cuarto del acuerdo en cita establece las reglas de la declaratoria general de inconstitucionalidad tratándose de la integración de una jurisprudencia por parte de un Tribunal Colegiado de Circuito y, en ese supuesto, lo informará al Pleno de Circuito respectivo, adjuntando copia certificada de las cinco ejecutorias correspondientes, para que indique si el criterio jurisprudencial no ha sido materia de análisis por este Alto Tribunal o si se encuentra pendiente de resolver alguna contradicción de tesis sobre la constitucionalidad de la norma general respectiva y, realizado lo anterior, el Pleno de Circuito informará a la Suprema Corte de Justicia de la Nación a efecto de que se ordene realizar la notificación a la que se refiere el párrafo tercero de la fracción II del artículo 107 constitucional, se integre el expediente de la respectiva declaración general de inconstitucionalidad y se turne al Ministro que corresponda. La notificación antes mencionada se hará al órgano emisor que corresponda, a efecto de que dentro de los noventa días naturales siguientes subsane el problema de constitucionalidad advertido, con la salvedad de que si el órgano emisor de la norma es un órgano legislativo federal o local, el plazo de noventa días se computará dentro de los días útiles de los periodos ordinarios de sesiones correspondientes.
De acuerdo con el punto quinto del Acuerdo General Plenario en cita, si antes de transcurrir los noventa días contados a partir del día siguiente al en que surta sus efectos la notificación por oficio que se realice a la autoridad emisora de la norma general respectiva, entra en vigor una nueva norma general que a juicio del Tribunal Pleno modifique aquélla, el procedimiento de declaratoria general de inconstitucionalidad debe declararse sin materia.(2)
En el caso que se examina, el conocimiento sobre la declaratoria general de inconstitucionalidad se admitió a trámite, en virtud de que el presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación informó al presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dicha Segunda Sala emitió la jurisprudencia por reiteración 2a./J. 95/2017(10a.), de título y subtítulo: "TURISMO. LOS ARTÍCULOS 87, FRACCIÓN I Y DÉCIMO QUINTO TRANSITORIO DEL REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL RELATIVA, VIOLAN EL PRINCIPIO DE RESERVA REGLAMENTARIA.", antes transcrita.
Dicho criterio se publicó el viernes catorce de julio de dos mil diecisiete, a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del martes primero de agosto de dos mil diecisiete, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario Número 19/2013.
El auto por el que se admitió a trámite la presente declaratoria general de inconstitucionalidad se notificó al procurador general de la República el veintinueve de agosto de dos mil diecisiete mediante oficio ********** y al presidente de la República el seis de septiembre siguiente, mediante oficio **********.
Sin embargo, resulta innecesario ocuparse respecto del plazo de noventa días naturales a que se refiere el tercer párrafo de la fracción II del artículo 107 constitucional, dado el sentido decisorio de este fallo.
En efecto, el dieciséis de agosto de dos mil diecisiete, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 83 y se deroga la fracción I del artículo 87 del Reglamento de la Ley General de Turismo, que entró en vigor al día siguiente de su publicación conforme al artículo primero transitorio del que se desprende lo siguiente:
"Decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 83 y se deroga la fracción I del artículo 87 del Reglamento de la Ley General de Turismo.
"Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.—Presidencia de la República.
"Enrique Peña Nieto, presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 27, 28, 30, 32, 32 Bis, 34, 35, 36, 38, 40, 41, 41 Bis y 42 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 46 y 48 de la Ley General de Turismo, he tenido a bien emitir el siguiente:
"Decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 83 y se deroga la fracción I del artículo 87 del Reglamento de la Ley General de Turismo
"Artículo único. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 83 y se deroga la fracción I del artículo 87 del Reglamento de la Ley General de Turismo, para quedar como sigue: