EJERCICIO DE LA FACULTAD PREVISTA EN LA FRACCIÓN IX DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 1/2013. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE NUEVE VOTOS DE LOS MINISTROS ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍ
Suprema Corte de Justicia de la Nación

EJERCICIO DE LA FACULTAD PREVISTA EN LA FRACCIÓN IX DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 1/2013. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE NUEVE VOTOS DE LOS MINISTROS ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍ

Fecha: 26-Sep-2013

Acuerdo General

"Primero. Se crea, con carácter permanente, la Comisión Conjunta para garantizar y fortalecer la autonomía e independencia del Poder Judicial de la Federación, integrada por dos Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por dos consejeros de la Judicatura Federal y por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, quien la presidirá.

"Segundo. Los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación que tengan conocimiento de actos internos o externos que vulneren o tiendan a vulnerar la independencia de la función judicial, deberán ponerlo en conocimiento inmediato de la comisión a que se refiere el punto anterior.

"Tercero. La Comisión Conjunta para garantizar y fortalecer la autonomía e independencia del Poder Judicial de la Federación, analizará las denuncias que reciba, realizará las investigaciones necesarias y formulará recomendaciones al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o al Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, según corresponda, con independencia de los procedimientos previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

"Cuarto. La Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Consejo de la Judicatura Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, analizarán las recomendaciones anteriores, emitirán las resoluciones que les competan e informarán a la comisión aludida del trámite que corresponda."

De lo anterior se desprende que, si bien es una vía establecida de manera interna para que cualquier servidor público del Poder Judicial de la Federación pueda hacer del conocimiento actos internos o externos que vulneren o tiendan a vulnerar la independencia de la función judicial, la facultad que ahora se resuelve fue ejercida de oficio por el Tribunal Pleno, por lo cual era innecesario acudir a la Comisión Conjunta de referencia, máxime que el único facultado para resolver este tipo de asuntos es el propio Tribunal Pleno.

De igual manera, no obstante la Comisión de Disciplina considere que el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su calidad de presidente del Consejo de la Judicatura Federal, podía someter el asunto al Pleno de este último órgano, lo cierto es que no está dentro de sus atribuciones calificar o valorar las decisiones que le competen únicamente a la presidencia de este Alto Tribunal, además, la manera en que, a su consideración, podía resolverse el asunto no es un elemento para determinar si existen o no mecanismos legales que resuelvan este tipo de facultades, ya que la ley es el único parámetro que fija las facultades con las que cuenta cada órgano.

En otro orden de ideas, del análisis de lo indicado en la Circular 2/2013, girada por la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal, se advierte que en ella se informa a los titulares de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, así como de los Juzgados de Distrito, sobre lo dispuesto en los artículos sexto transitorio(6) y 61, fracción III,(7) de la Ley de Amparo y, además, se realiza un pronunciamiento derivado de una interpretación de esos numerales relacionado con el alcance y aplicación de la jurisprudencia, la cual se encuentra regulada en el artículo 94, párrafo décimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los términos siguientes: