EJERCICIO DE LA FACULTAD PREVISTA EN LA FRACCIÓN IX DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 1/2013. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE NUEVE VOTOS DE LOS MINISTROS ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍ
Suprema Corte de Justicia de la Nación

EJERCICIO DE LA FACULTAD PREVISTA EN LA FRACCIÓN IX DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 1/2013. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE NUEVE VOTOS DE LOS MINISTROS ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍ

Fecha: 26-Sep-2013

Párrafo Décimo

"La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los Tribunales del Poder Judicial de la Federación y los Plenos de Circuito sobre la interpretación de la Constitución y normas generales, así como los requisitos para su interrupción y sustitución. ..."

A partir de lo anterior, y contrario a lo manifestado por la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal, de la detenida valoración de lo expresado en la referida circular en relación con el marco constitucional que regula a diversos órganos del Poder Judicial de la Federación, especialmente los párrafos segundo y décimo del artículo 94 constitucional,(8) de los que derivan las atribuciones que válidamente puede ejercer el Consejo de la Judicatura Federal, en relación con la vigencia de la Ley de Amparo y la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe estimarse que en este momento procesal existen elementos suficientes para que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de oficio estime que los efectos de dicha circular trascienden a la esfera competencial de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, por lo que es necesario determinar si ello tiene lugar respetando o no las atribuciones que corresponden a esos órganos jurisdiccionales y al Consejo de la Judicatura Federal y, por ende, si con ella se afectan o no los principios de autonomía de los órganos del propio Poder Judicial de la Federación e independencia de sus miembros.

Finalmente, aun cuando la Comisión de Disciplina señale que es improcedente el ejercicio de la facultad que deriva de lo previsto en el artículo 11, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, puesto que al ejercerse se señaló la posibilidad de una controversia, no así su existencia real; debe reiterarse que la existencia de una controversia entre órganos del Poder Judicial de la Federación no constituye un requisito necesario para que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerza la atribución respectiva, encaminada a velar por la autonomía e independencia de los órganos del Poder Judicial de la Federación, por lo que ese argumento también resulta inoperante.

CUARTO.-Estudio de fondo. Como se advierte de lo indicado en el considerando anterior, la materia del presente asunto consiste en determinar si la Circular 2/2013 de la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal vulnera o no la esfera competencial de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, al no ser acorde a lo previsto en los artículos 94, párrafos segundo y décimo y 100 constitucionales, ni a lo dispuesto en los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en los diversos ordenamientos a los que ésta remite, afectando, incluso, la autonomía de esos órganos del Poder Judicial Federal y la independencia de sus titulares.

Del análisis detenido de lo señalado en la Circular 2/2013 en relación con los argumentos vertidos dentro del informe rendido por la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal respecto del fondo del presente asunto, así como de la apreciación de los elementos de prueba(9) que se allegaron a los autos se concluye lo siguiente:

• La Circular 2/2013 fue suscrita por los integrantes de la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal.(10)

• En ella se citan y transcriben los artículos sexto transitorio(11) y 61, fracción III,(12) de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, poniendo especial énfasis en la causa de improcedencia en virtud de la cual "El juicio de amparo es improcedente: ... III. Contra actos del Consejo de la Judicatura Federal."

• Con base en la transcripción de los numerales referidos, la citada comisión concluye que la jurisprudencia integrada conforme a la abrogada Ley de Amparo será aplicable únicamente en lo que no se oponga a la Ley de Amparo vigente, porque, afirma, resulta vinculante para el análisis de las causales de improcedencia establecidas en la nueva Ley de Amparo respecto de criterios jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Tribunales Colegiados de Circuito establecidos con anterioridad a la entrada en vigor de aquélla.

• Reitera, por último, el carácter informativo de la propia circular y manifiesta que su contenido respeta la autonomía e independencia judiciales de la que gozan los impartidores de la Justicia Federal.

A partir de lo antes señalado se desprende que el texto de la Circular 2/2013 no se limita a la comunicación del contenido de disposiciones novedosas establecidas en la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación del dos de abril de dos mil trece, en tanto realiza una interpretación sistemática de los artículos 61, fracción III, y sexto transitorio del referido ordenamiento, con base en la cual se concluye que la jurisprudencia(13) integrada conforme a la Ley de Amparo vigente hasta el tres de abril de dos mil trece sobre la procedencia del juicio de amparo contra actos del Consejo de la Judicatura Federal no es aplicable a los casos que se sometan a su consideración en virtud de oponerse a lo previsto en la fracción III del artículo 61 de la Ley de Amparo vigente.

En ese sentido, se advierte la intención de la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal de encaminar el criterio de los órganos jurisdiccionales en un sentido concreto tratándose de la posibilidad de impugnar actos del Consejo de la Judicatura Federal, puesto que, a pesar de que existen diversos aspectos que deben tomarse en cuenta por los juzgadores para la resolución de esa problemática, en la circular de mérito únicamente se señala que todo criterio jurisprudencial que pudiere oponerse a lo que establece la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación de dos de abril de dos mil trece, habría perdido vigencia.

Sentado lo anterior, debe a continuación analizarse el marco jurídico que regula, por una parte, el establecimiento, interrupción y sustitución de la jurisprudencia que emiten la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados de Circuito y, por otra parte, el relativo a las atribuciones que corresponden al Consejo de la Judicatura Federal como órgano de administración, vigilancia y disciplina, con el objeto de determinar si el pronunciamiento que realizó su Comisión de Disciplina en relación con la vigencia de criterios jurisprudenciales constituye una expresión válida de su esfera competencial, tomando en cuenta los principios de autonomía de los órganos del propio Poder Judicial de la Federación e independencia de sus integrantes, con base en el alcance que se les ha dado en los precedentes resueltos por este Alto Tribunal.

En ese orden, debe señalarse que de la lectura de lo dispuesto en los artículos 94, párrafos segundo y décimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 215 a 230 de la Ley de Amparo, en relación con lo establecido en los diversos 10, fracción XIII,(14) 21, fracción XI,(15) 37, fracción IX(16) y 177(17) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que regulan el establecimiento, interrupción y sustitución de la jurisprudencia que emiten la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados de Circuito, no es posible advertir facultades del Consejo de la Judicatura Federal para definir en qué supuestos la jurisprudencia antes referida se encuentra o no vigente.

Por otra parte, del análisis de lo previsto en los artículos 94, párrafo segundo,(18) 100, párrafo cuarto, primera parte,(19) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 69,(20) 72,(21) 77,(22) 78,(23) 79,(24) 80(25) y 82(26) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 20, fracción III,(27) 31,(28) 43(29) y 44(30) del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio consejo, aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil once,(31) modificado mediante los diversos acuerdos generales de veintiuno de marzo,(32) dieciocho de abril,(33) veinte de junio,(34) diecinueve de septiembre(35) y veintiuno de noviembre de dos mil doce,(36) así como de dieciséis(37) y veinticinco de enero,(38) seis de marzo(39) y ocho de mayo de dos mil trece,(40) que fijan la integración y atribuciones de la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal, tampoco se advierte que le asista a dicho órgano alguna encaminada a pronunciarse sobre la vigencia de un criterio jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o de los Tribunales Colegiados de Circuito.

Incluso, al contrario de lo sostenido en el informe rendido por la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal, sus facultades disciplinarias de naturaleza preventiva y las encaminadas al dictado de medidas necesarias para exigir el buen servicio de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito, derivadas de lo previsto en los artículos 94, párrafo segundo y 100, constitucionales, 68,(41) 81, fracciones I, II y XXXVIII(42) y 82(43) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 43(44) y 44(45) del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio consejo, no pueden servir de justificación para el dictado de la Circular 2/2013 en tanto se trata de un documento que implica una intromisión en las facultades de interpretación y decisión, que constitucional y legalmente se encuentran reservadas a los órganos jurisdiccionales del Estado Mexicano, ya que pronunciarse sobre la vigencia de un criterio jurisprudencial cuando no existe un pronunciamiento emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por el diverso órgano que la haya establecido constituye una expresión del ejercicio de una función estrictamente jurisdiccional que se encuentra reservada a los juzgados y Tribunales del Poder Judicial de la Federación.

En concordancia con lo señalado, este Alto Tribunal ha definido que la determinación relativa a si un caso concreto se ajusta o no a los supuestos que lleven a la aplicación de la jurisprudencia es una cuestión que corresponde a la libertad de jurisdicción en la interpretación y decisión de los Jueces o tribunales, respecto de la cual, incluso, se encuentran acotadas las facultades de administración, vigilancia y disciplina del Consejo de la Judicatura Federal. El criterio respectivo se desprende del contenido de las tesis que se citan a continuación:

"JURISPRUDENCIA. SU APLICACIÓN POR EL ÓRGANO JURISDICCIONAL.-La aplicación de la jurisprudencia por el órgano jurisdiccional puede hacerse de modos diferentes. Así, existen casos en los que al aplicarla el órgano hace suyas las razones contenidas en la tesis, como sucede cuando al examinar una de las cuestiones controvertidas se limita a transcribir el texto de la tesis sin necesidad de expresar otras consideraciones; o cuando estudia el problema debatido expresando razonamientos propios y los complementa o fortalece con la reproducción de alguna tesis de jurisprudencia relativa al tema. Sin embargo, esto no ocurre en el caso en que exista una jurisprudencia que establezca la inconstitucionalidad de la ley aplicada en el acto reclamado, pues en este supuesto el juzgador no hace un examen del tema debatido y resuelto por aquélla, sino que simplemente la aplica porque le resulta obligatoria, independientemente de que comparta sus razonamientos y sentido, es decir, en este caso el Juez o tribunal sólo ejercen su libertad de jurisdicción en la determinación relativa a si el caso concreto se ajusta o no a los supuestos que lleven a la aplicación de la jurisprudencia, mas no en el criterio que en ésta se adopta."(46)

"CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. AL RESOLVER SOBRE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE JUECES DE DISTRITO O MAGISTRADOS DE CIRCUITO PUEDE, SIN MENOSCABO DEL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA Y DE LA AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA JUDICIALES, EXAMINAR EL APEGO A LA LEGALIDAD DE RESOLUCIONES JURISDICCIONALES.-Para cumplir con las funciones en materia de disciplina al resolver sobre la responsabilidad administrativa de Jueces de Distrito y Magistrados de Circuito, el Consejo de la Judicatura Federal puede analizar la correcta aplicación del derecho en las consideraciones expresadas al emitir sus decisiones, siendo que en el caso específico de remoción, la resolución respectiva debe ser aprobada por mayoría de cinco votos, situación que garantiza un suficiente consenso en cuanto a la determinación de responsabilidad grave de esos funcionarios. Asimismo, cabe destacar que como la única finalidad de esta revisión consiste en determinar si la actuación de los juzgadores se apegó a los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia que deben caracterizar su actividad, no es susceptible de modificar las situaciones jurídicas derivadas de las resoluciones judiciales, por no tratarse de un recurso o medio de defensa, debiendo referirse a aquellas actuaciones que constituyan una desviación de la legalidad que no sea una cuestión de criterio o arbitrio debatible u opinable, en la cual puedan sustentarse válidamente diversas soluciones, sino que deriven de datos objetivos, como serían un evidente error o descuido, por haberse emitido en clara contravención al texto expreso de la ley aplicable o por ignorar constancias de autos de carácter esencial para la solución del asunto, lo cual no atenta contra la autonomía e independencia con que deben contar los juzgadores en el ejercicio de sus funciones, pues éstos conservan íntegras sus facultades de interpretación y decisión al emitir sus fallos, los que deben ser apegados a derecho."(47)

Al respecto, el primer criterio citado confirma que los órganos jurisdiccionales están en plena libertad para decidir en cada caso particular sobre la aplicabilidad de un criterio jurisprudencial. Por tanto, el Consejo de la Judicatura Federal no puede limitar esta facultad, como lo pretende al emitir la circular en comento, pues el análisis de los supuestos que justifiquen o no la aplicación de un precedente es una tarea que corresponde exclusivamente a los órganos judiciales, con base en los argumentos que estimen convenientes para utilizarlo como parte de su razonamiento jurídico en cada asunto que deban resolver.

En relación con lo anterior, el segundo criterio nos obliga a concluir que la autonomía e independencia judiciales son inviolables y en consecuencia, el Consejo de la Judicatura Federal debe actuar con estricto respeto a las mismas. Si bien en casos de responsabilidad administrativa de funcionarios judiciales, el Consejo puede evaluar la correcta aplicación del derecho en las resoluciones emitidas; esta facultad no puede llegar al extremo de sugerir el sentido de las consideraciones y razonamientos de estas resoluciones judiciales. En esos casos, las atribuciones del Consejo se limitan a analizar errores claros y evidentes que no admitan interpretación.

Así, tenemos que aun en el ejercicio de sus facultades legales de vigilancia de los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia de los funcionarios judiciales, el Consejo de la Judicatura Federal no puede conculcar la autonomía e independencia judiciales, alterando la potestad interpretativa de los órganos jurisdiccionales en cada caso particular. Por tanto, lo lógico es concluir que el Consejo tampoco está facultado para dictar o sugerir a los funcionarios del Poder Judicial la manera en que deberán aplicar o no un precedente ex ante, como lo pretende a través de la emisión de la circular de mérito.

En adición a lo indicado, no es posible estimar que la Comisión de Disciplina haya tenido como intención coadyuvar con los titulares de los órganos jurisdiccionales, al informarles y recordarles -según el criterio de sus integrantes- los elementos que deben tomar en cuenta al considerar la procedencia o improcedencia de una demanda de amparo que se interponga en contra de actos del Consejo de la Judicatura Federal, precisamente porque le resulta el carácter de autoridad responsable en dichos juicios y, por ende, en parte interesada; y además no se tiene noticia de que tratándose de otros supuestos, esto es, de distintos actos y autoridades responsables, el Consejo tenga la costumbre de orientar a los Jueces de Distrito y Magistrados de Circuito, en relación con los elementos y aspectos a considerar en un caso sometido a su jurisdicción, lo que denota su especial interés en el supuesto señalado.

En ese orden, se impone concluir que la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal carece de atribuciones para emitir una circular dirigida a los Magistrados integrantes de los Tribunales Colegiados de Circuito, Magistrados de los Tribunales Unitarios y Jueces de Distrito, en la cual pretenda hacer del conocimiento de éstos que la tesis jurisprudencial P./J. 12/2013 (10a.) de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es contraria a lo previsto en el artículo 61, fracción III, de la Ley de Amparo.

Incluso, debe señalarse, a mayor abundamiento, que aun en el supuesto de que la Circular 2/2013 de mérito se limitara a reproducir disposiciones normativas novedosas, como se refiere en el informe correspondiente, ello excedería las atribuciones de la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal, pues en el orden jurídico mexicano, para esos efectos, existen órganos de difusión especializados como lo es el Diario Oficial de la Federación, tratándose de la normativa federal o el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, por lo que se refiere a la jurisprudencia que emiten los órganos facultados del Poder Judicial de la Federación.

Cabe señalar que con esta decisión no se vulnera la independencia técnica y de gestión del Consejo de la Judicatura Federal, pues ese principio establecido en el artículo 100, párrafo primero, constitucional resulta aplicable respecto de las atribuciones que constitucional y legalmente corresponden a dicho órgano en el orden jurídico, sin llegar al extremo de permitirle desbordar su esfera de competencia.

Luego entonces, como ni de la normativa que regula el establecimiento, interrupción y sustitución de la jurisprudencia que emiten la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados de Circuito, ni de la diversa que rige a la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal, es posible advertir que ésta goce de alguna atribución para emitir pronunciamientos sobre la vigencia de un criterio jurisprudencial ni menos aún para "informar" a los titulares de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito su criterio sobre el alcance de lo dispuesto en la Ley de Amparo, en cuanto a la vigencia de la jurisprudencia establecida por este Alto Tribunal; se impone concluir que la Circular 2/2013 no es acorde a lo previsto en la legislación ordinaria emitida en cumplimiento a lo establecido en el artículo 94, párrafo décimo, de la Constitución.

No obsta a lo anterior lo indicado en la mencionada circular en el sentido de que: "La Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal emite la presente circular con un carácter informativo, respetando la autonomía e independencia judiciales de la que gozan como impartidores de la Justicia Federal", ya que si se toma en cuenta que la función primordial de la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal consiste en conocer de las conductas de los servidores públicos y del funcionamiento de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, e instruir los procedimientos administrativos en contra de sus titulares y proponer al Pleno del propio consejo la imposición de sanciones, que van desde un apercibimiento privado hasta la destitución e inhabilitación para desempeñar un cargo público, la circunstancia de que la interpretación contenida en la Circular 2/2013 sobre la vigencia de la jurisprudencia de la Suprema Corte y de los Tribunales Colegiados de Circuito se haya dirigido a los Magistrados integrantes de los Tribunales Colegiados de Circuito, Magistrados de los Tribunales Unitarios y Jueces de Distrito, como se señaló, revela la intención de influir en su criterio jurisdiccional.

Aún más, debe estimarse que el contenido de dicha circular, tomando en cuenta las atribuciones propias del órgano que la emitió, relacionadas con la imposición de sanciones ante la comprobación de faltas en el desempeño de las labores de los juzgadores federales, afecta la autonomía de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, así como a la independencia de sus integrantes.

Lo anterior, en virtud de que conforme al marco jurídico que regula el establecimiento y pérdida de vigencia de la jurisprudencia de la Suprema Corte y de los Tribunales Colegiados de Circuito, determinar el alcance del artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo respecto de cada uno de los criterios jurisprudenciales integrados conforme a la Ley de Amparo abrogada en el artículo segundo transitorio de la publicada en el Diario Oficial de la Federación de dos de abril de dos mil trece, conlleva el ejercicio de una atribución que legalmente corresponde, en el ámbito de sus competencias jurisdiccionales, en principio al órgano que la emitió y, en su caso, al órgano jurisdiccional que debe valorar su aplicación a un caso concreto, por lo que si la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal a la que corresponde primordialmente conocer de las conductas de los servidores públicos y del funcionamiento de los órganos jurisdiccionales Poder Judicial de la Federación, e instruir los procedimientos administrativos en contra de sus titulares y proponer al Pleno del propio Consejo la imposición de sanciones, "informa" y "recuerda" a los referidos juzgadores un criterio sobre la pérdida de vigencia de la jurisprudencia regulada en la Ley de Amparo, resulta indiscutible que dicho informe provoca un menoscabo al arbitrio jurisdiccional cuyo ejercicio sometido exclusivamente al orden jurídico constituye una condición indispensable para garantizar la autonomía e independencia de los tribunales del Poder Judicial de la Federación.

En abono a lo anterior, resulta indiscutible que la referida circular tiene un efecto intimidatorio en tanto puede justificar el inicio de procedimientos de responsabilidad administrativa en contra de los Magistrados de Circuito o de los Jueces de Distrito que aplicaran un criterio jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que a juicio de la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal ha quedado sin vigencia.

Por ello, con la expedición de dicha circular se afectan los principios de autonomía e independencia antes referidos,(48) al pretender erigirse en un factor que, sin sustento legal y, por ende, sin competencia para ello, pueda incidir en las facultades de interpretación y decisión de los integrantes de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, al momento de resolver los asuntos sometidos a su consideración.

Aunado a lo anterior, debe reiterarse la circunstancia de que la causal de improcedencia que se señala en la circular en estudio involucra al propio Consejo de la Judicatura Federal, del que forma parte la comisión emisora, por lo que ante la posibilidad de que a dicho consejo le pudiera recaer el carácter de autoridad responsable en algún juicio de amparo, se considera que la "información" o "recordatorio" vertido en la citada circular, afecta a la independencia y autonomía judiciales, en la medida de que claramente pretende influir a fin de que las autoridades a las que va emitida tomen en cuenta el criterio que se propone.

En conclusión, la Circular 2/2013 de la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal invade la esfera jurisdiccional de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, al no ser acorde a la normativa derivada de lo previsto en el artículo 94, párrafos segundo y décimo, constitucional y, por ende, viola la autonomía de los referidos Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito y la independencia de sus titulares, por lo que debe declararse su inconstitucionalidad.

Finalmente, no pasa inadvertido el documento ofrecido por el presidente de la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal como prueba superveniente, consistente en un informe justificado rendido por el Ministro Juan N. Silva Meza dentro del juicio de amparo directo 950/2013; sin embargo, la referida constancia no modifica el sentido del fallo, puesto que la presente resolución no implica un pronunciamiento sobre la procedencia del amparo contra actos del Consejo de la Judicatura Federal, sino que se limita a determinar que con la emisión de la Circular 2/2013 se vulneró la esfera competencial de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito, al no ser acorde a lo previsto en los artículos 94, párrafos segundo y décimo y 100 constitucionales.

Además, la argumentación del presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal se realizó en el trámite de un juicio de amparo -esto es, una vez admitido el juicio-, al momento de rendir el informe justificado, solicitando el sobreseimiento del asunto, pronunciamiento que no guarda relación con las facultades de la Comisión de Disciplina de ese órgano administrativo para dirigir una circular con el contenido de la antes mencionada, ni tampoco, en relación a si es una improcedencia notoria y manifiesta; aunado a que dicho informe justificado se rindió en su carácter de representante del Consejo de la Judicatura Federal, órgano que al ser llamado a un juicio de amparo como autoridad responsable, debe someterse a esa jurisdicción con ese carácter, como sucede con cualquier otra autoridad constituida, sin menoscabo de plantear las causas de improcedencia que estime pudieran actualizarse, lo que corresponde al ejercicio de una atribución radicalmente opuesta a las que asisten a la Comisión de Disciplina de ese órgano administrativo, en relación con la disciplina de los titulares de los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito.

QUINTO.-Efectos de la resolución. Corresponde a continuación fijar los efectos de esta determinación, para lo cual debe atenderse a la naturaleza de las facultades que asisten a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de lo dispuesto en el acápite del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con lo previsto en la fracción IX de dicho numeral, las cuales tienen como finalidad primordial velar por el respeto de la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de los juzgadores federales.

En ese orden resulta conveniente tener en cuenta que los efectos lesivos que sobre la esfera de competencia de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito tuvo la Circular 2/2013 de mérito, se iniciaron desde la fecha de su dictado el veinticinco de junio de dos mil trece.

Ahora bien, tomando en consideración que la razón toral que sustenta la declaratoria de inconstitucionalidad de la Circular 2/2013 de la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal, consiste en la incompetencia de ese órgano para su dictado, así como su afectación a los principios de autonomía de los órganos jurisdiccionales e independencia de sus integrantes, los efectos de dicha declaratoria deben consistir en la privación de todo efecto jurídico a ese documento desde su emisión, por lo que para esos efectos, deberá hacerse del conocimiento de los Magistrados integrantes de los Tribunales Colegiados de Circuito, de los Magistrados de los Tribunales Unitarios y de los Jueces de Distrito la presente resolución. Además, por lo expresado en esta sentencia, debe declararse que la emisión y difusión presentes o futuras de este tipo de circulares en las que se establezcan, orienten o den señalamientos respecto de la existencia y alcances, interpretación y aplicación en general de la ley o de la jurisprudencia deberán considerarse ineficaces e inválidas en tanto son actos que exceden la competencia del Consejo de la Judicatura Federal y sus comisiones, en la inteligencia de que, por ende, no podrán servir como parámetro válido para el inicio de procedimientos de responsabilidad administrativa y menos para la imposición de sanciones a los integrantes de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación.