EJERCICIO DE LA FACULTAD PREVISTA EN LA FRACCIÓN IX DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 1/2013. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE NUEVE VOTOS DE LOS MINISTROS ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍ
Fecha: 26-Sep-2013
Considerando
PRIMERO.-Competencia. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este asunto, pues versa sobre el ejercicio oficioso de las facultades que derivan de lo dispuesto en el acápite del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con lo previsto en la fracción IX de dicho numeral, las que consisten en velar en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, las que incluso, atendiendo a la redacción del dispositivo legal citado, pueden ejercerse en cualquier momento sin necesidad de promoción o denuncia frente a cualquier acto de autoridad. Asimismo, resulta aplicable lo establecido en el punto segundo, fracción XI, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año.
SEGUNDO.-Cuestiones previas. Sostiene el presidente de la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal que se le dejó en estado de indefensión y se violó el principio de seguridad jurídica, dado que al solicitarle el informe no se indicaron los órganos entre los que se entablaba la controversia, ni tampoco los actos que daban lugar al ejercicio de la facultad ejercida por el Tribunal Pleno.
Este argumento es inoperante puesto que, tal y como se estableció en el considerando que antecede, el ejercicio de las facultades que se desprenden de lo establecido en el acápite del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con lo que dispone su fracción IX, puede realizarse de forma oficiosa frente a cualquier acto de autoridad que pudiera afectar la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y la independencia de sus miembros, sin necesidad de promoción o denuncia alguna por parte de los órganos involucrados y, por ende, sin que se actualice controversia al respecto, de donde se sigue que, resulta imposible exigir que en la tramitación del expediente correspondiente se señalen los órganos entre los que se suscita una controversia cuya existencia no es necesaria para el ejercicio de la facultad correspondiente.
Incluso, debe agregarse que al oficio SSGA-XV-32615/2013 por el cual se requirió el informe a la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal, recibido el siete de agosto del presente año, se acompañó copia certificada del acta de la sesión privada de cinco de agosto de dos mil trece del Tribunal Pleno de este Máximo Tribunal, en donde se exponen las razones y los actos que daban lugar al ejercicio de la presente facultad, en los términos siguientes:
"Los señores Ministros integrantes de la Primera Sala manifestaron que tuvieron conocimiento de la Circular 2/2013 girada por la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal, suscrita por los consejeros César Jáuregui Robles y Juan Carlos Cruz Razo, siendo necesario que el Pleno de este Alto Tribunal se imponga de su contenido para que determine si se está o no en presencia de un acto que afecta la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y la independencia de sus miembros y, en su caso, se siga el procedimiento correspondiente.
"Hicieron uso de la palabra los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y presidente Silva Meza.
"Del análisis del contenido de la referida circular, tomando en cuenta que en términos de lo establecido en el encabezado del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación le corresponde velar en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, por unanimidad de diez votos se determinó ejercer de oficio la facultad prevista en la fracción IX del citado numeral, en virtud de que el contenido de la circular de mérito, dirigida a los Magistrados integrantes de los Tribunales Colegiados de Circuito, Magistrados de los Tribunales Unitarios y Jueces de Distrito, puede implicar una controversia dentro del Poder Judicial de la Federación sobre lo dispuesto en los artículos 94 y 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."
Como se desprende de la transcripción de mérito, el acto que dio origen al ejercicio de la presente facultad consistió en la Circular 2/2013 girada por la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal, suscrita por los consejeros César Jáuregui Robles y Juan Carlos Cruz Razo, y los órganos del Poder Judicial de la Federación relacionados, son la comisión emisora de la circular y los órganos a los que va dirigida, es decir, los Magistrados integrantes de los Tribunales Colegiados de Circuito, Magistrados de los Tribunales Unitarios y Jueces de Distrito.
Incluso, si bien en el acta antes transcrita se refirió a una posible controversia entre diversos órganos del Poder Judicial de la Federación, debe tomarse en cuenta que esa determinación se adoptó al tener noticia el Pleno de esta Suprema Corte de la existencia de una circular que podría implicar una afectación a la autonomía e independencia de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito, así como a los titulares de esos órganos, en la inteligencia de que por la naturaleza de la atribución conferida en la fracción IX del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, su finalidad esencial no es dirimir una controversia sino velar por esos principios constitucionales.
Aunado a lo anterior, si bien al inicio de su informe la comisión refiere desconocer los órganos y los motivos por los cuales se determinó ejercer la facultad, lo cierto es que en el mismo hace valer argumentos en los cuales sostiene que la circular de mérito no vulnera la independencia ni autonomía de los Magistrados integrantes de los Tribunales Colegiados de Circuito, Magistrados de los Tribunales Unitarios, ni Jueces de Distrito, lo que de suyo es suficiente para advertir que no se le dejó en estado de indefensión, ni tampoco que desconocía las razones por las cuales se ejerció la presente facultad.
También debe estimarse inoperante el planteamiento en el cual se sostiene que el Código Federal de Procedimientos Civiles no es un ordenamiento supletorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues en la medida de que el requerimiento formulado el seis de agosto de dos mil trece encuentra fundamento directamente en lo previsto en la fracción IX del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, resulta innecesario pronunciarse al respecto.
TERCERO.-Aspectos de procedencia planteados por la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal. Con independencia de que resulta innecesario calificar la procedencia del ejercicio de las facultades del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se desprenden de lo establecido en el acápite del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con lo que dispone su fracción IX, tratándose de su ejercicio oficioso, como sí lo es tratándose de solicitudes presentadas por órganos diversos, atendiendo a los principios de congruencia y exhaustividad que rigen el dictado de las sentencias de los órganos jurisdiccionales se aborda el análisis de las cuestiones de improcedencia que se hicieron valer por la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal.
En ese orden, debe señalarse que es falsa la afirmación de la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal en el sentido de que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene el carácter de parte en la controversia ya que, en primer lugar, el presente asunto no tiene como finalidad esencial dirimir una controversia sino velar por el respeto a la autonomía e independencia de los Tribunales del Poder Judicial de la Federación y, por otra parte, si bien el acto materia de análisis emitido por el Consejo de la Judicatura Federal puede implicar una afectación a la esfera de diversos órganos del Poder Judicial de la Federación, lo cierto es que por su posición constitucional al ejercer esta atribución la Suprema Corte de Justicia de la Nación no actúa como parte interesada en la defensa de la esfera de alguno de los órganos involucrados sino únicamente como tutor del acatamiento del marco constitucional que rige la actuación de los órganos que integran ese Poder de la Unión.
Aunado a lo anterior, cabe agregar que la Constitución es la base de todo el sistema normativo, cuya posición obliga a las leyes o actos emitidos por los Poderes Estatales a adaptarse a los principios establecidos en ella. Dicha posición privilegiada se denomina supremacía constitucional. Para que la supremacía constitucional sea efectiva, debe ir acompañada de mecanismos establecidos en la misma Constitución, que permitan un control efectivo y defensa de la misma, lo que se denomina control de la constitucionalidad.
Mientras la supremacía constitucional se encarga de ser el parámetro para que ningún acto de autoridad o ley pueda contravenir la Ley Fundamental, el control o la jurisdicción constitucional se enfoca en hacer efectivo dicho principio. En el sistema mexicano, el órgano constitucional de control es el Poder Judicial de la Federación, por medio, principalmente, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
En consecuencia, bajo el principio de que ningún acto de los Poderes Públicos puede gozar de inmunidad, dicho control procede en contra de cualquiera de ellos.
Todo ello no entraña un contrasentido, porque al no existir en el sistema jurídico mexicano una instancia ubicada jerárquicamente por encima del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sino que constituye el último peldaño jurisdiccional, es el mismo órgano el que debe revisarlos, atendiendo a la cláusula constitucional de autojurisdicción y a su competencia constitucional en relación con otros Poderes Públicos y órdenes de gobierno.
Bajo ese contexto, cabe señalar que este Pleno ha determinado(3) que el legislador, al establecer el artículo 11, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, reafirmó que la Suprema Corte de Justicia de la Nación constituye el órgano que se encuentra en el peldaño de mayor jerarquía al seno del Poder Judicial de la Federación, y que es conveniente reconocerle una especial posición en el seno del Poder Judicial de la Federación, al establecer que le corresponde velar en todo momento por la autonomía de los órganos de ese poder, así como por la independencia de sus integrantes.
En ese tenor, dada la magnitud de la responsabilidad que tiene el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la atribución contenida en el texto de la fracción IX del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, no debe entenderse en un sentido restringido y literal, sino que tal enunciación, debe comprenderse en un sentido amplio y acorde para asumir que el legislador confirió competencia al Pleno de este Alto Tribunal para adoptar las medidas que estime necesarias a fin de garantizar la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y la independencia de sus miembros.
Ahora bien, el presidente de la Comisión de Disciplina invoca la tesis de este Tribunal Pleno de rubro y texto:
"CONTROVERSIAS SUSCITADAS ENTRE ÓRGANOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ALCANCES DE LA FACULTAD DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PREVISTA EN LA FRACCIÓN IX DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, PARA CONOCER DE ELLAS Y DIRIMIRLAS.-El artículo citado consagra la facultad de este Tribunal Pleno para conocer y dirimir cualquier controversia que surja entre las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y las que se susciten dentro del Poder Judicial de la Federación con motivo de la interpretación y aplicación de las disposiciones previstas en los artículos 94, 97, 100 y 101 de la Constitución Federal y en los preceptos relativos de la propia ley orgánica. Esta facultad debe entenderse, por un lado, en el sentido de que sólo deberá ejercerse cuando se trate de verdaderas controversias entre interpretaciones no sólo divergentes, sino de entidad similar o equiparable, de naturaleza trascendental y grave, que no dispongan de mecanismos legales para su resolución, en virtud de que no es válido aceptar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación pudiese intervenir en todo tipo de discrepancias o diferencias surgidas dentro del Poder Judicial de la Federación, así como en todas las disputas imaginables, incluso las individuales, pues, por otro lado, tal facultad se encuentra reservada en exclusiva para las controversias que se susciten entre las Salas integrantes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o bien, dentro del resto de los órganos del Poder Judicial de la Federación, entendidos estos últimos en su integridad y no, aisladamente, por uno de sus miembros."(4)
Haciendo referencia a este criterio, señala que el artículo 11, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación debe entenderse referido a controversias entre entidades similares, por lo que ésta sólo era procedente si se suscitaba contra otra Comisión del Consejo de la Judicatura Federal, y su ejercicio sólo procede cuando no existan otros mecanismos legales para su resolución.
El señalamiento es igualmente inoperante, pues como se ha señalado la existencia de una controversia entre órganos del Poder Judicial de la Federación no constituye un requisito necesario para el ejercicio de las facultades del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se desprenden de lo establecido en el acápite del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con lo que dispone su fracción IX, razón por la cual resulta innecesario pronunciarse al respecto.
Asimismo, debe calificarse como falsa la afirmación de la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura en el sentido de que la resolución que se dicte en el presente expediente resultaría violatoria de los principios de independencia, imparcialidad y objetividad que rigen la función jurisdiccional, en virtud de que aquél se inició a instancia del propio Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues se reitera que, al versar el presente asunto sobre el ejercicio oficioso de atribuciones que corresponden a este órgano a fin de tutelar la autonomía e independencia de los órganos del Poder Judicial de la Federación, en el caso específicamente a los que expresamente se dirigió la Circular 2/2013, este Tribunal Pleno, en su carácter de órgano cúpula del Poder Judicial de la Federación, actúa como órgano resolutor y no como parte, máxime que el ejercicio de dichas facultades pueda realizarse sin necesidad de que algún órgano diverso formule alguna denuncia al respecto.
En otro aspecto, por lo que se refiere en el informe mencionado en cuanto a la improcedencia en el ejercicio de las facultades correspondientes en razón de que en la Circular 2/2013 no se citó ningún precepto constitucional ni se realizó la interpretación de numeral alguno, debe señalarse que la falta de cita de dispositivos constitucionales no excluye la posibilidad de que un acto emitido por un órgano del Poder Judicial de la Federación, en virtud de sus efectos, pueda menoscabar la autonomía de órganos diversos y, por consiguiente, la independencia de sus integrantes, siendo relevante que, incluso, dentro del punto Sexto del informe la Comisión de Disciplina se afirma que la Circular 2/2013 es un acto que fue emitido en ejercicio de las atribuciones establecidas, entre otros dispositivos, en los artículos 94, párrafo segundo y 100 constitucionales, lo que revela la necesidad de determinar si dicha circular se emitió en acatamiento a las esferas competenciales derivadas de lo previsto en esos preceptos fundamentales.
Resulta relevante agregar que la procedencia del ejercicio de la facultad a la que se refiere el presente expediente tampoco se encuentra afectada por la existencia de otros mecanismos para resolverla, pues sin menoscabo de advertir que el asunto de mérito es sustancialmente distinto al que dio origen a la tesis P. LXII/2000,(5) en tanto aquél versaba sobre interpretaciones discordantes adoptadas por consejeros de la Judicatura Federal en relación con la naturaleza de los votos particulares que pudieran emitir con motivo de sus resoluciones, es decir, se trataba de una controversia suscitada entre miembros de un mismo órgano del Poder Judicial de la Federación; del análisis de lo establecido en la fracción IX del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, debe concluirse que las facultades que en términos de lo dispuesto en dicho numeral puede ejercer el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no se encuentran supeditadas al agotamiento de mecanismos diversos para la resolución de las controversias correspondientes, sino únicamente debe estarse frente a actos que revistan la relevancia suficiente que justifique la intervención de este Tribunal Pleno, que tengan incidencia en las esferas de competencia de órganos distintos del Poder Judicial de la Federación.
Además, si bien se creó la comisión conjunta para garantizar y fortalecer la autonomía de los órganos e independencia de los integrantes del Poder Judicial de la Federación, lo cierto es que ésta no tiene atribuciones para el ejercicio de facultades como la referida en el presente expediente, sino únicamente emite recomendaciones, independientemente de los procedimientos que establezca la ley, a fin de que en el ámbito de sus funciones, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal tengan conocimiento de estos asuntos y los resuelvan.
- Resultando
- Considerando
- Acuerdo General
- Párrafo Décimo
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Terceropublíquese Esta Resolución En El Semanario Judicial De La Federación Y En Su Gaceta
- Así Lo Resolvió El Pleno De La Suprema Corte De Justicia De La Nación
- Artículo
- Iii Contra Actos Del Consejo De La Judicatura Federal
- Xi Las Demás Que Expresamente Les Encomiende La Ley
- Párrafo Cuarto El Consejo Funcionará En Pleno O En Comisiones
- Iii De Disciplina
- Artículo La Comisión De Disciplina Tiene Las Siguientes Atribuciones
- Xi Acordar Las Licencias Solicitadas Por Los Visitadores Judiciales A
- Xiii Conocer De Los Acuerdos Trascendentales Elaborados Por El Secretario Ejecutivo De Disciplina
- Xv Desahogar Las Audiencias A Que Se Refiere El Artículo Fracción Iii De La Ley
- Xviii Nombrar Al Personal Subalterno Que Fije El Presupuesto
- Publicado En El Diario Oficial De La Federación De De Junio De
- Artículo Son Atribuciones Del Consejo De La Judicatura Federal
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