EJERCICIO DE LA FACULTAD PREVISTA EN LA FRACCIÓN IX DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 1/2013. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE NUEVE VOTOS DE LOS MINISTROS ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍ
Fecha: 26-Sep-2013
Resultando
PRIMERO.-Noticia de la Circular 2/2013. En la sesión privada celebrada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el cinco de agosto de dos mil trece los señores Ministros integrantes de la Primera Sala manifestaron haber tenido conocimiento de la Circular 2/2013, girada por la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal y suscrita por los consejeros César A. Jáuregui Robles y Juan Carlos Cruz Razo, estimando necesario que el propio Pleno de este Alto Tribunal, se impusiera de su contenido, a fin de que estuviera en condiciones de determinar si se está o no en presencia de un acto que afecta la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y la independencia de sus miembros y, en su caso, se siguiera el procedimiento correspondiente. La referida circular es del tenor literal siguiente:
"México, D.F., a 25 de junio de 2013.-Circular No. 2/2013.-Magistrados integrantes de los Tribunales Colegiados de Circuito, Magistrados de los Tribunales Unitarios y Jueces de Distrito.-Presentes.-La Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal, estima pertinente informar y recordar a los titulares de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, lo siguiente: Los artículos sexto transitorio y 61, fracción III, de la Ley de Amparo, disponen lo siguiente: ‘SEXTO.-La jurisprudencia integrada conforme a la ley anterior continuará en vigor en lo que no se oponga a la presente ley.’.-‘Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: ... III. Contra actos del Consejo de la Judicatura Federal;’.-De los numerales transcritos se desprende que la jurisprudencia integrada conforme a la abrogada Ley de Amparo, será aplicable únicamente en lo que no se oponga a la Ley de Amparo vigente, lo que resulta vinculante para el análisis de las causales de improcedencia que con motivo de la aludida reforma se opongan a criterios jurisprudenciales anteriormente aprobados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los Tribunales Colegiados de Circuito, cuestión que debe en su caso discernir el intérprete de la norma.-La Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal emite la presente circular con un carácter informativo, respetando la autonomía e independencia judiciales de la que gozan como impartidores de la justicia federal.-Atentamente.-Consejero presidente de la Comisión de Disciplina (firma).-Licenciado César A. Jáuregui Robles.-Consejero (firma).-Magistrado Juan Carlos Cruz Razo.-Secretario ejecutivo de Disciplina (firma).-Juez Carlos Manuel Padilla Pérez Vertti ..."
SEGUNDO.-Determinación adoptada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. A partir del análisis del contenido de la circular transcrita y tomando en cuenta que en términos de lo establecido en el encabezado del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación le corresponde velar en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, en la referida sesión privada de cinco de agosto de dos mil trece se determinó ejercer de oficio la facultad prevista en la fracción IX del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dada la posibilidad de que la circular de mérito, dirigida a los Magistrados integrantes de los Tribunales Colegiados de Circuito, Magistrados de los Tribunales Unitarios y Jueces de Distrito, implicara una controversia dentro del Poder Judicial de la Federación sobre lo dispuesto en los artículos 94 y 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
TERCERO.-Formación del expediente, turno y trámite correspondientes. Con base en la determinación antes referida, mediante proveído de seis de agosto de dos mil trece, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente correspondiente y lo turnó al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien, en su carácter de instructor, por auto del mismo día continuó con su trámite y requirió a la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal para que rindiera el informe respectivo.
CUARTO.-Notificación a la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal. El siete de agosto de dos mil trece se notificó a la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal, mediante oficio número SSGA-XV-32615/2013, el proveído dictado por el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo al que se hizo referencia.
QUINTO.-Prórroga del plazo para la rendición del informe respectivo y entrega de copias. Mediante oficio de ocho de agosto de dos mil trece, recibido el mismo día en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el presidente de la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal solicitó ampliar el plazo fijado en el auto dictado el seis del mes y año citados para la rendición del informe, así como la audiograbación o síntesis de las consideraciones expresadas por el Tribunal Pleno en la sesión privada de cinco de agosto de dos mil trece y copia de diversas constancias, lo que se acordó por el Ministro instructor en proveído de doce de agosto del año en curso en el sentido de ordenar la remisión de copia certificada de la totalidad de las constancias que integran el expediente, en la inteligencia de que resultó imposible entregar la audiograbación o síntesis solicitada, en virtud de que, al tenor de lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en el Reglamento Interior de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no existe obligación de generar documento alguno de esa naturaleza.
SEXTO.-Recepción del informe respectivo en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante proveído de diecinueve de agosto de dos mil trece se tuvo por rendido el informe remitido por la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el dieciséis del mismo mes y año, en el que aceptó la existencia del acto atribuido, manifestando esencialmente, lo siguiente:
1) Cuestiones procesales. No se actualizan los supuestos necesarios para ejercer la facultad prevista en el artículo 11, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por lo siguiente:
1.1) El acuerdo por el que se solicitó el informe a la Comisión de Disciplina no indica quiénes son los órganos integrantes del Poder Judicial de la Federación entre los que se entabla la controversia, tampoco cuáles son las razones por las cuales se remite a los numerales 94 o 100 constitucionales, ni qué actos se consideran que vulneran la independencia de los miembros del Poder Judicial de la Federación, lo que transgrede la garantía de debido proceso y deja en estado de indefensión a la comisión.
1.2) El requerimiento de informe a la Comisión de Disciplina se fundamenta en el artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, sin tomar en cuenta que el referido código no es supletorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por lo que se encuentra viciado.
1.3) En el requerimiento a la comisión correspondiente se señaló que el Tribunal Pleno ejerció la facultad, bajo la consideración de que, a su parecer, lo dispuesto en la Circular 2/2013 de la comisión de disciplina "puede" implicar una controversia dentro del Poder Judicial de la Federación sobre lo dispuesto en los artículos 94 y 100 constitucionales; sin embargo, la disposición normativa se refiere a las controversias que surjan, esto es, la existencia cierta e indudable de una controversia y no una mera posibilidad como equivocadamente se plantea.
1.4) Se desatendió el criterio plasmado en la tesis de rubro: "CONTROVERSIAS SUSCITADAS ENTRE ÓRGANOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ALCANCES DE LA FACULTAD DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PREVISTA EN LA FRACCIÓN IX DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, PARA CONOCER DE ELLAS Y DIRIMIRLAS.", ya que no se advierte que se esté en presencia de una verdadera controversia de interpretación entre entidades similares, pues al menos, una de las partes es una Comisión Permanente del Consejo de la Judicatura Federal y la otra, tendría que ser una entidad de similar naturaleza y, aunque se desconoce quién es la otra parte, se puede afirmar que no lo es otra Comisión del Consejo de la Judicatura.
1.5) También se contraviene el criterio de rubro: "CONTROVERSIAS DENTRO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 11, FRACCIÓN IX, DE SU LEY ORGÁNICA. SON INOPERANTES LOS ARGUMENTOS AJENOS A LAS DIFERENCIAS O CONFLICTOS ENTRE ÓRGANOS.", puesto que este tipo de asuntos se refieren a la interpretación y aplicación de los artículos 94, 97, 99, 100 o 101 constitucionales, y al emitirse la circular no se interpretó ni se aplicaron los referidos preceptos, menos se dejó de aplicar tesis alguna, por lo que el conflicto no podría versar sobre tales numerales.
1.6) Es requisito para ejercer la facultad prevista en la fracción IX del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que no existan otros mecanismos para su resolución, lo que no se actualizó en la especie, ya que el Pleno podría haber resuelto el conflicto por otras vías, como el someter la cuestión al conocimiento de la comisión conjunta para garantizar y fortalecer la autonomía e independencia del Poder Judicial de la Federación, creada en el Acuerdo General Conjunto del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal Número 1/1997, o bien, teniendo en cuenta que el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es también presidente del Consejo de la Judicatura Federal, podía haber sometido el asunto a consideración del Pleno del propio Consejo, y dirimir ahí lo que se considerara pertinente.
1.7) El procedimiento carece de toda base legal porque la facultad es para que el Pleno de la Corte resuelva conflictos entre órganos distintos a él, es decir, como tercero ajeno a una controversia entre partes. En ese sentido, si el Pleno es el solicitante o promovente de la presente controversia judicial y si se niega a la comisión conocer las opiniones y motivos que determinaron el inicio del procedimiento por ser secretas, es claro que cualquier resolución resulta violatoria de los principios de independencia, imparcialidad y objetividad. En el ordenamiento jurídico no existe supuesto en el que puede existir una controversia entre el Pleno de la Suprema Corte y otro órgano de gobierno, pues no existe otro tribunal que pueda resolver el conflicto.
2) Planteamientos de fondo. Dentro de los argumentos que se hacen valer en cuanto al fondo del asunto, se señalan los siguientes:
2.1) De llegar a considerarse que con la emisión de la Circular 2/2013 resultó afectada la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y la independencia de sus integrantes, se estaría vulnerando la autonomía técnica y de gestión del Consejo de la Judicatura Federal. Así, se vería limitada su facultad constitucional y legal para dictar las medidas necesarias para exigir y garantizar el buen servicio de los órganos jurisdiccionales, que en este caso consistió en informar y reiterar lo establecido en la nueva Ley de Amparo. Además, implicaría considerar que la sola publicación de dicha ley también vulneró dichos principios.
De esta forma, se estaría limitando la actividad de vigilancia y disciplina de dicho órgano colegiado, no obstante que en ningún momento se afectó la facultad de interpretación y de decisión que tienen encomendadas los juzgadores federales al emitir sus fallos.
2.2) El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de diecisiete de enero de dos mil trece, tomando en cuenta la reforma constitucional en materia de derechos humanos publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis y diez de junio de dos mil once, al resolver la contradicción de tesis 479/2011, interpretó la causa de improcedencia prevista en el artículo 100 de la Carta Magna. Al respecto, emitió la tesis de jurisprudencia P./J. 12/2013 (10a.), con el siguiente rubro: "CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. LA IMPUGNACIÓN EN AMPARO DE SUS DECISIONES DIVERSAS A LAS EMITIDAS EN MATERIA DE DESIGNACIÓN, ADSCRIPCIÓN, RATIFICACIÓN Y REMOCIÓN DE MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO, NO ACTUALIZA UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA."(1)
Por otra parte, el veintidós de abril de dos mil trece se publicó en el Diario Oficial de la Federación la nueva Ley de Amparo, en cuyo artículo 61, fracción III, se dispuso de forma expresa que el juicio de amparo es improcedente contra actos del Consejo de la Judicatura Federal. De igual manera, el artículo sexto transitorio de dicho ordenamiento prevé que la jurisprudencia integrada conforme a la ley anterior continuará en vigor en lo que no se oponga a la nueva ley.
Tomando en consideración los preceptos anteriores, se dictó la Circular 2/2013. La Comisión de Disciplina del Consejo, con apego a los principios de autonomía e independencia, estimó conveniente informar el contenido de los dispositivos novedosos para que los órganos jurisdiccionales resolvieran lo conducente.
2.3) La intención del Constituyente Permanente al crear el Consejo de la Judicatura Federal, consistió en que este órgano desempeñara tareas preponderantemente administrativas, sin contraponerse a las funciones eminentemente jurisdiccionales a cargo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En este ámbito se inserta la emisión de la Circular 2/2013, cuyo objetivo es proporcionar una referencia informativa, ejerciendo una función administrativa de tipo preventivo.
En efecto, derivado de la entrada en vigor de la nueva Ley de Amparo, el Pleno del Consejo tomó conocimiento de dos propuestas presentadas por el consejero suscrito en sesión de veintidós de mayo de dos mil trece. Con independencia de gestión y respeto a la autonomía judicial, el consejero expresó la necesidad de hacer constar los términos del artículo sexto transitorio de la ley referida en el Semanario Judicial, así como proponer la conveniencia de la sustitución del criterio jurisprudencial relacionado con el tema.
Al respecto, el Ministro presidente hizo saber que haría llegar dos peticiones a la Suprema Corte de Justicia, documentos que se ofrecen como pruebas. Esto demuestra que se provocó una respuesta institucional de la cual no se ha recibido comunicado sobre su trámite.
Un mes después, se emitió la Circular 2/2013, sin que en ella se hubieren asentado las inquietudes relatadas. Lo anterior confirma que ésta se elaboró con total respeto a los principios de independencia y autonomía judiciales, como expresamente se estableció.
2.4) Existen dos jurisprudencias contradictorias emitidas por el Pleno sobre el tema en comento. En primer lugar, la tesis P./J. 25/2004 con el siguiente rubro: "CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. EN CONTRA DE SUS DECISIONES ES IMPROCEDENTE EL AMPARO, AUN CUANDO SEA PROMOVIDO POR UN PARTICULAR AJENO AL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.".(2) En segundo lugar, se encuentra la tesis P./J. 12/2013 (10a.) con el rubro citado anteriormente.
En la publicación del Semanario Judicial de la Federación no se advierte nota alguna en la que se mencione si la jurisprudencia P./J. 25/2004 ha sido superada. Tampoco en la ejecutoria de la contradicción de tesis 479/2011, de donde derivó la tesis P./J. 12/2013 (10a.), se señaló expresamente que el criterio anterior quedara abandonado. Además, si se toman en consideración el artículo 61, fracción III y el artículo sexto transitorio de la nueva Ley de Amparo citados, resulta evidente que no existe certeza sobre el tema relativo a la procedencia del juicio de garantías contra actos del consejo, lo que solamente puede clarificar el Alto Tribunal. No obstante lo anterior, en la Circular 2/2013, la Comisión de Disciplina jamás se pronunció sobre la aplicabilidad o no de la nueva ley o las referidas jurisprudencias.
2.5) La Comisión de Disciplina no citó ni interpretó precepto constitucional alguno. Por tanto, no es cierto que exista una controversia dentro del Poder Judicial de la Federación por la interpretación de los artículos 94 y 100 de la Carta Magna.
2.6) El objeto de la Circular 2/2013 fue meramente informativo. Incluso se precisó que la cuestión planteada debería ser discernida por el intérprete de la norma. No se impuso lineamiento alguno para orientar el criterio de los juzgadores en su aplicación, máxime que con posterioridad a su emisión, se han presentado amparos y rendido los informes correspondientes, en exhibición clara de la independencia y autonomía de la que gozan los juzgadores federales, los cuales se ofrecen como medios de convicción.
2.7) No debe perderse de vista que no existe una relación jerárquica, de dependencia o de sumisión entre los órganos jurisdiccionales y el Consejo de la Judicatura Federal. Por tanto, la Circular 2/2013 no ha suscitado controversia al interior del Poder Judicial de la Federación.
SÉPTIMO.-Recepción y desahogo de prueba superveniente. Mediante proveído de seis de septiembre de dos mil trece se admitió y tuvo por desahogada por su propia y especial naturaleza la prueba superveniente ofrecida por el presidente de la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal mediante escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte, el día cuatro del mes y año indicados, la cual consiste en un informe justificado rendido por el Ministro Juan N. Silva Meza, en su carácter de presidente del Consejo de la Judicatura Federal, dentro del juicio de amparo directo 950/2013 del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.
- Resultando
- Considerando
- Acuerdo General
- Párrafo Décimo
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Terceropublíquese Esta Resolución En El Semanario Judicial De La Federación Y En Su Gaceta
- Así Lo Resolvió El Pleno De La Suprema Corte De Justicia De La Nación
- Artículo
- Iii Contra Actos Del Consejo De La Judicatura Federal
- Xi Las Demás Que Expresamente Les Encomiende La Ley
- Párrafo Cuarto El Consejo Funcionará En Pleno O En Comisiones
- Iii De Disciplina
- Artículo La Comisión De Disciplina Tiene Las Siguientes Atribuciones
- Xi Acordar Las Licencias Solicitadas Por Los Visitadores Judiciales A
- Xiii Conocer De Los Acuerdos Trascendentales Elaborados Por El Secretario Ejecutivo De Disciplina
- Xv Desahogar Las Audiencias A Que Se Refiere El Artículo Fracción Iii De La Ley
- Xviii Nombrar Al Personal Subalterno Que Fije El Presupuesto
- Publicado En El Diario Oficial De La Federación De De Junio De
- Artículo Son Atribuciones Del Consejo De La Judicatura Federal
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