FACULTAD DE ATRACCIÓN 37/2004-PL. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fecha: 28-Feb-2002
Artículo
"VIII. ...
"b). ... La Suprema Corte de Justicia de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del procurador general de la República, podrá conocer de los amparos en revisión que por su interés y trascendencia así lo ameriten."
"Artículo 84. ... III. Cuando la Suprema Corte de Justicia estime que un amparo en revisión, por sus características especiales, debe ser resuelto por ella, conocerá del mismo, bien sea procediendo al efecto de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito o del procurador general de la República, aplicándose en lo conducente lo dispuesto por el artículo 182 de esta ley. ..."
"Artículo 182. La Suprema Corte de Justicia podrá ejercitar la facultad de atracción contenida en el párrafo final de la fracción V del artículo 107 constitucional, para conocer de un amparo directo que originalmente correspondería resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito, de conformidad al siguiente procedimiento: I. Cuando la Suprema Corte ejerza de oficio la facultad de atracción, se le comunicará por escrito al correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, el cual en el término de quince días hábiles remitirá los autos originales a la Suprema Corte, notificando personalmente a las partes dicha remisión. II. Cuando el procurador general de la República solicite a la Suprema Corte de Justicia que ejercite la facultad de atracción, presentará la petición correspondiente ante la propia Suprema Corte y comunicará dicha petición al Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento; recibida la petición, la Suprema Corte mandará pedir al Tribunal Colegiado de Circuito, si lo estima pertinente, que le remita los autos originales, dentro del término de quince días hábiles; recibidos los autos originales, en su caso, la Suprema Corte de Justicia, dentro de los treinta días siguientes, resolverá si ejercita la facultad de atracción, en cuyo caso lo informará al correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito y procederá a dictar la resolución correspondiente; en caso negativo, notificará su resolución al procurador general de la República y remitirá los autos, en su caso, al Tribunal Colegiado de Circuito para que dicte la resolución correspondiente. III. Si un Tribunal Colegiado de Circuito decidiera solicitar a la Suprema Corte de Justicia que ejercite la facultad de atracción, expresará las razones en que funde su petición y remitirá los autos originales a la Suprema Corte; la Suprema Corte, dentro de los treinta días siguientes al recibo de los autos originales, resolverá si ejercita la facultad de atracción, procediendo en consecuencia en los términos de la fracción anterior. Una vez decidido que la Suprema Corte de Justicia se avoca al conocimiento del amparo directo respectivo, se mandará turnar el expediente, dentro del término de diez días, al Ministro relator que corresponda a efecto de que formule por escrito, dentro de los treinta días siguientes, el proyecto de resolución relatada en forma de sentencia; se pasará copia de dicho proyecto a los demás Ministros, quedando los autos a su disposición, para su estudio, en la secretaría. Cuando por la importancia del negocio o lo voluminoso del expediente, el Ministro relator estime que no sea bastante el plazo de treinta días para formular proyecto, pedirá la ampliación de dicho término por el tiempo que sea necesario. Formulado el proyecto de sentencia, se señalará día y hora para su discusión y resolución, en sesión pública, pudiendo aplazarse la resolución por una sola vez."
En este contexto, debe concluirse que la solicitud de facultad de atracción proviene de parte legítima, ya que la formula el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al que correspondió conocer del recurso de revisión respecto del cual hace la solicitud.
TERCERO. El acuerdo del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito que solicita el ejercicio de la facultad de atracción se fundamenta en las siguientes consideraciones:
"De los antecedentes precisados, se advierte claramente que la litis en el presente recurso se centra en dilucidar si la Asamblea Legislativa del Distrito Federal invadió o no la competencia del Congreso de la Unión, al legislar en la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal, una serie de medidas de seguridad que se deben observar en el interior de las instalaciones o locales que ocupan las instituciones bancarias, en el desarrollo de su actividad, pues a decir de la Juez de Distrito, tal competencia recae en forma exclusiva a favor del Congreso de la Unión, a quien corresponde legislar lo relacionado ‘con la organización y funcionamiento de las instituciones de crédito ... dentro de lo que se comprende el aspecto de su seguridad y protección’, en términos de la fracción X del artículo 73 constitucional. Como se advierte de la anterior reseña, para dar respuesta a los agravios hechos valer por la parte recurrente, es necesario efectuar una interpretación histórica, teleológica y sistemática de los artículos 73, fracción X y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que el fondo del asunto a dilucidar consiste esencialmente en determinar si, de conformidad con ese precepto constitucional, la facultad para legislar en materia de seguridad de las instituciones de crédito es exclusiva del Congreso de la Unión, como lo sustenta la Juez de Distrito; o bien, si como la parte inconforme aduce, esa facultad es concurrente, es decir, si compete tanto al Congreso de la Unión como a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. Para corroborar tal aserto, es pertinente transcribir esos preceptos fundamentales que son del tenor siguiente: ‘Artículo 73. ... fracción X.’ (se transcribe). ‘Artículo 122.’ (se transcribe). Ahora bien, en contraposición con lo resuelto en la sentencia impugnada en el sentido de que la facultad de legislar en materia de comercio compete en exclusiva al Congreso de la Unión, la recurrente plantea que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal puede establecer normas relacionadas con la seguridad y protección de las instituciones de crédito, esto es, que la facultad para legislar en esa materia no es exclusiva de la Federación; para lo cual, en base a la interpretación directa, histórica, teleológica y sistemática de los artículos 73, fracción X y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es que se podrá dilucidar si le asiste o no la razón a la parte recurrente o bien si debe confirmarse el criterio de la Juez de Distrito; este Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito considera procedente solicitar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de manera respetuosa, que ejercite su facultad de atracción. En efecto, la facultad de atracción otorgada de manera discrecional a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de un recurso de revisión, prevista en los artículos 107, fracción VIII, inciso b), párrafo segundo, de la Constitución, 84, fracción III, de la Ley de Amparo, y 10, fracción II, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, requiere para su procedencia que el asunto revista características especiales, que resulte de interés y trascendencia, a fin de justificar que se abandone, por esa vía excepcional, el reparto ordinario de las atribuciones y competencias entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados de Circuito. En la especie, este Tribunal Colegiado estima que se actualizan esos supuestos para que el Máximo Tribunal del país ejercite su facultad de atracción. En efecto, el artículo 107, fracción VIII, inciso b), segundo párrafo, de la Constitución, establece: (se transcribe). El precepto legal transcrito dispone, en lo conducente, que las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, y la Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, podrá conocer de los amparos en revisión, que por su interés y trascendencia así lo ameriten. Por consiguiente, se estima que la procedencia de la facultad de atracción, en el caso de que se trata, debe determinarse atendiendo al criterio que al resolver el recurso de revisión interpuesto por el secretario de Gobierno del Distrito Federal, por sí y en ausencia del jefe de Gobierno del Distrito Federal se puede llegar a dar, el cual trasciende más allá de los efectos de la ejecutoria. En efecto, en el caso, el asunto trasciende más allá, pues al resolver el asunto se fijaría un criterio relevante en cuanto a si la facultad conferida a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en el artículo 122, para expedir normas sobre establecimientos mercantiles, comprende la facultad de establecer normas tendientes a regir la materia de seguridad y protección de las instituciones de crédito; y, por tanto, si los artículos 2o., 5o., fracción VI, 9o., fracciones I, IV, VI, XIII y XIV, 25, fracción IX, 59, 60, 61, 67-Bis, 73, 74, 75, 77, 79, 81 y 91 y tercero transitorio de la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles en vigor son o no constitucionales. Se expone tal aserto, habida cuenta que no existe un criterio definido de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en tales aspectos. Lo anterior, se desprende de la acción de inconstitucionalidad 12/2002, que el procurador general de la República, promovió contra de las disposiciones legales y autoridades que a continuación se precisan: (se transcriben). La señalada acción de inconstitucionalidad, concluyó con los resolutivos siguientes: ‘PRIMERO. Es procedente la acción de inconstitucionalidad planteada por el procurador general de la República. SEGUNDO. Se desestima la acción de inconstitucionalidad en los términos precisados en el último considerando y se ordena el archivo del asunto. Notifíquese.’. En efecto, la acción de inconstitucionalidad 12/2002, promovida por el procurador general de la República, contra los artículos 67-Bis, 75, 77, fracción XIV, 79 y tercero transitorio de la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal, fue desestimada por el honorable Tribunal Pleno. Lo anterior, atendió a que el resultado de la votación del proyecto del Ministro Mariano Azuela Güitrón, en el aspecto relativo a los artículos impugnados en esa acción de inconstitucionalidad, que proponía declarar su invalidez por ser contrarios a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fue de siete votos de los Ministros Aguirre Anguiano, Azuela Güitrón, Díaz Romero, Aguinaco Alemán, Ortiz Mayagoitia, Román Palacios y del Ministro presidente Góngora Pimentel a favor del proyecto; y de cuatro votos de los Ministros Castro y Castro, Gudiño Pelayo, Sánchez Cordero de García Villegas y Silva Meza en contra. En esa tesitura, conviene transcribir la parte conducente del voto de mayoría no calificada en relación con la decisión de desestimar la acción de inconstitucionalidad promovida por el procurador general de la República en contra de diversos preceptos de la Ley ... de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal relativos a intermediación y servicios financieros. (se transcribe). Asimismo, se hace indispensable reproducir, la parte conducente del voto minoritario formulado por los señores Ministros Juventino V. Castro y Castro, Juan N. Silva Meza, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y José de Jesús Gudiño Pelayo, en la aludida acción de inconstitucionalidad 12/2002: (se transcribe). Lo señalado, evidencia la trascendencia y el carácter especial de este asunto, dado que de la votación del proyecto del Ministro Mariano Azuela Güitrón, en el aspecto relativo a los artículos impugnados en esa acción de inconstitucionalidad, que proponía declarar su invalidez por ser contrarios a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no alcanzó la mayoría exigida para invalidar la norma, y por ello se desestimó la acción respectiva, dado que obtuvo siete votos a favor y cuatro en contra; motivo por el cual no pudo dilucidarse a quien corresponde legislar lo relativo a la seguridad de las instituciones de crédito. Razón por la cual, existe materia para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación emita un criterio en torno a si lo relativo a medidas de seguridad en las instalaciones de las instituciones de crédito, es una facultad exclusiva del Congreso de la Unión o si también compete a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, el cual trascendería más allá de los efectos de la ejecutoria que se dicte. Por los motivos expuestos este Octavo Tribunal Colegiado respetuosamente solicita a la honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, que de considerarlo conveniente, ejercite su facultad de atracción prevista en los artículos 107, fracción VIII, inciso b), segundo párrafo, de la Constitución y 84, fracción III, de la Ley de Amparo y, por tanto, conozca del presente recurso a fin de establecer un criterio determinado en este asunto novedoso. En este orden de ideas, al estimarse que la honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación puede conocer del presente recurso de revisión, procede remitirle los autos del juicio de amparo indirecto 846/2002 (en dos tomos), del índice del Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, y el toca de revisión donde se contienen los escritos de expresión de agravios, a fin de que posea los elementos suficientes para lo que tenga a bien acordar."
CUARTO. Previamente a determinar si procede o no ejercer la facultad de atracción para conocer del recurso de revisión planteado, conviene invocar algunos de los criterios que al respecto ha sustentado la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
"ATRACCIÓN. ESTA FACULTAD DE LA SUPREMA CORTE DEBE EJERCERSE TOMANDO EN CUENTA LAS PECULIARIDADES EXCEPCIONALES Y TRASCENDENTES DEL CASO PARTICULAR Y NO TODOS LOS QUE GENÉRICAMENTE SEAN DE UNA DETERMINADA MATERIA. El ejercicio de la facultad de atracción, de conformidad con el artículo 107, fracciones V, inciso d), parte in fine y VIII, inciso b), segundo párrafo de la Constitución General de la República, tiene sustento en el interés y trascendencia del asunto de que se trate, lo que revela que éste debe revestir una connotación excepcional a juicio de la Suprema Corte. Por lo tanto, la materia del asunto, por sí sola, no puede dar lugar a la atracción, pues bastaría que cualquier otro versara sobre el mismo tópico para que también tuviera que ejercerse la facultad de mérito. La finalidad perseguida por el Constituyente al consagrar esta competencia singular, no ha sido la de reservar cierto tipo de asuntos al conocimiento del tribunal supremo, sino la de permitir que éste conozca solamente de aquellos casos que, por sus peculiaridades excepcionales y trascendentes del caso particular, exijan de su intervención decisoria." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IV, noviembre de 1996. Tesis 2a. CII/96. Página 195).
"ATRACCIÓN, FACULTAD DE. EL INTERÉS Y TRASCENDENCIA QUE JUSTIFICAN SU EJERCICIO SON DE ÍNDOLE JURÍDICA. Los conceptos ‘interés y trascendencia’ incorporados a la fracción V del artículo 107 constitucional, como requisitos que justifican el ejercicio de la facultad de atracción para conocer de los juicios de amparo directo, son de índole jurídica, en cuanto se orientan a calificar un asunto que por los problemas jurídicos planteados, dada su relevancia, novedad o complejidad, requieren de un pronunciamiento del máximo tribunal del país; de tal suerte que el criterio que llegara a sustentarse en el asunto atraído repercutirá de manera excepcionalmente importante en la solución de casos futuros." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo III, enero de 1996. Tesis 2a. IV/96. Página 75).
"ATRACCIÓN, FACULTAD DE. SU EJERCICIO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA ES DISCRECIONAL. El ejercicio de la facultad de atracción por parte de la Suprema Corte de Justicia, previsto en el artículo 107 de la Constitución, fracciones V, último párrafo, para los amparos directos, y VIII, para los amparos en revisión, procede cuando el propio órgano jurisdiccional estime que un asunto reviste características especiales que así lo ameriten, debiéndose entender que esa consideración es de carácter discrecional, toda vez que ni la Constitución Federal ni la Ley de Amparo establecen regla alguna sobre el particular." (Octava Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo VIII, noviembre de 1991. Tesis 3a./J. 43/91. Página 62).
"ATRACCIÓN, FACULTAD DE. REQUISITOS PARA QUE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDAN EJERCERLA. De lo establecido en los artículos 107 fracción VIII inciso b) penúltimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 84 fracción III de la Ley de Amparo y 21 fracción II inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cuanto establece la facultad de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de ejercer la facultad de atracción respecto de los amparos en revisión que por su interés y trascendencia así lo ameriten, se concluye que el ejercicio de ese derecho requiere, necesariamente, de dos requisitos, a saber: a) que el asunto de que se trate resulte de interés, entendido éste como aquel en el cual la sociedad o los actos de gobierno, por la conveniencia, bienestar y estabilidad, motiven su atención por poder resultar afectados de una manera determinante con motivo de la decisión que recaiga en el mismo; y b) que sea trascendente, en virtud del alcance que, significativamente, puedan producir sus efectos, tanto para la sociedad en general, como para los actos de gobierno." (Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X, noviembre de 1999. Tesis 1a. XXXIII/99. Página 421).