IMPEDIMENTO 192/93. JUAN MANUEL PLASCENCIA BAUTISTA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

IMPEDIMENTO 192/93. JUAN MANUEL PLASCENCIA BAUTISTA.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

CUARTO.-Esta Tercera Sala considera, respecto del escrito de desistimiento, que no es de tomarse en cuenta en virtud de que la Ley de Amparo no contempla dicha institución en relación con los impedimentos. En tal virtud, una vez admitido a trámite, deberán examinarse las causales hechas valer por el alegante y dictarse la resolución correspondiente, en los términos del artículo 70 del propio ordenamiento.

Da apoyo al criterio anterior la tesis sustentada por esta Tercera Sala identificada con el número CLVI/89, que dice:

"IMPEDIMENTO. EL DESISTIMIENTO EN EL MISMO ES IMPROCEDENTE.-El capítulo VII, del título I, de la Ley de Amparo no contempla la figura del desistimiento respecto de un impedimento, por lo que una vez admitido éste a trámite, deberán estudiarse las causales invocadas por el formulante y resolverse en los términos del artículo 70 de la ley de la materia."

Asimismo resulta aplicable la tesis LXVI/93, sustentada por esta Sala al resolver el impedimento 171/93, formulado por Juan Braulio Lucas Sánchez y Manuel Antonio Francisco Franco García, en la sesión del día cuatro de octubre de mil novecientos noventa y tres, por unanimidad de votos, siendo ponente el señor Ministro Mariano Azuela Güitrón, que dice:

"IMPEDIMENTO, IMPROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO QUE DE EL SE PRESENTE.-El escrito mediante el cual el formulante de un impedimento desiste de éste, no es de tomarse en cuenta, en virtud de que en el capítulo VII, del título primero, de la Ley de Amparo, no se prevé la figura del desistimiento de un impedimento, motivo por el cual una vez admitido éste, debe ser resuelto en términos de lo dispuesto en el artículo 70 de la ley de la materia. Lo anterior es así, máxime si el alegante es el que aduce la causal respectiva y el funcionario judicial federal niega que ésta exista, dado que la naturaleza de la institución del impedimento obliga a determinar si aquél está o no impedido para conocer del asunto de que se trate, cuestionamiento, una vez formulado, que implica poner en tela de duda la honorabilidad del funcionario aludido, ya que de resultar fundado se demostraría que no obstante haber tenido que manifestar que estaba legalmente impedido para conocer del juicio, no lo había hecho; por el contrario, de ser infundado, quedaría a salvo su reputación, porque se comprobaría que no tenía por qué haberse declarado impedido, cuando no existe razón alguna para ello. Dicho cuestionamiento y las consecuencias que de él necesariamente deben derivar, no pueden quedar en suspenso por la simple presentación de un escrito de desistimiento del impedimento hecho valer, sino que es indispensable determinar lo fundado o infundado del mismo, a fin de que no quede sin resolver y así pueda despejarse cualquier duda acerca del comportamiento que al respecto haya tenido el funcionario judicial y, en su caso, el alegante no se libere de la sanción a la que pudiera hacerse acreedor, de resultar infundado aquél, lo que evidenciaría que se habría formulado con el único objeto de retrasar la solución del juicio correspondiente, finalidad indebida que bien podría alcanzarse con la simple presentación de un escrito de desistimiento, antes de que se resolviera el impedimento que sin fundamento se hubiera hecho valer, lo cual es inadmisible, dado que el fin que con esta institución se persigue, única y exclusivamente es determinar si existe o no alguna causa que pudiera afectar la imparcialidad con la que debe resolver el juzgador, no así retardar la solución del asunto de mérito."

QUINTO.-Es infundado el impedimento planteado por Juan Manuel Plascencia Bautista toda vez, que la causal que hace valer la apoya en el artículo 39, fracción XI, del Código Federal de Procedimientos Civiles, que no es aplicable en el juicio de amparo, pues el capítulo VII, título I, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, establece, en forma taxativa, las causales de impedimento que pueden operar para el conocimiento de la demanda de amparo y en el artículo 66 no se encuentra contemplada la causal que se establece en la fracción XI del artículo 39 del Código Federal de Procedimientos indicado.

En efecto, el artículo 39, fracción XI, del Código Federal de Procedimientos, establece como una causal de impedimento: "XI. Haber conocido como Juez, Magistrado o Ministro, árbitro o asesor; resolviendo algún punto que afecte el fondo de la cuestión, en la misma instancia o en alguna otra;".