IMPEDIMENTO 192/93. JUAN MANUEL PLASCENCIA BAUTISTA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

IMPEDIMENTO 192/93. JUAN MANUEL PLASCENCIA BAUTISTA.

Fecha: 01-Ene-1917

En Tal Virtud Resulta Infundado El Impedimento De Que Se Trata

SEXTO.-El artículo 71 de la Ley de Amparo, dispone, en lo conducente: "Cuando se deseche un impedimento, siempre que no se haya propuesto por el Ministerio Público Federal, se impondrá, sin perjuicio de las sanciones penales que procedan, a la parte que lo haya hecho valer o a su abogado, o a ambos, una multa de treinta a ciento ochenta días de salario ...".

El numeral 3o. bis, párrafo segundo, del propio ordenamiento, establece: "El juzgador sólo aplicará las multas establecidas en esta ley a los infractores que, a su juicio, hubieren actuado de mala fe".

El concepto de "mala fe" a que alude el precepto transcrito, debe entenderse relacionado con la conducta procesal que las partes observen durante el trámite de los juicios, habida cuenta de que es el único dato objetivo que puede tomar en cuenta el juzgador para determinar si se conducen de buena o mala fe en un procedimiento. En tal virtud, resulta necesario, en este asunto, destacar los antecedentes que a continuación se insertan y que se desprenden de los autos, a fin de determinar si es el caso de imponer una multa al alegante del impedimento y el monto de la misma, dado que, según ya se vio, éste no prosperó.

Del expediente 2020/89 del índice del Juzgado Décimo de lo Civil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, se advierte que el ahora alegante Juan Manuel Plascencia Bautista, promovió juicio ordinario civil para demandar la declaración judicial, en su favor, de la prescripción positiva adquisitiva respecto de un lote de terreno de ciento cuarenta metros cuadrados, fracción de una superficie de dos mil doscientos ochenta y siete metros cuadrados, en contra de Salvador Plascencia Bautista. La sentencia se dictó el seis de marzo de mil novecientos noventa y uno en el sentido de que "la parte actora no probó su acción y la parte demandada sí acreditó su excepción".

Del expediente 480/91 del índice de la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, se observa que, recurrida la anterior sentencia, se revocó el dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y uno, declarándose, entre otros puntos, que en favor de Juan Manuel Plascencia Bautista prescribió positivamente a su favor el inmueble de que se trata (foja cuarenta y nueve).

En contra de la sentencia de mérito se promovió amparo directo al que correspondió el número de expediente 209/92, cuyo conocimiento correspondió al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, quien dictó resolución en el sentido de conceder el amparo para el efecto de que la Sala responsable, con plenitud de jurisdicción, dictara nueva sentencia, considerando todos y cada uno de los elementos de prueba requeridos para la procedencia de la acción, así como la totalidad de las probanzas aportadas y los lineamientos de la litis (foja ciento cuatro).

La Sala del conocimiento, emitió nuevo fallo el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y dos, en el sentido de que, entre otros conceptos, en favor del actor Juan Manuel Plascencia Bautista prescribió positivamente el inmueble de que se trata.

Salvador Plascencia Bautista, demandado en el juicio ordinario civil de mérito, interpuso recurso de queja en contra la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco "por defecto en la ejecución de la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo directo 209/92", cuyo conocimiento correspondió al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, quien lo resolvió en la sesión del día cinco de noviembre de mil novecientos noventa y dos, declarándola infundada (foja ciento sesenta y dos).

Igualmente Salvador Plascencia Bautista promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia pronunciada por el tribunal de alzada, demanda que fue admitida por auto de la presidencia del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, el veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y dos (foja ciento treinta y tres).

En contra del auto de admisión de que se da noticia en el párrafo próximo anterior, el ahora alegante Juan Manuel Plascencia Bautista, interpuso recurso de reclamación que se desechó, por extemporáneo, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en la sesión del día tres de diciembre de mil novecientos noventa y dos (foja ciento sesenta y cinco).

El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, integrado por los Magistrados José Domínguez Ramírez, Carlos Arturo González Zárate y José de Jesús Gudiño Pelayo, dictó sentencia en el amparo directo 964/92, el diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y tres, por mayoría de votos, en el sentido de conceder el amparo y protección federal solicitados para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y pronuncie otra en la que el tribunal de apelación tome en cuenta qué día inició la posesión que el actor (ahora alegante), ejerce sobre el inmueble que pretende usucapir, pues únicamente señaló que fue en octubre de mil novecientos sesenta y nueve, sin precisar la fecha exacta.

La Sala de apelación dictó nueva sentencia el veintitrés de abril de mil novecientos noventa y tres, en el sentido de confirmar la de primera instancia, pues el actor no acreditó ni precisó la fecha exacta de la posesión, y, por ende, no probó su acción.

Conviene también tener presente que el Magistrado disidente se pronunció por la negativa del amparo en virtud de que, en su concepto, la causa generadora de la posesión se encuentra en un contrato de permuta y porque, "cuando la posesión perdura, como en la especie con exceso tal de tiempo, dieciocho años por lo menos sin interrupción, sin ninguna duda ni dificultad puede establecerse que operó la prescripción adquisitiva del bien en favor del actor; ...".

En contra del fallo anterior, Juan Manuel Plascencia Bautista promovió juicio de amparo directo al que correspondió el expediente número 657/93, cuyo conocimiento tocó al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y es precisamente en este asunto donde el quejoso, ahora alegante, estimó que los Magistrados integrantes se encuentran impedidos, con fundamento en el artículo 39, fracción XI, del Código Federal de Procedimientos Civiles, para conocer del juicio de garantías de mérito por haberse pronunciado sobre un punto que afectó el fondo de la cuestión, en otra instancia, como fue que era menester que el actor precisara el día exacto en que empezó la posesión del bien inmueble de que se trata, causal que, según ya se vio, no es aplicable en el caso concreto.

De los antecedentes que han quedado descritos se llega al convencimiento de que durante el procedimiento del juicio ordinario civil de primera y de segunda instancia el ahora alegante no observó una conducta procesal de mala fe, toda vez que no existe dato alguno que permita inferir el deseo de un aplazamiento o retardo en la resolución definitiva del procedimiento de mérito, pues los recursos y los juicios que tuvo a su alcance y ejercitó evidencian la necesidad de defender un derecho que, en su concepto, le ha asistido.

Por otro lado, también es de tomarse en consideración que la causal de impedimento alegada sí obedeció a un temor fundado, pues los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito ya se habían pronunciado, aun cuando por mayoría, respecto de un punto que determinó la revocación de la sentencia de primera instancia, causal que no prosperó en virtud del criterio jurisprudencial sustentado por el Tribunal Pleno del que ya se ha dado noticia.

Sin embargo, los anteriores antecedentes no pueden llevar a la conclusión de que en el caso no es de aplicarse la sanción prevista en el artículo 71 de la Ley de Amparo, sino solamente a estimarlos como atenuantes para fijar el importe de la multa, pues si durante el procedimiento ordinario la conducta procesal del ahora alegante no fue de mala fe, no puede decirse lo mismo en relación al procedimiento constitucional, dado que la causal de impedimento se hizo valer en contra de los tres Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, resultó infundada, y desistió de la misma, lo que constituye una conducta indebida pues implica, primero, retrasar la administración de justicia y, segundo, acusar a los Magistrados de irresponsabilidad, ya que, de existir alguna causal de impedimento habrían estado obligados a excusarse forzosamente.

En consecuencia, esta Sala considera que en el presente caso debe imponerse la multa mínima, en atención a las circunstancias del caso concreto que han quedado descritas y no la multa máxima ya que el impedimento, si bien se formuló respecto de tres Magistrados, sí hubo un motivo legal que no prosperó en atención al criterio plenario jurisprudencial que ha quedado transcrito, razón por la cual, en esta ocasión, la Sala considera que no es aplicable la tesis de jurisprudencia 6/91 consultable en el tomo VII de marzo de mil novecientos noventa y uno, página cincuenta y siete, que dice:

"MULTA EN IMPEDIMENTO. IMPOSICION DE LA MAXIMA LEGAL SI SE FORMULA SIN MOTIVO Y RESPECTO DE TRES MAGISTRADOS.-Si el formulante de un impedimento invoca una causal, sin lograr demostrarla, y lo hace respecto de los tres Magistrados que integran un Tribunal Colegiado de Circuito, debe considerarse que tal conducta justifica la imposición de la multa máxima legal, pues tal forma de proceder equivale a acusar no sólo a un Magistrado, lo que ya constituye una conducta grave, sino a los demás integrantes del órgano jurisdiccional en cuestión, de irresponsabilidad, ya que de existir la causa de impedimento, éstos habrían estado obligados a excusarse, por lo que la conducta realizada por el promovente constituye una actitud injuriosa y ofensiva hacia los funcionarios judiciales que, objetivamente debe considerarse para imponer al ocursante la sanción máxima prevista en el artículo 71 de la ley de la materia."

Por tanto, en atención a lo antes considerado, esta Tercera Sala estima que en el presente caso la falta cometida por el promovente amerita la imposición de la sanción mínima prevista en el artículo 71 de la Ley de Amparo, equivalente a treinta días de salario mínimo general en el Distrito Federal, vigente al veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y tres, fecha de presentación del impedimento, que da como resultado una multa de cuatrocientos veintiocho nuevos pesos con diez centavos, tomando en cuenta que en la fecha referida el salario mínimo general en el Distrito Federal ascendía a catorce nuevos pesos con veintisiete centavos.

No es obstáculo a la imposición de la multa, el hecho de que el alegante haya desistido del impedimento, dado que esta institución no está prevista en la Ley de Amparo en relación con los impedimentos, según ya se vio.

Es aplicable a la consideración anterior, la tesis jurisprudencial consultable con el número veintiuno del Informe editado en mil novecientos ochenta y nueve, Segunda Parte, Tercera Sala, página ochenta y cinco, que dice:

"IMPEDIMENTO, DEBE MULTARSE AL ALEGANTE AUN CUANDO DESISTA DEL MISMO.-El artículo 71 de la Ley de Amparo, vigente a partir del dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro, dispone que (se transcribe). Ahora bien, si el alegante del impedimento planteado en contra de un Magistrado presenta escrito de desistimiento, debe considerarse que ello no impide que se le multe, pues el espíritu de la ley es sancionar a quienes promuevan impedimentos sin causa justificada, ya que ello implica retrasar la administración de justicia, contrariándose el principio constitucional de que ésta debe ser pronta y expedita y si bien el desistimiento implica de algún modo el arrepentimiento de haber formulado la instancia, de ello no se sigue que pudiera repararse el daño causado, a saber el entorpecimiento provocado en el propio asunto pues sería una práctica sencilla formular impedimentos sin motivo, provocando el entorpecimiento aludido, y después desistir para librarse de la multa."

La multa debe hacerse efectiva por conducto de la Tesorería de la Federación, a través del procedimiento de ejecución de acuerdo con la tesis de jurisprudencia número 14 de esta Tercera Sala, que aparece publicada en la página 65, Segunda Parte, del Informe de Labores correspondiente al año de mil novecientos ochenta y ocho, que dice:

"MULTAS IMPUESTAS POR LA SUPREMA CORTE, LA AUTORIDAD HACENDARIA DEBE HACERLAS EFECTIVAS, DE INMEDIATO, A TRAVES DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCION.-Tomando en cuenta que en contra de las sentencias de la Suprema Corte de Justicia no procede medio de defensa alguno, así como que las mismas se notifican en el juicio respectivo, debe concluirse que cuando en uno de sus puntos resolutivos se impone una multa a alguna o varias de las partes ordenándose comunicarlo a la Tesorería de la Federación para que se haga efectiva, esta autoridad hacendaria debe cobrarla de inmediato a través del procedimiento de ejecución."