IMPEDIMENTO 192/93. JUAN MANUEL PLASCENCIA BAUTISTA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

IMPEDIMENTO 192/93. JUAN MANUEL PLASCENCIA BAUTISTA.

Fecha: 01-Ene-1917

Por Su Parte El Artículo Fracción Iv Correlativa De La Ley De Amparo Dispone

"Art. 66. No son recusables los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, los Magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito, los Jueces de Distrito, ni las autoridades que conozcan de los juicios de amparo conforme al artículo 37; pero deberán manifestar que están impedidos para conocer de los juicios en que intervengan, en los casos siguientes:

"...

"IV. Si hubiesen tenido con anterioridad el carácter de autoridades responsables en el juicio de amparo, si hubiesen aconsejado como asesores la resolución reclamada, o si hubiesen emitido, en otra instancia, la resolución impugnada."

Como se desprende de la comparación de las causales establecidas tanto en el Código Federal de Procedimientos Civiles como en la Ley de Amparo, en este último ordenamiento es necesario, para que opere la causal de mérito, que los Magistrados hayan tenido el carácter de autoridades responsables en el juicio de amparo o que hayan emitido, en otra instancia, la resolución impugnada, lo cual no acontece en este impedimento.

Ciertamente, si bien a fojas ciento sesenta y nueve y siguientes del expediente 2020/89 del índice del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Jalisco, aparece que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, pronunció resolución en el juicio de amparo directo 964/92 concediendo el amparo a Salvador Plascencia Bautista, por mayoría de votos, para el efecto de que la Sala responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y pronunciara otra en la que el tribunal de apelación tomara en cuenta qué día se inició la posesión que el actor (ahora alegante), ejerce sobre el inmueble que pretende usucapir, pues únicamente señaló el mes de octubre de mil novecientos sesenta y nueve, sin precisar la fecha exacta, cuestión que fue determinante para que la Sala de apelación confirmara la de primer grado en el sentido de que el actor (hoy alegante), no había probado su acción; empero, estos hechos, al no encuadrar en ninguna de las causas de impedimento establecidas en el artículo 66 de la Ley de Amparo, no pueden tomarse en consideración, pues en este ordenamiento las causales son limitativas, según lo sostuvo el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 104/91, entre las sustentadas por la Tercera y la Cuarta Sala de dicho Alto Tribunal, en sesión celebrada el nueve de agosto de mil novecientos noventa y dos. El criterio de mérito es del tenor siguiente:

"La finalidad de los impedimentos es evitar que el órgano jurisdiccional dicte resoluciones afectadas de parcialidad; tratándose del juicio de garantías, la Ley de Amparo en su artículo 66, establece cuáles son los casos en que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, los Magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito, los Jueces de Distrito y las autoridades que conozcan de los juicios de amparo conforme al artículo 37 de la propia ley, están impedidos para conocer de los juicios en que intervengan; aquel precepto se transcribe a continuación (se transcribe).

"De dicho artículo se desprende que en sus seis fracciones enumera y describe las causas de impedimento de los funcionarios judiciales para conocer de un asunto de su competencia; además, en su segundo párrafo las limita exclusivamente a las que en él se señalan, al disponer expresamente 'Sólo podrán invocarse, para no conocer de un negocio, las causas de impedimento que enumera este artículo, las cuales determinan la excusa forzosa del funcionario'. Por tanto, es evidente que al establecerlas de manera expresa y limitativa, no deja la posibilidad de que el juzgador, las partes, o bien, el superior encargado de calificar el impedimento hagan valer o analicen, subjetivamente, causas distintas a las señaladas en el numeral invocado, lo cual se corrobora con lo que el propio artículo dispone en su último párrafo, en el sentido de que 'El Ministro, Magistrado o Juez que, teniendo impedimento para conocer de un negocio, no haga la manifestación correspondiente, o que no teniéndolo, presente excusa apoyándose en causas diversas de los impedimentos, pretendiendo que se le aparte del conocimiento de aquél, incurre en responsabilidad'. Finalmente, el artículo 82 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, luego de enumerar en diecisiete las causas de impedimento en materia genérica, reserva específicamente a la Ley de Amparo las causales relativas en los juicios de garantías."