IMPEDIMENTO 45/94. A. JAVIER HERNANDEZ MARTINEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

IMPEDIMENTO 45/94. A. JAVIER HERNANDEZ MARTINEZ.

Fecha: 30-Ago-1993

Considerando

SEGUNDO.-Es infundada la causa de impedimento atribuida a los Magistrados Esteban Santos Velázquez, Robustiano Ruiz Martínez y Humberto Cabrera Vázquez, integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, para seguir conociendo del juicio de amparo directo número 46/94, del índice de dicho órgano, por lo siguiente:

En efecto, de la lectura del escrito en el que se formuló el impedimento y que ha quedado transcrito en el resultando primero de la presente resolución, se desprende que el alegante planteó como causal de impedimento el hecho de que los señores Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, resolvieron en el juicio de amparo directo número 288/93, en el que el formulante tuvo el carácter de tercero perjudicado, concediendo a la parte quejosa la protección federal, considerando que su actuación encuadra, por analogía, dentro de la causal prevista en la fracción IV del artículo 66 de la Ley de Amparo, ya que puede afectar la imparcialidad del dictado de la nueva resolución relativa al diverso juicio de amparo número 46/94, promovido por el propio formulante ante ese mismo tribunal.

Al respecto debe decirse que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente, en casos similares, que el hecho de que los funcionarios judiciales federales hayan conocido con anterioridad de un juicio de amparo en el que el promovente haya intervenido como tercero perjudicado, no es causa de impedimento para conocer de un determinado asunto. Criterio que evidentemente se adecúa al caso que se examina.

La tesis que se menciona fue sustentada al resolver los impedimentos números 111/89, formulado por Emilio Hernández González. Sesión de fecha 11 de agosto de l989. Unanimidad de votos. 81/93, alegado por Alicia García de Perea. Sesión de 30 de agosto de 1993. Unanimidad de votos. 2/94. Consuelo Cantú de la Garza de Cano. Sesión de fecha 21 de febrero de 1994. Unanimidad de votos.

El texto de la tesis puede consultarse bajo el número 135, página 174 del Informe de Labores correspondiente al año de l989, segunda parte, que dice:

"IMPEDIMENTO. NO ES CAUSAL DE ESTE EL QUE CON ANTERIORIDAD LOS MAGISTRADOS DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO HAYAN CONOCIDO DE UN JUICIO DE AMPARO EN EL QUE EL PROMOVENTE INTERVINO COMO TERCERO PERJUDICADO.-El artículo 66 de la La Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal dispone que en materia de amparo sólo podrán invocarse para no conocer de un negocio, las causas de impedimento que enumera el propio dispositivo, las cuales determinan la excusa forzosa del funcionario; de donde se advierte que sólo podrán invocarse como causales de impedimento las que en forma expresa y limitativa se enumeran en el precepto citado. En tal virtud, si el promovente de un impedimento plantea como causa del mismo el que con anterioridad los Magistrados de un Tribunal Colegiado de Circuito conocieron de un juicio de garantías en el que intervino como tercero perjudicado, debe considerarse infundada dicha causal, por no encontrarse contemplada ésta, en ninguna de las hipótesis previstas en el precepto legal de referencia."

A mayor abundamiento y según la inquietud del promovente, tampoco es válido para estimar que en el caso se surte la causal de impedimento que invoca, el hecho de establecer a priori que los Magistrados que deban conocer del nuevo amparo, necesariamente deban de sostener el mismo criterio sustentado en el asunto anterior, como reiteradamente lo ha sostenido esta Tercera Sala en la tesis consultable bajo el número 23 de la página 87, Segunda Parte del Informe de Labores correspondiente al año de 1988, que dice:

"IMPEDIMENTO. NO ES CAUSA DEL MISMO QUE LOS MAGISTRADOS PRETENDAN SOSTENER UN MISMO CRITERIO QUE EN ASUNTOS ANTERIORES.-Dentro de las causas de impedimento que especifica el artículo 66 de la Ley de Amparo no se encuentra la relativa a que los integrantes de un tribunal pretendan sostener en un juicio de amparo, igual criterio jurídico al sustentado en asuntos anteriores, por lo que debe considerarse infundado ese planteamiento, en especial cuando no se prueba la situación alegada."

Cabe destacar que las tesis que invoca el formulante del impedimento en su escrito relativo, no son aplicables al presente caso, porque de sus textos se advierte que el asunto fue el planteamiento de la excusa de Magistrados que, al examinar su situación personal en el caso concreto que les fue planteado, dieron debido cumplimiento a la disposición legal contenida en la fracción IV del artículo 66 de la Ley de Amparo, y esta Tercera Sala, en su resolución respectiva se limitó a examinar y calificar la excusa fundamentada que presentaban los señores Magistrados, pero no se trató de hacer examen de la impugnación de parte interesada para que, hasta entonces, el Magistrado considerara su situación personal frente al asunto.

Como puede advertirse de lo anterior, en el caso, se trata de situaciones distintas entre el caso en el que se sustentaron las tesis que cita el alegante y el que se examina; pues en tanto que en aquél hubo una razón personal previa al caso planteado, que el Magistrado estimó suficiente para excusarse del conocimiento del mismo y así lo calificó esta Tercera Sala, en el presente lo constituye la impugnación que hace una de las partes interesadas alegando una causal de impedimento que, además de no comprenderse en el artículo 66 de la Ley de Amparo, fue negada categóricamente por los Magistrados involucrados por esa parte.

TERCERO.-Por otra parte, con apoyo en el artículo 71 de la Ley de Amparo, debe imponerse al promovente del impedimento una multa por la cantidad equivalente a ciento cinco días de salario mínimo general para el Distrito Federal, vigente el día once de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, fecha en la que se presentó el escrito de impedimento.