IMPEDIMENTO 45/94. A. JAVIER HERNANDEZ MARTINEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

IMPEDIMENTO 45/94. A. JAVIER HERNANDEZ MARTINEZ.

Fecha: 30-Ago-1993

Por Su Parte El Artículo O Bis De La Propia Ley Invocada Establece

"3o. bis. Las multas previstas en esta ley se impondrán a razón de días de salario. Para calcular su importe se tendrá como base el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de realizarse la conducta sancionada. El juzgador sólo aplicará las multas establecidas en esta ley a los infractores que a su juicio, hubieren actuado de mala fe. Cuando con el fin de fijar la competencia se aluda al salario mínimo, deberá entenderse el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de presentarse la demanda de amparo o de interponerse el recurso."

El concepto de "mala fe" a que alude el precepto transcrito debe entenderse relacionado con la conducta procesal que las partes observaren durante el trámite de los juicios, que es el único dato objetivo que puede tomar en cuenta el juzgador para determinar si se conducen de buena o mala fe en un procedimiento judicial. En el caso no se trata de una actuación específica del formulante para un aplazamiento o retardo en el dictado del derecho o perjudicar a alguna de las partes mediante un entorpecimiento procesal que pueda calificarse de mala fe, ya que es evidente que su pretensión es la de protegerse para obtener el dictado de un fallo favorable a sus intereses, tomando en cuenta que los señores Magistrados han contribuido al pronunciamiento de la diversa resolución que fuera adversa al alegante lo que, presumiblemente, constituye antecedentes del asunto que ahora tiene planteado ante el mismo órgano colegiado.

Sin embargo, los argumentos anteriormente señalados no pueden llevar a la conclusión de que en el caso no es de aplicarse la sanción prevista en el artículo 71 de la Ley de Amparo, sino solamente a estimarlos como atenuantes para fijar el importe de la multa, pues si su actuación no tuvo antecedentes de mala fe, con respecto al procedimiento constitucional, sí ha tachado de irresponsables a los funcionarios federales al atribuirles que pueden proceder con imparcialidad en el dictado de la nueva sentencia en el juicio de amparo número 46/94, y tal conducta constituye una actitud grave por injuriosa y ofensiva hacia dichos funcionarios judiciales, según lo ha considerado esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis visible en la página 231 del Tomo IV, Primera Parte del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, que dice:

"IMPEDIMENTO. MALA FE CUANDO SE PLANTEA ALEGANDO UNA CAUSA NO PREVISTA LEGALMENTE.-Cuando se promueve un impedimento alegando una causal no prevista legalmente, debe considerarse que el promovente procede de mala fe, pues formula el impedimento a sabiendas de que los hechos argumentados carecen de sustentación legal, buscando únicamente el entorpecimiento del asunto, lo que debe tomarse en cuenta para fijar el importe de la multa que se imponga al alegante."

Por tanto, en atención a lo antes considerado, esta Tercera Sala estima que en el presente caso la falta cometida por el promovente amerita la imposición de la sanción media prevista en el artículo 71 de la Ley de Amparo, equivalente a ciento cinco días de salario mínimo general en el Distrito Federal, vigente el once de febrero del año en curso, fecha en que presentó su escrito de impedimento, que da como resultado una multa de mil seiscientos tres nuevos pesos con treinta y cinco centavos, tomando en cuenta que a la fecha referida el salario mínimo general en el Distrito Federal ascendía a quince nuevos pesos con veintisiete centavos.

La multa debe hacerse efectiva por conducto de la Tesorería de la Federación, a través del procedimiento de ejecución de acuerdo con la tesis de jurisprudencia número catorce de esta Tercera Sala, que aparece publicada en la página sesenta y cinco, del Informe de Labores correspondiente al año de mil novecientos ochenta y ocho, Segunda Parte que dice:

"MULTAS IMPUESTAS POR LA SUPREMA CORTE, LA AUTORIDAD HACENDARIA DEBE HACERLAS EFECTIVAS, DE INMEDIATO, A TRAVES DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCION.-Tomando en cuenta que en contra de las sentencias de la Suprema Corte de Justicia no procede medio de defensa alguno, así como que las mismas se notifican en el juicio respectivo, debe concluirse que cuando en uno de sus puntos resolutivos se impone una multa a alguna o varias de las partes ordenándose comunicarlo a la Tesorería de la Federación para que se haga efectiva, esta autoridad hacendaria debe cobrarla de inmediato a través del procedimiento de ejecución."