IMPEDIMENTO 26/2015. 16 DE ABRIL DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GILBERTO ROMERO GUZMÁN. SECRETARIO: GUADALUPE ANTONIO VELASCO JARAMILLO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

IMPEDIMENTO 26/2015. 16 DE ABRIL DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GILBERTO ROMERO GUZMÁN. SECRETARIO: GUADALUPE ANTONIO VELASCO JARAMILLO.

Fecha: 14-Ago-2015

Considerando

SEGUNDO.-Calificación del impedimento. Se califica de legal el impedimento planteado, al encontrarse ajustado a las disposiciones normativas que regulan la competencia subjetiva de los juzgadores de amparo.

Conclusión para la cual, como preámbulo, es menester referir que las cuestiones relativas a los impedimentos planteados por los juzgadores federales constituye el aspecto relativo a su competencia subjetiva (idoneidad) para conocer de los asuntos sometidos a su potestad decisoria, atento a lo cual, este órgano colegiado de calificación, únicamente hará pronunciamiento en relación con el planteamiento de mérito, sin ponderar lo relativo a la validez de las actuaciones del juicio constitucional; por dos razones:

a) La normativa que rige la resolución de este asunto no lo faculta para pronunciarse al respecto; y,

b) Como lo ha sostenido el Alto Tribunal del País, de una interpretación armónica de los preceptos que regulan la competencia de los Juzgados de Distrito, acorde con el principio de administración de justicia de manera pronta, completa e imparcial, previsto en el artículo 17 de la Constitución General de la República, se deduce que la nulidad general de lo actuado por un Juez incompetente no es una regla estricta, sino que admite salvedades, y una de ellas es la atinente a que cuando el tribunal revisor advierta la incompetencia del juzgador federal, no obstante que se haya emitido sentencia, debe señalar que la nulidad de actuaciones se produce respecto del fallo, mas no por lo que hace a la audiencia constitucional.

Lo anterior, en atención al citado principio constitucional, en el entendido de que el Juez competente estará facultado para regularizar el procedimiento, y porque mediante el recurso de revisión será posible advertir las irregularidades que impidan la correcta integración del juicio de amparo; lo cual podrá conducir a una eventual reposición del procedimiento para su adecuada y completa solución. Resulta aplicable, por las razones que informa su contenido, en términos del artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo, la jurisprudencia P./J. 22/2009 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente:

"COMPETENCIA POR RAZÓN DE MATERIA. SI EN LA REVISIÓN EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ADVIERTE QUE EL JUEZ DE DISTRITO QUE RESOLVIÓ EL JUICIO DE AMPARO CARECÍA DE AQUÉLLA, DEBE REVOCAR LA SENTENCIA Y REMITIR LOS AUTOS AL JUEZ QUE CONSIDERE COMPETENTE.-Tomando en consideración que de la interpretación sistemática de los artículos 107, fracción V y 94, párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se infiere que la competencia especializada por razón de materia de los Juzgados de Distrito está elevada a rango constitucional, y siguiendo los lineamientos establecidos en la jurisprudencia P./J. 8/2001, de rubro: ‘COMPETENCIA DEL JUEZ DE DISTRITO. SI NO LA DECLINA PESE A QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE EJECUTORA DE SU RESIDENCIA NEGÓ EL ACTO RECLAMADO Y DICHA NEGATIVA NO FUE DESVIRTUADA, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, AL ADVERTIR ESA INCOMPETENCIA, EN LA REVISIÓN, YA POR EL PLANTEAMIENTO DEL INCONFORME O AUN DE OFICIO, DEBE REVOCAR LA SENTENCIA Y REMITIR LOS AUTOS AL JUEZ QUE CONSIDERE COMPETENTE.’, se concluye que cuando un Tribunal Colegiado de Circuito, al conocer de un amparo en revisión, advierta que el Juez de Distrito que conoció del juicio de garantías y dictó la sentencia respectiva, era incompetente por razón de materia para resolverlo, con independencia de la responsabilidad en la que este último pudo haber incurrido, debe revocar aquélla y remitir los autos al Juez especializado que considere competente, con fundamento en los artículos 91, fracción IV y 94 de la Ley de Amparo, por haber violado las reglas fundamentales que norman el procedimiento respectivo. Además, el mencionado órgano colegiado deberá señalar que la nulidad de actuaciones se produce respecto del fallo dictado por el Juez de Distrito incompetente y no así por lo que hace a la audiencia constitucional, puesto que atendiendo a una interpretación armónica de los preceptos que regulan la competencia por materia de dichos órganos jurisdiccionales, acorde con el principio de administración de justicia de manera pronta, completa e imparcial, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se deduce que dicho principio es dominante respecto de la declaración de invalidez total, aunado a que la nulidad general de lo actuado por un Juez incompetente no es una regla estricta, sino que admite salvedades según se disponga en la ley, como las contenidas en los artículos 53 y 54 de la Ley de Amparo, relativas a que son válidas las decisiones del Juez incompetente que atañen al incidente de suspensión. Lo anterior, sin menoscabo de la facultad que tiene el Juez competente para regularizar el procedimiento y, en su caso, en alcance de la resolución del Tribunal Colegiado, dejar insubsistente la audiencia constitucional celebrada por el Juez incompetente u otras actuaciones precedentes, cuando advierta alguna irregularidad que impida que el juicio de amparo se integre adecuadamente para su solución."(3)

Sentado lo anterior, a continuación se exponen las razones que sustentan la determinación de esta resolución.

Conviene precisar que el impedimento para que determinada persona pueda fungir como Ministro, Magistrado o Juez, es un aspecto íntimamente vinculado con la competencia subjetiva, y consiste en la idoneidad o imparcialidad del sujeto para ser titular de un órgano jurisdiccional, pues los sujetos que asumen la calidad de órganos jurisdiccionales del Estado o que desempeñan la función jurisdiccional, en cuanto revisten ese cargo en forma permanente y no ocasional, están ligados, respecto del Estado, por una relación de servicio que surge en el acto mismo del nombramiento, esto es, en el momento en que tales sujetos entran a formar parte de los funcionarios del orden judicial.

El citado vínculo de servicio entre el funcionario del orden judicial y el Estado es una relación de derecho público, y comprende dos aspectos esenciales, a saber:

i) El deber fundamental del juzgador o funcionario judicial de cumplir con las funciones de su oficio y, en especial, las funciones jurisdiccionales;

ii) Un derecho público de la sociedad, salvaguardado por el Estado en el cumplimiento de las funciones jurisdiccionales.

Elementos instituidos en nuestro sistema a nivel constitucional en el principio de acceso a la justicia, tutelado en el artículo 17 de la Carta Magna, cuya porción a interés establece: