CONTRADICCIÓN DE TESIS. ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. NO SE CALIFICA DE LEGAL EL IMPEDIMENTO PLANTEADO POR UN MAGISTRADO PARA CONOCER DE ELLA, AL NO ACTUALIZARSE LAS HIPÓTESIS PREVISTAS EN LAS FRACCIONES XVI Y XVIII DEL ARTÍCULO 146 DE LA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS. ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. NO SE CALIFICA DE LEGAL EL IMPEDIMENTO PLANTEADO POR UN MAGISTRADO PARA CONOCER DE ELLA, AL NO ACTUALIZARSE LAS HIPÓTESIS PREVISTAS EN LAS FRACCIONES XVI Y XVIII DEL ARTÍCULO 146 DE LA

Fecha: 26-Feb-2016

Registro Digital: 26176

Rubro:

CONTRADICCIÓN DE TESIS. ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. NO SE CALIFICA DE LEGAL EL IMPEDIMENTO PLANTEADO POR UN MAGISTRADO PARA CONOCER DE ELLA, AL NO ACTUALIZARSE LAS HIPÓTESIS PREVISTAS EN LAS FRACCIONES XVI Y XVIII DEL ARTÍCULO 146 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.


IMPEDIMENTO PARA CONOCER DE UNA CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. NO DEBE DECLARARSE SIN MATERIA AUNQUE MEDIE DESISTIMIENTO DEL DENUNCIANTE.

Localización: None

Instancia: Plenos de Circuito

Época: Décima Época

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Sala: 50

Fecha de publicación: 2016-02-26 10:30:00.0

CONTRADICCIÓN DE TESIS. ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. NO SE CALIFICA DE LEGAL EL IMPEDIMENTO PLANTEADO POR UN MAGISTRADO PARA CONOCER DE ELLA, AL NO ACTUALIZARSE LAS HIPÓTESIS PREVISTAS EN LAS FRACCIONES XVI Y XVIII DEL ARTÍCULO 146 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.


IMPEDIMENTO PARA CONOCER DE UNA CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. NO DEBE DECLARARSE SIN MATERIA AUNQUE MEDIE DESISTIMIENTO DEL DENUNCIANTE.


IMPEDIMENTO PARA CONOCER DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2015. MAGISTRADO FERNANDO COTERO BERNAL. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2015. UNANIMIDAD DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ALEJANDRO LÓPEZ BRAVO, ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO Y FERNANDO COTERO BERNAL. AUSENTE: JOSÉ DE JESÚS LÓPEZ ARIAS. PONENTE: ALEJANDRO LÓPEZ BRAVO. SECRETARIA: YURIDIA ARIAS ÁLVAREZ.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Este Pleno de Circuito en Materia de Trabajo del Tercer Circuito es competente para conocer del impedimento planteado, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 94, párrafo séptimo y 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 Bis y 41 Ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Así como al artículo 45 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito.


SEGUNDO.-Como razones de impedimento, se expuso, en lo conducente (fojas 497 y vuelta del presente expediente):


"Por este medio se le informa que se advierte la posibilidad del origen de motivo de impedimento, en relación con la intervención del Magistrado integrante del Pleno de Circuito en Materia de Trabajo que representa al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito ... Es así, pues de los asuntos cuyos criterios aquí contienden, se advierte derivan de juicios de amparo indirecto en los que se señaló al mencionado Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo de este circuito como autoridad responsable, pues el acto que se reclamó en ellos sustancialmente consistió en la imposición de multa de parte de los integrantes de ese Colegiado, con base en el artículo 260 de la Ley de Amparo, la cual, constituye el acto reclamado en el juicio de amparo indirecto **********, seguido ante el Juez Quinto de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, y que, por ende, les corresponde el carácter de autoridad responsable en el mismo.


"En ese contexto, se considera que la calidad de los Magistrados que conforman el tribunal en mención, como autoridad responsable en los juicios de amparo indirecto, cuyas resoluciones de desechamiento fueron impugnadas a través del recurso de queja, generaría la actualización de causa de impedimento, la que se destaca a través de esta vía, de forma informativa, considerando la posibilidad de actualización del supuesto contenido en la fracción XVI del artículo 146 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación."


TERCERO.-No se califica de legal el impedimento que plantea el Magistrado Fernando Cotero Bernal, integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.


Previo a emitir las consideraciones de la calificativa del impedimento, es necesario analizar la manifestación esgrimida por el referido Magistrado, consistente en que, derivado del informe rendido por los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, no era su deseo insistir en el impedimento, al ser considerado inexistente por aquellos que estimaba impedidos, solicitando, en su caso, que se adoptaran las medidas necesarias para determinar que no había materia para continuar con el mismo.


Ahora bien, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en su capítulo II, relativo a los impedimentos, dispone lo siguiente:


"Capítulo II

"De los impedimentos


"Artículo 146. Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito, los miembros del Consejo de la Judicatura Federal y los jurados están impedidos para conocer de los asuntos, por alguna de las causas siguientes:


"I. Tener parentesco en línea recta sin limitación de grado, en la colateral por consanguinidad hasta el cuarto grado y en la colateral por afinidad hasta el segundo, con alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores;


"II. Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas a que se refiere la fracción anterior;


"III. Tener interés personal en el asunto, o tenerlo su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I de este artículo;


"IV. Haber presentado querella o denuncia el servidor público, su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I, en contra de alguno de los interesados;


"V. Tener pendiente el servidor público, su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I, un juicio contra alguno de los interesados o no haber transcurrido más de un año desde la fecha de la terminación del que hayan seguido hasta la fecha en que tome conocimiento del asunto;


"VI. Haber sido procesado el servidor público, su cónyuge o parientes, en los grados expresados en la misma fracción I, en virtud de querella o denuncia presentada ante las autoridades, por alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores;


"VII. Estar pendiente de resolución un asunto que hubiese promovido como particular, semejante a aquel que le es sometido para su conocimiento o tenerlo su cónyuge o sus parientes en los grados expresados en la fracción I;


"VIII. Tener interés personal en asunto donde alguno de los interesados sea Juez, árbitro o arbitrador;


"IX. Asistir, durante la tramitación del asunto, a convite que le diere o costeare alguno de los interesados, tener mucha familiaridad o vivir en familia con alguno de ellos;


"X. Aceptar presentes o servicios de alguno de los interesados;


"XI. Hacer promesas que impliquen parcialidad a favor o en contra de alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores, o amenazar de cualquier modo a alguno de ellos;


"XII. Ser acreedor, deudor, socio, arrendador o arrendatario, dependiente o principal de alguno de los interesados;


"XIII. Ser o haber sido tutor o curador de alguno de los interesados o administrador de sus bienes por cualquier título;


"XIV. Ser heredero, legatario, donatario o fiador de alguno de los interesados, si el servidor público ha aceptado la herencia o el legado o ha hecho alguna manifestación en este sentido;


"XV. Ser cónyuge o hijo del servidor público, acreedor, deudor o fiador de alguno de los interesados;


"XVI. Haber sido Juez o Magistrado en el mismo asunto, en otra instancia. No es motivo de impedimento para Magistrados de los Tribunales Unitarios el conocer del recurso de apelación contra sentencias del orden penal cuando hubiesen resuelto recursos de apelación en el mismo asunto en contra de los autos a que se refieren las fracciones II a IX del artículo 367 del Código Federal de Procedimientos Penales;


"XVII. Haber sido agente del Ministerio Público, jurado, perito, testigo, apoderado, patrono o defensor en el asunto de que se trata, o haber gestionado o recomendado anteriormente el asunto en favor o en contra de alguno de los interesados. Tratándose de juicios de amparo, se observará lo dispuesto en la Ley de Amparo; y,


"XVIII. Cualquier otra análoga a las anteriores."


"Artículo 147. Para los efectos del artículo anterior, en los asuntos del orden penal se considerarán como interesados al inculpado o a la persona que tenga derecho a la reparación del daño o a la responsabilidad civil."


"Artículo 148. Los visitadores y los peritos estarán impedidos para actuar cuando se encuentren en alguna de las causales de impedimento previstas por las fracciones I, II, IX, XIII, XIV y XV del artículo 146 de esta ley o en las leyes de la materia, siempre que pudieran comprometer la prestación imparcial de sus servicios. La calificación del impedimento corresponderá, en todo caso, al órgano jurisdiccional ante el cual debieran ejercer sus atribuciones o cumplir sus obligaciones."


"Artículo 149. Además de los servidores públicos previstos en el artículo 101 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los actuarios, los visitadores, no podrán aceptar o desempeñar empleo o encargo de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal o de particulares, salvo los cargos no remunerados en asociaciones científicas, docentes, literarias o de beneficencia."


Lo resaltado es nuestro.


Así también, el artículo 50 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que se estima orientador en el tema analizado, establece:


"Artículo 50. Interpuesta la recusación, no podrá la parte alzarla en ningún tiempo, ni variar la causa, a menos de que sea superveniente."


De los numerales antes reseñados no se advierte disposición que permita a las partes desistir de algún impedimento planteado.


Lo que tampoco se observa de la atenta lectura al Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito.


Por tanto, en el caso, se estima que no puede quedar sin materia el presente impedimento, toda vez que, no obstante la manifestación del Magistrado denunciante, en el sentido de que no es su deseo insistir en el mismo, no produce tal efecto, en virtud de que ni la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ni el Código Federal de Procedimientos Civiles, ni el citado Acuerdo General 8/2015, prevén dicho supuesto; aunado a que la imparcialidad de los juzgadores es un aspecto de orden público, cuya verificación, al plantearse un impedimento, es esencial para una correcta administración de justicia.


Son orientadoras de las consideraciones antes reseñadas, la tesis aislada de la extinta Tercera Sala, Octava Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, en la página 307 del Tomo I, Primera Parte-1, enero-junio de 1988, de rubro y texto siguientes:


"IMPEDIMENTOS, DESISTIMIENTO IMPROCEDENTE DE LOS.-El artículo 50 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente a la Ley de Amparo, de conformidad con su artículo 2o., dispone que ‘Interpuesta la recusación, no podrá la parte alzarla en ningún tiempo ...’. Por consiguiente, si el promovente de un impedimento posteriormente desiste de él, debe desecharse dicho escrito y entrarse al análisis de las causales invocadas por el alegante."


Así también, resulta aplicable, por analogía, la jurisprudencia 3a./J. 35/93, de la Tercera Sala, Octava Época, visible en la página 43, Núm. 72, diciembre de 1993, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, del tenor literal siguiente:


"IMPEDIMENTO. EL DESISTIMIENTO EN EL MISMO ES IMPROCEDENTE.-El capítulo VII del título I de la Ley de Amparo, no contempla la figura del desistimiento, respecto de un impedimento, por lo que una vez admitido, deberán estudiarse las causales invocadas por el formulante y resolverse en los términos del artículo 70 de la ley de la materia."


De lo anterior se obtiene que cuando se propone una causa de impedimento de algún funcionario judicial, debe agotarse el procedimiento hasta sus últimas consecuencias, por ser de orden público e interés social dilucidar si existe o no el impedimento, ya que, de existir éste, no se desvanece con el desistimiento, tanto para garantizar la imparcialidad de los funcionarios en las resoluciones judiciales, como para deslindar responsabilidades.


En efecto, si la institución jurídica del impedimento busca que los funcionarios judiciales no resuelvan un asunto, ya que, al estar en alguna de las hipótesis que instituyó el legislador, se colige que su intervención no sería legal ni imparcial; entonces, ante cualquier manifestación que insinúe o implique un riesgo de pérdida de imparcialidad, puesta al conocimiento de quien o quienes asumen la tarea de juzgar o calificar la actualización o no del impedimento, se debe tramitar y resolver, ya sea calificando de legal o ilegal el motivo o motivos de impedimento, porque tanto los involucrados, como toda la sociedad, deben tener absoluta seguridad de que no media un estado subjetivo u objetivo que afecta la imparcialidad de que debe estar investida la función jurisdiccional ante la solución de un caso determinado; por ello, la dimisión de quien insta el impedimento no puede prevalecer, ya que se correría el riesgo de que, finalmente, un funcionario impedido resolviera el asunto y eso, además de ser ilegal, rompería la seguridad y confianza que la sociedad tiene en sus juzgadores.


Por su sentido jurídico, es aplicable a lo anterior, la tesis de la Séptima Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, en la página 57 de los Volúmenes 139-144, Cuarta Parte, del tenor literal siguiente:


"IMPEDIMENTO DE FUNCIONARIOS JUDICIALES. NO PROCEDE EL DESISTIMIENTO DE LAS CAUSAS ALEGADAS POR LAS PARTES.-Esta Sala considera que cuando las partes en un juicio de garantías invocan determinados hechos como causas de impedimento de algún Magistrado de Circuito, no procede el desistimiento de las mismas, en virtud de que la imparcialidad y ecuanimidad de las personas que encarnan los órganos jurisdiccionales son requisitos esenciales para una correcta administración de justicia, y así lo entendió el legislador al establecer, en el artículo 66 de la Ley de Amparo, la obligación de los citados funcionarios judiciales de manifestar cuando estén impedidos para conocer de los juicios en que intervengan, en los casos expresamente previstos en esa disposición, y señalar que incurren en responsabilidad si no lo hacen, a la vez que facultó a las partes para alegar el impedimento; por otro lado, dispuso que el hecho de presentar una excusa no teniendo impedimentos y apoyándose en causas diversas de las fijadas limitativamente o de negar la causa alegada comprobándose ésta, hace incurrir a los funcionarios en responsabilidad, y que cuando se deseche un impedimento planteado por las partes, salvo que se haya propuesto por el Ministerio Público Federal, se impondrá a quien lo haya hecho valer, a su abogado o a ambos, una multa de doscientos a mil pesos, sin perjuicio de las sanciones penales que procedan. Esto es, cuando se propone una causa de impedimento de algún funcionario judicial, debe agotarse el procedimiento hasta sus últimas consecuencias, por ser de orden público e interés social dilucidar si existe o no el impedimento, ya que éste no se desvanece con el desistimiento, tanto para garantizar la imparcialidad de los funcionarios en las resoluciones judiciales, como para deslindar responsabilidades e imponer las sanciones que en su caso procedan por la dilación injustificada del procedimiento constitucional. Además, la Ley de Amparo no contiene disposición alguna que autorice el desistimiento de las causas de impedimento alegadas por las partes en juicio de garantías, en tanto que el Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio en el juicio de amparo de conformidad con el artículo 2o. de la ley de la materia, al regular la recusación (figura que tiene idéntica naturaleza y finalidad que el impedimento de que tratamos, cuando se alega por las partes), establece en su artículo 50 que ‘interpuesta la recusación, no podrá la parte alzarla en ningún tiempo, ni variar la causa, a menos de que sea superveniente’."


Luego, se estima improcedente dicho desistimiento y se considera necesario analizar la legalidad del impedimento planteado.


La contradicción de tesis 2/2015, del índice de este Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, consiste en dilucidar la divergencia entre los criterios del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del citado circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del mismo ramo y jurisdicción.


De acuerdo con las constancias que obran agregadas a ese asunto, se destacan los siguientes antecedentes:


I. Con relación al criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, derivado del recurso de queja *********:


La parte demandada de un juicio laboral promovió juicio de amparo directo y, ante la omisión de la autoridad responsable de diligenciar la demanda en los plazos y términos previstos en la Ley de Amparo, la parte tercero interesada promovió el recurso de queja identificado como **********, del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.


Este recurso de queja fue resuelto el veinticuatro de octubre de dos mil trece, declarado sin materia, pero se impuso multa por cien días de salario mínimo a cada uno de los integrantes de la Junta Especial Número Diecisiete de la Federal de Conciliación y Arbitraje.


Contra esa determinación, ********** promovió el amparo indirecto **********, del índice del Juzgado Quinto de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, que desechó de plano la demanda de amparo, con fundamento en la fracción VI del artículo 61 de la Ley de Amparo.


Ese desechamiento fue materia de impugnación en la queja *********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, el cual, por resolución de quince de octubre de dos mil catorce, declaró fundado el recurso, por considerar, en esencia, que el estudio de esa causal de improcedencia no es manifiesta e indudable para resolver de plano sobre el desechamiento.


II. Atinente a los recursos de queja ********** y *********, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito:


• Queja **********


**********, por propio derecho, y en su carácter de presidente de la Junta Especial Número Diecisiete de la Federal de Conciliación y Arbitraje, promovió demanda de garantías contra actos del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y otras autoridades, consistentes en la aplicación de lo que establece el artículo 260, fracción IV, de la Ley de Amparo, atinente a la imposición de una multa de cien días de salario, así como otros actos a las autoridades restantes.


Esta demanda de amparo indirecto fue radicada por el Juzgado Segundo de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, dentro del juicio de garantías **********, la que desechó de plano por notoriamente improcedente, al considerar que se actualizaba la causal de improcedencia prevista por la fracción VI del artículo 61 de la Ley de Amparo.


Contra esa determinación, el quejoso promovió la queja **********, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, que en sesión de seis de marzo de dos mil catorce, se declaró infundada, pues ese órgano colegiado consideró que si el acto reclamado deviene de una resolución dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, la causa de improcedencia invocada constituye un motivo notorio, manifiesto e indudable de improcedencia.


• Queja ***********


**********, por su propio derecho, promovió demanda de amparo indirecto contra actos del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y otras autoridades, consistentes en el primer acto de aplicación de lo que establece el artículo 260, fracción IV, de la Ley de Amparo, mediante el cual, pretende sustentarse la decisión de imponerle una multa, así como diversos actos a las autoridades restantes.


Demanda de amparo indirecto que fue radicada por el Juez Tercero de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, quien la registró bajo el número de amparo indirecto **********, y la desechó de plano, por notoriamente improcedente, al considerar que se actualizaba la causal de improcedencia prevista por la fracción VI del artículo 61 de la Ley de Amparo.


La quejosa impugnó esa determinación, lo que dio origen al recurso de queja **********, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito; medio de impugnación que fue resuelto en sesión de diez de abril de dos mil catorce, en que se determinó que como el acto reclamado deviene de una resolución dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, la causa de improcedencia invocada constituye un motivo notorio, manifiesto e indudable de improcedencia.


Como se ve, en dichos casos, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito fungió como autoridad responsable en los juicios de amparo indirecto, toda vez que se reclamaron los actos consistentes en las multas que fueron impuestas a los quejosos por dicho órgano colegiado.


Al haberse desechado las demandas de amparo indirecto, se interpusieron los recursos de queja, cuyas resoluciones, por parte de los Tribunales Colegiados que conocieron, respectivamente, de esos recursos, no fueron acordes, y esa discrepancia de criterios fue lo que dio lugar a la denuncia de contradicción de tesis de la que deriva el presente impedimento.


Ahora bien, conviene decir que los impedimentos son los hechos o circunstancias reconocidos por la ley que ocurren en un funcionario judicial, que lo obligan a inhibirse del conocimiento de determinado juicio, por constituir obstáculos para que imparta justicia de manera imparcial.


Un Juez imparcial, a su vez, es aquel que juzga los hechos, las cosas o las personas, sin prevención a favor o en contra de ellas, es decir, que decide el proceso pretendiendo cumplir única y exclusivamente con la función jurisdiccional que le está atribuida.


Es necesario distinguir el doble alcance que tiene la imparcialidad de un Juez: por un lado, un aspecto subjetivo, que se refiere a la convicción personal respecto al caso en concreto y a las partes y, por el otro, un cariz objetivo, relativo a la idoneidad material del juzgador para intervenir dentro del mismo proceso.


Las causas objetivas del impedimento son calificadas por el propio legislador y tienen que ver con circunstancias o hechos que ponen en tal relación al juzgador con el objeto del proceso, que no le permiten actuar con la necesaria imparcialidad.


En ese sentido, las causas de impedimento abordadas por el Magistrado denunciante, se contienen en el artículo 146, en sus fracciones XVI y XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que dispone:


"Artículo 146. Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, los Magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito, los Jueces de Distrito, los miembros del Consejo de la Judicatura Federal y los jurados están impedidos para conocer de los asuntos, por alguna de las causas siguientes:


"...


"XVI. Haber sido Juez o Magistrado en el mismo asunto, en otra instancia. No es motivo de impedimento para Magistrados de los Tribunales Unitarios el conocer del recurso de apelación contra sentencias del orden penal cuando hubiesen resuelto recursos de apelación en el mismo asunto en contra de los autos a que se refieren las fracciones II a IX del artículo 367 del Código Federal de Procedimientos Penales;


"...


"XVIII. Cualquier otra análoga a las anteriores."


Así, la fracción XVI del artículo 146 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, antes reproducida, refiere que el ejercicio repetido de la función jurisdiccional en la primera y ulteriores instancias de un mismo proceso, es causa de impedimento.


Lo que encuentra justificación, porque el juzgador que tuvo contacto previo con el objeto del juicio, ya tiene una convicción formada sobre la manera de resolverlo, lo cual, evidentemente, afectaría su imparcialidad, al momento de proceder a la revisión de ese mismo asunto.


En ese orden de ideas, se resalta que el impedimento planteado tiene por objeto la inhibición en el conocimiento y resolución de la contradicción de tesis 2/2015, del Magistrado que integra este Pleno por parte del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, así como de los demás integrantes de ese Tribunal Colegiado de Circuito, al considerar que los asuntos contendientes, derivan de juicios de amparo indirecto en los que se señaló a ese órgano colegiado como autoridad responsable de la imposición de una multa, con base en el artículo 260 de la Ley de Amparo, por lo que a estos integrantes les correspondería el carácter de autoridad responsable.


Entendida así la problemática del impedimento denunciado, no se da el mismo en contexto de la citada fracción XVI del artículo 146 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Porque cuando la ley se refiere al mismo asunto, debe entenderse como el mismo proceso, la misma controversia, idéntica litis, en la cual existan las mismas partes y la misma acción.


Y esto no ocurre en el particular, pues los Magistrados que integran el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al conocer la contradicción de tesis 2/2015, no lo harían habiendo sido Jueces en el mismo asunto, en otra instancia.


Cierto, bajo la óptica que indica la fracción XVI del precepto comentado, implica necesariamente que alguno o algunos de estos Magistrados, en un mismo asunto, hayan fungido como operadores jurisdiccionales en otra instancia. Lo que no es factible en el particular, porque el carácter de los Magistrados aludidos es el de autoridad responsable en los juicios de amparo indirecto de los que derivan las quejas, cuyos criterios emitidos son materia de la contradicción de tesis 2/2015.


Circunstancia por la cual, resulta obvio que quien estudió el acto reclamado lo fue diverso juzgador de amparo y, respecto las quejas materia de contradicción, lo fueron diversos Magistrados. Tal como se entrevé de los antecedentes procesales descritos.


Tampoco se estima la actualización de un caso análogo al de la fracción XVI del artículo 146 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (ejercicio repetido de la función jurisdiccional en la primera y ulteriores instancias de un mismo asunto), en contexto de la fracción XVIII del propio precepto.


Esto es así, atento a que en la vía indirecta del juicio de amparo, el procedimiento principal de primera instancia implica el trámite desde la presentación de la demanda hasta el dictado del auto que le ponga fin al juicio o la sentencia que se emita al celebrarse la audiencia constitucional -artículos 107 a 124 de la Ley de Amparo-; contexto bajo el cual, de impugnarse alguna de esas determinaciones, se abre la segunda instancia en revisión o queja, bien ante los Tribunales Colegiados de Circuito o, excepcionalmente, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda -artículos 81, fracción I, incisos d) y e), 83, 84, así como 97, fracción I, inciso a), de la citada ley-.


En el entendido de que el recurso de queja será terminal para poner fin a juicio, contra autos de desechamiento de la demanda de amparo indirecto, cuando se declare infundado.


Y estas hipótesis no se dan en el caso, en relación con los Magistrados a quienes se les atribuye el posible impedimento para intervenir y resolver la contradicción de tesis 2/2015, de este Pleno de Circuito.


Porque si para efectos de la fracción XVI, en contexto de la XVIII, del artículo 146 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, un mismo asunto es aquel que comienza con la presentación de la demanda ante el Juez de Distrito y concluye con el dictado de la sentencia de segunda instancia -revisión o queja, en los términos descritos-, la cual es emitida por un Tribunal Colegiado de Circuito y sólo en revisión, excepcionalmente, por problemas de constitucionalidad de normas generales, por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Esto de ninguna manera incide en el trámite y resolución de una contradicción de tesis de un Pleno de Circuito.


Porque la unificación de criterios, a través de las contradicciones de tesis por parte de los referidos Plenos, implica una actividad jurisdiccional con fuente en el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la cual está regulada en la Ley de Amparo, en sus artículos 225 a 227; en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en sus artículos 41 Bis, 41 Bis 1, 41 Bis 2, 41 Ter, 41 Quáter y 41 Quáter 1 y, actualmente, por el Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito.


Actividad jurisdiccional que, básicamente, consiste en una forma o sistema de integración de jurisprudencia, cuya finalidad es preservar la unidad de interpretación de las normas que conforman el orden jurídico, decidiendo los criterios que deben prevalecer cuando existe oposición entre los que sustenten los órganos jurisdiccionales indicados por la Ley de Amparo, en torno a un mismo problema legal, sin que se afecten las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen emitido dichos criterios.


Al efecto, se cita, por ser orientadora, la jurisprudencia 1a./J. 47/97, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 241 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, diciembre de 1997, Novena Época, cuyos rubro y texto dicen:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU NATURALEZA JURÍDICA.-El artículo 197-A de la Ley de Amparo dispone que: ‘Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer ... La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias ...’. La fracción VIII, último párrafo y la fracción IX del artículo 107 constitucional establecen, como regla general, la inimpugnabilidad de las resoluciones que en materia de amparo pronuncien los Tribunales Colegiados y, como caso de excepción, en los supuestos que la propia Constitución y la ley relativa establecen. Consecuentemente, la contradicción de tesis no constituye un recurso de aclaración de sentencia ni de revisión, sino una forma o sistema de integración de jurisprudencia, cuya finalidad es preservar la unidad de interpretación de las normas que conforman el orden jurídico nacional, decidiendo los criterios que deben prevalecer cuando existe oposición entre los que sustenten los mencionados órganos jurisdiccionales en torno a un mismo problema legal, sin que se afecten las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen emitido dichos criterios."


Sin que entre el procedimiento principal de amparo indirecto en primera y segunda instancias, así como el trámite y resolución de contradicciones de tesis, exista un vínculo procedimental.


Por lo que no se puede hablar que la contradicción de tesis constituya otra instancia del juicio de amparo indirecto, ni del recurso de queja, ya que, se insiste, la materia de esta clase de asuntos sólo consiste en determinar cuál es la tesis que debe regir en el futuro con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 226 de la Ley de Amparo; máxime que dicho precepto refiere:


"La resolución que decida la contradicción de tesis no afectará las situaciones jurídicas concretas de los juicios en los cuales se hayan dictado las sentencias que sustentaron las tesis contradictorias."


Enunciado normativo que refuerza la consideración de que la contradicción de tesis no se trata de una instancia, ya que de ninguna forma puede incidir en lo determinado en los criterios contendientes; lo que sí sucede en el caso de la resolución de segunda instancia, al atender un recurso de queja o uno de revisión, en relación con la actuación impugnada emitida en la primera instancia.


Por su contenido jurídico, se invoca la jurisprudencia 1a./J. 28/2002, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 5 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, mayo de 2002, Novena Época, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. NATURALEZA Y ALCANCE DE LA RESOLUCIÓN QUE LE RECAE.-El artículo 197-A de la Ley de Amparo prevé el trámite para la denuncia y resolución de las contradicciones de tesis en los juicios de amparo de la competencia de los mencionados tribunales, y en su penúltimo párrafo establece expresamente que: ‘La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.’. Ahora bien, si la finalidad de esta disposición consiste en preservar la unidad de interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, y no constituir una instancia más para el caso concreto, pues por mandato de las fracciones VIII, último párrafo y IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las resoluciones que en materia de amparo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, no admiten recurso alguno, salvo que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, es inconcuso que no puede pretenderse que, con motivo de la denuncia y resolución de tesis contradictorias sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito, se haga declaratoria alguna respecto de cuál de esas resoluciones debe prevalecer, ya que la materia de esta clase de fallos sólo consiste en determinar cuál es la tesis que debe regir en el futuro con carácter de jurisprudencia, en términos del último párrafo del artículo 192 de la ley citada, sin afectar las sentencias de amparo en cuanto a la solución de las cuestiones jurídicas en conflicto."


Razón por la cual, la intervención de los Magistrados que integran el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, aun habiendo sido señalados como autoridad responsable en los amparos indirectos de los que derivan los criterios contendientes en la contradicción de tesis 2/2015, no representaría un caso análogo al del ejercicio repetido de la función jurisdiccional en una o más instancias, porque dada la naturaleza y objeto de la contradicción de tesis del conocimiento del Pleno de Circuito, no se trata de una posterior instancia, ni media una convicción formada de aquellos Magistrados sobre la manera de resolver la contradicción de criterios.


Esto último, atendiendo a que la eventual problemática en la contradicción de tesis citada implicaría dilucidar, en abstracto, si es o no una causa notoria y manifiesta de improcedencia que dé motivo al desechamiento de plano de una demanda de amparo indirecto, el que se plantee contra actos de un Tribunal Colegiado de Circuito, al imponer una multa en ejercicio del artículo 260 de la Ley de Amparo.


Y este análisis se dará, en su caso, con motivo de los criterios que son materia de la contradicción de tesis, emitidos por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero de Circuito contendientes.


Aspecto que, sin duda, excluye un eventual análisis de las razones que el citado Cuarto Tribunal Colegiado, en ejercicio de la función jurisdiccional, expuso para imponer las multas reclamadas en amparo indirecto. Es decir, no serán materia de estudio en la contradicción de tesis las consideraciones de ese Cuarto Tribunal Colegiado, para multar a los quejosos.


De ahí que no se actualizan las causales de impedimento previstas por las fracciones XVI y XVIII del artículo 146 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, relativas a haber sido Juez o Magistrado en el mismo asunto en otra instancia, o bien, un caso análogo a éste, toda vez que, como lo manifestaron los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito en el informe que rindieron, no han fungido como juzgadores en los asuntos, cuyos criterios contienden en la presente contradicción, sino solamente fueron señalados como autoridades responsables en los juicios de amparo que dieron origen a los recursos de queja de los cuales emanan los criterios contendientes en la presente contradicción; circunstancia que no se encuentra prevista como causa de impedimento en la norma referida.


En esas condiciones, se retoma, si el doble alcance que tiene la imparcialidad de un juzgador implica, por un lado, un aspecto subjetivo, referido a la convicción personal respecto al caso en concreto y a las partes y, por otro, un cariz objetivo, relativo a la idoneidad material del juzgador para intervenir dentro del mismo proceso.


En tanto que las causas objetivas del impedimento son calificadas por el propio legislador y tienen que ver con circunstancias o hechos que ponen en tal relación al juzgador con el objeto del proceso, que no le permiten actuar con la necesaria imparcialidad. De las cuales, en esta resolución, se ha demostrado que no prosperan.


Y, por lo que ve al aspecto subjetivo, tampoco se observa una vulneración a la imparcialidad de los Magistrados que integran el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, pues al rendir el informe con motivo de la denuncia planteada, rechazaron las razones aducidas por el Magistrado denunciante y no se sigue de autos alguna circunstancia que, referida a la convicción personal respecto al caso en concreto y a las partes, haga considerar como parcial su postura en la determinación de la contradicción de tesis de la que deriva esta incidencia.


En mérito de lo expuesto, la intervención que, en su caso, tengan los Magistrados del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, con motivo de la discusión y resolución de la contradicción de tesis 2/2015, no está afectada en su imparcialidad.


CUARTO.-Como aspecto accesorio a la presente determinación, se ordena levantar la suspensión del procedimiento en la contradicción de tesis 2/2015, dispuesta en auto de diecinueve de agosto de dos mil quince; igualmente, se levanta el aplazamiento para el dictado de la resolución que corresponda; por lo que deberá listarse el proyecto propuesto por el Magistrado Fernando Cotero Bernal, para ser resuelto en la próxima sesión ordinaria de este Pleno de Circuito.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-No se califica de legal el impedimento planteado por el Magistrado Fernando Cotero Bernal, respecto de los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.


SEGUNDO.-Reanúdese el procedimiento de la contradicción de tesis 2/2015, en los términos del último considerando.


Notifíquese; remítase copia certificada de la presente al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo de este circuito, mediante oficio.


Así lo resolvió el Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Alejandro López Bravo, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo y Fernando Cotero Bernal.


En términos del artículo 41 Bis 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, firman los Magistrados que integran el Pleno y que asistieron a la sesión extraordinaria, con la secretaria de Acuerdos licenciada Yuridia Arias Álvarez, que autoriza y da fe.


"La secretaria de Acuerdos del Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, licenciada Yuridia Arias Álvarez, en términos del artículo 62, párrafo tercero, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de transparencia, acceso a la información pública, protección de datos personales y archivos, certifica que: conforme a lo previsto en el artículo 20 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública, relativa a la ejecutoria emitida en el impedimento planteado en la contradicción de tesis 2/2015, se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo."


Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 2/2015, resuelta por el Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de enero de 2016 a las 10:10 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 26, Tomo III, enero de 2016, página 1731.

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