CONTRADICCIÓN DE TESIS. ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. NO SE CALIFICA DE LEGAL EL IMPEDIMENTO PLANTEADO POR UN MAGISTRADO PARA CONOCER DE ELLA, AL NO ACTUALIZARSE LAS HIPÓTESIS PREVISTAS EN LAS FRACCIONES XVI Y XVIII DEL ARTÍCULO 146 DE LA
Fecha: 26-Feb-2016
Considerando
PRIMERO.-Este Pleno de Circuito en Materia de Trabajo del Tercer Circuito es competente para conocer del impedimento planteado, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 94, párrafo séptimo y 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 Bis y 41 Ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Así como al artículo 45 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito.
SEGUNDO.-Como razones de impedimento, se expuso, en lo conducente (fojas 497 y vuelta del presente expediente):
"Por este medio se le informa que se advierte la posibilidad del origen de motivo de impedimento, en relación con la intervención del Magistrado integrante del Pleno de Circuito en Materia de Trabajo que representa al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito ... Es así, pues de los asuntos cuyos criterios aquí contienden, se advierte derivan de juicios de amparo indirecto en los que se señaló al mencionado Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo de este circuito como autoridad responsable, pues el acto que se reclamó en ellos sustancialmente consistió en la imposición de multa de parte de los integrantes de ese Colegiado, con base en el artículo 260 de la Ley de Amparo, la cual, constituye el acto reclamado en el juicio de amparo indirecto **********, seguido ante el Juez Quinto de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, y que, por ende, les corresponde el carácter de autoridad responsable en el mismo.
"En ese contexto, se considera que la calidad de los Magistrados que conforman el tribunal en mención, como autoridad responsable en los juicios de amparo indirecto, cuyas resoluciones de desechamiento fueron impugnadas a través del recurso de queja, generaría la actualización de causa de impedimento, la que se destaca a través de esta vía, de forma informativa, considerando la posibilidad de actualización del supuesto contenido en la fracción XVI del artículo 146 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación."
TERCERO.-No se califica de legal el impedimento que plantea el Magistrado Fernando Cotero Bernal, integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.
Previo a emitir las consideraciones de la calificativa del impedimento, es necesario analizar la manifestación esgrimida por el referido Magistrado, consistente en que, derivado del informe rendido por los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, no era su deseo insistir en el impedimento, al ser considerado inexistente por aquellos que estimaba impedidos, solicitando, en su caso, que se adoptaran las medidas necesarias para determinar que no había materia para continuar con el mismo.
Ahora bien, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en su capítulo II, relativo a los impedimentos, dispone lo siguiente: