CONTRADICCIÓN DE TESIS. ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. NO SE CALIFICA DE LEGAL EL IMPEDIMENTO PLANTEADO POR UN MAGISTRADO PARA CONOCER DE ELLA, AL NO ACTUALIZARSE LAS HIPÓTESIS PREVISTAS EN LAS FRACCIONES XVI Y XVIII DEL ARTÍCULO 146 DE LA
Fecha: 26-Feb-2016
Lo Resaltado Es Nuestro
Así también, el artículo 50 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que se estima orientador en el tema analizado, establece:
"Artículo 50. Interpuesta la recusación, no podrá la parte alzarla en ningún tiempo, ni variar la causa, a menos de que sea superveniente."
De los numerales antes reseñados no se advierte disposición que permita a las partes desistir de algún impedimento planteado.
Lo que tampoco se observa de la atenta lectura al Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito.
Por tanto, en el caso, se estima que no puede quedar sin materia el presente impedimento, toda vez que, no obstante la manifestación del Magistrado denunciante, en el sentido de que no es su deseo insistir en el mismo, no produce tal efecto, en virtud de que ni la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ni el Código Federal de Procedimientos Civiles, ni el citado Acuerdo General 8/2015, prevén dicho supuesto; aunado a que la imparcialidad de los juzgadores es un aspecto de orden público, cuya verificación, al plantearse un impedimento, es esencial para una correcta administración de justicia.
Son orientadoras de las consideraciones antes reseñadas, la tesis aislada de la extinta Tercera Sala, Octava Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, en la página 307 del Tomo I, Primera Parte-1, enero-junio de 1988, de rubro y texto siguientes:
"IMPEDIMENTOS, DESISTIMIENTO IMPROCEDENTE DE LOS.-El artículo 50 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente a la Ley de Amparo, de conformidad con su artículo 2o., dispone que ‘Interpuesta la recusación, no podrá la parte alzarla en ningún tiempo ...’. Por consiguiente, si el promovente de un impedimento posteriormente desiste de él, debe desecharse dicho escrito y entrarse al análisis de las causales invocadas por el alegante."
Así también, resulta aplicable, por analogía, la jurisprudencia 3a./J. 35/93, de la Tercera Sala, Octava Época, visible en la página 43, Núm. 72, diciembre de 1993, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, del tenor literal siguiente:
"IMPEDIMENTO. EL DESISTIMIENTO EN EL MISMO ES IMPROCEDENTE.-El capítulo VII del título I de la Ley de Amparo, no contempla la figura del desistimiento, respecto de un impedimento, por lo que una vez admitido, deberán estudiarse las causales invocadas por el formulante y resolverse en los términos del artículo 70 de la ley de la materia."
De lo anterior se obtiene que cuando se propone una causa de impedimento de algún funcionario judicial, debe agotarse el procedimiento hasta sus últimas consecuencias, por ser de orden público e interés social dilucidar si existe o no el impedimento, ya que, de existir éste, no se desvanece con el desistimiento, tanto para garantizar la imparcialidad de los funcionarios en las resoluciones judiciales, como para deslindar responsabilidades.
En efecto, si la institución jurídica del impedimento busca que los funcionarios judiciales no resuelvan un asunto, ya que, al estar en alguna de las hipótesis que instituyó el legislador, se colige que su intervención no sería legal ni imparcial; entonces, ante cualquier manifestación que insinúe o implique un riesgo de pérdida de imparcialidad, puesta al conocimiento de quien o quienes asumen la tarea de juzgar o calificar la actualización o no del impedimento, se debe tramitar y resolver, ya sea calificando de legal o ilegal el motivo o motivos de impedimento, porque tanto los involucrados, como toda la sociedad, deben tener absoluta seguridad de que no media un estado subjetivo u objetivo que afecta la imparcialidad de que debe estar investida la función jurisdiccional ante la solución de un caso determinado; por ello, la dimisión de quien insta el impedimento no puede prevalecer, ya que se correría el riesgo de que, finalmente, un funcionario impedido resolviera el asunto y eso, además de ser ilegal, rompería la seguridad y confianza que la sociedad tiene en sus juzgadores.
Por su sentido jurídico, es aplicable a lo anterior, la tesis de la Séptima Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, en la página 57 de los Volúmenes 139-144, Cuarta Parte, del tenor literal siguiente:
"IMPEDIMENTO DE FUNCIONARIOS JUDICIALES. NO PROCEDE EL DESISTIMIENTO DE LAS CAUSAS ALEGADAS POR LAS PARTES.-Esta Sala considera que cuando las partes en un juicio de garantías invocan determinados hechos como causas de impedimento de algún Magistrado de Circuito, no procede el desistimiento de las mismas, en virtud de que la imparcialidad y ecuanimidad de las personas que encarnan los órganos jurisdiccionales son requisitos esenciales para una correcta administración de justicia, y así lo entendió el legislador al establecer, en el artículo 66 de la Ley de Amparo, la obligación de los citados funcionarios judiciales de manifestar cuando estén impedidos para conocer de los juicios en que intervengan, en los casos expresamente previstos en esa disposición, y señalar que incurren en responsabilidad si no lo hacen, a la vez que facultó a las partes para alegar el impedimento; por otro lado, dispuso que el hecho de presentar una excusa no teniendo impedimentos y apoyándose en causas diversas de las fijadas limitativamente o de negar la causa alegada comprobándose ésta, hace incurrir a los funcionarios en responsabilidad, y que cuando se deseche un impedimento planteado por las partes, salvo que se haya propuesto por el Ministerio Público Federal, se impondrá a quien lo haya hecho valer, a su abogado o a ambos, una multa de doscientos a mil pesos, sin perjuicio de las sanciones penales que procedan. Esto es, cuando se propone una causa de impedimento de algún funcionario judicial, debe agotarse el procedimiento hasta sus últimas consecuencias, por ser de orden público e interés social dilucidar si existe o no el impedimento, ya que éste no se desvanece con el desistimiento, tanto para garantizar la imparcialidad de los funcionarios en las resoluciones judiciales, como para deslindar responsabilidades e imponer las sanciones que en su caso procedan por la dilación injustificada del procedimiento constitucional. Además, la Ley de Amparo no contiene disposición alguna que autorice el desistimiento de las causas de impedimento alegadas por las partes en juicio de garantías, en tanto que el Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio en el juicio de amparo de conformidad con el artículo 2o. de la ley de la materia, al regular la recusación (figura que tiene idéntica naturaleza y finalidad que el impedimento de que tratamos, cuando se alega por las partes), establece en su artículo 50 que ‘interpuesta la recusación, no podrá la parte alzarla en ningún tiempo, ni variar la causa, a menos de que sea superveniente’."
Luego, se estima improcedente dicho desistimiento y se considera necesario analizar la legalidad del impedimento planteado.
La contradicción de tesis 2/2015, del índice de este Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, consiste en dilucidar la divergencia entre los criterios del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del citado circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del mismo ramo y jurisdicción.
De acuerdo con las constancias que obran agregadas a ese asunto, se destacan los siguientes antecedentes:
I. Con relación al criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, derivado del recurso de queja *********:
La parte demandada de un juicio laboral promovió juicio de amparo directo y, ante la omisión de la autoridad responsable de diligenciar la demanda en los plazos y términos previstos en la Ley de Amparo, la parte tercero interesada promovió el recurso de queja identificado como **********, del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.
Este recurso de queja fue resuelto el veinticuatro de octubre de dos mil trece, declarado sin materia, pero se impuso multa por cien días de salario mínimo a cada uno de los integrantes de la Junta Especial Número Diecisiete de la Federal de Conciliación y Arbitraje.
Contra esa determinación, ********** promovió el amparo indirecto **********, del índice del Juzgado Quinto de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, que desechó de plano la demanda de amparo, con fundamento en la fracción VI del artículo 61 de la Ley de Amparo.
Ese desechamiento fue materia de impugnación en la queja *********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, el cual, por resolución de quince de octubre de dos mil catorce, declaró fundado el recurso, por considerar, en esencia, que el estudio de esa causal de improcedencia no es manifiesta e indudable para resolver de plano sobre el desechamiento.
II. Atinente a los recursos de queja ********** y *********, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito: