IMPEDIMENTO 12/2015. 31 DE MARZO DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: MIGUEL ÁNGEL AGUILAR LÓPEZ. ENCARGADA DEL ENGROSE: EMMA MEZA FONSECA. SECRETARIO: DANIEL GUZMÁN AGUADO.
Fecha: 03-Jun-2016
Artículo
"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales."
Dicho precepto constitucional, en la porción normativa transcrita, resulta continente de cuatro principios que los órganos jurisdiccionales deben observar indefectiblemente al momento de resolver las controversias sometidas a su decisión. Así, en su quehacer cotidiano de administración de justicia y que se traduce en dar a cada quien lo que en derecho le corresponde, la deben aplicar, a saber, de manera: 1) pronta; 2) completa; 3) imparcial; y, 4) gratuita.
De entre dichos principios, acorde con la materia motivo del asunto, se destaca el de imparcialidad, que de entrada, se puede decir, implica la obligación de todo juzgador de resolver con ausencia absoluta de designio anticipado, con lo que se brinda confianza fundada a las partes de que los asuntos sometidos a su potestad se resolverán sin prevención a favor de alguna de ellas, pues de existir intención anticipada en el ánimo de quien juzga, se encontrará impedido para conocer de ese asunto.
Al respecto, resulta importante destacar que en la exposición de motivos, origen de la reforma del invocado dispositivo 17 de nuestra Ley Fundamental, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y siete, en referencia al principio en cuestión, el legislador estableció:
"...La impartición de justicia que merece el pueblo de México debe ser pronta, porque procesos lentos y resoluciones tardías no realizan el valor de la justicia; debe ser gratuita, para asegurar a todos el libre acceso a ella; debe ser imparcial, para lograr que se objetive en sentencias estrictamente apegadas a las normas; y debe ser honesta, pues al juzgador se confía el destino de la libertad y patrimonio ajenos. Una condición esencial de la legitimidad y la eficacia de la justicia moderna reside en la independencia e imparcialidad de los órganos de justicia, de sus integrantes y, en consecuencia, de las resoluciones que dicten..."
Bajo ese contexto, conviene aquí hacer énfasis en que, entonces, en lo particular, la justicia imparcial significa que el juzgador no solamente se constriña a emitir su determinación apegada a la legalidad, sino primordial y específicamente, que no dé lugar a considerar y ni siquiera a presumir que existió inclinación, preferencia o arbitrariedad favorecedora en su sentido respecto de alguna de las partes contendientes.
En ese respecto, cabe precisar que Juan Palomar de Miguel, en su "Diccionario para Juristas", al definir a la imparcialidad indica que es: "Falta de prevención o designio anticipado en favor o en contra de personas o cosas, de que resulta poderse juzgar o proceder rectamente".(1)
Por otra parte, es imposible dejar de señalar que el Código de Ética del Poder Judicial de la Federación, a su vez, define a la imparcialidad como: "...La actitud del juzgador frente a influencias extrañas al derecho, provenientes de las partes en los procesos sometidos a su potestad. Consiste en juzgar, con ausencia absoluta de designio anticipado o de prevención a favor o en contra de alguno de los justiciables."(2)
Ahora bien, es evidente que la tutela judicial efectiva no se limita al trámite y decisión de los asuntos que se sometan a la potestad de los órganos jurisdiccionales, sino que también debe comprender ciertos aspectos que permitan suponer que el fallo no esté afectado de parcialidad subjetiva u objetiva; entendida como las condiciones personales de quien ejerce la labor jurisdiccional, lo cual se traduce en impedimentos que pudiesen existir en los asuntos de que conozcan (subjetiva), así como se refiere a las condiciones normativas respecto de las cuales debe resolver el juzgador, esto es, los presupuestos de ley que deben ser aplicados por el Juez al analizar un caso y resolverlo en un determinado sentido (objetiva). Lo anterior, conlleva establecer, por un lado, que si la norma reclamada no prevé algún supuesto que imponga al juzgador una condición personal que le obligue a fallar en determinado sentido y, por el otro, tampoco le impone obligación para que actúe en sentido alguno a partir de lo resuelto en una sentencia; luego, resultará claro que no se atenta contra el contenido de las dos dimensiones que integran el principio de imparcialidad.
Lo así razonado encuentra apoyo en la jurisprudencia 1a./J. 1/2012 (9a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 460, Libro V, Tomo 1, correspondiente a febrero de 2012 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, de rubro y contenido:
"IMPARCIALIDAD. CONTENIDO DEL PRINCIPIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL.-El principio de imparcialidad que consagra el artículo 17 constitucional, es una condición esencial que debe revestir a los juzgadores que tienen a su cargo el ejercicio de la función jurisdiccional, la cual consiste en el deber que tienen de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en controversia y de dirigir y resolver el juicio sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas. Así, el referido principio debe entenderse en dos dimensiones: a) la subjetiva, que es la relativa a las condiciones personales del juzgador, misma que en buena medida se traduce en los impedimentos que pudieran existir en los negocios de que conozca, y b) la objetiva, que se refiere a las condiciones normativas respecto de las cuales debe resolver el juzgador, es decir, los presupuestos de ley que deben ser aplicados por el Juez al analizar un caso y resolverlo en un determinado sentido. Por lo tanto, si por un lado, la norma reclamada no prevé ningún supuesto que imponga al juzgador una condición personal que le obligue a fallar en un determinado sentido, y por el otro, tampoco se le impone ninguna obligación para que el juzgador actúe en un determinado sentido a partir de lo resuelto en una diversa resolución, es claro que no se atenta contra el contenido de las dos dimensiones que integran el principio de imparcialidad garantizado en la Constitución Federal."
Bajo esa tesitura, no puede dejarse de mencionar que si la garantía constitucional de acceso a la impartición de justicia que el supra invocado artículo 17 de la Ley Fundamental que nos rige, consagra en favor de todo gobernado, es de observancia obligada para toda aquella autoridad que realiza actos materialmente jurisdiccionales; por ende, y en vía de consecuencia, también lo serán los principios que la integran, consistentes, como ha quedado precisado, en: A. El de justicia pronta, traducido como la obligación de las autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes; B. El de justicia completa, relativo a que, al resolver el asunto, la autoridad se pronuncie respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos y cuyo estudio sea necesario, además de garantizar al gobernado que la resolución que obtenga mediante la aplicación de la ley al caso concreto, y que determine si le asiste o no la razón sobre los derechos, tenga garantizada la tutela jurisdiccional que ha solicitado; C. El de justicia imparcial, que implica que el juzgador, al emitir su resolución, no solamente deberá apegarse a derecho, sino por sobre todo, carente de favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y, finalmente, D. El de justicia gratuita, que esencialmente consiste en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, se encuentran impedidos de cobrar a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público.
En ese tenor, deviene inconcuso que dentro de un marco de tutela judicial efectiva, el acceso a la impartición de justicia imparcial, a la par que se encuentra constituido como un derecho para el gobernado, se traduce no en una potestad, sino en una obligación para el órgano jurisdiccional encargado de velar por su materialización.
Lo razonado en los párrafos que anteceden, encuentra apoyo en el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 192/2007, que aparece publicada en la página 209 del Tomo XXVI, correspondiente a octubre de 2007, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, con el encabezado y texto que dicen:
"ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES.-La garantía individual de acceso a la impartición de justicia consagra a favor de los gobernados los siguientes principios: 1. De justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes; 2. De justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado; 3. De justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución apegada a derecho, y sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y, 4. De justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público. Ahora bien, si la citada garantía constitucional está encaminada a asegurar que las autoridades encargadas de aplicarla lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, es claro que las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de los derechos que la integran son todas aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, independientemente de que se trate de órganos judiciales, o bien, sólo materialmente jurisdiccionales."
Es bajo ese contexto que por justicia imparcial debe entenderse que el juzgador se encuentra obligado a emitir una resolución no sólo apegada a derecho, sino, primordialmente, que no dé lugar a considerar que existió inclinación o emulación respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido.
Por consiguiente, si se atiende a que el artículo 17 de la Carta Magna, también hace alusión al mencionado principio, como una condición esencial que debe revestir a los juzgadores que se actualiza en el sentido de que deben ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en controversia, y dirigir y resolver el juicio sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas; es inconcuso que este tribunal está obligado a velar por su observancia.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada 1a. CXVII/2005, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 697, Tomo XXII, octubre de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro y texto:
"IMPARCIALIDAD. CONTENIDO DEL PRINCIPIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL.-El principio de imparcialidad que consagra el artículo 17 constitucional, es una condición esencial que debe revestir a los juzgadores que tienen a su cargo el ejercicio de la función jurisdiccional, la cual consiste en el deber que tienen de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en controversia y de dirigir y resolver el juicio sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas. Así, el referido principio debe entenderse en dos dimensiones: a) la subjetiva, que es la relativa a las condiciones personales del juzgador, misma que en buena medida se traduce en los impedimentos que pudieran existir en los negocios de que conozca, y b) la objetiva, que se refiere a las condiciones normativas respecto de las cuales debe resolver el juzgador, es decir, los presupuestos de ley que deben ser aplicados por el Juez al analizar un caso y resolverlo en un determinado sentido. Por lo tanto, si por un lado, la norma reclamada no prevé ningún supuesto que imponga al juzgador una condición personal que le obligue a fallar en un determinado sentido, y por el otro, tampoco se le impone ninguna obligación para que el juzgador actúe en un determinado sentido a partir de lo resuelto en una diversa resolución, es claro que no se atenta contra el contenido de las dos dimensiones que integran el principio de imparcialidad garantizado en la Constitución Federal."
La existencia de uno o varios de estos impedimentos hacen presumir, razonablemente, que el juzgador no está en aptitud de resolver con imparcialidad e independencia, conforme a lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución Federal; por tanto, ante esos motivos de interés particular del juzgador, la ley le impone dejar de conocer la causa en donde se motiva, esto es, debe hacer la manifestación que técnicamente se le denomina como excusa.
En ese orden de ideas, deviene inconcuso que la norma jurídica entendida en lo general, establece diversos medios y mecanismos a los que los gobernados pueden acudir en aras de garantizar que sea imparcial el fallo que decida la contienda en que se puedan ver inmersos, pero igualmente esa legislación permite que los titulares con el encargo de impartir justicia puedan manifestar su posible parcialidad en el fallo que dicten, lo que los inhibe de su conocimiento con el fin de cumplir lo determinado en el invocado artículo 17 constitucional.
Es en razón de ello que existen las figuras jurídicas del impedimento y la recusación, entendidas como todas aquellas situaciones personales de los juzgadores de amparo, que la ley especial contempla como causas suficientes para que se abstengan de administrar justicia en un caso determinado, por considerar que en un supuesto en concreto puede verse afectada la imparcialidad de tales impartidores de justicia, de tal manera que puede decirse que el impedimento que da pie a la recusación, conlleva una incompetencia subjetiva del funcionario judicial a quien afecta, para conocer y resolver un asunto en particular, y su separación es una garantía de la imparcialidad indispensable para que la sociedad y las partes tengan confianza en sus Jueces.
Conviene precisar que el impedimento para que cierta persona pueda fungir como Ministro, Magistrado o Juez, es un aspecto que está íntimamente vinculado con la competencia subjetiva y consiste en la idoneidad e imparcialidad del sujeto para ser titular de un órgano jurisdiccional, pues los que asumen la calidad de órganos jurisdiccionales del Estado o que desempeñan la función jurisdiccional, en cuanto revisten este cargo en forma permanente y no ocasional, están ligados, respecto del Estado, por una relación de empleo o de servicio, que surge en el acto mismo del nombramiento, esto es, en el momento en que tales sujetos entran a formar parte de los funcionarios del orden judicial.
A través de los concursos y con todas las garantías que están establecidas para que tales sujetos se presenten como los más idóneos para el cumplimiento de las delicadas funciones jurisdiccionales, el Estado asegura, de modo general, la finalidad y la tarea de la recta administración de la justicia, de suerte que sean llamados a formar parte del órgano judicial solamente aquellas personas que por sus conocimientos, cultura y su capacidad intelectual, así como por particulares requisitos de moralidad y de escrúpulo en el cumplimiento de sus deberes, aparezcan como las más apropiadas para el buen funcionamiento de las tareas judiciales.
Esta relación entre el funcionario del orden judicial y el Estado, es de derecho público y tiene por contenido el deber fundamental del Juez o de otro funcionario del orden judicial, de cumplir las funciones de su oficio y, en especial, las funciones jurisdiccionales, deber al cual corresponde un derecho público de la sociedad salvaguardada por el Estado al cumplimiento de las funciones jurisdiccionales (relación de servicio judicial).
Se suele hablar, por tanto, de una inidoneidad del Juez para juzgar, porque no está provisto de los requisitos de imparcialidad indispensables para juzgar en justicia.
Estas razones contingentes de inidoneidad constituyen una forma particular de incapacidad de los sujetos llamados a asumir la calidad de órgano de la función jurisdiccional del Estado o de titulares de las funciones jurisdiccionales.
Se trata, en sustancia, de una serie de condiciones que el sujeto físico debe llenar, para que pueda cumplir las funciones a él encomendadas y ejercer la jurisdicción de que está investido, que constituyen una verdadera capacidad procesal especial de los sujetos.
Por lo que, el ejercicio de la función jurisdiccional se ve limitada, por un lado, por la competencia propia del órgano; por otro, por lo que a la persona del juzgador se refiere; ésta se encuentra limitada, objetivamente, por los requisitos legales que debe satisfacer para ser designado como Juez o Magistrado y, subjetivamente, por todas esas relaciones personales que permiten presumir parcialidad si tuviera que juzgar a ciertas personas o situaciones con las cuales le unen vínculos de afecto o de animadversión e, incluso, un interés directo en el negocio.
Cualquiera de tales circunstancias da lugar a lo que se conceptúa como conflicto de intereses, por pugnar el interés público que conlleva el ejercicio de la función jurisdiccional con el personal de quien debe ejercerla, en determinado caso concreto.
Pues bien, a todas esas relaciones e intereses personales que permiten presumir falta de objetividad en el juzgador se les denomina, genéricamente, impedimentos. Éstos, según el procesalista Eduardo Pallares, son los hechos o circunstancias personales que ocurren en un funcionario judicial y que lo obligan a inhibirse del conocimiento de determinado juicio por ser obstáculo para que imparta justicia.(3)
Postura que es acorde con la idea de preservarse el principio de imparcialidad a que se contrae el artículo 100, párrafo séptimo, de la Constitución Federal, el cual establece:
- Considerando
- Artículo
- Vi Si Figuran Como Partes En Algún Juicio De Amparo Semejante Al De Su Conocimiento
- Las Partes Podrán Plantear Como Causa De Recusación Cualquiera De Tales Impedimentos
- B No Se Efectuarán Intromisiones Indebidas O Injustificadas En El Proceso Judicial Y
- Diccionario Jurídico De Derecho Procesal Civil Ed Porrúa México Página