IMPEDIMENTO 12/2015. 31 DE MARZO DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: MIGUEL ÁNGEL AGUILAR LÓPEZ. ENCARGADA DEL ENGROSE: EMMA MEZA FONSECA. SECRETARIO: DANIEL GUZMÁN AGUADO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

IMPEDIMENTO 12/2015. 31 DE MARZO DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: MIGUEL ÁNGEL AGUILAR LÓPEZ. ENCARGADA DEL ENGROSE: EMMA MEZA FONSECA. SECRETARIO: DANIEL GUZMÁN AGUADO.

Fecha: 03-Jun-2016

B No Se Efectuarán Intromisiones Indebidas O Injustificadas En El Proceso Judicial Y

c) El principio de independencia de la judicatura autoriza y obliga a la misma a garantizar que el procedimiento judicial se desarrolle conforme a derecho, así como el respeto de los derechos de las partes.

Bajo ese contexto, se precisa primeramente al quejoso recusante que, por lo que se refiere a los argumentos referentes de manera esencial a las supuestas filtraciones de información respecto del recurso de revisión en que junto con otros tiene el carácter de quejoso recurrente que, aduce, se han dado por parte de "funcionarios judiciales", respecto de datos que dice son y deben ser confidenciales e, incluso, se han referido a la existencia de dos proyectos y expuesto el sentido de cada uno; asimismo, añade que resulta imperdonable que la prensa haya tenido acceso a información sobre el sentido en que se planteó el fallo en el tribunal y más grave aún que de ello se haya propiciado el que se imprimieran presiones que riñen con la división de poderes e, incluso, se publicó cómo pensaban votar los Magistrados; notas periodísticas que, asimismo, precisa se han publicado en dos periódicos de circulación nacional, a saber, los intitulados ********** y **********; constituyen circunstancias que han sido negadas de manera firme y coincidente por los tres Magistrados recusados en sus respectivos informes que rindieron con motivo de la recusación planteada en su contra, sin que el promovente haya aportado prueba alguna para desvirtuar dicha negativa, ni durante la tramitación del impedimento planteado ni en la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas celebrada en este tribunal el seis de enero de dos mil dieciséis.

Además de que como correctamente lo señala la Magistrada ********** en su informe, el contenido de una nota periodística, generalmente redactada y dada a conocer por profesionales de la materia, cuyas fuentes no son necesariamente confiables, además de que cabe la posibilidad de que sean producto de la interpretación e investigación personal de su autor, no es apta para demostrar los hechos que en tales publicaciones se contengan, precisamente, porque pueden constituir meras impresiones personales de quienes las hubieren redactado y, por tanto, son simples afirmaciones subjetivas carentes de certeza; ello, con independencia, como asimismo puntualiza la Magistrada, del mucho o poco prestigio que el o los medios de comunicación puedan tener, porque no están corroboradas con pruebas fehacientes de que la publicación es verídica. Consideración que, además de manera adecuada, apoyó con la cita del criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 1a. CCXX/2009, intitulada: "LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. MODO EN QUE DEBEN SER ENTENDIDOS LOS REQUISITOS DE VERACIDAD E IMPARCIALIDAD."

A lo anterior, este órgano colegiado, aunque tal como lo ha considerado nuestro Más Alto Tribunal Federal, si bien el derecho a la información en que se traducen las notas periodísticas, se refiere a la difusión de aquellos hechos considerados noticiables, y que en virtud de que sólo los hechos son susceptibles de prueba, únicamente al derecho a la información le es aplicable la posibilidad de verificar la veracidad de ésta, de manera que la actualización del estándar de la malicia efectiva, en lo que se refiere a la falsedad, únicamente puede tener lugar en la difusión de hechos y no de opiniones, ideas o juicios de valor.

Por otra parte, la propia Primera Sala ha sostenido que la distinción, de hecho, suele ser compleja, en razón de que con frecuencia el mensaje sujeto a escrutinio consiste en una amalgama de elementos informativos y valorativos, de manera que cuando ambos concurren en un mismo texto es necesario separarlos y sólo cuando sea imposible hacerlo, habrá de atenderse al elemento preponderante; y a la circunstancia de que las columnas noticiosas combinan opiniones y hechos, aunque por su naturaleza "suelen ser las opiniones lo predominante". Sin embargo, la Sala también ha señalado que en tal sentido debe matizarse dicho criterio, pues si fuera así, bastaría reiterar que las "columnas" contienen preponderantemente opiniones, para eximirlas en forma absoluta del requisito de veracidad, lo cual resultaría de suyo excesivo, dado que si bien la columna tiene una mezcla de hechos y opiniones, indefectiblemente resulta necesario verificar que, en su conjunto, la publicación difundida tenga cierto sustento fáctico. Ello, en razón de que en las notas periodísticas o reportajes publicados en los medios de comunicación no se externa una idea abstracta y ajena a todo acontecimiento sino que, contrario a ello, las opiniones, ideas o juicios de valor ahí vertidos están encaminados a comentar, criticar y valorar los sucesos cotidianos. En tal virtud, aun cuando la idea no sea un hecho en sí mismo, está vinculada con alguna persona o con algún acontecimiento, y entonces el desvincularla en forma absoluta del requisito de veracidad puede traer como consecuencia un derecho ilimitado para publicar o difundir cualquier texto, en la medida en que se le clasifique como opinión; por tanto, la determinación subjetiva de si una nota tiene "preponderancia" de hechos o de opiniones, no puede ser suficiente para eximir por completo del cumplimiento del requisito de veracidad un texto que tiene una amalgama de ambos conceptos, sino que habrá que determinar si el texto en su conjunto tiene un "sustento fáctico" suficiente; en el entendido de que acorde con el criterio de veracidad aplicable al ejercicio de los derechos de libertad de expresión e información, un "sustento fáctico" no es equivalente a la prueba en juicio de los hechos en que se basa la nota, sino a un mínimo estándar de diligencia en la investigación.

Es en razón de ello que la supuesta información que se contenga en una nota periodística no se constituye en un elemento objetivo como el requerido en la fracción VIII del artículo 51 de la Ley de Amparo, para poder considerar que de ellas se derive un riesgo de pérdida de imparcialidad por parte de los integrantes del Tribunal Colegiado en el que se encuentra radicado el asunto a que se refieren las notas a las que alude el ahora promovente recusante.

Lo así razonado encuentra apoyo y sustento en el criterio sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 1a. XLI/2015 (10a.), que aparece publicada en la página 1402, Libro 15, Tomo II, febrero de 2015 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de febrero de 2015 a las 9:00 horas», de encabezado y texto:

"LIBERTAD DE EXPRESIÓN. ESTÁNDAR DE VERACIDAD DEL ‘SUSTENTO FÁCTICO’ DE UNA NOTA PERIODÍSTICA O UN REPORTAJE DONDE CONCURRAN INFORMACIÓN Y OPINIONES. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha acogido la distinción entre ‘hechos’ y ‘opiniones’, en el sentido de que el objeto del derecho a la libertad de expresión son los pensamientos, las ideas y opiniones, lo cual incluye, obviamente, apreciaciones y juicios de valor; y el derecho a la información se refiere a la difusión de aquellos hechos considerados noticiables, aclarando que ya que sólo los hechos son susceptibles de prueba, únicamente al derecho a la información le es aplicable la posibilidad de verificar la veracidad de ésta, de manera que la actualización del estándar de la malicia efectiva, en lo que se refiere a la falsedad, únicamente puede tener lugar en la difusión de hechos y no de opiniones, ideas o juicios de valor. Asimismo, esta Primera Sala ha agregado que la distinción, de hecho, suele ser compleja, pues con frecuencia el mensaje sujeto a escrutinio consiste en una amalgama de ambos, de manera que cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos y sólo cuando sea imposible hacerlo, habrá de atenderse al elemento preponderante; y que las columnas combinan opiniones y hechos, aunque por su naturaleza ‘suelen ser las opiniones lo predominante’. En ese sentido debe matizarse dicho criterio, pues si fuera así, bastaría reiterar que las ‘columnas’ contienen preponderantemente opiniones, para eximirlas en forma absoluta del requisito de veracidad, lo cual sería excesivo, pues si la columna tiene una mezcla de hechos y opiniones, resulta necesario verificar que, en su conjunto, la publicación difundida tenga cierto sustento fáctico. Ello en atención a que en las notas periodísticas o reportajes publicados en los medios de comunicación no se externa una idea abstracta y ajena a todo acontecimiento sino que, por el contrario, las opiniones, ideas o juicios de valor están encaminados a comentar, criticar y valorar los sucesos cotidianos. Entonces, aunque la idea no sea un hecho en sí mismo, sí está vinculada con alguna persona o con algún acontecimiento, por lo que desvincularla en forma absoluta del requisito de veracidad puede traer como consecuencia un derecho ilimitado para publicar o difundir cualquier texto, en la medida en que se le clasifique como opinión. En efecto, la apreciación subjetiva consistente en determinar si el contenido de un texto tiene preponderancia de ‘hechos’ o de ‘opiniones’, puede determinar por sí sola el resultado del fallo; por tanto, excluir de forma absoluta el límite de la veracidad respecto de notas periodísticas o reportajes que mezclen hechos y opiniones, cuando su distinción no es tan clara, y la apreciación respecto de su preponderancia en el texto es discutible, conlleva a eliminar ese deber mínimo de diligencia que está subsumido en el deber y la responsabilidad del informador. Siendo así, la determinación subjetiva de si una nota tiene ‘preponderancia’ de hechos o de opiniones, no puede ser suficiente para eximir por completo del cumplimiento del requisito de veracidad un texto que tiene una amalgama de ambos conceptos, sino que habrá que determinar si el texto en su conjunto tiene un ‘sustento fáctico’ suficiente; en el entendido de que acorde con el criterio de veracidad aplicable al ejercicio de los derechos de libertad de expresión e información, un ‘sustento fáctico’ no es equivalente a la prueba en juicio de los hechos en que se basa la nota, sino a un mínimo estándar de diligencia en la investigación y comprobación de hechos objetivos. Lo anterior no tiene por objeto apartarse de la distinción entre opiniones y hechos, ni limitar el derecho a la libertad de expresión, de manera que la manifestación de ideas y opiniones esté sujeta a la demostración con el mismo grado de exactitud que los hechos, sino fijar un parámetro objetivo y efectivo para identificar los casos en los que se abuse de ese derecho."

Finalmente, en cuanto al señalamiento de que el hecho, no probado, de que se hubiere podido conocer por filtraciones indebidas el sentido en que se formuló el proyecto de sentencia elaborado por el Magistrado ponente, se precisa al promovente que dicha circunstancia no constituiría a su vez la causal de impedimento a que se refiere la supra invocada fracción VIII del artículo 51 de la Ley de Amparo, ni de recusación para seguir conociendo del trámite y resolución del caso, ello en virtud de que el hecho de que un Magistrado de Circuito elaborase un proyecto de resolución desfavorable o favorable a los intereses del promovente del impedimento, aprobado posteriormente por el Tribunal Colegiado respectivo, no constituye o representa un dato del que pueda derivar el riesgo de pérdida de imparcialidad a que se refiere la aludida norma jurídica, toda vez que la formulación del proyecto y el pronunciamiento del fallo, tan sólo reflejan el criterio jurídico del funcionario, además de que, para que se prueben las causas de impedimento, es indispensable la concurrencia de hechos o actitudes que demuestren de manera directa y objetiva su existencia, lo que no acontece en el caso fáctico, por la circunstancia de que un proyecto de sentencia o esta misma y, por ende, su sentido, pueda ser conocido y/o sea favorable para una de las partes y adversa para la contraria, ni viene a resultar entonces dicho conocimiento previo, un elemento objetivo del que derive un riesgo de afectación a la imparcialidad del juzgador.

Al efecto, se cita en lo conducente, el criterio sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que se comparte, en la tesis I.8o.C.6 K (10a.), que aparece publicada en la página 1505, Libro 5, Tomo II, correspondiente a abril de 2014 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de abril de 2014 a las 10:09 horas», con el encabezado y texto:

"IMPEDIMENTO. NO SE CONFIGURA POR LA FORMULACIÓN DE UN PROYECTO DE SENTENCIA EN DETERMINADO SENTIDO. Del contenido del artículo 51, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, se desprende que constituye causa de impedimento para conocer de un juicio de amparo, el que se presenten elementos objetivos de los que pueda derivar el riesgo de pérdida de imparcialidad del funcionario judicial. Ahora bien, el hecho de que un Magistrado de Circuito elaborase un proyecto de resolución desfavorable a los intereses del promovente del impedimento, aprobado posteriormente por el Tribunal Colegiado respectivo, no representa un dato del que pueda derivar el riesgo de pérdida de imparcialidad, toda vez que la formulación del proyecto y el pronunciamiento del fallo vienen únicamente a reflejar el criterio jurídico del funcionario, siendo que para que se prueben las causas de impedimento es indispensable la concurrencia de hechos o actitudes que demuestren de manera directa y objetiva su existencia, lo que no acontece por la circunstancia de que un proyecto de sentencia o esta misma, sea favorable para una de las partes y adversa para la contraria, dado que ese es el resultado normal de una controversia judicial."

Por otra parte, también en contrario a lo argüido por el promovente recusante, este órgano colegiado estima que son igualmente infundados y carentes de sustento jurídico los argumentos que hace valer a fin de soportar su afirmación en cuanto a que en el caso particular y concreto, se actualiza el supuesto de que los Magistrados recusados se encuentran en una situación diversa a las especificadas en las restantes siete fracciones contenidas en el invocado artículo 51 de la Ley de Amparo, lo que, a su parecer, implica un elemento del que pudiera derivar el riesgo de pérdida de imparcialidad en su determinación a la luz del propio quejoso recusante, a quien si bien le asiste el derecho humano de exigir que la determinación que se dicte en el asunto en el cual tiene el carácter de quejoso recurrente y, a la vez, de imputado, se resuelva de manera imparcial, no basta una mera afirmación, sustentada en una apreciación subjetiva en cuanto a la situación diversa a las especificadas en las primeras siete fracciones del invocado artículo 51 de la ley de la materia, en que aduce se colocaron los Magistrados que conocen del recurso de revisión de origen, sino que, además, debe aportar elementos de prueba que acrediten los elementos objetivos que dicha situación debe implicar y que de ellos pueda derivarse el riego de pérdida de imparcialidad de los aludidos juzgadores federales al momento de juzgar y resolver el recurso de que se trata en el caso concreto.

En efecto, el promovente de la recusación dentro de los argumentos en que sustenta su petición aduce:

- Haber sido informado e, incluso, haberse dado cuenta en prensa del hecho consistente en que distintas autoridades que carecen de legitimación han "cabildeado", presionado o como se le quiera denominar, el asunto ante los Magistrados recusados en perjuicio del quejoso promovente y en detrimento de la división de poderes.

- Los Magistrados no pueden negar haber recibido personal y/o telefónicamente las posturas de funcionarios públicos ajenos al caso, en concreto, pertenecientes a la Unidad de Inteligencia Financiera (quien denunció los hechos pero no es parte procesal en el proceso ni en el juicio de amparo), y de la Consejería Jurídica de la Presidencia de la República.

- Es evidente que recibir a altos funcionarios ajenos al caso y en forma privada afecta notablemente la imparcialidad que el Poder Judicial Federal exige.

- El asunto se ensució tan pronto se permitió argumentar en contra de una parte procesal -la quejosa-, por funcionarios gubernamentales que no tienen injerencia jurídica en el caso concreto. Asimismo, cuando permitieron filtraciones salidas del tribunal sobre aspectos que únicamente le competen a éste y de los que debe privar confidencialidad, no de primeras planas de periódicos que dan cuenta de los mismos.

Tales afirmaciones carecen de sustento probatorio alguno que permita considerarlas como elementos objetivos verosímiles y suficientes para, con base en ellas, arribar a la estimación de que, efectivamente, la imparcialidad que como principio esencial debe observar y preservar todo juzgador en el ejercicio de su actuar jurisdiccional, se encuentre afectada o, incluso, a tal grado que implique un mero riesgo de pérdida.

Lo anterior es así, porque de las constancias que conforman el expediente del impedimento que se resuelve, no se advierte que los elementos supuestamente objetivos a que alude el promovente, y que hizo consistir en el hecho de que los Magistrados, ahora recusados, según el dicho del promovente, han recibido a diversos altos funcionarios pertenecientes a la Unidad de Inteligencia Financiera (quien denunció los hechos), y de quien aduce el inconforme recusante que no es parte procesal ni en el proceso ni en el juicio de amparo, así como de la Consejería Jurídica de la Presidencia de la República, resulten cien por ciento verídicos, ni mucho menos que coloque a los Magistrados en una situación de la que pudiera derivarse, aun en grado de riesgo, la pérdida de imparcialidad en la resolución que estarían próximos a emitir en el recurso de revisión de origen.

Ello se afirma, en tanto que, por una parte, si bien es cierto que, en su respectivo informe y de manera coincidente entre sí, cada uno de los Magistrados recusados señalaron que, efectivamente, recibieron al titular de la Unidad de Inteligencia Financiera, en razón de que, adujeron, haber sido quien presentó la denuncia de hechos en el asunto de que se trata. Así, la Magistrada **********, señaló ser cierto que recibió en el tribunal al titular de la Unidad de Investigación (sic) Financiera, **********, pero que sin embargo, ningún "cabildeo" hizo del asunto de mérito, ya que lo único que expuso fueron las consideraciones jurídicas que en su concepto justificaban la legalidad de la resolución combatida; asimismo, apuntó la Magistrada que era necesario indicar que dicho servidor público de ninguna manera resulta ajeno a la causa si se considera que precisamente la dependencia a la que pertenece fue quien presentó la denuncia en la causa de origen, pero que tal circunstancia no puede ser considerada como un aspecto que vulnere el principio de imparcialidad e independencia que rige para los juzgadores federales.

A su vez, los Magistrados ********** y **********, de igual forma fueron esencialmente concurrentes al afirmar que el veinticuatro de noviembre de dos mil quince, después de que en sesión de diecinueve de ese mes y año el asunto quedó en lista, a petición del titular de la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en su carácter de denunciante, por lo que señalaron que no puede considerarse como persona ajena al asunto; cada uno lo recibió y escuchó las circunstancias en las cuales, desde su peculiar perspectiva acontecieron los hechos que denunció, sin que les hubiera manifestado frase alguna dirigida a ejercer presión en uno u otro sentido, sino que, por el contrario, señaló que se encontraba consciente de que cualquiera que fuera el sentido, se resolvería conforme a derecho.

En esa tesitura, resulta adecuado precisar que el hecho de que el denunciante en un asunto en materia penal, acuda a solicitar audiencia ante los Magistrados en el procedimiento de amparo y que sea recibido por ellos, no se constituye en un dato razonablemente objetivo, real y actual, para considerar que por dicha circunstancia aquéllos se encuentren impedidos para continuar conociendo de la tramitación y consecuente resolución del juicio en la etapa o recurso de que se trate.

Ahora bien, los requisitos para que sea posible calificar de legal el impedimento planteado se traducen, en primer término, en la existencia de una explícita consideración de los funcionarios judiciales, en el sentido de que se ubican en el supuesto de impedimento respectivo, que conlleva la valoración personal de que se encuentran afectados en su ánimo interno para resolver el asunto y, en segundo término, en el señalamiento de una causa objetiva y razonable susceptible de justificar esa circunstancia, en orden a que quien ha de resolver el impedimento, esté en aptitud de decidir si las características en que se ha producido la causal, apreciadas objetivamente, conducen a arribar a la conclusión de que razonablemente se ha actualizado el impedimento respectivo.

Así, en cuanto al primer requisito, en el caso particular, no se da en atención a que ninguno de los Magistrados hayan (sic) hecho algún pronunciamiento respecto al riesgo de pérdida de imparcialidad para resolver, pues tiene relevancia y presunción de veracidad dentro de nuestro sistema jurídico, en atención a los principios de excelencia, independencia, objetividad, imparcialidad y profesionalismo a que está sujeta la carrera judicial, en términos del artículo 100, párrafo séptimo, de la Constitución Federal.

Respecto al segundo de los requisitos, tampoco se actualiza, ya que no existen datos objetivos que permitan inferir la falta de imparcialidad de los Magistrados, pues resulta insuficiente lo expuesto por el recusante, en el sentido de que los Magistrados integrantes del ********** Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por el solo hecho de recibir al titular de la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, hayan perdido la imparcialidad para juzgar sobre el asunto de fondo, máxime cuando no se encuentra acreditado en el impedimento que se resuelve que efectivamente hubieren recibido a algún otro "alto funcionario", ni integrante de la Consejería Jurídica de la Presidencia de la República, como se constriñe a aducir el promovente recusante.

Cabe mencionar que es de suma importancia que en la observancia del debido proceso, trátese de la materia de que se trate, en el caso, la del amparo, los Jueces y tribunales están en la obligación de conducirse de tal manera que las apariencias ante las partes intervinientes en un asunto no puedan llevar a pensar que se está actuando exento de imparcialidad, es decir, en el afán de crear confianza y convencimiento en los justiciables y, en general, en la ciudadanía, acerca de la imparcialidad judicial, el impartidor de la misma no solamente tiene la obligación de actuar ajeno a cualquier rasgo de favoritismo hacia alguna de las partes, sino que además esa imparcialidad debe manifestarse hacia fuera, esto es, a la vista de la sociedad, sin que en el caso particular se logre advertir lo contrario, como es la infructuosa pretensión del promovente del impedimento.

Bajo esa tesitura, puede concluirse que deviene inconcuso que el hecho de que los Magistrados de que se trata, cada uno y por separado, hubieren recibido al titular de la Unidad de Inteligencia Financiera, no se constituye en un elemento objetivo de los que de manera genérica habla o prevé la fracción VIII del artículo 51 de la Ley de Amparo. Lo anterior, debido a que no debe perderse de vista que dicha unidad fue quien presentó la denuncia de hechos -lo cual, no fue controvertido por el recusante-, máxime que no está demostrado mediante datos objetivos que el titular de dicha unidad no tenga la calidad de parte dentro del juicio principal, ya que en todo caso, existen los recursos pertinentes para así determinarlo, pero no por el simple hecho de que una de las partes así lo diga, además de que este Tribunal carece de elementos de prueba para así determinarlo; pensar lo contrario, nos llevaría al extremo de que baste que una de las partes diga que su contraparte no figura como parte en el juicio para que los Jueces o Magistrados que los hubieran recibido tengan un impedimento para resolverlo, pues no debe perderse de vista, que las máximas de la experiencia demuestran que la mayoría de los titulares de los juzgados y tribunales federales, en términos del artículo 17 constitucional, reciben a todas las partes en su despacho para escuchar lo que les quieran exponer, y no por esa circunstancia se puede pensar que se pierda o al menos se comprometa la imparcialidad en el juicio por parte de quien debe resolverlo, toda vez que el decoro judicial continua incólume.

Lo anterior encuentra apoyo, por identidad jurídica sustancial, en el criterio sustentado por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que se comparte, en la tesis I.11o.C.24 K (10a.), publicada el viernes 4 de marzo de 2016 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación, de encabezado y texto:

"IMPEDIMENTO EN EL AMPARO. LA SITUACIÓN DE RIESGO DE PÉRDIDA DE IMPARCIALIDAD, DEBE SER REAL Y ACTUAL (ALCANCES DEL ARTÍCULO 51, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY DE LA MATERIA). Las fracciones de la I a la VII del artículo en mención, prevén la existencia de elementos objetivos que afectan de forma directa e inmediata la imparcialidad en que debe conducirse el juzgador, cuando tiene el carácter de cónyuge o pariente de alguna de las partes o de sus abogados; si tiene interés personal en el asunto o lo tiene su cónyuge o parientes; si ha intervenido en el asunto en diverso carácter o intervino como asesor; si forma parte de diverso juicio de amparo semejante al de su conocimiento; y si tiene una amistad o enemistad con alguna de las partes o sus representantes. Por otro lado, en la fracción VIII, el legislador estableció que pueden presentarse situaciones diversas a las especificadas, que impliquen, desde luego, elementos que pongan en riesgo la imparcialidad del juzgador. A diferencia de las fracciones I a VII, que señalan específicamente las circunstancias que afectan directamente la imparcialidad del juzgador, la fracción VIII no exige que el elemento objetivo la afecte directamente, pues establece como mínimo que exista un riesgo, término que significa una contingencia o proximidad de un daño que está expuesto a perderse o a no verificarse. Así, el elemento objetivo que exige la fracción VIII debe tener la característica de que el juzgador no se encuentre en una situación de riesgo que comprometa su imparcialidad o, que a los ojos de la sociedad o de un observador razonable pueda advertir que existe motivo para pensarlo así; esto es, que existan situaciones que puedan llevar a considerar que se advierten conflictos de intereses y, por ello, se pierda la distinción de honorabilidad, la buena imagen y el decoro de los que goza el juzgador, así como el órgano jurisdiccional del que forma parte; decoro judicial que funciona como una herramienta de unidad y equilibrio para la exteriorización de las conductas judiciales, atendiendo con razonabilidad a determinado escenario de conducta exigido como desarrollo de un mejor escenario de justicia, lo que fortalece la respetabilidad y confianza en los justiciables, la probidad, buena opinión e imagen. Así, para que se actualice la hipótesis prevista en la invocada fracción VIII debe presentarse lo siguiente: que el juzgador se encuentre en una situación diversa a las previstas en las fracciones I a VII; que esa situación constituya un elemento real y actual; y, que éste ponga en riesgo la pérdida de imparcialidad, como puede ser la afectación al decoro judicial."(4)

Por tanto, debe calificarse de infundado el impedimento por recusación planteado por el quejoso recurrente, **********, en contra de los Magistrados **********, ********** y **********, integrantes del ********** Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, para conocer del trámite y resolver el recurso de revisión **********, de su índice.

Por lo expuesto y con fundamento en el artículo 37, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-Es infundado el impedimento planteado por **********, a los Magistrados **********, ********** y **********, integrantes del ********** Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, para conocer del trámite y resolver el recurso de revisión **********, de su índice.

Notifíquese; remítase testimonio de esta resolución al ********** Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y, en su oportunidad, archívese el presente cuaderno de impedimento.

Así lo resolvió el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por mayoría de votos de las Magistradas Guadalupe Olga Mejía Sánchez (presidenta) y Emma Meza Fonseca, con voto particular del Magistrado Miguel Ángel Aguilar López (ponente).

En términos de lo previsto en los artículos 3, fracciones II, VI, XIII y XIV, inciso c), 4, fracción III, 8, 13, fracción IV, 14, fracción I, 18, fracciones I y II, 19, 20, fracción VI, 21 y 61 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.