IMPEDIMENTO 6/2015. MAGISTRADO INDALFER INFANTE GONZALES. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FERNANDO RANGEL RAMÍREZ. SECRETARIO: OCTAVIO ROSALES RIVERA.
Fecha: 24-Jun-2022
Interpretación Y Alcances De La Fracción Viii Del Artículo De La Ley De Amparo
En la norma en cuestión, el legislador estableció que pueden presentarse situaciones diversas a las especificadas, que impliquen desde luego elementos objetivos que pongan en riesgo la imparcialidad del juzgador.
A diferencia de las fracciones I a VII que establecen de forma tasada los elementos objetivos que afectan de forma directa la imparcialidad del juzgador, la fracción VIII deja a cargo de quien juzga el impedimento que determine si las causas que se le exponen constituyen o no elementos objetivos, una vez determinados, si éstos ponen en riesgo la imparcialidad del funcionario judicial.
Véase que a diferencia de las fracciones I a VII, la norma no exige que el elemento objetivo afecte directamente la imparcialidad del juzgador, pues establece como mínimo que ese elemento pudiera estar en riesgo, cuyo término significa una contingencia o proximidad de un daño que está expuesto a perderse o a no verificarse.(5)
Así, el elemento objetivo que exige la norma en cuestión, debe tener la característica en que el juzgador, al resolver un asunto de su competencia, no puede encontrarse en una situación o circunstancia –elemento objetivo– que comprometa su imparcialidad, o que a los ojos de la sociedad o de un observador razonable pueda advertir que existe motivo para pensarlo así, esto es, que adviertan situaciones que puedan llevar a pensar que existan conflictos de intereses y, por ello, se pierda la distinción de honorabilidad, la buena imagen y el decoro de la que goza tanto él como el órgano jurisdiccional del que forma parte.
Ahora bien, para que se actualice la hipótesis prevista en la fracción VIII debe presentarse lo siguiente:
I. El juzgador se encuentre en una situación diversa a las previstas en las fracciones I al VII, mismas que ya fueron explicadas con anterioridad.
II. Esa situación constituya un elemento o elementos objetivos, esto es, que sean reales y actuales o que acontezca en la vida cotidiana del juzgador.
III. Que de esos elementos puedan derivarse situaciones que pongan en riesgo la pérdida de imparcialidad, lo cual, como ya se dijo, no necesariamente implica una afectación, sino sólo la posibilidad de que ello pueda darse o que, ante la mirada de un observador razonable, pueda entenderse que hay motivos para pensar así.
Determinación de si las causas que planteó el Magistrado Indalfer Infante Gonzales, se sitúan o no en la hipótesis prevista en la fracción VIII del artículo 51 de la Ley de Amparo
En el caso, se acredita el primer elemento a que se refiere el punto I, pues el Magistrado manifiesta circunstancias o elementos objetivos diversos a los previstos en las fracciones I a VII del artículo 51 de la Ley de Amparo, consistentes en que uno de sus hijos ha estudiado en la institución demandada desde la preprimaria y que actualmente cursará el quinto año de primaria en uno de los edificios de la institución demandada, como es el ubicado en ********** –materia de la controversia de origen cuya sentencia es el acto reclamado en el juicio de amparo directo ********** del índice de este tribunal–; es decir, hace patente un determinado vínculo con el plantel en el que la tercero interesada brinda la prestación de servicios educativos en forma privada, y ese vínculo deriva de que uno de los parientes por consanguinidad del referido Magistrado ahí cursa su educación primaria.
Es decir, no se trata de un caso en que él manifieste tener el carácter de cónyuge o pariente de alguna de las partes o de sus abogados; tener interés personal en el asunto o que lo tenga su cónyuge o parientes; no interviene en el asunto en diverso carácter ni como asesor; no forma parte de diverso juicio de amparo semejante al **********; y no tiene una amistad o enemistad con alguna de las partes o sus representantes.
Por otra parte, se acredita la existencia objetiva de la circunstancia planteada o situación de hecho a que se refiere el punto II anterior, con las manifestaciones del Magistrado Indalfer Infante Gonzales.
En efecto, ha sido criterio reiterado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que la sola manifestación de un juzgador en el sentido de encontrarse en una determinada circunstancia que le impide resolver con objetividad e imparcialidad el asunto respectivo, tiene un peso importante y una presunción de veracidad dentro de nuestro sistema jurídico, en atención a los principios de independencia, excelencia, objetividad, imparcialidad y profesionalismo a que se encuentra sujeta la carrera judicial, en términos del artículo 100, párrafo séptimo, de la Constitución General.
Así, la exposición libre, objetiva y responsable de un juzgador de elementos objetivos tienen veracidad, lo que es reconocida por el propio legislador en el artículo 51 de la Ley de Amparo, que en su primer párrafo establece el deber de manifestar el impedimento y de invocar las causas de éste, sin establecer la obligación de aportar pruebas para acreditar el impedimento y sus causas.
Apoya lo expuesto, por analogía y en lo conducente, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 36/2002, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 105, Tomo XV, mayo 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con número de registro digital: 186939, del tenor siguiente:
"IMPEDIMENTO POR CAUSA DE AMISTAD ESTRECHA. PARA CALIFICARLO DE LEGAL ES SUFICIENTE LA MANIFESTACIÓN QUE EN ESE SENTIDO HACE EL FUNCIONARIO JUDICIAL RESPECTIVO. De conformidad con lo dispuesto en la fracción VI del artículo 66 de la Ley de Amparo, los funcionarios ahí mencionados estarán impedidos para conocer del juicio de garantías cuando tengan amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes, sus abogados o representantes. En consecuencia, si algún funcionario judicial manifiesta que tiene amistad estrecha por existir convivencia familiar frecuente con una de las partes, esta causal de impedimento debe tenerse por acreditada no sólo en mérito de la credibilidad que como Juez goza, sino porque tal manifestación valorada en términos de lo previsto en los artículos 93, fracción I, 95, 96 y 199 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria conforme al artículo 2o. de la referida Ley de Amparo, tiene validez probatoria plena, por tratarse de una confesión expresa en lo que le perjudica, hecha por persona capaz para obligarse, con pleno conocimiento, sin coacción ni violencia y proveniente de un hecho propio, en relación con el asunto de donde se originó la excusa planteada."
En el caso, este Tribunal Colegiado de Circuito considera que se actualiza lo previsto en el punto III, por lo siguiente:
El acto reclamado deriva del juicio ordinario civil ********** del índice del Juzgado Décimo Octavo de lo Civil del Distrito Federal, seguido por **********, en contra de la sucesión de ********** y **********, cuyas constancias tienen valor probatorio pleno en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria de la Ley de Amparo, se advierte que en el hecho uno de la demanda, la actora relató que es una institución que presta servicios educativos de preescolar y primaria, en los planteles que se encuentran ubicados, uno de ellos, en **********, cuyo objeto social se encuentra corroborado con el testimonio notarial **********, expedido ante la fe del notario público ********** del Distrito Federal, que obra a fojas dieciséis a la veinte del juicio natural.
En dicha demanda, la actora reclamó, entre otras prestaciones, la declaración judicial de que es propietaria de las construcciones e instalaciones que se ubican en dicho inmueble; relató que en diversa sentencia definitiva de uno de septiembre de dos mil once, dictada en el juicio de arrendamiento inmobiliario ********** se le había condenado a entregar las instalaciones al arrendador, pero que se dejaron a salvo sus derechos en cuanto a la propiedad de los edificios e instalaciones.
Por su parte, los enjuiciados al contestar la demanda, negaron la procedencia de las prestaciones reclamadas y opusieron entre otras excepciones la de cosa juzgada, pues la institución educativa, en el citado juicio de arrendamiento inmobiliario, ya había sido condenada a desocupar y entregar los inmuebles controvertidos. (fojas cincuenta y ocho y doscientos treinta y dos del juicio natural)
Seguido el procedimiento respectivo, el treinta de junio de dos mil catorce se dictó sentencia definitiva de primera instancia, en la que se declaró que la actora adquirió el derecho para que los demandados le vendan, entre otros bienes, el terreno ubicado en **********, y se le declaró como propietaria de las construcciones e instalaciones allí establecidas.
Dicha condena fue confirmada por la sentencia definitiva de segunda instancia de veintiséis de noviembre de dos mil catorce, dictada en los tocas ********** y **********, la cual constituye el acto reclamado en el juicio de amparo directo ********** cuya demanda fue promovida por los condenados en el juicio natural, quienes manifiestan que su contraparte, en el diverso juicio de arrendamiento citado, fue condenada a desocupar y entregar los inmuebles litigiosos.
Ahora bien, ciertamente la circunstancia de que el hijo de un juzgador acuda a una institución académica, cuyo inmueble se encuentre en controversia lo que, incluso, pudiera dar lugar a que se afecte a dicho pariente –por cuanto hace a la tranquilidad o continuidad de sus estudios en determinado plantel– se considera que el juzgador, por esa causa, se encuentra en riesgo de comprometer su imparcialidad, pues da cabida a que un observador razonable, como puede ser alguna de las partes en el juicio respectivo, o la sociedad en general, advierta que existe motivo para pensarlo así, lo que compromete el decoro judicial de la que goza, frente a los justiciables, tanto el juzgador como el órgano jurisdiccional en su conjunto o, inclusive, el prestigio de todo el Poder Judicial al constituir una unidad de éste.
En efecto, como punto de referencia a que se refieren los artículos 54 y 55 del Código Iberoamericano de Ética Judicial, este órgano jurisdiccional, a través de sus integrantes, debe conducirse de una manera que ante un observador razonable o, incluso, ante la opinión pública, no se atente contra las exigencias de conducirse con rectitud e imparcialidad y, por ende, no sería bien visto que el Magistrado Indalfer Infante Gonzales conozca de un asunto en donde se encuentra en controversia la propiedad y posesión del inmueble en donde su hijo cursa la instrucción primaria, aun cuando efectivamente no se advierte la existencia de alguna hipótesis legal objetiva que haga si quiera presumir que tenga un interés en el asunto, pues basta la existencia de una situación de riesgo. El presente criterio resulta aplicable al caso concreto en que lo planteó el Magistrado Indalfer Infante Gonzales.
Por tanto, es suficiente para tener por acreditada la causal de impedimento, lo que es necesario para salvaguardar el decoro judicial con el que está investido este órgano jurisdiccional, como una racional y coherente decisión de conducirse en un determinado modo atendiendo las circunstancias que se presenten, lo que permite la concordancia de la comunidad y el desarrollo de un mejor escenario de la impartición de justicia,(6) lo que fortalece la respetabilidad y confianza en los justiciables, la probidad, buena opinión e imagen.
- Considerando
- Impedimento
- Imparcialidad Y Sus Implicaciones
- Causas De Impedimento Previstas En La Ley De Amparo
- Vi Si Figuran Como Partes En Algún Juicio De Amparo Semejante Al De Su Conocimiento
- Interpretación Y Alcances De La Fracción Viii Del Artículo De La Ley De Amparo
- En Consecuencia Lo Que Procede Es Declarar Legal El Impedimento
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
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