INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 79/2022
Fecha: 06-Jul-2022
ANTECEDENTES
- De una búsqueda en el expediente electrónico del juicio de amparo indirecto **********, del índice del Juzgado Décimo Segundo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, del que deriva este incidente, así como del incidente de inejecución de sentencia **********, del índice del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que se llevan en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), se advierte como hecho notorio , lo siguiente:
- Trámite y resolución del juicio de amparo indirecto. Por escrito presentado el dieciocho de junio de dos mil veintiuno, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, ********** ********** ********** solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra la autoridad responsable y los actos reclamados siguientes:
III. AUTORIDAD RESPONSABLE: SEÑALO ( sic ) AL C. JUEZ TRIGÉSIMO DE LO FAMILIAR DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO .
IV. ACTOS RECLAMADOS: LA NEGATIVA DE ADMINISTRAR JUSTICIA EN LOS PLAZOS Y TÉRMINOS QUE FIJAN LAS LEYES; DEL MISMO MODO LA NEGATIVA DE SER IMPARCIAL Y LA OMISIÓN Y NEGATIVA DE DICTAR LA SENTENCIA DEFINITIVA EN LOS PLAZOS Y TÉRMINOS QUE FIJAN LAS LEYES, O BIEN, EN UN PLAZO RAZONABLE.
- Por auto de veintitrés de junio de dos mil veintiuno, el asunto se radicó y se admitió en el Juzgado Décimo Segundo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, como amparo indirecto **********.
- Mediante proveído de catorce de julio de dos mil veintiuno se recibió el escrito de ********** ********** ********** **********, tercera interesada, y se tuvieron por hechas sus alegaciones sin perjuicio de realizar nueva relación de ellas en la audiencia de ley.
- Sentencia. Seguidos los trámites correspondientes, el siete de septiembre de dos mil veintiuno , el Juez Décimo Segundo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México dictó sentencia, en la que determinó:
ÚNICO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a ********** ********** **********, por propio derecho, contra los actos que reclama del Juez ( sic ) Trigésimo de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México ; ello por las razones expuestas en el último considerando de esta sentencia y para los efectos establecidos en la parte final del mismo.
- Los efectos a que se refiere la resolución citada, fueron para que la Juez Trigésimo de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México realice lo siguiente:
- Con base en las facultades que la Ley le otorga, de forma inmediata emita el acuerdo respectivo a fin de que ordene el dictado de la sentencia en el juicio de divorcio incausado.
- En su oportunidad con diligencia atienda todas aquellas promociones que se presenten dentro del incidente de cancelación de pensión interpuesto y en su oportunidad dicte la correspondiente resolución.
- Además, se precisó respecto de los alegatos presentados por el tercero interesado que:
no es necesario realizar pronunciamiento alguno, en razón del sentido de la presente resolución; aunado a que no forman parte de la litis, sino que son meros razonamientos u opiniones de las partes, para efecto de apoyar sus pretensiones.
- Mediante proveído de siete de octubre de dos mil veintiuno , el Juez de Distrito del conocimiento declaró que la sentencia de siete de septiembre del mismo año , dictada en el juicio de amparo **********, había causado ejecutoria .
- Procedimiento de ejecución. Conforme a la declaratoria anterior, el Juez Décimo Segundo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México requirió el cumplimiento a la autoridad responsable, para que dentro del plazo de tres días informara del cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo, remitiendo para tal efecto las constancias que lo acreditaran fehacientemente; también apercibió a la autoridad responsable con una multa por el equivalente a cien unidades de medida y actualización, así como con la remisión del expediente al Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en turno, para la substanciación del incidente de inejecución de sentencia, que puede culminar con la separación de sus puestos y su consignación.
- Por oficio presentado el dieciocho de octubre de dos mil veintiuno , en el Juzgado Décimo Segundo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, la Juez Trigésimo de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México remitió copia certificada de los proveídos por los cuales ordenó se turnen los autos del expediente **********, Juicio de Divorcio Incausado, promovido por ********** ********** ********** ********** en contra de ********** ********** **********, para el dictado de la sentencia definitiva; así como de las constancias relativas al Incidente de Cancelación de Pensión Alimenticia, promovido por ********** ********** ********** en contra de ********** ********** ********** **********, en cuya última diligencia de trece de octubre del año inmediato pasado, se señalaron las DIEZ HORAS del ONCE DE MARZO DE DOS MIL VEINTIDÓS para llevar a cabo la Audiencia de Desahogo de Pruebas y Alegatos. Oficio al cual recayó el proveído de veintiuno de octubre de dos mil veintiuno , en el cual, el Juez de Distrito —al advertir que se había señalado el día once de marzo de dos mil veintidós para llevar a cabo la Audiencia de Desahogo de Pruebas y Alegatos en el Incidente de Cancelación de Pensión Alimenticia, y al tratarse de un cumplimiento a una ejecutoria de amparo— requirió a la Juez del conocimiento para que en el plazo de tres días informara de una fecha más próxima para llevar a cabo la Audiencia de Desahogo de Pruebas y Alegatos, debiendo ser concretada en el año dos mil veintiuno.
- El requerimiento anterior fue reiterado por el Juez de Distrito del conocimiento el diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno ; por lo que, por oficio presentado el veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno, en la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil, la autoridad responsable remitió copia certificada del proveído de la misma fecha en el Incidente de Cancelación de Pensión Alimenticia, en el cual se señalaron las DOCE HORAS del OCHO DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO, para el verificativo de la audiencia incidental. Respecto de lo cual se tomó conocimiento en el Juzgado de Distrito del conocimiento, como se verifica en el proveído de veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno.
- Asimismo, el veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno , el Juez Décimo Segundo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México al advertir que la audiencia incidental había sido señalada para llevarse a cabo el OCHO DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO, sin que a la fecha del proveído de la autoridad federal, la Juez Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México enviara las copias certificadas solicitadas, la requirió para que en el lapso de cuarenta y ocho horas las remitiera, o bien, manifestara su imposibilidad para ello, por lo que dejó subsistente el apercibimiento con el que se le conminó.
- En respuesta a lo anterior, la Juez Trigésimo de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México remitió oficio, el cual fue presentado el catorce de enero de dos mil veintidós en el Juzgado Décimo Segundo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, y acordado el diecinueve de enero del mismo año , en el que informó que las copias certificadas remitidas por la autoridad responsable fueron de los proveídos donde señaló las doce horas del ocho de diciembre pasado, para llevar a cabo la audiencia incidental, sin que a la fecha, enviara las reproducciones certificadas de tal diligencia, por lo que no ha dado en ningún momento cumplimiento a la ejecutoria de amparo; por consiguiente, el Juez de Distrito del conocimiento requirió a la Juez Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México para que en el lapso de veinticuatro horas las remita o bien, manifieste su imposibilidad para ello, por lo que dejó subsistente el apercibimiento con el que se le conminó.
- Mediante proveído de ocho de febrero de dos mil veintidós , el Juez Décimo Segundo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México tuvo por recibido el oficio de la autoridad responsable, en el que informó que por acuerdo de uno de febrero de dos mil veintidós señaló las TRECE HORAS del DIECISÉIS DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTIDÓS para llevar a cabo la audiencia del Incidente de Cancelación de Pensión Alimenticia; lo anterior aún y cuando había informado que la diligencia estaba fijada para las doce horas del ocho de diciembre de dos mil veintiuno, sin indicar el motivo del cambio; además de remitir copia certificada de una actuación de diversa fecha, sin que manifestara el porqué de tal situación. Dado lo anterior, el Juez de Distrito del conocimiento manifestó que se percibía la conducta reiterada de la Juzgadora para retrasar el cumplimiento a la ejecutoria de amparo, por lo que la requirió por última ocasión, para que en la audiencia de dieciséis de febrero próximo ordene de manera inmediata, remitir copia certificada de lo ahí actuado, dando cumplimiento a la ejecutoria de amparo, en el entendido que, de ser omisa, se le haría efectiva la multa con la que se encuentra apercibida.
- Multa y remisión de los autos al Tribunal Colegiado para el incidente de inejecución de sentencia. Por proveído de veintitrés de febrero de dos mil veintidós , el Juez de Distrito del conocimiento tuvo por recibido el oficio suscrito por la Juez Trigésimo de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, mediante el cual informó que fijó las TRECE HORAS del ONCE DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTIDÓS para llevar a cabo la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos, con el fin de no tener aglomeración de personas en el local de ese órgano jurisdiccional; sin embargo, al advertirse que la juzgadora ha tenido una conducta reiterada de retrasar el cumplimiento a la ejecutoria de amparo, se determinó imponer a Catalina Ortega Robledo, en su carácter de Juez Trigésimo de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, una multa por doscientas cincuenta unidades de medida y actualización , esto es, la cantidad de $24,055.00 (veinticuatro mil cincuenta y cinco pesos 00/100 moneda nacional); asimismo, al no haberse acatado el fallo protector, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley de Amparo, se planteó el incidente de inejecución de sentencia y se ordenó la remisión del cuaderno original del expediente en que se actúa al Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en turno. Independientemente de lo anterior, se requirió a la Juez Trigésimo de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México para que, en el plazo de tres días, computado legalmente, indicara una fecha más próxima para llevar a cabo la audiencia en comento, debiendo celebrarse a más tardar en los siguientes treinta días hábiles y desahogara cada una de las pruebas y alegatos, debiendo remitir copia certificada de tal situación, informando el cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo; con el apercibimiento que de no hacerlo sin causa acreditada, o bien, de realizar acciones que constituyan más evasivas o retrasos injustificados para el acatamiento al fallo protector, se le impondrá una multa por quinientas unidades de medida y actualización, esto es, la cantidad de $ 48,110.00 (cuarenta y cuatro [ sic ] mil ciento diez pesos 00/100 moneda nacional).
- Incidente de inejecución de sentencia ante el Tribunal Colegiado de Circuito. El Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito conoció del asunto con el número **********, el cual resolvió el cuatro de mayo de dos mil veintidós , en los siguientes términos:
PRIMERO. Es fundado el incidente de inejecución de sentencia.
SEGUNDO. Remítanse los autos del juicio de amparo indirecto **********, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos precisados en el último considerando de la presente ejecutoria.
TERCERO. En acatamiento a lo establecido en la última parte del penúltimo párrafo del artículo 193 de la Ley de Amparo, se presenta proyecto de separación del cargo de Catalina Ortega Robledo , en su carácter de Juez Interina Trigésimo de lo Familiar de la Ciudad de México , en razón de haber incumplido la sentencia de siete de septiembre de dos mil veintiuno, pronunciada por el Juez Décimo Segundo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México , en los autos del juicio de amparo indirecto **********.
- Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de dieciséis de mayo de dos mil veintidós, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el incidente de inejecución de sentencia, ordenó su registro bajo el expediente 79/2022 y su turno a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa para su estudio.
- Radicación y avocamiento. Previo dictamen de la Ministra Ponente, sobre la ausencia de elementos que ameriten la intervención del Tribunal Pleno en la resolución de este asunto. Mediante acuerdo de veintiuno de junio de dos mil veintidós, la Presidenta de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la misma se avocara al conocimiento del asunto, y se devolvieran los autos a su ponencia, para la elaboración del proyecto de resolución.
I. COMPETENCIA.
- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver el presente incidente de inejecución de sentencia, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 192, párrafo segundo, 193, 196, último párrafo, 197 y 198 de la Ley de Amparo; 21, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo del dos mil trece, y Cuarto del Acuerdo General Plenario 10/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación de dos de julio de dos mil trece; toda vez que se trata de un fallo dictado en un juicio de amparo indirecto que causó ejecutoria con posterioridad al tres de abril de dos mil trece, y no se está en el caso de aplicar a la autoridad responsable alguna de las sanciones previstas en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente).
II. MARCO JURÍDICO
- En principio, conviene precisar que, conforme a lo dispuesto en la Ley de Amparo vigente, en concreto en su artículo 192 el procedimiento de ejecución del fallo protector inicia una vez que causa ejecutoria la sentencia en la que se concede la protección constitucional y el órgano jurisdiccional ordena notificar dicha resolución a las partes, lo cual debe ser de manera inmediata.
- En el propio auto donde se ordena la notificación señalada se requiere a la autoridad responsable para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo dentro del plazo de tres días, apercibida que, de no hacerlo así, sin causa justificada , se impondrá a su titular multa, la cual de conformidad con lo previsto en los artículos 238 y 258 de la Ley de Amparo, será de cien a mil días de salario mínimo general vigente en la Ciudad de México (actualmente valor diario de Unidades de Medida y Actualización), y se remitirá el expediente al Tribunal Colegiado o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según se trate de amparo indirecto o directo, para continuar con el trámite de inejecución que puede culminar, en su caso, con la separación del cargo de la responsable o la autoridad vinculada al cumplimiento de la sentencia, y su posterior consignación.
- En la misma actuación, de ser necesario, se deberá requerir al superior jerárquico de la autoridad responsable, para que ordene a esta última cumplir con la ejecutoria, bajo el apercibimiento que, de no demostrar que dio la orden para que se cumpliera con el fallo de amparo, se impondrá a su titular multa, además de que incurrirá en las mismas responsabilidades de la autoridad responsable.
- El plazo de tres días que, de manera general, prevé la ley para que se cumplan las sentencias de amparo, tiene tres excepciones: 1) se puede ampliar por el juzgador de amparo en el propio auto de requerimiento a la autoridad responsable, de manera razonable y determinada, tomando en cuenta la complejidad o dificultad del cumplimiento de la ejecutoria; 2) ya iniciado el procedimiento y no cumplida la sentencia en el plazo referido, se puede ampliar por una sola vez, si la autoridad demuestra que la ejecutoria se encuentra en vías de cumplimiento o justifica la causa del retraso; y, 3) se puede reducir el plazo de tres días cuando se trate de casos urgentes y de notorio perjuicio para el quejoso.
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Amparo, cuando la autoridad responsable remite al órgano jurisdiccional informe relativo a que ya se cumplió la ejecutoria, éste deberá dar vista al quejoso y, en su caso, al tercero interesado para que manifiesten lo que a su derecho convenga. En esta etapa se podrá alegar exceso o defecto en el cumplimiento. Una vez que hubiere transcurrido el plazo, con desahogo de la vista o sin ella, el órgano jurisdiccional de amparo deberá dictar resolución en la cual declare si la sentencia se encuentra o no cumplida, si la autoridad responsable incurrió en exceso o defecto, o si existe imposibilidad para acatarla.
- La ejecutoria se entenderá cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin exceso ni defecto. En caso que el juzgador de amparo emita resolución en el sentido de que la ejecutoria está cumplida, podrá ordenar el archivo del expediente, salvo que contra esa determinación alguno de los sujetos legitimados interponga el recurso de inconformidad, pero si determina la existencia de incumplimiento atenta a que no están satisfechos los extremos fijados en el fallo protector, no están cumplidos correctamente o son de imposible cumplimiento, entendiéndose por lo primero, de acuerdo con lo previsto en la propia Ley de Amparo, el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquier otra que intervenga en el trámite relativo, hará efectivo el apercibimiento de una multa a la autoridad responsable, así como, en su caso, a su superior jerárquico, y ordenará remitir los autos al Tribunal Colegiado tratándose de amparos indirectos, o bien, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en los casos de amparos directos, y formará un expedientillo con las copias certificadas necesarias para continuar procurando el cumplimiento de la ejecutoria.
- Recibidos los autos en el Tribunal Colegiado, su Presidente notificará a las partes la radicación del incidente de inejecución de sentencia; se revisará el trámite del Juez y, finalmente, se dictará la resolución que corresponda.
- Si el procedimiento de ejecución se llevó a cabo de manera incorrecta, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá devolver los autos al Juez para que reponga el procedimiento de ejecución. Ello puede obedecer a diversas circunstancias, como la relativa a que no hubiere sido debidamente notificada la autoridad responsable o su superior jerárquico.
- Cuando la ejecutoria de amparo no sea clara, el Tribunal Colegiado de Circuito podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la apertura de un incidente para que el órgano de amparo que conoció del juicio precise, defina o concrete la forma o términos de su cumplimiento.
- Si el procedimiento de ejecución se llevó a cabo de manera correcta y reitera que existe incumplimiento, el órgano colegiado remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con un proyecto de separación del cargo del titular de la autoridad responsable y, en su caso, del superior jerárquico, lo que se notificará a dichas autoridades.
- Recibidos los autos en este Alto Tribunal, se dictará a la brevedad posible la resolución correspondiente, la cual podrá ser en los siguientes términos: 1) Si el incumplimiento es justificado, se otorgará un plazo adecuado a la autoridad responsable para que cumpla, el que podrá ampliarse a solicitud fundada de la autoridad; vencido este plazo, si no se ha dado cumplimiento a la sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno, separará de su cargo a la autoridad responsable y la consignará ante el Juez de Distrito y, en su caso, a su superior jerárquico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 2) Devolverá los autos al órgano de amparo, si es necesario precisar, definir o concretar la forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria, a efecto de dar trámite al incidente ya referido en esta resolución; y 3) Si estima injustificable la falta de cumplimiento, tomando en cuenta la resolución del Tribunal Colegiado, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá resolución en la que separe a la autoridad responsable y, en su caso, a su superior jerárquico, y los consignará ante el Juez de Distrito de Procesos Penales Federales de la entidad de que se trate, por el delito de incumplimiento de las sentencias de amparo. Además, ordenará la devolución de los autos al órgano jurisdiccional de amparo, a efecto de reiniciarse el trámite de cumplimiento ante los nuevos titulares, sin perjuicio de la consignación que proceda en contra de los anteriores responsables del incumplimiento.
- Cabe destacar que la ley establece que el cumplimiento extemporáneo de la ejecutoria de amparo, si es injustificado , no libera de responsabilidad a la autoridad responsable ni al superior jerárquico, pero se tomará en consideración como atenuante para imponer la sanción penal.
- En este sentido, una interpretación en contrario de esta disposición nos lleva a considerar que si el cumplimiento extemporáneo es justificado, en tal evento sí se eximirá de responsabilidad tanto a la autoridad responsable como a la vinculada y, en su caso, al superior jerárquico de dicha o dichas autoridades.
- Ahora bien, una vez precisado lo establecido en la Ley de Amparo sobre las diversas particularidades del procedimiento de ejecución de la sentencia de amparo, surgen algunas cuestiones que se considera necesario puntualizar, en específico, las relacionadas con la imposición de sanciones (multa, separación y consignación a las autoridades contumaces), y respecto de la forma en que deberán proceder los órganos jurisdiccionales de amparo frente al actuar de las autoridades en el contexto del procedimiento de ejecución de las sentencias de amparo.
- En primer lugar, debe destacarse que, como se señaló, la ley es clara en determinar que si el cumplimiento extemporáneo es injustificado, ello no exime de responsabilidad a las autoridades, lo cual constituye uno de los cambios fundamentales entre el anterior sistema de ejecución y el previsto en la nueva Ley de Amparo.
- En el nuevo régimen de cumplimiento de las sentencias de amparo se prevé, de manera expresa, la asignación de sanciones por el cumplimiento extemporáneo si éste es injustificado.
- En un primer escenario, podría acontecer que la autoridad sea omisa respecto del cumplimiento de la sentencia de amparo, situación que conduciría, de manera automática, a la imposición de la sanción pecuniaria, y en caso de que aun impuesta la multa no se acredite el cumplimiento, ello dará lugar a continuar con el procedimiento de ejecución que, eventualmente, podría conducir a la separación del cargo público y posterior consignación ante el juez penal, pues en ese supuesto la autoridad jurisdiccional de amparo no tendrá elementos qué valorar.
- En este primer caso, de especial relevancia resulta que el juzgador de amparo requiera el cumplimiento del fallo protector con la precisión necesaria en cuanto a las autoridades competentes para acatarlo y respecto de los actos que les corresponde realizar, ya que si el debido acatamiento de la sentencia concesoria está sujeto a que diversas autoridades emitan en el ámbito de su respectiva competencia, regulado en una ley o un reglamento, diferentes actos cuya emisión jurídicamente constituye una condición indispensable para el dictado de los posteriores, será necesario que en el requerimiento respectivo se vincule a cada una de las autoridades competentes a emitir los actos que legalmente les correspondan; incluso, los apercibimientos respectivos deberán tomar en cuenta esas particularidades.
- En tal virtud, cuando el cumplimiento del fallo protector implique la emisión de actos de diferentes autoridades que dan lugar al desarrollo de un procedimiento en el cual la falta de emisión de alguno de ellos impide la de los siguientes, antes de imponer una multa de las previstas en el párrafo segundo del artículo 192 de la Ley de Amparo, deberá identificarse a la autoridad contumaz, es decir, a la responsable del incumplimiento, dado que las diversas autoridades que no ejerzan poder de mando sobre ésta, al encontrarse impedidas legalmente para emitir el acto que les corresponde, tendrán una causa justificada para no haber cumplido el fallo protector.
- Por lo tanto, si el juzgador de amparo tiene la duda fundada sobre cuáles son las autoridades que gozan de las atribuciones para realizar los actos necesarios para el cumplimiento del fallo protector, atendiendo a lo previsto en el artículo 197 de la Ley de Amparo, en el sentido de que “todas las autoridades que tengan o deban tener intervención en el cumplimiento de la sentencia, están obligadas a realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para su eficaz cumplimiento” , en el primer acuerdo que dicte en el procedimiento de ejecución de la sentencia, además de requerir a la autoridad o a las autoridades responsables el cumplimiento de la sentencia concesoria, les solicitará que en el plazo de tres días hábiles, se pronuncien fundada y motivadamente sobre cuáles son las autoridades que cuentan con las atribuciones para acatar dicho fallo.
- Lo anterior, con la finalidad que con base en lo manifestado por las referidas autoridades y en el análisis del marco jurídico aplicable determine si es el caso de vincular al cumplimiento de la sentencia a diversas autoridades; pronunciamiento que deberá contener las consideraciones y los fundamentos legales que sirven de base para vincular a las autoridades respectivas, atendiendo a lo previsto en el artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo, el cual contiene un principio aplicable a toda resolución emitida dentro de un juicio de amparo.
- Al respecto, es importante considerar que la autoridad responsable puede acreditar el cumplimiento de manera posterior a que se impuso la multa y que se continuó con el procedimiento de inejecución y se enviaron los autos al Tribunal Colegiado de Circuito, o bien a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. En estos casos, se deberá analizar si existen elementos para continuar con la tramitación del incidente de inejecución de sentencia que podría culminar con la separación del cargo y, eventualmente, con la consignación ante el juez penal. Es importante considerar que la intención que subyace a este procedimiento de ejecución no es, de manera preponderante, el enjuiciamiento de las autoridades que incumplen con la sentencia de amparo.
- La finalidad del sistema de ejecución de sentencias dispuesto en la Ley de Amparo consiste en evitar la dilación en el cumplimiento de la ejecutoria, y como medida para lograr esta pronta actuación, se estableció un sistema de sanciones que pueden ser impuestas a fin de lograr el eficaz cumplimiento de la sentencia de amparo. Es por eso, que la ley prevé, en primer lugar, la imposición de una multa como la sanción para el incumplimiento, en cuyo caso, si la autoridad acata la sentencia de amparo inmediatamente después de su imposición, ello no dará lugar a la continuación del procedimiento de ejecución y la eventual separación del cargo y consignación ante el juez penal; sin embargo, si la autoridad no cumple con la sentencia aun después de habérsele impuesto la sanción pecuniaria, sí implicará la continuación de aquél, pudiendo concluir con la separación del cargo y consignación.
- Ahora bien, puede darse el caso de que la autoridad pretenda acreditar el cumplimiento de la sentencia de amparo dentro del plazo de tres días o, en su caso, dentro del plazo ampliado establecido en el requerimiento de cumplimiento. En este supuesto, el órgano de amparo deberá actuar en los términos precisados en el artículo 196 antes citado.
- En este sentido, en el último párrafo del artículo 196 de la Ley de Amparo vigente se establece que si la sentencia de amparo no se encuentra cumplida, entendiendo por tal situación que se cumpla en su totalidad y correctamente, o se considera de imposible cumplimiento, el órgano jurisdiccional de amparo remitirá los autos, según corresponda, al Tribunal Colegiado de Circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como dispone en lo conducente el artículo 193 de la propia ley.
- Para determinar la existencia del incumplimiento —fuera del caso de omisión total a que se hizo referencia— la ley, en el propio artículo 193, establece que se considerará incumplimiento el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquiera otra que intervenga en el trámite relativo.
- En atención a lo anterior este Alto Tribunal considera que el Juez de Distrito o Tribunal Colegiado, según sea el caso, deberá considerar si la actuación de la autoridad responsable o vinculada al cumplimiento constituye un actuar evasivo respecto del incumplimiento de la sentencia de amparo o si se han efectuado procedimientos ilegales que retarden el cumplimiento de ésta, cuyo objetivo consista en no cumplir con el mandato federal, pues sólo en esos supuestos deberán imponerse las sanciones de multa y continuar con el procedimiento de inejecución, para lo cual se enviarán los autos al Tribunal Colegiado de Circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda, para que en el momento procesal oportuno propongan a este Máximo Tribunal, en caso de que proceda, la destitución del cargo y, posteriormente, la consignación ante las autoridades jurisdiccionales correspondientes. Lo anterior es aplicable, cuando las autoridades pretenden acreditar el cumplimiento de la sentencia, pero no cuando han sido omisas respecto del mismo.
- El incumplimiento por medio de evasivas se actualizará cuando las autoridades responsables o vinculadas lleven a cabo actos intrascendentes respecto del cumplimiento del fallo. Es importante precisar que, en todo momento, este análisis deberá hacerse en función tanto de los efectos plasmados en la sentencia de amparo como en el requerimiento respectivo, pues en la medida en que éstos se encuentren claramente determinados, podrán atribuirse las sanciones establecidas por el incumplimiento de la sentencia de amparo.
- Por otro lado, debe entenderse que se retrasa el cumplimiento de la ejecutoria por medio de procedimientos ilegales, cuando se lleven cabo, so pretexto de generar una condición de determinación de los deberes impuestos en la sentencia amparo, ciertos procedimientos innecesarios para el cumplimiento de la sentencia constitucional, pues de ellos no depende una condición de exigibilidad del fallo.
- En ese contexto, debe considerarse que si una autoridad responsable o vinculada, según sea el caso, propone el cumplimiento de la sentencia de amparo y ello no satisface al órgano jurisdiccional, pero éste no advierte una actitud evasiva o la práctica de procedimientos ilegales que generen retraso en el acatamiento del fallo, se deberá requerir de nueva cuenta el cumplimiento de la ejecutoria especificando qué deberá realizar la autoridad responsable y/o vinculada al cumplimiento, y las razones por las cuales el acto con el que la autoridad pretendía cumplir no satisface esta condición, sin que ello dé lugar a la imposición de una multa o al envío de los autos al órgano jurisdiccional competente (Tribunal Colegiado de Circuito o Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda) para continuar el trámite respectivo, pues esto último sólo ocurrirá cuando se advierta que se actualiza alguna o ambas de las condiciones apuntadas —actos evasivos o la práctica de procedimientos ilegales— que retardan el cumplimiento de la sentencia de amparo, tal como se establece en el artículo 196 ya citado.
- De igual modo, cuando las autoridades de amparo adviertan que existe exceso o defecto en el cumplimiento de la sentencia de amparo y, por ende, no puede tenerse como cumplida, como lo ordena el artículo 196 de la Ley de Amparo, tal situación tampoco da lugar a que se continúe con el trámite de inejecución que eventualmente puede concluir con la aplicación de las sanciones (pecuniaria, separación del cargo y consignación ante un juez penal), sino que se deberá requerir a la autoridad para que subsane dicha deficiencia (exceso o defecto) y deberá expresarse con claridad la razón por la que se considera cumplida en exceso o defecto. Sobre este punto, es aplicable la jurisprudencia de rubro: “CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO DIRECTO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESTÁN FACULTADOS PARA AMPLIAR EL PLAZO OTORGADO PARA TAL FIN (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013 )” .
- Lo anterior, deberá ser ponderado por el órgano jurisdiccional de amparo para que, en aquellos casos donde sí advierta una actitud evasiva o el uso de procedimientos ilegales dilatorios por parte de las autoridades, imponga la multa respectiva y envíe los autos al Tribunal Colegiado o a la Suprema Corte, según sea el caso, para que tramite el incidente de inejecución, lo cual propiciará que sólo aquellos asuntos en que efectivamente se desprenda una actitud evasiva o el uso de procedimientos ilegales que propicien el retardo en el cumplimiento de la sentencia, se impongan sanciones y se continúe el trámite previsto en la Ley de Amparo.
- En caso de que el órgano de amparo remitiera los autos al órgano correspondiente, Tribunal Colegiado o Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda, se considerará que dichos órganos están en aptitud de determinar si las autoridades actuaron o no de manera evasiva o a través del uso de procedimientos ilegales que conllevaran el retardo en el cumplimiento de la sentencia de amparo, o que el cumplimiento se llevó a cabo fuera de los plazos establecidos para tal efecto en la Ley de Amparo; incluso, podrán verificar la idoneidad de las multas impuestas, siempre y cuando la autoridad responsable y/o vinculada hubiese cumplido con los plazos previstos en la propia legislación o advierta la existencia de una causa justificada para no cumplir en esos términos.
- Finalmente, también puede acontecer que, durante el lapso transcurrido una vez que feneció el plazo otorgado para el cumplimiento de la sentencia de amparo y que la Suprema Corte resuelva sobre la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal, se presente el cumplimiento de la sentencia de amparo, y ello lleve a pronunciarse al órgano que concedió la protección en el sentido de que está cumplida. En este caso, ello tampoco dará lugar, en automático, a que el asunto quede sin materia, pues se estaría haciendo nugatorio lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, relativo a que el acatamiento extemporáneo no exime de responsabilidad cuando sea injustificado.
- También deberá ser valorado por el órgano que corresponda, Juez de Distrito, Tribunal Colegiado de Circuito o incluso por este Alto Tribunal, cuando los autos estén radicados en esta instancia, si en el caso existe justificación para el cumplimiento extemporáneo, pues de considerar lo contrario, deben aplicarse las sanciones previstas en el artículo 107, fracción XVI, constitucional.
- Cabe precisar que en el caso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la determinación sobre la justificación del cumplimiento extemporáneo corresponde, en principio, al Ministro ponente, el cual con base en la resolución que hubiere causado estado en el sentido de que el fallo constitucional ha quedado cumplido sin excesos ni defectos, podrá valorar en el dictamen en el que se proponga declarar sin materia el incidente respectivo las causas de justificación de la extemporaneidad. Lo anterior, sin menoscabo de que cuando se estime necesario revocar las multas impuestas en el procedimiento de ejecución o se considere dudosa la justificación del cumplimiento extemporáneo, la competencia para resolver lo conducente corresponda a las Salas de este Alto Tribunal.
- También debe tomarse en cuenta para valorar la extemporaneidad del cumplimiento, si existen hechos notorios que claramente revelen un esfuerzo considerable de las autoridades vinculadas al cumplimiento del fallo protector para acatar numerosas sentencias de amparo que declaran la inconstitucionalidad de actos emitidos por autoridades diversas y cuyo cumplimiento extemporáneo se puede justificar por la insuficiencia de recursos humanos o materiales para cumplir oportunamente.
- Respecto de las multas impuestas por los órganos jurisdiccionales que conozcan previamente del procedimiento de ejecución de sentencia, es importante señalar que en términos de lo previsto en el artículo 192, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, el juzgador podrá imponer válidamente la multa respectiva a la autoridad responsable o a una diversa vinculada al cumplimiento del fallo protector, siempre y cuando en el plazo razonable que se otorgue para el acatamiento de la sentencia no cumpla con ésta o no acredite alguna causa justificada para ello, e incluso en el supuesto de que sea omisa en responder, en el plazo aludido, sobre la información relativa a qué autoridades en el ámbito de su competencia, tienen las atribuciones necesarias para acatar la sentencia. Cabe señalar que en relación con las autoridades vinculadas, es decir, las diversas a las que fueron llamadas a juicio como autoridades responsables, la legalidad de la multa impuesta está condicionada a que el juzgador hubiere expresado las consideraciones y los fundamentos legales al tenor de los cuales les corresponde emitir algún acto para el cumplimiento del fallo protector.
- En ese orden, al analizarse si el cumplimiento extemporáneo del fallo protector fue justificado o no, deberá valorarse también la procedencia de la imposición de multas, pues atendiendo a las circunstancias del caso, se podrán dejar sin efectos, si se concluye, por ejemplo, que se impusieron a una autoridad vinculada sin que se hubieren expresado las consideraciones y los fundamentos para tenerla con ese carácter, si se advierte que la sentencia era, por razones jurídicas o materiales, de imposible cumplimiento, caso en el cual, pese a cualquier acto que pudieron haber realizado las autoridades responsables, con la intención de cumplir el fallo protector, era imposible concretarlo; cuando el órgano jurisdiccional de amparo no otorgó el plazo prudente, de manera razonable; o incluso, cuando no se tomó en cuenta que el debido acatamiento de la sentencia concesoria está sujeto a que diversas autoridades –pertenecientes a diferentes dependencias, por lo que entre ellas no existe una relación jerárquica– emitan en el ámbito de su respectiva competencia, regulado en una ley o un reglamento, diferentes actos cuya emisión constituye, jurídicamente, una condición indispensable para el dictado de los posteriores.
- Encabezado
- SENTENCIA.
- ANTECEDENTES
- III. ESTUDIO
- “INCONFORMIDAD. EL JUEZ DE DISTRITO O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, EN SU CASO, DEBEN PRONUNCIARSE SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA CON BASE EN LAS CONSTANCIAS DE AUTOS, Y NO DECLARARLA CUMPLIDA, ÚNICAMENTE PORQUE EL QUEJOSO NO DESAHOGÓ LA VISTA CORRESPONDIENTE. (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA 85/98, DE ESTA SEGUNDA SALA)”
- IV. DECISIÓN