INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 79/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 79/2022

Fecha: 06-Jul-2022

“INCONFORMIDAD. EL JUEZ DE DISTRITO O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, EN SU CASO, DEBEN PRONUNCIARSE SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA CON BASE EN LAS CONSTANCIAS DE AUTOS, Y NO DECLARARLA CUMPLIDA, ÚNICAMENTE PORQUE EL QUEJOSO NO DESAHOGÓ LA VISTA CORRESPONDIENTE. (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA 85/98, DE ESTA SEGUNDA SALA)”

En consecuencia, , en términos del artículo 196 de la Ley de Amparo y de la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 1698, Tomo II, materia Procesal Constitucional, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-Septiembre 2011, Novena Época, registro 1003378 de rubro: .

II. Efectos del amparo. Mediante sentencia de siete de septiembre de dos mil veintiuno , emitida por este órgano de control, se concedió el amparo para los siguientes efectos:

“- Con base en las facultades que la Ley le otorga, de forma inmediata emita el acuerdo respectivo a fin de que ordene el dictado de la sentencia en el juicio de divorcio incausado.

- En su oportunidad con diligencia atienda todas aquellas promociones que se presenten dentro del incidente de cancelación de pensión interpuesto y en su oportunidad dicte la correspondiente resolución”.

III. Requerimiento a la responsable. En proveído de siete de octubre de dos mil veintiuno, se requirieron a la autoridad responsable para que, en el plazo de tres días contado a partir de su notificación, acatara en sus términos el fallo protector.

IV. Cumplimiento. Mediante oficio registrado con el folio ********** la Juez Trigésimo de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México , adjuntó copia certificada del fallo dictado, del que se advierte lo siguiente:

Documentales a las cuales se les otorga pleno valor probatorio, al tenor de los numerales 129, 197 y 202 del supletorio Código Federal de Procedimientos Civiles.

Con base en el análisis efectuado a las documentales enviadas por las responsables, valoradas en líneas que anteceden, se advierte que la Juez Trigésimo de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México emitió sentencia en el juicio de divorcio incausado y declaró disuelto el vínculo matrimonial entre las partes, asimismo, atendió todas las promociones dentro del incidente de cancelación de pensión interpuesto y dictó la resolución correspondiente.

En tales circunstancias, el suscrito advierte que se cumplió con la sentencia de amparo, sin que se desprenda que exista exceso o defecto en el acatamiento al fallo protector, ya que se cumplieron con los lineamientos establecidos, y la autoridad responsable lo obedeció, lo cual pone de manifiesto lo determinado en líneas precedentes.

Por tanto, con fundamento en los dispositivos 77, fracción I, 196, tercer párrafo, y 214 de la normativa reglamentaria, SE TIENE POR CUMPLIDA LA EJECUTORIA DE AMPARO .

  1. Por lo tanto, al haber sido declarada cumplida la ejecutoria de amparo por el Juez Décimo Segundo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México , esto es, al no existir objeto de estudio en el presente asunto, lo procedente es declarar sin materia el presente incidente de inejecución de sentencia . Como consecuencia de ello, debe quedar sin efectos la resolución de cuatro de mayo de dos mil veintidós, dictada por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la cual dicho Tribunal ordenó la remisión de los autos a este Alto Tribunal, para los efectos de la fracción XVI del artículo 107 constitucional. Así como la multa impuesta el veintitrés de febrero de dos mil veintidós por el juez de Distrito del conocimiento, toda vez que el objeto principal del procedimiento de ejecución es lograr el acatamiento de las sentencias de amparo y no propiamente el de sancionar a la autoridad que la incumple.
  2. Al respecto, resultan aplicables las jurisprudencias de rubros: “ INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. SI SE DECLARA SIN MATERIA EL INCIDENTE RELATIVO, LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EMITIDA EN TÉRMINOS DEL ACUERDO GENERAL 5/2001 DEL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, QUE CONSIDERÓ PROCEDENTE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XVI, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DEBE QUEDAR SIN EFECTOS. e “ INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. QUEDA SIN MATERIA SI EL JUEZ DE DISTRITO TIENE POR CUMPLIDA LA SENTENCIA AL HACER EFECTIVO EL APERCIBIMIENTO DECRETADO EN UN AUTO ANTERIOR, DONDE ORDENÓ DAR VISTA AL QUEJOSO CON EL INFORME DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE QUE YA CUMPLIÓ.
  3. Similares consideraciones sostuvo esta Segunda Sala del Alto Tribunal al resolver por unanimidad de votos los incidentes de inejecución de sentencia 77/2020 , 70/2021 y 79/2021 .
  4. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente).