Suprema Corte de Justicia de la Nación
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 79/2022
Fecha: 06-Jul-2022
III. ESTUDIO
- Expuesto lo anterior, debe hacerse referencia al caso concreto y a las razones por las que se estima que debe declararse sin materia el presente incidente y procede la devolución de los autos del juicio de amparo indirecto **********, al Juzgado Décimo Segundo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México.
- Este asunto inicialmente se circunscribía en determinar si procede la aplicación de las sanciones establecidas en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución, ante la inacción de la autoridad responsable en los plazos que el Juez de Distrito señaló para tal efecto. En consecuencia, el objetivo de esta determinación era que este Alto Tribunal se pronunciase respecto de la aplicación de ellas.
- Sin embargo, esta Segunda Sala considera que en el caso no procede hacer pronunciamiento alguno en torno a las sanciones establecidas en el precepto constitucional mencionado, puesto que antes de emitirse la resolución correspondiente por este Alto Tribunal, las autoridades responsables acreditaron haber dado total cumplimiento a la ejecutoria de amparo.
- Lo anterior se evidencia con el proveído de quince de junio de dos mil veintidós, emitido por el Juez Décimo Segundo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, quien señaló:
I. Vista con el cumplimiento. Del estado procesal que guardan los autos se advierte que el veintitrés de mayo de dos mil veintidós , se concedió a las partes el plazo de tres días para que manifestaran lo que a su interés convinieran en relación con el informe que en tal contexto rindió la Juez Trigésimo de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México , sin que ninguna de las partes lo hiciera.
- Encabezado
- SENTENCIA.
- ANTECEDENTES
- III. ESTUDIO
- “INCONFORMIDAD. EL JUEZ DE DISTRITO O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, EN SU CASO, DEBEN PRONUNCIARSE SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA CON BASE EN LAS CONSTANCIAS DE AUTOS, Y NO DECLARARLA CUMPLIDA, ÚNICAMENTE PORQUE EL QUEJOSO NO DESAHOGÓ LA VISTA CORRESPONDIENTE. (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA 85/98, DE ESTA SEGUNDA SALA)”
- IV. DECISIÓN