INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 29/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 29/2023

Fecha: 29-Nov-2023

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 29/2023

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO: **/**

QUEJOSOS: ****

PONENTE: MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ

SECRETARIOS: NÉSTOR RAFAEL SALAS CASTILLO

COLABORÓ: ALMA ROSA FRÍAS ENRÍQUEZ

ÍNDICE TEMÁTICO

Presentación del asunto

La materia del incidente de inejecución de sentencia parte del análisis de la secuela procesal para establecer si las autoridades responsables y vinculadas al cumplimiento han incurrido en renuencia o evasivas para cumplir con la sentencia de amparo por el cual deba aplicarse las sanciones establecidas en el artículo 107 fracción XVI de la Ley de Amparo; o si, por el contrario, corresponde devolver el asunto al juzgado de distrito por alguna cuestión que imposibilite el pronunciamiento de fondo.

En el caso, se considera que por el momento no es procedente aplicar las sanciones correspondientes, dejándose sin efectos el dictamen emitido por el Tribunal Colegiado y devolviéndose al Juzgado de Distrito para reencausar el procedimiento de ejecución de sentencia.

Hechos relevantes y/o contexto

En 2003, **** fue designado como Director de área por el Secretario de Seguridad Pública del entonces Distrito Federal. En 2005 mediante oficio el Subsecretario de Seguridad Pública le comunicó el término de la comisión temporal. Contra dicho oficio promovió juicio de nulidad por el cual se declaró la nulidad del oficio combatido. La autoridad demandada emitió nuevamente un oficio reiterando nuevamente la terminación de la comisión encomendada, dicho oficio y otros posteriores fueron combatidos y declarados nulos en ocasiones, promoviendo amparo directo en el que se concedió la protección constitucional a efecto de que la Sala Superior del entonces Tribunal Contencioso Administrativo dejara insubsistente la sentencia reclamada y emitiera una nueva en la que tomara en consideración que la pretensión del actor no era únicamente ser reinstalado, sino que además se pagara el daño patrimonial que a su consideración le había generado el acto de la demandada, al haberle hecho ocupar un cargo de percepciones inferiores al que venía desempeñando.

La Sala Superior emitió la resolución correspondiente, en la que se condenó a la autoridad restituir al demandante en el puesto que venía desempeñando y la restitución del daño patrimonial, para lo cual la autoridad debía pagarle los emolumentos y todas y cada una de las prestaciones inherentes al cargo que venía desempeñando desde que fue separado hasta que fuera restituido.

Posteriormente, *** hizo del conocimiento de la Sala de origen el fallecimiento del actor, se apersonó a juicio en su carácter de albacea de la sucesión testamentaria a bienes de **** e interpuso recurso de queja en contra del incumplimiento de sentencia. Ante el incumplimiento de la sentencia administrativa, la albacea de la sucesión promovió juicio de amparo indirecto en contra del Subsecretario de Operación Policial de la Secretaría de Seguridad Ciudadana, demandando el cumplimiento de las resoluciones, así como la restitución de sus derechos.

El amparo fue concedido para efectos de que pagara a la sucesión a bienes del quejoso los emolumentos y todas y cada una de las prestaciones, desde la fecha en que el actor fue separado hasta la fecha en que falleció. La autoridad responsable interpuso recurso de revisión, no obstante, la sentencia fue confirmada.

En el procedimiento de ejecución de la sentencia la autoridad responsable alegó imposibilidad de cumplimiento de sentencia aseverando que no era factible hacer el pago del total de las percepciones que debió obtener el quejoso pues se le había pagado el sueldo pero con un puesto distinto, por lo que sostuvo que debía pagársele sólo la diferencia al sueldo que debió percibir con el cargo de Director de área; el Juez de Distrito aperturó el incidente respectivo, y una vez sustanciado se resolvió como infundado. Posterior a diversos requerimientos, el Juez de Distrito determinó que la sentencia de amparo no se encontraba cumplida determinando la apertura del incidente de inejecución, remitiendo los autos al Tribunal Colegiado quien lo declaró fundado y lo remitió a este Alto Tribunal.

Problema jurídico

Determinar si las autoridades responsables y vinculadas al cumplimiento han incurrido en renuencia o evasivas para cumplir con la sentencia de amparo; o si, por el contrario, corresponde devolver el asunto al juzgado de distrito por alguna cuestión que imposibilite el pronunciamiento de fondo.

Decisión judicial

Se determina que el presente asunto no está en el caso de imponerse la sanción establecida en el artículo 107, fracción XVI constitucional, a las autoridades responsable, vinculada y superior jerárquico; por el contrario, resulta necesario vincular a la Sala Ordinaria del Tribunal de Justicia Administrativa para que continúe requiriendo el cumplimiento de su determinación, vincular a todas las autoridades que tengan que intervenir en el cumplimiento de la ejecutoria requiriendo información respecto del proceso para el cumplimiento del pago correspondiente, efectuar requerimientos de forma específica y suficiente a las autoridades e identificar a las personas que se desempeñan en el cargo de las autoridades.

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I

ANTECEDENTES

Secuela procesal de los juicios de nulidad y amparo directo previos.

2

II

TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO

Secuela procesal del juicio de amparo indirecto.

6

III

COMPETENCIA

Esta Primera Sala es competente para conocer del presente incidente de inejecución de sentencia.

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IV

MARCO JURÍDICO APLICABLE

Se expresa el marco normativo que rige a los incidentes de inejecución de sentencia.

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V

ESTUDIO

Se determina que el incidente de inejecución debe declararse infundado al no estar en el caso de pronunciarse en relación con la aplicación de las sanciones a las autoridades.

Se declara la improcedencia del estudio de imposibilidad de cumplimiento de sentencia al ser cosa juzgada.

Se desglosan los puntos que el Juzgador de Distrito debe tomar en consideración para continuar con el procedimiento de ejecución de sentencia y posteriormente, emitir la determinación que corresponda sobre su cumplimiento:

  1. Vincular a todas las autoridades que tengan que intervenir en el cumplimiento de la ejecutoria, requiriendo información respecto del proceso para el cumplimiento del pago correspondiente.
  2. Efectuar requerimientos de forma específica y suficiente, tanto a la autoridad responsable, vinculadas y superior jerárquico, contemplando el sistema de sanciones contempladas en la Ley de Amparo.
  3. Identificar a las personas físicas que se desempeñan como titulares de la autoridad responsable, vinculadas al cumplimiento y su superior jerárquico.

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VI

DECISIÓN

PRIMERO. Devuélvanse los autos del juicio de amparo **/*** al Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México para los efectos precisados en esta resolución.

SEGUNDO. Queda sin efectos la resolución emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito de nueve de marzo de dos mil veintitrés, en los autos del incidente de inejecución de sentencia **/***.

59

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 29/2023

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO ***/***

QUEJOSOS: ****.

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ

COTEJÓ

SECRETARIO: NÉSTOR RAFAEL SALAS CASTILLO

cOLABORÓ: ALMA ROSA FRÍAS ENRÍQUEZ

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés, emite la siguiente:

RESOLUCIÓN

Mediante la cual se resuelve el incidente de inejecución de sentencia 29/2023, derivado del juicio de amparo indirecto ***/***, del índice del Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, promovido por ***, en su carácter de albacea de la sucesión testamentaria a bienes de ***.

El problema jurídico a resolver en este caso por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consiste en determinar si resulta procedente imponer las sanciones establecidas en el artículo 107 fracción XVI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículo 198, párrafo cuarto de la Ley de Amparo, a las autoridades responsable y superior jerárquica que más adelante se precisarán, o si, por el contrario, corresponde devolver el asunto al Juzgado de Distrito por alguna cuestión que imposibilite el pronunciamiento de fondo.

  1. ANTECEDENTES [1]
  2. De autos se desprende que el primero de agosto de dos mil tres ****, fue designado por el Secretario de Seguridad Pública del entonces Distrito Federal, para desempeñar el cargo de “Director de área sectorial VCA-2 Moctezuma”; posteriormente, con oficio de quince de mayo de dos mil cinco, el Subsecretario de Seguridad Pública, le comunicó el término de la comisión temporal que le fue encomendada para desempeñar el referido cargo.
  3. Inconforme con dicha determinación ***, promovió el juicio de nulidad radicado con el número ****, del índice de la Segunda Sala Auxiliar del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de la ahora Ciudad de México; consecutivamente, mediante sentencia de nueve de agosto de dos mil seis, declaró la nulidad del oficio combatido, por falta de fundamentación y motivación.
  4. En cumplimiento a lo anterior, la autoridad demandada (Subsecretario de Seguridad Pública), emitió el diverso oficio ****, de diecinueve de febrero de dos mil siete, mediante el cual le informó nuevamente al demandante, la terminación de la comisión temporal que le fue encomendada para desempeñar el cargo de “DIRECTOR DE ÁREA SECTORIAL VCA-2 MOCTEZUMA”, habiendo precisado que esa circunstancia se debía a que la referida Dirección había desaparecido, para que surgiera la Novena Unidad de Protección Ciudadana.
  5. En contra de ese oficio, el servidor público promovió diverso juicio de nulidad ***, radicado en la Tercera Sala Ordinaria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la Ciudad de México, en el cual, nuevamente se declaró la nulidad del oficio combatido por falta de fundamentación y motivación, por lo que, en cumplimiento a esa determinación, la autoridad emitió el oficio ****, de cinco de agosto de dos mil nueve, en el que le comunicó la terminación del cargo que ocupaba como Director de Área.
  6. En contra de esa decisión, ***, nuevamente promovió el juicio radicado con el número **** en la Segunda Sala Ordinaria del citado Tribunal Administrativo, en el que, luego de que se interpusiera recurso de apelación ***/***, se decretó la nulidad del oficio reclamado por falta de fundamentación y motivación. Más tarde, al no haber cumplimiento por parte de las autoridades, el demandante promovió el juicio de amparo indirecto ***/***, ante el Juzgado Decimocuarto de Distrito en Materia Administrativa, con residencia en la Ciudad de México, y en consecuencia la autoridad demandada emitió un nuevo oficio de veintinueve de enero de dos mil trece, en los mismos términos precedentes.
  7. Inconforme con su contenido, ***, promovió el juicio de nulidad radicado con el numero **/***, del cual tocó conocer a la Primera Sala Ordinaria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, la que, mediante sentencia de treinta de agosto de dos mil trece, decretó la nulidad del oficio de cumplimiento.
  8. Contra dicha determinación el demandante y la autoridad interpusieron recursos de apelación registrados con números ***/*** y **/*** (acumulados), de los que nuevamente conoció la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la Ciudad de México, resolviendo confirmar la determinación recurrida.
  9. No obstante, ante la negativa de la autoridad de dar cumplimiento a esa decisión, el quejoso no sólo interpuso el recurso de queja resuelto por la Sala Ordinaria del conocimiento en el sentido de declararlo fundado, sino que, además, promovió juicio de amparo indirecto radicado con el número ***/***, del índice del Juzgado Decimocuarto de Distrito en Materia Administrativa, con residencia en la Ciudad de México, el que, mediante sentencia de diecisiete de diciembre de dos mil quince, le concedió la protección constitucional solicitada , a efectos de que la demandada cumpliera con la sentencia de nulidad.
  10. Al declararse firme la determinación anterior, en vía de cumplimiento, el Subsecretario de Seguridad Pública, emitió el oficio ****, de siete de noviembre de dos mil dieciséis, mismo que fue combatido por el demandante en el juicio de nulidad ***/***, del que conoció la Segunda Sala Ordinaria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la Ciudad de México que, mediante sentencia de trece de marzo de dos mil diecisiete, resolvió sobreseer en el juicio. Contra dicha determinación el demandante interpuso apelación en la que la Sala Superior del Tribunal Contencioso Administrativo confirmó el sobreseimiento.
  11. Inconforme, el demandante promovió amparo directo radicado en el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito con el número ***/***, en el que se concedió la protección constitucional para efecto de que la Sala Superior dejara insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar, dictara una nueva en la que tomara en consideración que la pretensión del actor no sólo se circunscribió en que se le reinstalara en el puesto que venía desempeñando, sino que, además en el daño patrimonial que a su consideración, le generaba el hecho de que la demandada considerara pertinente que ocupara el cargo de segundo inspector, pues las percepciones que percibiría con aquel puesto son inferiores a las que venía percibiendo como Director de Área Sectorial.
  12. En cumplimiento a la ejecutoria la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, dictó resolución el tres de octubre de dos mil dieciocho en el Recurso de Apelación ***/***, declarando la nulidad lisa y llana del acto de autoridad reclamado, condenando a la autoridad a restituir a **** en el puesto que venía desempeñando en la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, hoy Ciudad de México, en específico el de Director de Área Sectorial VCA-2 “Moctezuma” y asimismo, en la restitución (daño patrimonial), quedando obligada la autoridad a pagarle los emolumentos y todas y cada una de las prestaciones inherentes al cargo de Director de Área, desde la fecha en que fue separado de dicho cargo a la fecha en que fuera restituido.
  13. Posterior a ello, **** hizo del conocimiento de la Sala de origen el fallecimiento del actor, se apersonó a juicio en su carácter de albacea de la sucesión testamentaria a bienes de **** e interpuso recurso de queja en contra del incumplimiento de sentencia, del que conoció la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México y que en sentencia de veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, resolvió amonestar a la autoridad demandada, requiriendo cumplir en sus términos la ejecutoria emitida.
  14. Ante el incumplimiento de las resoluciones emitidas, la parte quejosa promovió nuevamente amparo del cual proviene el presente incidente de inejecución de sentencia.

II. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO [2]

  1. Mediante escrito recibido el seis de noviembre de dos mil diecinueve, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, **** en su carácter de albacea de la sucesión testamentaria a bienes de ****, solicitó el amparo y la protección de la Justicia de la Unión, contra las autoridades y por los actos que a continuación se señalan:

“III.- AUTORIDAD RESPONSABLE:

SUBSECRETARIO DE OPERACIÓN POLICIAL DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD CIUDADANA DE LA CIUDAD DE MÉXICO. (…)

IV.- ACTOS RECLAMADOS:

1.- De la autoridad señalada como responsable, se reclama el incumplimiento de las resoluciones 3 DE OCTUBRE DE 2018 y 27 DE MAYO DE 2019, dictadas en el RECURSO DE APELACIÓN ***/*** y de QUEJA POR INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA, dictadas por la SALA SUPERIOR y SEGUNDA SALA ORDINARIA, ambas del TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, esto es, a:

‘Restituir al actor **** en el puesto que venía desempeñando en la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal hoy Ciudad de México, en específico el de Director de Área Sectorial VCA-2 “Moctezuma” y asimismo, en restitución (daño patrimonial) queda obligada a pagarle los emolumentos y todas y cada una de las prestaciones inherentes al cargo de Director de Área desde la fecha en que fue separado de dicho cargo, esto es a partir del quince de mayo de dos mil cinco y hasta la fecha en que sea restituido en dicho cargo…”

  1. El juicio de amparo indirecto fue radicando ante el Juez Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México con el número ***/*** y seguidos los trámites de ley, el veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve dictó la sentencia correspondiente, en la que resolvió:

“… procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que el Subsecretario de Operación Policial de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México cumpla íntegramente con todas y cada una de las obligaciones que derivan de la sentencia de tres octubre de dos mil dieciocho y la interlocutoria de veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, dictadas en los recursos de apelación ***/*** y de queja, por la Sala Superior y la Segunda Sala Ordinaria, ambas del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, respectivamente. Lo anterior, se traduce en que la autoridad responsable realice lo siguiente: Pague a la sucesión a bienes de *** los emolumentos y todas y cada una de las prestaciones inherentes al cargo de Director de Área Sectorial VCA-2 Moctezuma, desde la fecha en que el actor fue separado de ese puesto, esto es, quince de mayo del año dos mil cinco y hasta el seis de marzo de dos mil dieciocho, fecha en que falleció(...)

Por lo expuesto y fundado; se resuelve:

ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a ***, en su carácter de albacea de la sucesión testamentaria a bienes de *****, por los motivos expuestos en el considerando quinto y para los efectos señalados en el considerando sexto de esta sentencia”.

  1. Inconforme con la resolución anterior, la delegada del Subsecretario de Operación Policial de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México, en su carácter de autoridad responsable, interpuso recurso de revisión, del cual tocó conocer al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien admitió a trámite y registró el citado recurso con el número R.A. ***/*** y el tres de septiembre de dos mil veinte dictó sentencia, en la que confirmó la sentencia recurrida.
  2. Trámite de ejecución de la sentencia. Mediante acuerdo de dos de octubre de dos mil veinte, el Juez de Distrito recibió el testimonio de la resolución citada en el párrafo que precede, y requirió al Subsecretario de Operación Policial, en su carácter de autoridad responsable, y al Secretario, en su carácter de superior jerárquico, ambos de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México para que en el plazo de tres días dieran cumplimiento a la ejecutoria.
  3. Al respecto, se especificó que, toda vez que los efectos de la sentencia de amparo se traducían en que la autoridad debe pagar a la sucesión a bienes de ****, los emolumentos y todas y cada una de las prestaciones inherentes al cargo de Director de Área Sectorial VCA-2 Moctezuma, desde la fecha en que el actor fue separado de ese puesto, esto es, quince de mayo del año dos mil cinco y hasta el seis de marzo de dos mil dieciocho, fecha en que falleció.
  4. Mediante acuerdo de nueve de noviembre de dos mil veinte, en atención al oficio presentado por la Apoderada General para la Defensa Jurídica de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México, en el que informó que se encontraban realizando los trámites para dar cumplimiento a la ejecutoria; se requirió al Titular de la Dirección General de Administración de Personal de la citada Secretaría, para que elaborara la planilla de cuantificación a efectos de que se pagara a la sucesión de bienes de **** los emolumentos y todas y cada una de las prestaciones inherentes al cargo de Director de Área Sectorial VCA-2 Moctezuma, desde la fecha en que fue separado de ese puesto, esto es, quince de mayo de dos mil cinco y hasta el seis de marzo de dos mil dieciocho, fecha en que falleció.
  5. Cabe hacer mención que se requirió al Titular de la Dirección General de Administración de Personal de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México, apercibiéndole que en caso de no cumplir con lo mandado sin causa justificada le impondría una multa de cien días de Unidad de Medida y Actualización vigente, y en su caso, se remitiría el expediente al Tribunal Colegiado competente para seguir con el trámite de inejecución, lo que podría culminar con la separación de su cargo y consignación; no obstante, dicho requerimiento y prevenciones solamente se efectuaron a la autoridad en cita, sin requerírsele a la autoridad responsable ni a su superior jerárquica.
  6. Con acuerdo de veintitrés de noviembre de dos mil veinte, se tuvo por presentada a la apoderada general para la defensa jurídica de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México, quien mediante oficio remitió copia certificada de la plantilla de liquidación; respecto de la solicitud efectuada de desvincular al cumplimiento al Subsecretario de Operación Policial de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México, se determinó no ha lugar toda vez que como superior jerárquico debería proveer los apercibimientos necesarios para lograr el fin indicado.
  7. Por acuerdo de diecinueve de febrero de dos mil veintiuno, se dio cuenta con el oficio de la apoderada general para la defensa jurídica de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México, mediante el cual manifestó que existía una imposibilidad material y jurídica para llevar a cabo la cuantificación por el periodo antes señalado, toda vez que de los archivos y documentos que obran en la citada dependencia, se desprendía que ****, causó baja por incapacidad física y/o mental permanente el quince de junio de dos mil quince, por lo que solicitó la apertura del incidente innominado.
  8. Sin embargo, el Juez de Distrito acordó que no había lugar a acordar de conformidad su petición, toda vez que las citadas manifestaciones debió hacerlas valer en el momento procesal oportuno e interponer el recurso pertinente para combatir el periodo que señalaba; y se requirió nuevamente el cumplimiento al titular de la Dirección General de Administración de Personal de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México. Lo anterior sin requerir a ninguna autoridad diversa, autoridad responsable o superior jerárquica.
  9. Mediante acuerdo de diez de marzo de dos mil veintiuno, se tuvo por presentado al delegado de la Secretaría de Seguridad Ciudadana interponiendo recurso de queja en contra del acuerdo de diecinueve de febrero de dos mil veintiuno. Por otro lado, requirió nuevamente al Titular de la Dirección General de Administración de Personal de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México, para que exhibiera la planilla de cuantificación de la parte quejosa, pero actualizada al ejercicio fiscal de dos mil veintiuno.
  10. Tocó conocer del recurso de queja, al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien lo registró con el número de expediente Q.A. ***/*** y en proveído de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno desechó el recurso.
  11. Por acuerdo de tres de mayo de dos mil veintiuno, el Juez de Distrito tuvo por presentada a la apoderada general para la defensa jurídica de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México, remitiendo copia certificada de la planilla de liquidación antes citada debidamente actualizada al ejercicio fiscal dos mil veintiuno, de la cual se dio vista a la parte quejosa, quien realizó diversas manifestaciones en contra de lo cuantificado.
  12. Por auto de trece de mayo de dos mil veintiuno se requirió de nueva cuenta al Titular de la Dirección General de Administración de Personal de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México, a fin de que exhibiera la platilla de cuantificación en la cual se incluyera el concepto denominado “1293 despensa”, los emolumentos y todas y cada una de las prestaciones inherentes al cargo de Director de Área Sectorial VCA-2 Moctezuma, desde la fecha en que fue separado del puesto, esto es, del quince de mayo de dos mil cinco y hasta el seis de marzo de dos mil dieciocho, fecha en que falleció.
  13. Posterior a diversas vistas y manifestaciones de la parte quejosa, con acuerdo de diez de junio de dos mil veintiuno el Juez de Distrito requirió a la Segunda Sala Ordinaria del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México para que, de conformidad con lo ordenado en la interlocutoria de veintisiete de mayo de dos mil diecinueve dictada en los recursos de apelación y de queja, indicara la cantidad a pagar a la parte quejosa.
  14. En cumplimiento a lo anterior, la Segunda Sala Ordinaria del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, mediante oficio acordado el veinticinco de junio de dos mil veintiuno, informó la imposibilidad para determinar la cantidad que debe ser devuelta a la parte quejosa toda vez que no contaba con los elementos probatorios suficientes; por lo que el Juzgador de Distrito, requirió a la Titular de la Dirección General de Administración de Personal y al Director General de Asuntos Jurídicos , ambos de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México, para que exhibiera debidamente desglosada y detallada la documentación con la que se allegó para arribar a la cantidad líquida que determinó en favor de la quejosa.
  15. Con acuerdo de quince de julio de dos mil veintiuno, se dio cuenta con el oficio de la apoderada general para la defensa jurídica de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México, por el cual exhibió copia certificada de la documentación con la que se allegó para arribar a la cantidad líquida a favor de la parte quejosa, con lo que se dio vista a la quejosa para que manifestara lo que a su derecho conviniera, quien por diversos escritos manifestó su desacuerdo respecto de la cantidad señalada por la autoridad responsable.
  16. Por oficio acordado el ocho de septiembre de dos mil veintiuno la apoderada General para la Defensa Jurídica de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México, solicitó la apertura del incidente innominado al advertir que continuamente existían discrepancias por la cantidad a pagar con la parte quejosa, sin embargo, el Juzgador de Distrito previo a dar trámite, requirió nuevamente a la Sala del conocimiento para que señalara la cantidad a pagar a la parte quejosa, toda vez que la autoridad señaló que la cantidad liquida a pagar era de $**** (***** moneda nacional) y la quejosa expresó que la cantidad a devolver era de $ **** (*****moneda nacional) menos los descuentos de ley.
  17. En cumplimiento a lo antes señalado, la Segunda Sala Ordinaria del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, mediante oficio acordado el veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno, informó la imposibilidad para determinar la cantidad que debe ser devuelta a la parte quejosa toda vez que no cuenta con los elementos probatorios suficientes; por lo que el Juez de Distrito, requirió de nueva cuenta a la Titular de la Dirección General de Administración de Personal y Director General de Asuntos Jurídicos, ambos de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México , para que exhibieran debidamente desglosada y detallada la documentación de la que se pudiera advertir el salario percibido por el quejoso durante el cargo de Director de Área, y de la cual se pudiera advertir que incluyó el concepto denominado “1293 Despensa”, los emolumentos y todas y cada una de las prestaciones inherentes al cargo de Director de Área Sectorial VCA-2 Moctezuma, desde la fecha en que fue separado del puesto, esto es, desde el quince de mayo de dos mil cinco al seis de marzo de dos mil dieciocho, fecha de su fallecimiento.
  18. Por acuerdo de cuatro de octubre de dos mil veintiuno el Juez de Distrito observó que la autoridad realizó el cálculo a pagar de diferencias salariales donde contempló las diversas plazas que ocupaba el quejoso, no obstante, consideró que ello no fue materia de la litis, por lo que la cantidad a pagar era de $**** (****moneda nacional), toda vez que el efecto de la sentencia fue para que la autoridad responsable pague a la sucesión testamentaria a bienes de **** los emolumentos y todas y cada una de las prestaciones inherentes al cargo de Director de Área Sectorial VCA-2 Moctezuma, desde la fecha en que el actor fue separado de ese puesto, esto es, quince de mayo del año dos mil cinco y hasta el seis de marzo de dos mil dieciocho, fecha en que falleció.
  19. En dichos términos requirió nuevamente al Titular de la Dirección General de Administración de Personal de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México para que acreditara haber efectuado el pago a la sucesión testamentaria a bienes de **** por la cantidad señalada. Cabe puntualizar que dicho requerimiento no fue hecho en los mismos términos a la autoridad superior jerárquica ni autoridad diversa alguna.
  20. Con acuerdo de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno se tuvo por presentada a la apoderada general para la Defensa Jurídica de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México, quien desahogó el requerimiento formulado en proveído de veinticuatro de septiembre del mismo año, informando la imposibilidad que tenía para exhibir la documentación en la que se pueda advertir el salario percibido por el quejoso durante el cargo de Director de Área, en la cual se advierta que incluyó el concepto denominado “1293 despensa”, los emolumentos y todas y cada una de las prestaciones inherentes al cargo de Director de Área Sectorial VCA-2 Moctezuma.
  21. Con acuerdo de once de noviembre de dos mil veintiuno, se dio cuenta con el oficio de la Apoderada General para la Defensa Jurídica de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México, por el cual solicitó se aperturara el incidente de imposibilidad de cumplimiento, toda vez que sostuvo que no era posible pagar a la parte quejosa la cantidad liquida solicitada de $ **** (**** moneda nacional) ya que el quejoso percibió un salario durante el periodo de quince de mayo de dos mil cinco al seis de marzo de dos mil dieciocho, con diversos niveles -150 y 170- al puesto de Director Sectorial VCA-2 Moctezuma, por lo que solamente debía pagársele la diferencia entre lo que ya había cobrado con los citados niveles y lo que debió cobrar por el puesto que desempeñaba.
  22. Al respecto, el Juez de Distrito señaló que no había lugar a acordar de conformidad toda vez que, de la revisión a los efectos de la sentencia emitida en el presente asunto, se advertía que debía pagársele a la parte quejosa lo correspondiente al cargo de Director de Área Sectorial VCA-2 Moctezuma, habiéndose determinado la cantidad previamente señalada en auto de cuatro de octubre de dos mil veintiuno.
  23. Inconforme con lo anterior, la autoridad responsable, interpuso recurso de queja, del cual tocó conocer al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien admitió y registró con el número Q.A. **/***, y resolvió en sesión de diez de marzo de dos mil veintidós desechando el citado recurso.
  24. Continuando con la ejecución de la sentencia, el dieciocho de marzo de dos mil veintidós, el Juzgador de Distrito acordó la llegada del testimonio de la resolución pronunciada en el recurso de queja **/***; requirió nuevamente al Titular de la Dirección General de Administración de Personal de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México, el cumplimiento de la sentencia de mérito, de conformidad con lo establecido en proveído de once de noviembre de dos mil veintiuno, para lo cual le otorgó un plazo de diez días, con los apercibimientos legales correspondientes. Cabe puntualizar que dicho requerimiento no fue hecho en los mismos términos a la autoridad superior jerárquica ni a autoridad diversa.
  25. Incidente de imposibilidad jurídica y material. Con acuerdo de dieciocho de abril de dos mil veintidós, se tuvo por presentada a la apoderada General para la Defensa Jurídica de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México, promoviendo Incidente de Imposibilidad Jurídica y Material, toda vez que manifestó que en cumplimiento a la ejecutoria dictada en autos, jamás se le suspendió pago alguno al finado quejoso por el periodo de quince de mayo de dos mil cinco al cinco de marzo de dos mil dieciocho, sino que durante ese periodo se le pagó con los niveles 150 y 170 por lo que únicamente debía pagarse sólo la diferencia.
  26. El Juez de Distrito dio trámite al incidente de imposibilidad de cumplimiento, por lo que, previos los trámites de ley, con sentencia interlocutoria de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós resolvió procedente pero infundado el incidente relativo.
  27. En la sentencia interlocutoria se resaltó que la representante de las autoridades responsables argumentó que el Juzgado de Distrito no consideró que al pagársele la cantidad requerida se le estaría generando un doble pago a la parte quejosa, causando un detrimento al erario, por lo que expresa que únicamente debía pagarse la diferencia entre lo ya cobrado por el quejoso y lo que debió pagarse como Director de Área Sectorial VCA-2 Moctezuma, no obstante, el Juez de Distrito precisó lo resuelto en el recurso de apelación **/*** y la queja por incumplimiento de sentencia en el juicio de nulidad ***/***.
  28. Se destacó que del oficio en el que la autoridad responsable presentó la planilla de cuantificación, se observó una tabla titulada “cálculo de diferencias salariales” donde se realizó la cuantificación en el periodo comprendido del quince de mayo de dos mil cinco al seis de marzo de dos mil dieciocho en las diversas plazas que ocupaba el quejoso, así como desgloses posteriores en los que se sostuvo que el quejoso recibió un salario durante todo el tiempo por su trabajo realizado con los niveles 150 y 170 respectivamente, por la cantidad de $ *** (***moneda nacional), sin embargo, se señaló que ello era infundado pues los pagos realizados en dichos niveles no fueron parte de la litis del asunto.
  29. Por tanto, el Juez de Distrito concluyó que si la autoridad responsable realizó diversos pagos a la parte quejosa durante el periodo precisado estos fueron realizados por otro trabajo y en otros niveles, los cuales fueron independientes al pago que en el asunto se requiere. Concluyendo que la cantidad bruta que se debía pagar asciende a $****(****moneda nacional), siendo la cantidad líquida de $***(***moneda nacional) por el periodo comprendido del quince de mayo de dos mil cinco al seis de marzo de dos mil dieciocho, correspondiente al cargo de Director de Área Sectorial VCA-2 Moctezuma.
  30. Consecuentemente se determinó procedente pero infundado el incidente , pues se consideró que no se evidenciaba la imposibilidad jurídica o material para realizar la actualización de cantidades y su posterior pago; precisándose que los supuestos de imposibilidad deben ser reales y no meras dificultades, incomodidades o inconveniencias para la autoridad.
  31. En virtud de que la interlocutoria descrita no fue recurrida, en auto de veintitrés de septiembre de dos mil veintidós se declaró firme , por lo que el Juez de Distrito requirió de nueva cuenta al Titular de la Dirección General de Administración de Personal de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México, para que en un plazo de diez días acreditara el pago de la parte quejosa la cantidad líquida de $*** (**** moneda nacional), realizando los apercibimientos correspondientes, sin que se exhortara al cumplimiento a autoridad diversa y/o a la autoridad superior jerárquica.
  32. En pretendido acatamiento a los requerimientos formulados por el juzgador federal del conocimiento en diversos proveídos, mediante diversos oficios de doce y veintiséis de octubre, así como diez de noviembre, todos de dos mil veintidós; el delegado de las autoridades responsables de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México, reiteradamente, volvió a manifestar que atendiendo a las cantidades que cobró el quejoso por los niveles salariales 150 y 170, sólo le correspondía el pago por un importe de $*** (***moneda nacional), por lo que no era posible cubrir la cantidad que determinó el juzgador federal, ya que ello implicaría un doble pago y se causaría una afectación patrimonial a dicha secretaría, lo que justificaba la imposibilidad material y jurídica para cumplir el fallo protector.
  33. Ante esas circunstancias, en auto de dos de diciembre de dos mil veintidós, el juez de amparo determinó hacer efectivo el apercibimiento decretado en los requerimientos de referencia, por lo que impuso una multa equivalente a cien veces la unidad de medida de actualización vigente a la titular de la Dirección General de Administración de Personal de la Secretaría de Seguridad Ciudadana; determinación que fue controvertida mediante el recurso de queja QA-***/***, que se declaró infundado y se confirmó el auto recurrido por ejecutoria de veintiséis de enero de dos mil veintitrés.
  34. En virtud de lo informado en el oficio del Apoderado General para la Defensa Jurídica de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México, por el cual insistió en la imposibilidad que se tiene para pagar la cantidad de $*** (**** moneda nacional); el Juzgador de Distrito, con proveído de catorce de diciembre de dos mil veintidós hizo efectivo el apercibimiento decretado en autos y determinó abrir el incidente de inejecución de sentencia remitiendo los autos al Tribunal Colegiado correspondiente.
  35. Mediante acuerdo de veinte de diciembre de dos mil veintidós, el Juez de Distrito nuevamente requirió a la titular de la Dirección General de Administración de Personal de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México, para que, en un plazo de siete días, acreditara que pagó a la parte quejosa la cantidad de $*** (**** moneda nacional), efectuando los apercibimientos legales correspondientes, y por cuanto hizo a la solicitud de la parte quejosa de requerir a diversas autoridades, lo consideró inatendible.
  36. Por acuerdo de trece de enero de dos mil veintitrés, se tuvo por presentado al delegado de las autoridades responsables de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México, acordando que, como ya se había expresado en acuerdo de catorce de diciembre de dos mil veintidós, resultaba contrario al principio de justicia, seguir requiriendo el cumplimiento de un acto respecto del cual la obligada únicamente informa trámites sin acreditar el cumplimiento al fallo protector, por lo que únicamente se tuvieron por hechas las manifestaciones de la autoridad responsable, hasta en tanto el Tribunal emitiera el debido pronunciamiento respecto del incidente de inejecución de sentencia.
  37. Por acuerdo de veintitrés de febrero de dos mil veintitrés, el juzgador de Distrito tuvo nuevamente por presentado al delegado de las autoridades responsables de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México, el cual remitió diversas documentales por las que reiteró la imposibilidad jurídica y material para dar cumplimiento a la sentencia de amparo, teniendo por hechas las manifestaciones.
  38. Trámite y resolución del incidente de inejecución de sentencia ( ***/*** ). Conoció del incidente de inejecución el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito que lo registró con número ***/***, quien al emitir la resolución de nueve de marzo de dos mil veintitrés determinó que era evidente la actitud renuente de las responsables Subsecretario de Operación Policial , como autoridad directamente obligada, titular de la Dirección General de Administración de Personal , en su carácter de autoridad vinculada, y Secretario, como superior jerárquico; todos pertenecientes a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México, para efectuar el pago a la parte quejosa, pues insistentemente se habían opuesto a pagar el importe que legalmente le corresponde a la parte quejosa.
  39. Consecuentemente determinó que lo manifestado reiteradamente por las autoridades respecto de la imposibilidad jurídica y material para cumplir el fallo protector, más bien constituye una mera excusa evasiva para no acatar con lo ordenado en la sentencia de amparo toda vez que la cantidad líquida a pagar al quejoso dejó de estar en controversia y constituía cosa juzgada , resolviendo la inexcusabilidad de la imposibilidad jurídica y la existencia de la inejecución de sentencia, ordenando remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  40. Admisión y trámite del incidente de inejecución de sentencia en la Suprema Corte de Justicia de la Nación (29/2023). Por auto de veintidós de marzo de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por recibidos los autos del incidente de inejecución de sentencia ***/***, así como el juicio de amparo indirecto ***/**; admitió a trámite el incidente radicándolo con el número 29/2023 , requiriendo a la autoridad responsable, vinculada y superior jerárquico de éstas para que comprobaran el acatamiento de la ejecutoria materia del incidente o bien, expusieran y acreditaran ante este Alto Tribunal las razones que justificaran el incumplimiento con los apercibimientos correspondientes.
  41. Con acuerdo de dieciocho de abril de dos mil veintitrés, se tuvo por recibido en este Alto Tribunal el oficio *** suscrito por la Directora General de Asuntos Jurídicos, en el que acudió en representación de las autoridades Secretario, Subsecretario de Operación Policial y la Directora General de Administración de Personal, todas de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México; reiterando la imposibilidad jurídica para cumplir en los términos requeridos precisando que dicho impedimento versa sobre no poder efectuar el pago de lo indebido y no sobre el cumplimiento del fallo protector en sí, señalando que el monto determinado por el Órgano Jurisdiccional es equívoco y por tanto generaría una afectación patrimonial a la Secretaría de Seguridad Ciudadana.
  42. Con acuerdo de nueve de mayo de dos mil veintitrés se tuvo por recibido en este Alto Tribunal, el escrito firmado por el autorizado de la parte quejosa en el que realizó diversas manifestaciones respecto de la improcedencia de la imposibilidad jurídica alegada por las autoridades responsables.
  43. Asimismo, se tuvo por presentada a la Subdirectora de lo Contencioso Laboral y de Elementos Policiales de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México en ausencia del Director Legislativo, Consultivo y de lo Contencioso, y de la Directora General de Asuntos Jurídicos de la citada dependencia, quien actúa en representación del Secretario del ramo, del Subsecretario de Operación Policía y de la Directora General de Administración informando los nombres de las autoridades responsables y vinculadas, así como de su superior jerárquico.
  44. Avocamiento. Previo dictamen del Ministro ponente y correspondiente acuerdo de presidencia de veintisiete de octubre de dos mil veintitrés, esta Primera Sala se avocó a su conocimiento y se ordenó la remisión de los autos a la ponencia correspondiente.

III. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente incidente de inejecución de sentencia, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 198 de la Ley de Amparo; 21, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, punto segundo, fracción VI en relación con el punto quinto del Acuerdo General 1/2023 del Pleno de este Alto Tribunal de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, al tratarse de un incidente de inejecución de sentencia en el que no procede aplicar las sanciones previstas en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política del país, por lo que no es necesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.

IV. MARCO JURÍDICO APLICABLE

  1. Como cuestión previa, se destacará que la tramitación de la inejecución de sentencia se regula por los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los numerales 193 al 198 de la Ley de Amparo vigente.
  2. El procedimiento de ejecución del fallo protector inicia una vez que causa ejecutoria la sentencia en la que se concede la protección constitucional y el órgano jurisdiccional ordena notificar de manera inmediata a las partes, requiriendo a la autoridad responsable y superior jerárquica para que cumplan o hagan cumplir la ejecutoria en un plazo de tres días, [3] apercibidas que ante el incumplimiento sin causa justificada se impondrá multa. [4] Cabe señalar que la autoridad superior jerárquica debe demostrar que dio la orden a la autoridad responsable de que se cumpliera la ejecutoria, pues en el caso de no demostrarlo, además de podérsele imponer la multa correspondiente, incurrirá en las mismas responsabilidades que ella.
  3. El plazo de tres días que, de manera general, prevé la ley para que se cumplan las sentencias de amparo, tiene tres excepciones. [5] 1) se puede ampliar por el juzgador de amparo en el propio auto de requerimiento a la autoridad responsable, de manera razonable y determinada, tomando en cuenta la complejidad o dificultad del cumplimiento de la ejecutoria: 2) ya iniciado el procedimiento y no cumplida la sentencia en el plazo referido, se puede ampliar por una sola vez, si la autoridad demuestra que la ejecutoria se encuentra en vías de cumplimiento o justifica la causa del retraso; y 3) se puede reducir el plazo de tres días cuando se trate de casos urgentes y de notorio perjuicio para el quejoso.
  4. Es de especial relevancia que el juzgador de amparo requiera el cumplimiento del fallo protector con la precisión necesaria en cuanto a las autoridades competentes para acatarlo y respecto de los actos que le corresponde realizar, ya que si el debido acatamiento de la sentencia concesoria está sujeto a que diversas autoridades emitan, en el ámbito de su respectiva competencia regulado en una ley o un reglamento, diferentes actos cuya emisión jurídicamente constituye una condición indispensable para el dictado de los posteriores, será necesario que en el requerimiento respectivo se vincule a cada una de las autoridades competentes a emitir los actos que legalmente le correspondan; incluso los apercibimientos respectivos deberán tomar en cuenta esas particularidades.
  5. En tal virtud, cuando el cumplimiento del fallo protector implique la emisión de actos de diferentes autoridades que dan lugar al desarrollo de un procedimiento en el cual falta la emisión de alguno de ellos impide la de los siguientes, antes de imponer una multa de las previstas en el párrafo segundo del artículo 192 de la Ley de Amparo, deberá identificarse a la autoridad contumaz, es decir, a la responsable del incumplimiento, dado que las diversas autoridades que no ejerzan poder de mando sobre ésta, al encontrarse impedidas legalmente para emitir el acto que les corresponde, tendrán una causa justificada para no haber cumplido el fallo protector.
  6. Por lo tanto, si el juzgador de amparo tiene la duda fundada sobre cuáles son las autoridades que gozan de las atribuciones para realizar los actos necesarios para el cumplimiento del fallo protector, atendiendo a lo previsto en el artículo 197 de la Ley de Amparo, en el sentido de que “todas las autoridades que tengan o deban tener intervención en el cumplimiento de la sentencia, están obligadas a realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para su eficaz cumplimiento”; en el primer acuerdo que dicte en el procedimiento de ejecución de la sentencia, además de requerir a la autoridad o a las autoridades responsables el cumplimiento de la sentencia amparadora, les solicitará que en el plazo de tres días hábiles, se pronuncien fundada y motivadamente sobre cuáles son las autoridades que cuentan con las atribuciones para acatar dicho fallo.
  7. Lo anterior, con la finalidad que, con base en lo manifestado por las referidas autoridades y en el análisis del marco jurídico aplicable, determine si es el caso de vincular al cumplimiento de la sentencia a diversas autoridades; pronunciamiento que deberá contener las consideraciones y los fundamentos legales que sirven de base para vincular a las autoridades respectivas, atendiendo a lo previsto en el artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo, el cual contiene un principio aplicable a toda resolución emitida dentro de un juicio de amparo.
  8. Cuando la autoridad responsable remita al órgano jurisdiccional el informe relativo a que ya se cumplió la ejecutoria, éste deberá dar vista al quejoso y, en su caso, a la parte tercera interesada para que manifiesten lo que a su derecho convenga. Se podrá alegar exceso o defecto en el cumplimiento. [6] Una vez que hubiera transcurrido el plazo, con desahogo de la vista o sin ella, el órgano jurisdiccional de amparo deberá dictar resolución en la cual declare si la sentencia se encuentra o no cumplida, si la autoridad responsable incurrió en exceso o defecto, o si existe imposibilidad para acatarla. La sentencia se tendrá por cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos.
  9. En caso de que el Juez de amparo emita resolución en el sentido de que la ejecutoria está cumplida, podrá ordenar el archivo del expediente, salvo que contra esa determinación alguna de las partes legitimadas interponga recurso de inconformidad.
  10. Cuando se interponga recurso de inconformidad, el Tribunal Colegiado conocerá de dicho recurso y analizará si efectivamente se encuentra cumplida la sentencia, en caso de que considere que no se encuentra cumplida o existe exceso o defecto, resolverá fundado el recurso y remitirá el expediente al Juzgado de Distrito para que reanude la ejecución de la sentencia para su cumplimiento.
  11. Siguiendo el procedimiento de ejecución, sea como consecuencia de lo fundado de un recurso de inconformidad o sea posterior a haber hecho diversos requerimientos sin lograr el cumplimiento de la ejecutoria; si el Juez de Distrito advierte que existe incumplimiento de la sentencia, por retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquier otra que intervenga en el trámite relativo; hará efectivo el apercibimiento de multa a la autoridad responsable, y en su caso, a su superior jerárquico, continuando con el procedimiento.
  12. Cabe acotarse que en la ley de Amparo se precisan sanciones aplicables en el procedimiento de ejecución de la sentencia, tales como: multa, separación y consignación a las autoridades contumaces, es decir, aquellas que se rehúsen a cumplir la ejecutoria.
  13. Si continuando el procedimiento de ejecución de sentencia, el Juzgador de Distrito advierte que no se ha cumplido la ejecutoria pese a diversos requerimientos y multas, ordenará la apertura del incidente de inejecución de sentencia, para lo cual, al emitir la sentencia interlocutoria respectiva, analizará todos los elementos necesarios y las autoridades que, de acuerdo con sus atribuciones, han sido omisas en el cumplimiento de la ejecutoria, y ordenará remitir los autos al Tribunal Colegiado tratándose de amparos indirectos, y formará un expedientillo con las copias certificadas necesarias para continuar procurando el cumplimiento de la ejecutoria. [7]
  14. Recibidos los autos en el Tribunal Colegiado, su Presidente notificará a las partes la radicación del incidente de inejecución de sentencia, requerirá nuevamente a las autoridades implicadas el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, si no obtiene respuesta, emitirá resolución en la que revise el trámite del Juez y los elementos con los que se acredite el incumplimiento por parte de las autoridades a las que les sea reprochable dicha omisión.
  15. La resolución emitida en el Tribunal Colegiado respecto del incidente de inejecución de sentencia puede ser en el sentido de que, una vez analizado el procedimiento de ejecución llevado por el Juez de Distrito, se advierta incorrecto, para lo cual ordenará la devolución de los autos para que reponga el procedimiento de ejecución.
  16. Ello puede obedecer a diversas circunstancias, como la relativa a que no hubiere sido debidamente notificada la autoridad responsable o su superior jerárquico. Cuando la ejecutoria de amparo no sea clara, el Tribunal Colegiado de Circuito podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la apertura de un incidente para que el órgano de amparo que conoció del juicio precise, defina o concrete la forma o términos de su cumplimiento.
  17. Si el Tribunal Colegiado advierte que el procedimiento de ejecución se llevó a cabo de manera correcta y reitera que existe incumplimiento por parte de las autoridades, analizará las conductas desplegadas y los elementos que acrediten su incumplimiento y resolverá fundado el incidente de inejecución de sentencia y ordenará la remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con un proyecto de separación del cargo del titular de la autoridad responsable y, en su caso, del superior jerárquico, lo que también se notificará a dichas autoridades.
  18. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, se radicará el incidente de inejecución respectivo requiriendo nuevamente a las autoridades para el cumplimiento de la ejecutoria. Si no existe respuesta del cumplimiento de la ejecutoria o se remite justificación de su incumplimiento, se emitirá resolución a la brevedad posible, la cual podrá ser en los siguientes términos [8] :
  19. Si el incumplimiento es justificado, se otorgará un plazo adecuado a la autoridad responsable para que cumpla, el que podrá ampliarse a solicitud fundada de la autoridad; vencido este plazo, si no se ha dado cumplimiento a la sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno, separará de su cargo a la autoridad responsable y de ser el caso, al superior jerárquico y las consignará ante el Juez de Distrito, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;
  20. Devolverá los autos al órgano de amparo, si es necesario, precisar, definir o concretar la forma o términos del cumplimiento de sentencia, a efecto de dar trámite al incidente ya referido en esta resolución; y
  21. Si estima injustificable la falta de cumplimiento, tomando en cuenta la resolución del Tribunal Colegiado, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia emitirá resolución en la que separe a la autoridad responsable y, en su caso, a su superior jerárquico, y los consigne ante el Juez de Distrito de Procesos Penales Federales de la entidad de que se trate, por el delito de incumplimiento de las sentencias de amparo. Además, ordenará la devolución de los autos al órgano jurisdiccional de amparo, a efecto de reiniciarse el trámite de cumplimiento ante los nuevos titulares, sin perjuicio de la consignación que proceda en contra de los anteriores responsables del cumplimiento. Lo anterior, en términos de los artículos 107, fracción XVI, constitucional y 198, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo.
  22. Cabe destacar que la ley establece que el cumplimiento extemporáneo de la ejecutoria de amparo, si es injustificado, no libera de responsabilidad a la autoridad responsable ni al superior jerárquico, pero se tomará en consideración como atenuante para imponer la sanción penal. Una interpretación en sentido contrario de esta disposición nos lleva a considerar que, si el cumplimiento extemporáneo es justificado, en tal evento sí se eximirá de responsabilidad tanto a la autoridad responsable como a la vinculada y, en su caso, al superior jerárquico de dicha o dichas autoridades. [9]
  23. También es de destacar que la autoridad responsable puede acreditar el cumplimiento de manera posterior a que se impuso la multa y que se continuó con el procedimiento de inejecución y se enviaron los autos al Tribunal Colegiado de Circuito, o bien, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. En estos casos, se deberá analizar si ante el retraso del incumplimiento existen elementos para continuar con la tramitación del incidente de inejecución de sentencia que podría culminar con la separación del cargo y, eventualmente, con la consignación ante el juez penal.
  24. Finalmente es de resaltar que la intención que subyace a este procedimiento de ejecución no es, de manera preponderante, el enjuiciamiento de las autoridades que incumplen con la sentencia de amparo, sino el cumplimiento de la misma.
  25. Es destacable señalar que este Alto Tribunal considera que el órgano jurisdiccional, según sea el caso, deberá analizar si la actuación de la autoridad responsable o vinculada al cumplimiento constituye un actuar evasivo respecto del incumplimiento de la sentencia de amparo o si se han efectuado procedimientos ilegales que retarden el cumplimiento de ésta, cuyo objetivo consista en no cumplir con el mandato federal, pues sólo en esos supuestos deberán imponerse las sanciones de multa y continuar con el procedimiento de inejecución, para lo cual se enviarán los autos al Tribunal Colegiado de Circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda, para que en el momento procesal oportuno propongan a este Máximo Tribunal, en caso de que proceda, la destitución del cargo y, posteriormente, la consignación ante las autoridades jurisdiccionales correspondientes. Lo anterior, es aplicable, cuando las autoridades pretenden acreditar el cumplimiento de la sentencia, pero no cuando han sido omisas respecto de este.
  26. Ahora bien, el incumplimiento por medio de evasivas se actualizará cuando las autoridades responsables o vinculadas lleven a cabo actos intrascendentes respecto del cumplimiento del fallo. Es importante precisar que, en todo momento, este análisis deberá hacerse en función tanto de los efectos plasmados en la sentencia de amparo como en el requerimiento respectivo, pues en la medida en que éstos se encuentren claramente determinados, podrán atribuirse las sanciones establecidas por el incumplimiento de la sentencia de amparo.
  27. Por otro lado, debe entenderse que se retrasa el cumplimiento de la ejecutoria por medio de procedimientos ilegales, cuando se lleven a cabo, so pretexto de generar una condición de determinación de los deberes impuestos en la sentencia de amparo, ciertos procedimientos innecesarios para el cumplimiento de la sentencia constitucional, pues de ellos no depende una condición de exigibilidad del fallo.
  28. En ese contexto, debe considerarse que si una autoridad responsable o vinculada, propone el cumplimiento de la sentencia de amparo y ello no satisface al órgano jurisdiccional, pero éste no advierte una actitud evasiva o la práctica de procedimientos ilegales que generen retraso en el acatamiento del fallo, se deberá requerir de nueva cuenta el cumplimiento de la ejecutoria especificando qué deberá realizar la autoridad responsable y/o vinculada al cumplimiento, y las razones por las cuales el acto con el que la autoridad pretendía cumplir no satisface esta condición, sin que haya lugar a la imposición de una multa o al envío de los autos al órgano jurisdiccional competente (Tribunal Colegiado de Circuito o Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda) para continuar el trámite respectivo, pues esto último sólo ocurrirá cuando se advierta que se actualiza alguna o ambas de las condiciones apuntadas (actos evasivos o la práctica de procedimientos ilegales) que retardan el cumplimiento de la sentencia de amparo, tal como se establece en el artículo 196 ya citado.
  29. De igual modo, cuando las autoridades de amparo adviertan que existe exceso o defecto en el cumplimiento de la sentencia de amparo y, por ende, no puede tenerse como cumplida, como lo ordena el artículo 196 de la Ley de Amparo, tal situación tampoco da lugar a que se continué con el trámite de inejecución que eventualmente puede concluir con la aplicación de las sanciones (pecuniaria, separación del cargo y consignación ante un juez penal), sino que deberá expresarse con claridad la razón por la que se considera cumplida en exceso o defecto.
  30. Lo anterior, deberá ser ponderado por el órgano jurisdiccional de amparo para que, en aquellos casos donde sí advierta una actitud evasiva o el uso de procedimientos ilegales dilatorios por parte de las autoridades, imponga la multa respectiva y, en amparos indirectos, envíe los autos al Tribunal Colegiado, para que tramite el incidente de inejecución, lo cual propiciará que sólo aquellos asuntos en que efectivamente se desprenda una actitud evasiva o el uso de procedimientos ilegales que propicien el retardo en el cumplimiento de la sentencia, se impongan sanciones y se continúe el trámite previsto en la Ley de Amparo.
  31. En caso de que el órgano de amparo remitiera los autos al órgano correspondiente, el Tribunal Colegiado o Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda, se considerará que dichos órganos están en aptitud de determinar si las autoridades actuaron o no de manera evasiva o a través del uso de procedimientos ilegales que conllevaran el retardo en el cumplimiento de la sentencia de amparo, o que el cumplimiento se llevó a cabo fuera de los plazos establecidos para tal efecto en la Ley de Amparo; incluso, podrán verificar la idoneidad de las multas impuestas, siempre y cuando la autoridad responsable y/o vinculada hubiese cumplido con los plazos previstos en la propia legislación o advierta la existencia de una causa justificada para no cumplir en esos términos.
  32. Finalmente, también puede acontecer que, durante el lapso transcurrido una vez que feneció el plazo otorgado para el cumplimiento de la sentencia de amparo y que esta Suprema Corte resuelva sobre la aplicación de las sanciones previstas en al artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal, se presente el cumplimiento de la sentencia de amparo, y ello lleve a pronunciarse al órgano que concedió la protección en el sentido de que está cumplida. En este caso, ello tampoco dará lugar, en automático, a que el asunto quede sin materia, pues se estaría haciendo nugatorio lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, relativo a que el acatamiento extemporáneo no exime de responsabilidad cuando sea injustificado.
  33. También, deberá ser valorado por el órgano que corresponda, Juez de Distrito, Tribunal Colegiado de Circuito o incluso por este Alto Tribunal, cuando los autos estén radicados en esta instancia, si en el caso existe justificación para el cumplimiento extemporáneo, pues de considerar lo contrario deben aplicarse las sanciones previstas en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal.
  34. Cabe precisar que, en el caso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la determinación sobre la justificación del cumplimiento extemporáneo corresponde, en principio, al Ministro ponente, el cual con base en la resolución que hubiere causado estando en el sentido de que el fallo constitucional ha quedado cumplido sin excesos ni defectos, podrá valorar en el dictamen en el que se proponga declarar sin materia el incidente respectivo las causas de justificación de la extemporaneidad. Lo anterior, sin menoscabo de que cuando se estime necesario revocar las multas impuestas en el procedimiento de ejecución o se considere dudosa la justificación del cumplimiento extemporáneo, la competencia para resolver lo conducente corresponde a las Salas de este Alto Tribunal.
  35. Asimismo, debe tomarse en cuenta para valorar la extemporaneidad del cumplimiento, si existen hechos notorios que claramente revelen un esfuerzo considerable de las autoridades vinculadas al cumplimiento del fallo protector para acatar numerosas sentencias de amparo que declaran la inconstitucionalidad de actos emitidos por autoridades diversas y cuyo cumplimiento extemporáneo se puede justificar por la insuficiencia de recursos humanos o materiales para cumplir oportunamente.
  36. En ese orden, al analizarse si el cumplimiento extemporáneo del fallo protector fue justificado o no, deberá valorarse también la procedencia de la imposición de multas, pues atendiendo a las circunstancias del caso, se podrán dejar sin efectos, si se concluye, por ejemplo, que se impusieron a una autoridad sin que hubieren expresado las consideraciones y fundamentos para tenerla con ese carácter, si se advierte que la sentencia era, por razones jurídicas o materiales, de imposible cumplimiento, caso en el cual, pese a cualquier acto que pudieron haber realizado las autoridades responsables, con la intención de cumplir con el fallo protector, era imposible concretarlo.

V. ESTUDIO DE FONDO

  1. Hechas tales consideraciones generales respecto del procedimiento de ejecución de sentencia y los casos en los que se puede estar ante una inejecución, a juicio de esta Primera Sala la cuestión que debe resolverse en el presente asunto consiste en responder lo siguiente:

¿Se cuentan con elementos suficientes para identificar a las autoridades responsables del incumplimiento de la ejecutoria a fin de determinar si debe o no aplicarse a éstas, las sanciones establecidas en los artículos 107, fracción XVI, primer párrafo, de la Constitución Federal y 198, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo?

  1. La respuesta a la interrogante planteada es negativa , considerando que en el presente caso debe declararse infundado el incidente de inejecución de sentencia que nos ocupa. Ahora bien, con el objeto de justificar las razones por las que se ha llegado a la conclusión de que no se está en el caso de imponerse las sanciones establecidas en los artículos 107, fracción XVI, constitucional y 198, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo, lo procedente es exponer las consideraciones particulares que se advierten en el estudio del caso concreto.
  2. Improcedencia del estudio de imposibilidad de cumplimiento de sentencia. Previo a determinar las razones por las cuales se estima procedente declarar infundado el presente incidente y ordenar la devolución de los autos, atendiendo a lo manifestado ante este Alto Tribunal por la Directora General de Asuntos Jurídicos en representación de las autoridades: Secretario de Seguridad Ciudadana, Subsecretario de Operación Policial y Directora General de Administración de personal, pertenecientes a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México; se considera oportuno precisar lo conducente a la improcedencia del estudio de imposibilidad de cumplimiento de sentencia, lo anterior, pues de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Amparo, en primero término, corresponde al órgano judicial de amparo , es decir, al Juez de Distrito, calificar la existencia de una imposibilidad de cumplimiento.
  3. En este tenor, en caso de que el órgano jurisdiccional que otorgó el amparo considere que existe imposibilidad jurídica o material para el cumplimiento de la ejecutoria de amparo es que se debe seguir el procedimiento correspondiente; esto es así porque la Ley de Amparo establece que es la autoridad que haya conocido del amparo la obligada de manera ineludible a hacer cumplir las sentencias, cuando ello esté dentro de sus posibilidades, porque de no aceptar que son ellas quienes en principio están obligadas a resolver en relación con ese aspecto jurídico, se les privaría a las partes de la posibilidad de ofrecer pruebas, así como de alegar lo que a su derecho conviniera y el quejoso perdería la oportunidad de inconformarse en caso de que se declare sin materia el cumplimiento de una sentencia, por imposibilidad legal para ejecutarla.
  4. Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 90/2007 emitida por esta Primera Sala de rubro: “SENTENCIAS DE AMPARO. CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO O AL TRIBUNAL DE CIRCUITO QUE HAYA CONOCIDO DEL JUICIO DE GARANTÍAS HACER EL PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA IMPOSIBILIDAD REAL Y JURÍDICA DE SU CUMPLIMIENTO [10] pues si bien fue pronunciada durante la vigencia de la abrogada Ley de Amparo, la figura jurídica de imposibilidad de cumplimiento a la que hace referencia, también se encuentra prevista en el artículo 196 de la Ley de Amparo vigente, por lo que las consideraciones que se sustentan en la jurisprudencia en cita, al no contravenir la normativa vigente, resultan aplicables.
  5. Lo anterior no significa que las autoridades responsables se encuentren impedidas para acreditar directamente ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que existe imposibilidad jurídica y material para cumplir una ejecutoria de amparo; sin embargo, dicha circunstancia debe observarse únicamente en casos de excepcionalidad en los que la falta de cumplimiento se debe a factores externos, imprevisibles o ajenos a su control, y además, que dichas consideraciones, por su naturaleza superviniente, no hayan podido hacerse valer ante el órgano jurisdiccional de amparo ; así, la imposibilidad jurídica que se alegue ante este Alto Tribunal no se puede deber a omisiones o evasivas de cumplimiento, excusas o consideraciones jurídicas que ya fueron hechas valer ante el órgano jurisdiccional de amparo y que hayan sido analizadas y desestimadas mediante el incidente respectivo.
  6. Consecuentemente, se advierte que el presente asunto, no se encuentra en un caso de excepcionalidad en el que se aprecie un factor imprevisible o externo a la voluntad de las autoridades responsables que justifiquen la falta de cumplimiento de la ejecutoria de amparo; por el contrario, de autos se advierte que en el juicio de amparo indirecto ***/*** se ha sustanciado el incidente de imposibilidad de cumplimiento, mismo que, mediante sentencia interlocutoria fue resuelto el treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, y con acuerdo de veintitrés de septiembre de dos mil veintidós se declaró firme al no haber sido recurrida.
  7. Por tal razón, esta Primera Sala advierte la imposibilidad de efectuar pronunciamiento respecto a la sostenida imposibilidad jurídica que manifiesta la representante de las autoridades obligadas a cumplir la ejecutoria de mérito, pues dichos argumentos ya fueron analizados por el Juzgador de Distrito y desestimados, determinación que constituye cosa juzgada.
  8. Devolución de los autos al Juez de Distrito. Sin perjuicio de las anteriores precisiones, se estima que debe devolverse el presente asunto a fin de que se continúe el procedimiento de ejecución de sentencia, pues se considera que no se encontró ajustado a derecho, ya que se advierten omisiones en los requerimientos efectuados y resulta necesario identificar a las autoridades responsables del cumplimiento de la ejecutoria de amparo, por lo que, para estar en aptitud de aplicarse las sanciones correspondientes a las autoridades que sigan incumplido la ejecutoria de mérito, el Juzgador de Distrito deberá continuar el procedimiento de ejecución tomando en cuenta lo siguiente:

A) Vincular a la Segunda Sala Ordinaria del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México que resolvió el juicio de nulidad.

  1. Del análisis de las constancias que integran el asunto, destaca que la materia del juicio de amparo fue la omisión de cumplir con la sentencia dictada por la Segunda Sala Ordinaria del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México en el juicio de nulidad **/***, y en el cual, en cumplimiento de lo resuelto en el juicio de amparo directo **/***, el recurso de apelación **/*** determinó revocar el sobreseimiento y declarar la nulidad del oficio impugnado; asimismo, por cuanto hizo a las prestaciones reclamadas resolvió:

“(…queda obligada la autoridad demandada a restituir al actor **** en el puesto que venía desempeñando en la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, hoy Ciudad de México, en específico el de Director de Área Sectorial VCA-2, “Moctezuma” y asimismo, en restitución (daño patrimonial) queda obligada a pagarle los emolumentos y todas y cada una de las prestaciones inherentes al cargo de Director de Área desde la fecha en que fue separado de dicho cargo, esto a partir del quince de mayo de dos mil cinco y hasta la fecha en que sea restituido en dicho cargo (…)”

  1. Ahora bien, toda vez que en el juicio de amparo indirecto ***/*** que nos ocupa, la sentencia reconoció como derecho fundamental violado el de eficacia en el acceso a la justicia ante el incumplimiento de la sentencia del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México; en consecuencia, precisó como efecto, que la autoridad pagara a la sucesión testamentaria a bienes de ****, los emolumentos y todas y cada una de las prestaciones inherentes al cargo de Director de Área Sectorial VCA-2 “Moctezuma”, desde la fecha en que el actor fue separado del puesto hasta la fecha en que falleció.
  2. Ahora bien, en el marco jurídico aplicable al procedimiento de cumplimiento de la sentencia del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, que en este caso dio pauta al juicio de amparo, destaca que en términos de lo dispuesto por el artículo 100, fracción segunda, de la Ley de Justicia Administrativa de la Ciudad de México [11] , los actos administrativos pueden ser declarados nulos si la parte actora demuestra que las autoridades demandadas no observaron los requisitos formales exigidos para su realización.
  3. La sentencia dictada por la Sala Ordinaria del Tribunal de Justicia Administrativa podrá decidir entre reconocer la validez, declarar la nulidad lisa y llana, o declarar la nulidad del acto impugnado para determinados efectos, debiendo de precisar con claridad la forma y términos en que la autoridad demandada deberá realizar el cumplimiento.
  4. Una vez firme la sentencia en que se declare la nulidad del acto, la autoridad demandada contará con un plazo de quince días para demostrar que cumplió en su totalidad con la sentencia [12] . De no ser así, la parte demandante podrá acudir al recurso de queja para solicitar el cumplimiento de la sentencia; y el magistrado instructor pedirá a las autoridades demandadas que, en un plazo de cinco días, rindan los informes en los que precisen las gestiones que han realizado para el cumplimiento.
  5. Vencido el plazo, conforme con lo dispuesto por el artículo 106 de la Ley de Justicia Administrativa de la Ciudad de México [13] , la Sala Ordinaria determinará si la autoridad demandada ha dado o no cumplimiento a la sentencia. Si la respuesta fuera negativa, le requerirá para que la cumpla en un plazo de cinco días, previniéndola de que, en caso de renuencia, se le impondrá una multa de cincuenta a ciento ochenta veces la Unidad de Medida y Actualización. Sanción que, si el incumplimiento persiste, podrá escalar a una de mayor severidad. Asimismo, se requerirá a su superior jerárquico para que realice las determinaciones que correspondan, a fin de conminar a la autoridad demandada a dar cumplimiento a la sentencia.
  6. Si persiste el incumplimiento, a pesar de la multa que se imponga, la Sala emitirá la resolución respectiva e impondrá el arresto del servidor público renuente hasta por treinta y seis horas y, a su superior jerárquico, una multa de cincuenta a ciento ochenta veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, requiriéndoles que cumplan con la sentencia de mérito [14] , en un término no mayor a cinco días. Si al momento de que culmine el plazo, la autoridad no ha cumplido con el fallo, la Sala Ordinaria podrá imponer nuevas sanciones hasta en tanto la autoridad demandada y su superior jerárquico realicen las gestiones necesarias para cumplir con la sentencia en su totalidad, sin excesos ni defectos [15] .
  7. Derivado del procedimiento explicado, se puede destacar que la ejecución de una sentencia en materia administrativa: 1) es una función jurisdiccional; 2) las Salas Ordinarias del Tribunal de Justicia Administrativa están obligadas a asegurar que las autoridades que intervienen en el cumplimiento, efectivamente lo realicen; 3) todos los entes relacionados al cumplimiento deben colaborar en la ejecución y; 4) el Tribunal de Justicia Administrativa cuenta con las facultades de imponer sanciones de manera escalonada, hasta en tanto, la sentencia se tenga por cumplida sin excesos ni defectos.
  8. De los antecedentes del caso en concreto, se desprende que, una vez dictada la sentencia de la apelación ***/***, en cumplimiento al amparo director ***/***; ante lo que consideró incumplimiento, la parte actora interpuso el recurso de queja para solicitar a la Sala Administrativa que ordenara el cumplimiento de la sentencia dictada en el juicio administrativo; recurso en el que se resolvió otorgar un plazo de cinco días para que las autoridades demandadas dieran cumplimiento a la sentencia. Una vez transcurrido este plazo y, al no haberse verificado el cumplimiento, la Segunda Sala Ordinaria de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, hizo efectiva la multa impuesta a las autoridades demandadas.
  9. Con la finalidad de vencer la renuencia por parte de las autoridades demandadas, la albacea de la sucesión testamentaria del quejoso solicitó el amparo **/*** para resarcir los derechos fundamentales que le fueron negados por la omisión materia de reclamo. Seguido el procedimiento correspondiente, el Juez de Distrito dictó sentencia en la que determinó otorgar el amparo.
  10. Una vez que quedó firme la sentencia de amparo, el Juez de Distrito requirió su cumplimiento a la autoridad vinculada, responsable y a la superior jerárquica, no obstante, se observa que también se debió vincular a la Segunda Sala Ordinaria del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México a fin de que acreditara encontrarse efectuando las acciones necesarias para obtener el cumplimiento de su determinación, pues la propia ley administrativa prevé un procedimiento ordinario para lograr el cumplimiento de sus sentencias.
  11. Lo anterior cobra especial relevancia al considerar que el derecho fundamental violado es atinente a la eficacia en el acceso a la justicia, en lo preciso, la falta de cumplimiento sin excesos ni defectos de la sentencia de un Tribunal Ordinario particularmente por cuanto hace a que debe pagarse los emolumentos y prestaciones a favor de la quejosa albacea de la sucesión testamentaria del demandante.
  12. En ese sentido, esta Primera Sala considera que, en el cumplimiento de ejecutoria de amparo indirecto, cuando implica la ejecución de una sentencia dictada por un juez o tribunal, debe vincularse en el procedimiento correspondiente a quien la emitió. En el caso, se otorgó la protección constitucional para el efecto de que las autoridades demandadas y vinculadas, dieran cumplimiento a una sentencia dictada por una Sala del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, sin embargo, el Juez de Distrito, en el procedimiento de cumplimiento no vinculó a la autoridad emisora de la sentencia local.
  13. Al respecto, esta Primera Sala determina que cuando el cumplimiento de una ejecutoria de amparo indirecto implique la ejecución de una sentencia dictada por un juez o una sala de un tribunal ordinario, debe vincularse a la autoridad emisora del fallo.
  14. De esta manera resulta que en la medida de que el cumplimiento de las sentencias es una cuestión de orden público, el juez o tribunal emisor de las mismas, deben ser los principales operadores jurídicos encargados de velar por el exacto cumplimiento de lo sentenciado para lo cual deben desplegar todas las facultades que les encomiende la ley que les rige; incluso si se ha llegado a un punto en el que fue necesaria la intervención de un juez de amparo, deben continuar impulsando la prosecución del trámite ordinario que las leyes dispongan para logar el cumplimiento de sus fallos, por lo que, el juzgador de amparo habrá de vinculares para que, en ejercicio conjunto de sus facultades procuren la total observancia de lo ordenado, para materializar la eficacia del acceso a la justicia, derecho reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política del país.
  15. En las relatadas condiciones, en el caso, se pone de relieve la necesidad de que el juez federal reconduzca el cumplimiento de la ejecutoria de amparo con intervención ineludible de la Segunda Sala Ordinaria del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, ya que para tener certeza de que se cumplió con la sentencia local, es indispensable la participación del magistrado a quien originalmente le corresponde velar por la ejecución de su fallo; además, no debe perderse de vista que el cumplimiento de las resoluciones judiciales es una cuestión de orden público. De manera concreta, es indispensable que el tribunal de origen precise los efectos o actos procesales necesarios para considerar cumplida su sentencia.
  16. En torno a lo expuesto, cobra relevancia que de los autos se aprecia que el Juez Federal requirió a la Sala Administrativa únicamente en dos ocasiones para que, de conformidad con lo ordenado en las resoluciones en los recursos de apelación y queja, indicara la cantidad a pagar a la parte quejosa, no obstante, la Segunda Sala del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, informó la imposibilidad para determinar la cantidad que debe ser devuelta a la parte quejosa, toda vez que no contaba con los elementos probatorios suficientes. Atendiendo a ello, el Juez de Distrito requirió a las autoridades y no realizó requerimiento adicional alguno a la Sala Administrativa, determinando la cantidad a pagar sin su intervención.
  17. Sin embargo, de acuerdo con las consideraciones que antecedente, ello resultó insuficiente pues no se tiene constancia de que en términos de sus atribuciones se encontraran efectuando requerimientos con la finalidad de coadyuvar al cumplimiento de la resolución que fue emitida en esa sede administrativa. Por las razones expuestas, resulta procedente devolver los autos al Juez Cuarto en Materia Administrativa en la Ciudad de México para que reconduzca el trámite de la fase de cumplimiento de la ejecutoria de amparo sin obviar las cuestiones destacadas en este fallo. [16]

B) Vincular a todas las autoridades que tengan que intervenir en el cumplimiento de la ejecutoria, requiriendo información respecto del proceso para el cumplimiento del pago correspondiente.

  1. En efecto, resulta necesario vincular a las autoridades cuya intervención sea necesaria pues, como fue relatado en los antecedentes, con acuerdo de dos de octubre de dos mil veinte, el Juez de Distrito recibió el testimonio de la resolución citada en el párrafo que precede, y requirió al Subsecretario de Operación Policial , en su carácter de autoridad responsable, y al Secretario , en su carácter de superior jerárquico, ambos de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México, para que en el plazo de tres días dieran cumplimiento a la ejecutoria, no obstante, al efectuar dicho requerimiento no se corroboró que la obligación de cumplimiento de la ejecutoria se encontrara vinculada con las facultades o atribuciones de las autoridades en mención.
  2. Cabe acotar que los efectos de la sentencia versan sobre la obligación que la autoridad de pagar a la sucesión de bienes de **** los emolumentos y todas y cada una de las prestaciones inherentes al cargo de Director de Área Sectorial VCA-2 Moctezuma, desde la fecha en que el actor fue separado de ese puesto, esto es, quince de mayo del año dos mil cinco y hasta el seis de marzo de dos mil dieciocho, fecha en que falleció; por lo que resulta necesario verificar que de acuerdo con su competencia, la autoridad responsable en el juicio también se encuentre facultada para restituir a la parte quejosa en tales prestaciones, y en caso de no ser así, vincular a las autoridades que se consideren necesarias.
  3. Circunstancia anterior que no se advierte haya sido tomada en cuenta en el procedimiento de ejecución pues, en respuesta al primer requerimiento efectuado por el Juzgador de Distrito, la Apoderada General para la Defensa Jurídica de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México, presentó un oficio en el que informó que se encontraban realizando los trámites para dar cumplimiento a la ejecutoria.
  4. Posteriormente, mediante acuerdo de nueve de noviembre de dos mil veinte, se requirió al Titular de la Dirección General de Administración de Personal de la citada Secretaría, para que elaborara la planilla de cuantificación a efectos de que se pagara a la parte quejosa las prestaciones señaladas con anterioridad. No obstante, dicho requerimiento no fue efectuado de manera adicional a autoridad diversa ni a su superior jerárquica.
  5. Con acuerdo de veintitrés de noviembre de dos mil veinte, se tuvo por presentada nuevamente a la apoderada general para la defensa jurídica de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México, con oficio en el que remitió información requerida consistente en copia certificada de la plantilla de liquidación; asimismo, la promovente solicitó al Juez de Distrito desvincular al cumplimiento al Subsecretario de Operación Policial de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México, sin embargo, el juzgador de amparo determinó no ha lugar toda vez que como superior jerárquico debería proveer los apercibimientos necesarios para lograr el fin indicado.
  6. No obstante lo anterior, los requerimientos para el cumplimiento de la ejecutoria de amparo efectuados en fechas posteriores: diecinueve de febrero, diez de marzo, tres y trece de mayo, todos del dos mil veintiuno; no fueron realizados a la que fue autoridad responsable en el juicio de amparo ni al superior jerárquico en el que se le hiciera del conocimiento que, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, también es una autoridad directamente obligada al cumplimiento del fallo protector y que para que se consideren colmadas sus obligaciones en la etapa de ejecución de una sentencia protectora, debe demostrar haber hecho uso de todos los medios a su alcance, incluso de las prevenciones y sanciones que conforme a las disposiciones aplicables pueda formular e imponer a fin de constreñir al debido cumplimiento de las ejecutorias de amparo.
  7. Lo que deberá efectuar el Juzgador de Distrito haciendo las mismas prevenciones que las realizadas a la autoridad responsable y vinculadas, y una vez hechos los requerimientos correspondientes, si la persona juzgadora de amparo estima procedente la apertura del incidente de inejecución, deberá evaluar si considerar suficiente la intervención de la superior jerárquica y, en su caso, resolver si considera que debe ser acreedora a las mismas sanciones que correspondan a las autoridades renuentes a cumplir la ejecutoria de mérito.
  8. Análisis para el cual resulta aplicable la jurisprudencia 1a./J.108/2022 (11a.) de rubro: “CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO INDIRECTO. PARA CONSIDERAR COLMADAS SUS OBLIGACIONES, ES INSUFICIENTE QUE LA PERSONA SUPERIOR JERÁRQUICA DE LAS AUTORIDADES OBLIGADAS AL CUMPLIMIENTO SE CONCRETE A INFORMAR QUE ENVIÓ UN OFICIO PARA INSISTIRLES EN EL ACATAMIENTO” [17]
  9. Ahora bien, en cuanto al requerimiento efectuado a diversas autoridades, se tiene que con acuerdo de veinticinco de junio de dos mil veintiuno, además de requerirle el cumplimiento al titular de la Dirección General de Administración de Personal, también se requirió al Director General de Asuntos Jurídicos , ambos de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México para que exhibieran debidamente desglosada y detallada la documentación con la que se allegaron para arribar a la cantidad que dicha autoridad determinó en favor de la parte quejosa.
  10. Requerimiento que el Juez de Distrito reiteró a ambas autoridades con acuerdo de veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno, al haber dado cuenta del oficio presentado a la Apoderada General para la defensa jurídica de la Secretaría de Seguridad Ciudadana, por el cual manifestó exhibir copia certificada de la documentación con la que se allegó para arribar a la cantidad líquida a favor de la parte quejosa; requiriéndoles exhibieran debidamente desglosada y detallada la documentación de la que se pudiera advertir el salario percibido por el quejoso durante el cargo de Director de Área.
  11. Mas tarde, con acuerdo de cuatro de octubre de dos mil veintiuno, el Juez de Distrito requirió al titular de la Dirección General de Administración de Personal de la Secretaría de Seguridad Ciudadana, a fin de que acreditara haber efectuado el pago a la sucesión testamentaria a bienes de ***** por la cantidad señalada. Requerimiento que fue reiterado en los mismos términos el dieciocho de marzo de dos mil veintidós, pero sin requerir a ninguna otra autoridad ni corroborar la normativa aplicable para verificar los alcances de sus atribuciones y determinar si debía requerirse a autoridad diversa.
  12. Posterior a resolver lo infundado del incidente de imposibilidad de cumplimiento de la ejecutoria de mérito y quedar firme, mediante diversos oficios de doce y veintiséis de octubre, así como diez de noviembre, de dos mil veintidós; el delegado de las autoridades responsables de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México, reiteradamente, manifestó que atendiendo a las cantidades que cobró el quejoso no era posible cubrir la cantidad que determinó el juzgado federal, ya que ello implicaría un doble pago y se causaría una afectación patrimonial a dicha secretaría.
  13. En consecuencia a lo anterior, en auto de dos de diciembre de dos mil veintidós el juez de amparo determinó hacer efectivo el apercibimiento decretado en los requerimientos de referencia, por lo que impuso una multa equivalente a cien veces la unidad de medida de actualización vigente, a la titular de la Dirección General de Administración de Personal de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México; determinación que fue controvertida mediante el recurso de queja QA-***/***, que se declaró infundado y se confirmó el auto recurrido por ejecutoria de veintiséis de enero de dos mil veintitrés.
  14. En el mismo acuerdo, además de reiterar el requerimiento efectuado a la titular de la Dirección General de Administración de Personal y al Subsecretario de Operación Policial, ambos de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México; el Juez de Distrito requirió al Secretario de Seguridad Ciudadana, en su carácter de superior jerárquico de la autoridad directamente obligada para que acreditara que ordenó al titular de la Dirección General de Administración de personal, el pago por la cantidad de $*** (**** moneda nacional), que ya había sido determinada a favor de la parte quejosa.
  15. En respuesta al requerimiento anterior, el apoderado general para la Defensa Jurídica de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México insistió en la imposibilidad de que se pagara la citada cantidad, por lo que, con acuerdo de catorce de diciembre de dos mil veintidós, el Juez de Distrito hizo efectivo el apercibimiento decretado en autos y determinó abrir el incidente de inejecución remitiendo los autos al Tribunal Colegiado correspondiente.
  16. El Tribunal Colegiado de conocimiento, resolvió el incidente de inejecución de sentencia **/*** determinando que era fundado, y señaló que era evidente la actitud renuente de las responsables Subsecretario de Operación Policial , como autoridad directamente obligada, titular de la Dirección General de Administración de Personal , en su carácter de autoridad vinculada, y Secretario ; todos pertenecientes a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México para efectuar el pago a la parte quejosa, pues insistentemente se habían opuesto a pagar el importe que legalmente le corresponde a la parte quejosa.
  17. No obstante, como se ha observado en líneas precedentes, tales autoridades no fueron requeridas en los términos adecuados y suficientes que hicieran patente su renuencia, pues se considera que los requerimientos no se realizaron de manera consistente al Subsecretario de Operación Policial, y al Secretario de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México, ya que durante el procedimiento de ejecución, se advierte haber sido requeridos únicamente en tres ocasiones, en su carácter de autoridad responsable y de superior jerárquico, respectivamente.
  18. Adicional a lo anterior, al efectuar tales requerimientos, el Juez de Distrito omitió corroborar sus atribuciones y facultades de conformidad con la Ley Orgánica de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México, así como del Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México; lo que en el caso se estima necesario para esclarecer si los actos que les son requeridos a fin de dar cumplimiento a la sentencia de mérito, se encuentran en sus facultades o si resulta necesario vincular a autoridades diversas para lograr el pago de la cantidad correspondiente a la parte quejosa.
  19. De igual forma deberá considerarse si el titular de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México es el inmediato superior de las autoridades vinculadas o debe requerirse a autoridad diversa, como lo es el oficial Mayor como superior jerárquico de las unidades administrativas de la Dirección General de Administración de Personal y Dirección General de Finanzas, entre otras, [18] por lo que se deberá evaluar si se cuenta con facultades con mayor especificidad en cuanto al fin buscado en el cumplimiento.
  20. Sirve de forma ilustrativa lo contenido en la jurisprudencia P./J. 4/2011 emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “SENTENCIAS DE AMPARO. EN EL PROCEDIMIENTO ENCAMINADO A LOGRAR SU CUMPLIMIENTO, EN PRINCIPIO, ÚNICAMENTE DEBE REQUERIRSE A LOS DOS SUPERIORES JERÁRQUICOS DE LAS AUTORIDADES VINCULADAS A SU ACATAMIENTO, SIN MENOSCABO DE QUE DE SER DESTITUIDOS Y CONSIGNADOS TAMBIÉN DEBERÁ REQUERIRSE AL SUPERIOR DEL DE MAYOR JERARQUÍA DE AQUÉLLOS.” [19]
  21. En este tenor, se advierte necesario identificar las unidades administrativas que en términos de la normativa aplicable, deberán gestionar el pago correspondiente y el procedimiento para ello, en términos del citado Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México y en caso de considerarse necesario, solicitar información a las autoridades correspondiente a fin de que informen si existen Lineamientos para otorgar el Visto Bueno previo al ejercicio de los recursos autorizados para cubrir gastos por conciliaciones de juicios en trámite promovidos en contra de la Administración Pública de la Ciudad de México o por liquidaciones de laudos emitidos o sentencias definitivas dictadas por la autoridad competente favorables a los trabajadores al servicio de la Administración Pública de la Ciudad de México, o lineamientos diversos que resulten aplicables, y una vez habiéndose allegado de dicha información, considerar la necesidad de requerir la intervención de las unidades administrativas correspondientes.
  22. En efecto, deberá determinar si para el pago a la quejosa, se requiere la intervención de diversas autoridades como parte de un procedimiento específico, para lo cual podría establecer un protocolo para el cumplimiento de la sentencia y precisar claramente los actos que deberán efectuar las autoridades para lograr el pago y vinculárseles en términos de sus funciones; ello, aun cuando no hubieran sido llamadas al juicio de amparo, pues en términos del artículo 197 de la Ley de Amparo, tienen la obligación de intervenir en el cumplimiento de la sentencia, efectuando actos dentro del ámbito de su competencia.

C) Efectuar requerimientos de forma específica y suficiente, tanto a la autoridad responsable, vinculadas y superior jerárquico, contemplando el sistema de sanciones contempladas en la Ley de Amparo.

  1. Estrechamente ligado a lo anterior, los requerimientos efectuados por el Juzgador de Distrito deben tener la finalidad de que todas las autoridades que se encuentran conminadas a intervenir acrediten que están realizando las gestiones necesarias para cumplir la ejecutoria de mérito.
  2. Lo anterior, pues ante tales requerimientos y respuestas que muestren las gestiones efectuadas por las autoridades o su renuencia o dilación para realizarlas, es que se podrá advertir si existen actos que se consideren evasivos u omisiones, particularmente, de acuerdo con las características del presente asunto, si no obstante de haber tenido conocimiento de su obligación atendiendo sus facultades para realizar o gestionar el pago correspondiente, siguieron omitiendo llevar a cabo el cumplimiento de la ejecutoria en los términos requeridos. Hechos u omisiones que, en su caso, necesitan ser evaluador por el Juzgador Federal para así poder determinar a qué autoridades son las que el Tribunal Colegiado deberá considerar para efectuar el proyecto de separación y posteriormente, este Alto Tribunal, deberá aplicar las sanciones correspondientes y particularmente los actos omitidos.
  3. Para llevar a cabo lo anterior, el Juez de Distrito deberá aplicar el sistema de sanciones contenidas en la Ley de Amparo para lograr el cumplimiento de la ejecutoria; en primer término, la imposición de la sanción pecuniaria correspondiente, y en caso de que, aun impuesta la multa, no se acredite el cumplimiento o que se encuentra en vías de cumplimiento justificando su retardo, ello dará lugar a continuar con el procedimiento de ejecución que eventualmente podrá conducir a la separación del cargo público de las autoridades renuentes.
  4. Cabe señalar que entre la imposición de la multa a las autoridades obligadas y la apertura del incidente de inejecución debe mediar un plazo razonable, lo que deberá valorar el Juzgador de Distrito de acuerdo con la complejidad y/o pasos a seguir para lograr el cumplimiento, una vez habiendo establecido el protocolo correspondiente con la información recabada.
  5. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia por precedente obligatorio 1a./J. 107/2022 (11a.) de rubro: “CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO INDIRECTO. ENTRE LA IMPOSICIÓN DE LA MULTA A LAS AUTORIDADES OBLIGADAS Y LA APERTURA DEL INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DEBE MEDIAR UN PLAZO RAZONABLE Y NO CONTENERSE EN UNA MISMA DETERMINACIÓN.” [20]

D) Identificar a las personas físicas que se desempeñan como titulares de la autoridad responsable, vinculadas al cumplimiento y su superiora jerárquica.

  1. Finalmente, es de destacarse que el Juzgador de Distrito, previo a emitir la determinación respectiva a lo fundado o no de la inejecución de la sentencia, deberá identificar a las personas físicas que ostentan u ostentaron la titularidad de las autoridades responsable, vinculadas y superior jerárquico, lo que resulta necesario pues, en el caso, serían las acreedoras de las sanciones que establece la ley, entre ellas, la consistente en pena privativa de la libertad.
  2. Ello encuentra relevancia pues, el incidente de inejecución de sentencia se instituyó para evitar que las autoridades responsables desconozcan el cumplimiento de una ejecutoria de amparo, para lo cual resulta una herramienta fundamental la imposición de las sanciones correspondientes, lo que se podrá lograr únicamente si se encuentran identificadas las personas físicas que, por razón de su actividad bajo las atribuciones conferidas como autoridades correspondientes, deberán ser sancionadas en caso de que el Tribunal Colegiado y posteriormente este Alto Tribunal, determinen que se cumplen los elementos para la imposición de dichas sanciones.
  3. Máxime que si en el caso, el Tribunal Colegiado de Circuito consideró procedente la imposición de las graves sanciones ante la inejecución de sentencia y remitió el asunto a esta Suprema Corte, pone de manifiesto la necesidad de que sea identificada a la o las personas que incurrieron en ello, puesto que la materia de examen en esta instancia es verificar si se incurrió las conductas reprochadas, pero no puede determinarse si no hay claridad de qué debía de realizarse y quién o quiénes no lo hicieron o lo evadieron. [21]
  4. Con base en lo anterior, se considera que lo procedente es dejar sin efectos el dictamen emitido por el Tribunal Colegiado, y devolverse los autos al Juzgado de Distrito para que atienda las consideraciones efectuadas en esta ejecutoria, para que una vez llevado a cabo el procedimiento de ejecución de sentencia correspondiente, en caso de no llegarse al cumplimiento de la ejecutoria, valore si se tienen los elementos suficientes para atribuir a las autoridades correspondientes el incumplimiento de la sentencia de amparo, atendiendo al ámbito de competencia de cada una, resolviendo lo conducente en el incidente de mérito y continuar con el procedimiento de ejecución.

VI. DECISIÓN

  1. Debe quedar sin efectos la resolución emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito el nueve de marzo de dos mil veintitrés, en los autos del incidente de inejecución de sentencia **/***, en el que estimó procedente la aplicación de las medidas contenidas en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a las responsables, pues al tenor de las consideraciones precedentes no se está en el punto de decidir esa cuestión, por lo que debe devolverse el asunto al Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México para que observe las precisiones señaladas.

En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

RESUELVE:

PRIMERO. Devuélvanse los autos del juicio de amparo **/*** al Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México para los efectos precisados en esta resolución.

SEGUNDO. Queda sin efectos la resolución emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito de nueve de marzo de dos mil veintitrés, en los autos del incidente de inejecución de sentencia ***/***.

Notifíquese ; conforme a derecho corresponda, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto definitivamente concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros y las señoras Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente), Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, y el Ministro Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.

Firman el Presidente de la Primera Sala y el Ministro Ponente, con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.

PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA

MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

PONENTE

MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA

MTRO. RAÚL MENDIOLA PIZAÑA

En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

  1. De acuerdo con lo resuelto en la sentencia de treinta de agosto de dos mil dieciocho emitida en el amparo directo **/*** por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y la sentencia de veintinueve de diciembre de dos mil diecinueve emitida en el juicio de amparo ***/*** emitida por el Juez Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México.

  2. De acuerdo con lo resuelto en la sentencia de veintinueve de diciembre de dos mil diecinueve emitida en el juicio de amparo ***/***, emitida por el Juez Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México

  3. Ello conforme a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo vigente que dispone:

    Las ejecutorias de amparo deben ser puntualmente cumplidas. Al efecto, cuando cause ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el amparo, o se reciba testimonio de la dictada en revisión, la jueza o el juez de distrito o el tribunal colegiado de apelación, si se trata de amparo indirecto, o el tribunal colegiado de circuito, tratándose de amparo directo, la notificarán sin demora a las partes.

    En la notificación que se haga a la autoridad responsable se le requerirá para que cumpla con la ejecutoria dentro del plazo de tres días, apercibida que de no hacerlo así sin causa justificada, se impondrá a su titular una multa que se determinará desde luego y que, asimismo, se remitirá el expediente al tribunal colegiado de circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según el caso, para seguir el trámite de inejecución, que puede culminar con la separación de su puesto y su consignación.

    Al ordenar la notificación y requerimiento a la autoridad responsable, el órgano judicial de amparo también ordenará notificar y requerir al superior jerárquico de aquélla, en su caso, para que le ordene cumplir con la ejecutoria, bajo el apercibimiento que de no demostrar que dio la orden, se le impondrá a su titular una multa en los términos señalados en esta Ley, además de que incurrirá en las mismas responsabilidades de la autoridad responsable. El Presidente de la República no podrá ser considerado autoridad responsable o superior jerárquico.

  4. La cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 258 de la Ley de Amparo en vigor, será de cien a mil días de Unidades de Medida y Actualización.

  5. Sobre este punto véase la jurisprudencia 2a/J.33/2014, emitida por la Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación con número de registro 2006184, cuyos rubros y texto son los siguientes: “ CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO DIRECTO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESTÁN FACULTADOS PARA AMPLIAR EL PLAZO OTORGADO PARA TAL FIN (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). Tratándose del juicio de amparo indirecto, para garantizar que las autoridades responsables tengan el tiempo suficiente para analizar y materializar debidamente los alcances de las sentencias concesorias, esto es, sin excesos ni defectos, conforme al artículo 196, párrafo tercero, de la Ley de Amparo , vigente a partir del 3 de abril de 2013, el diverso numeral 193, párrafo tercero , de la propia ley, instituye una atribución para aquellos casos en los que las autoridades demuestren que la ejecutoria está en vías de cumplimiento, o bien justifiquen la causa del retraso, supuestos en los cuales podrá ampliarse cualquiera de los plazos inicialmente otorgados por una sola vez. Ahora, si bien dicha disposición está dirigida a normar la actuación de los Jueces de Distrito y de los Tribunales Unitarios de Circuito, nada impide que los Tribunales Colegiados de Circuito, con la misma finalidad de asegurar un cumplimiento efectivo de sus sentencias, también gocen de la facultad para prorrogar discrecionalmente los plazos que de inicio hubiesen otorgado para ello, sobre todo porque es un hecho notorio la frecuencia con la que se dictan ejecutorias en los juicios de amparo directo en las que la variedad y complejidad de las pretensiones planteadas en el juicio natural exigen de los tribunales comunes un análisis de fondo acucioso, cuyo tiempo de estudio difícilmente puede programarse a priori, sin el riesgo de incurrir en una previsión insuficiente para acatar con exhaustividad y profesionalismo la protección constitucional obtenida, ya que la premura con la que éstos deben actuar tampoco puede ni debe restar calidad al cumplimiento. Menos aún resulta factible prever con precisión el tiempo en que podría llevarse a cabo la reparación integral de las diversas violaciones procesales que, en muchos casos, son la fuente de la concesión del amparo, pues algunas de ellas se realizan en más de una sola diligencia, y tratándose de la restitución en el goce de la oportunidad defensiva, por lo común se requiere de fases de preparación y desahogo de pruebas, que suelen enfrentar vicisitudes procesales imprevistas que retrasan de manera justificada el procedimiento. En consecuencia, con el fin de robustecer no sólo el oportuno cumplimiento de las sentencias estimatorias, sino también su observancia puntual en forma reflexiva y, en su caso, procesalmente completa y satisfactoria de los intereses de las partes, debe admitirse que los Tribunales Colegiados de Circuito están facultados para extender con prudencia el plazo del cumplimiento conforme lo exijan las circunstancias propias de cada asunto y en correspondencia a esa discrecionalidad, dar respuesta fundada y motivada a las peticiones que en tal sentido les formulen las autoridades responsables, antes de declarar que han incurrido en desacato.”

  6. Ley de Amparo

    Artículo 196 . Cuando el órgano judicial de amparo reciba informe de la autoridad responsable de que ya cumplió la ejecutoria, dará vista al quejoso y, en su caso, al tercero interesado, para que dentro del plazo de tres días manifiesten lo que a su derecho convenga. En los casos de amparo directo la vista será de diez días donde la parte afectada podrá alegar el defecto o exceso en el cumplimiento. Dentro del mismo plazo computado a partir del siguiente al en que haya tenido conocimiento de su afectación por el cumplimiento, podrá comparecer la persona extraña a juicio para defender su interés.

    Transcurrido el plazo dado a las partes, con desahogo de la vista o sin ella, el órgano judicial de amparo dictará resolución fundada y motivada en que declare si la sentencia está cumplida o no lo está, si incurrió en exceso o defecto, o si hay imposibilidad para cumplirla

    La ejecutoria se entiende cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos.

    Si en estos términos el órgano judicial de amparo la declara cumplida, ordenará el archivo del expediente.

    Si no está cumplida, no está cumplida totalmente, no lo está correctamente o se considera de imposible cumplimiento, remitirá los autos al tribunal colegiado de circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda, como establece, en lo conducente, el artículo 193 de esta Ley.

  7. Ley de Amparo

    Artículo 193. Si la ejecutoria no quedó cumplida en el plazo fijado y se trata de amparo indirecto, el órgano judicial de amparo hará el pronunciamiento respectivo, impondrá las multas que procedan y remitirá los autos al tribunal colegiado de circuito, lo cual será notificado a la autoridad responsable y, en su caso, a su superior jerárquico, cuyos titulares seguirán teniendo responsabilidad aunque dejen el cargo.

    Se considerará incumplimiento el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquiera otra que intervenga en el trámite relativo.

    En cambio, si la autoridad demuestra que la ejecutoria está en vías de cumplimiento o justifica la causa del retraso, el órgano judicial de amparo podrá ampliar el plazo por una sola vez, subsistiendo los apercibimientos efectuados. El incumplimiento ameritará las providencias especificadas en el primer párrafo.

    En el supuesto de que sea necesario precisar, definir o concretar la forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria, cualquiera de los órganos judiciales competentes podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, que se abra un incidente para tal efecto.

    Al remitir los autos al tribunal colegiado de circuito, la jueza o el juez de distrito o el tribunal colegiado de apelación, formará un expedientillo con las copias certificadas necesarias para seguir procurando el cumplimiento de la ejecutoria.

    El tribunal colegiado de circuito notificará a las partes la radicación de los autos, revisará el trámite del a quo y dictará la resolución que corresponda; si reitera que hay incumplimiento remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con un proyecto de separación del cargo del titular de la autoridad responsable y, en su caso, del de su superior jerárquico, lo cual será notificado a éstos.

    Si la ejecutoria de amparo no quedó cumplida en el plazo fijado y se trata de amparo directo, el tribunal colegiado de circuito seguirá, en lo conducente y aplicable, lo establecido en los párrafos anteriores. Llegado el caso, remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con proyecto de separación del cargo de los titulares de la autoridad responsable y su superior jerárquico.

  8. Sirve de apoyo la jurisprudencia P./J. 55/2014 (10a.) de rubro: “INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. SU TRÁMITE EN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN”. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, noviembre de 2014, Tomo I, página 18, registro digital 2007917.

  9. Sirve de apoyo la jurisprudencia P./J. 54/2014 (10a.) de rubro: “PROCEDIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO INDIRECTO”. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, noviembre de 2014, Tomo I, página 19, registro digital 2007918.

  10. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXV, junio de 2007, página 140, registro digital 172140.

  11. Artículo 100 . Se declarará que un acto administrativo es nulo cuando se demuestre alguna de las siguientes causas: […]

    II. Omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, siempre que afecte las defensas del particular y trascienda al sentido de la resolución impugnada, inclusive la ausencia de fundamentación o motivación, en su caso.

  12. Artículo 102. La sentencia definitiva podrá: […]

    VI. Declarar la nulidad de la resolución impugnada y, además: a) Reconocer al actor la existencia de un derecho subjetivo y condenar al cumplimiento de la obligación correlativa; b) Restituir al actor en el goce de los derechos afectados, […]

    Si la sentencia obliga a la autoridad a realizar un determinado acto o a iniciar un procedimiento, deberá cumplirse en un plazo no mayor de quince días contados a partir de que la sentencia quede firme.

    Contra las resoluciones que dicten las salas ordinarias en el recurso de reclamación, procederá el recurso de apelación ante la Sala Superior.

    Siempre que se esté en el supuesto previsto en la fracción III de este artículo, el Tribunal declarará la nulidad para el efecto de que se reponga el procedimiento, o para se emita un nuevo acto; en los demás casos, también podrá indicar los términos conforme a los cuales debe dictar su resolución la autoridad administrativa, salvo que se trate de facultades discrecionales.

  13. Artículo 106. En caso de incumplimiento de sentencia firme, el actor podrá, por una sola vez, acudir en queja, ante la Sala, la que dará vista a la autoridad responsable para que manifieste lo que a su derecho convenga.

    Se interpondrá por escrito dirigido al Magistrado Instructor que corresponda; en dicho escrito se expresarán las razones por las que se considera que hubo exceso o defecto en el cumplimiento de la sentencia, repetición de la resolución anulada, o bien, se expresará la omisión en el cumplimiento de la resolución de que se trate.

    El Magistrado pedirá un informe a la autoridad a quien se impute el incumplimiento de sentencia, que deberá rendir dentro del plazo de cinco días. Vencido dicho plazo, con informe o sin él, la Sala Ordinaria resolverá si la autoridad demandada ha cumplido con los términos de la sentencia, de lo contrario, la requerirá para que cumpla en un término de otros cinco días, amonestándola y previniéndola de que en caso de renuencia se le impondrá al servidor público respectivo una multa de 50 a 180 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, apercibiéndola además respecto a una sanción de mayor severidad si el incumplimiento persiste. De este requerimiento se dará vista también a su superior jerárquico, con el objeto de que conmine al renuente a realizar el cumplimiento.

    Si la sentencia no quedó cumplida en el plazo fijado, la Sala emitirá la resolución respectiva, e impondrá el arresto del servidor público renuente hasta por treinta y seis horas, y a su superior jerárquico una multa de 50 a 180 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, requiriéndoles por una última vez el cumplimiento íntegro de la sentencia respectiva en un término no mayor a cinco días.

    Se considerará incumplimiento el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquiera otra que intervenga en el trámite relativo.

    En cambio, si la autoridad demuestra que la ejecutoria está en vías de cumplimiento o justifica la causa del retraso, la Sala Ordinaria podrá ampliar el plazo por una sola vez, subsistiendo el apercibimiento efectuado.

    Si en el término fijado no se acredita haber dado cumplimiento cabal a la sentencia, la Sala Ordinaria podrá determinar una nueva sanción al servidor público renuente y a su superior jerárquico, en su caso.

  14. Artículo 107 Ley de Justicia Administrativa de la Ciudad de México. Se entiende como superior jerárquico de la autoridad demandada, el que de conformidad con las disposiciones correspondientes ejerza sobre ella poder o mando para obligarla a actuar o dejar de actuar en la forma exigida en la sentencia, o bien para cumplir esta última por sí misma.

    La autoridad requerida como superior jerárquico, incurre en responsabilidad por falta de cumplimiento de las sentencias, en los mismos términos que la autoridad demandada, sólo en los casos en que no lleve a cabo el requerimiento a la inferior, o no cumpla el propio superior jerárquico, cuando esté facultado para emitir la decisión de que se trate, o para actuar en el sentido que se desprenda de la ejecutoria a cumplir.

  15. Artículo 109 . Cuando la Sala Ordinaria reciba informe de la autoridad demandada de que ya cumplió la ejecutoria, dará vista al actor y, en su caso, al tercero interesado, para que dentro del plazo de tres días manifiesten lo que a su derecho convenga.

    Transcurrido el plazo dado a las partes, con desahogo de la vista o sin éste, la Sala Ordinaria dictará resolución fundada y motivada en que declare si la sentencia está cumplida o no lo está, si incurrió en exceso o defecto, o si hay imposibilidad para cumplirla.

    La sentencia se entiende cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos.

    Si en estos términos la Sala Ordinaria la declara cumplida, ordenará el archivo del expediente.

  16. Similares consideraciones se sustentaron en el incidente de inejecución de sentencia 20/2022 resuelto por esta Primera Sala en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós, por unanimidad de cinco votos de la señora Ministra Norma Lucía Piña Hernández, de los señores Ministros: Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y de la Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat (Ponente).

  17. Localizable en el Semanario Judicial de la Federación, undécima época, publicada el viernes 26 de agosto de 2022, con registro digital 2025145.

  18. Como lo establece el artículo 3 del Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México, publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 35 de febrero de 2020.

  19. Localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, publicada en tomo XXXIII, de marzo de 2011, página 12, con registro digital 162467; misma que resulta de aplicación al caso concreto. pues si bien fue pronunciada durante la vigencia de la abrogada Ley de Amparo, las consideraciones que se sustentan en la jurisprudencia en cita, al no contravenir la normativa vigente, resulta aplicable.

  20. Localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, undécima época, libro 16, agosto de 2022 tomo III, página 2494, con registro digital 2025144.

  21. Similares consideraciones, con sus matices, se sustentaron en el incidente de inejecución de sentencia 20/2022 resuelto por esta Primera Sala en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós, por unanimidad de cinco votos de la señora Ministra Norma Lucía Piña Hernández, de los señores Ministros: Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y de la Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat (Ponente).

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