INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 29/2023
Fecha: 29-Nov-2023
RESOLUCIÓN
Mediante la cual se resuelve el incidente de inejecución de sentencia 29/2023, derivado del juicio de amparo indirecto ***/***, del índice del Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, promovido por ***, en su carácter de albacea de la sucesión testamentaria a bienes de ***.
El problema jurídico a resolver en este caso por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consiste en determinar si resulta procedente imponer las sanciones establecidas en el artículo 107 fracción XVI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículo 198, párrafo cuarto de la Ley de Amparo, a las autoridades responsable y superior jerárquica que más adelante se precisarán, o si, por el contrario, corresponde devolver el asunto al Juzgado de Distrito por alguna cuestión que imposibilite el pronunciamiento de fondo.
- ANTECEDENTES
- De autos se desprende que el primero de agosto de dos mil tres ****, fue designado por el Secretario de Seguridad Pública del entonces Distrito Federal, para desempeñar el cargo de “Director de área sectorial VCA-2 Moctezuma”; posteriormente, con oficio de quince de mayo de dos mil cinco, el Subsecretario de Seguridad Pública, le comunicó el término de la comisión temporal que le fue encomendada para desempeñar el referido cargo.
- Inconforme con dicha determinación ***, promovió el juicio de nulidad radicado con el número ****, del índice de la Segunda Sala Auxiliar del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de la ahora Ciudad de México; consecutivamente, mediante sentencia de nueve de agosto de dos mil seis, declaró la nulidad del oficio combatido, por falta de fundamentación y motivación.
- En cumplimiento a lo anterior, la autoridad demandada (Subsecretario de Seguridad Pública), emitió el diverso oficio ****, de diecinueve de febrero de dos mil siete, mediante el cual le informó nuevamente al demandante, la terminación de la comisión temporal que le fue encomendada para desempeñar el cargo de “DIRECTOR DE ÁREA SECTORIAL VCA-2 MOCTEZUMA”, habiendo precisado que esa circunstancia se debía a que la referida Dirección había desaparecido, para que surgiera la Novena Unidad de Protección Ciudadana.
- En contra de ese oficio, el servidor público promovió diverso juicio de nulidad ***, radicado en la Tercera Sala Ordinaria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la Ciudad de México, en el cual, nuevamente se declaró la nulidad del oficio combatido por falta de fundamentación y motivación, por lo que, en cumplimiento a esa determinación, la autoridad emitió el oficio ****, de cinco de agosto de dos mil nueve, en el que le comunicó la terminación del cargo que ocupaba como Director de Área.
- En contra de esa decisión, ***, nuevamente promovió el juicio radicado con el número **** en la Segunda Sala Ordinaria del citado Tribunal Administrativo, en el que, luego de que se interpusiera recurso de apelación ***/***, se decretó la nulidad del oficio reclamado por falta de fundamentación y motivación. Más tarde, al no haber cumplimiento por parte de las autoridades, el demandante promovió el juicio de amparo indirecto ***/***, ante el Juzgado Decimocuarto de Distrito en Materia Administrativa, con residencia en la Ciudad de México, y en consecuencia la autoridad demandada emitió un nuevo oficio de veintinueve de enero de dos mil trece, en los mismos términos precedentes.
- Inconforme con su contenido, ***, promovió el juicio de nulidad radicado con el numero **/***, del cual tocó conocer a la Primera Sala Ordinaria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, la que, mediante sentencia de treinta de agosto de dos mil trece, decretó la nulidad del oficio de cumplimiento.
- Contra dicha determinación el demandante y la autoridad interpusieron recursos de apelación registrados con números ***/*** y **/*** (acumulados), de los que nuevamente conoció la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la Ciudad de México, resolviendo confirmar la determinación recurrida.
- No obstante, ante la negativa de la autoridad de dar cumplimiento a esa decisión, el quejoso no sólo interpuso el recurso de queja resuelto por la Sala Ordinaria del conocimiento en el sentido de declararlo fundado, sino que, además, promovió juicio de amparo indirecto radicado con el número ***/***, del índice del Juzgado Decimocuarto de Distrito en Materia Administrativa, con residencia en la Ciudad de México, el que, mediante sentencia de diecisiete de diciembre de dos mil quince, le concedió la protección constitucional solicitada , a efectos de que la demandada cumpliera con la sentencia de nulidad.
- Al declararse firme la determinación anterior, en vía de cumplimiento, el Subsecretario de Seguridad Pública, emitió el oficio ****, de siete de noviembre de dos mil dieciséis, mismo que fue combatido por el demandante en el juicio de nulidad ***/***, del que conoció la Segunda Sala Ordinaria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la Ciudad de México que, mediante sentencia de trece de marzo de dos mil diecisiete, resolvió sobreseer en el juicio. Contra dicha determinación el demandante interpuso apelación en la que la Sala Superior del Tribunal Contencioso Administrativo confirmó el sobreseimiento.
- Inconforme, el demandante promovió amparo directo radicado en el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito con el número ***/***, en el que se concedió la protección constitucional para efecto de que la Sala Superior dejara insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar, dictara una nueva en la que tomara en consideración que la pretensión del actor no sólo se circunscribió en que se le reinstalara en el puesto que venía desempeñando, sino que, además en el daño patrimonial que a su consideración, le generaba el hecho de que la demandada considerara pertinente que ocupara el cargo de segundo inspector, pues las percepciones que percibiría con aquel puesto son inferiores a las que venía percibiendo como Director de Área Sectorial.
- En cumplimiento a la ejecutoria la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, dictó resolución el tres de octubre de dos mil dieciocho en el Recurso de Apelación ***/***, declarando la nulidad lisa y llana del acto de autoridad reclamado, condenando a la autoridad a restituir a **** en el puesto que venía desempeñando en la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, hoy Ciudad de México, en específico el de Director de Área Sectorial VCA-2 “Moctezuma” y asimismo, en la restitución (daño patrimonial), quedando obligada la autoridad a pagarle los emolumentos y todas y cada una de las prestaciones inherentes al cargo de Director de Área, desde la fecha en que fue separado de dicho cargo a la fecha en que fuera restituido.
- Posterior a ello, **** hizo del conocimiento de la Sala de origen el fallecimiento del actor, se apersonó a juicio en su carácter de albacea de la sucesión testamentaria a bienes de **** e interpuso recurso de queja en contra del incumplimiento de sentencia, del que conoció la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México y que en sentencia de veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, resolvió amonestar a la autoridad demandada, requiriendo cumplir en sus términos la ejecutoria emitida.
- Ante el incumplimiento de las resoluciones emitidas, la parte quejosa promovió nuevamente amparo del cual proviene el presente incidente de inejecución de sentencia.
II. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO
- Mediante escrito recibido el seis de noviembre de dos mil diecinueve, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, **** en su carácter de albacea de la sucesión testamentaria a bienes de ****, solicitó el amparo y la protección de la Justicia de la Unión, contra las autoridades y por los actos que a continuación se señalan:
“III.- AUTORIDAD RESPONSABLE:
SUBSECRETARIO DE OPERACIÓN POLICIAL DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD CIUDADANA DE LA CIUDAD DE MÉXICO. (…)
IV.- ACTOS RECLAMADOS:
1.- De la autoridad señalada como responsable, se reclama el incumplimiento de las resoluciones 3 DE OCTUBRE DE 2018 y 27 DE MAYO DE 2019, dictadas en el RECURSO DE APELACIÓN ***/*** y de QUEJA POR INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA, dictadas por la SALA SUPERIOR y SEGUNDA SALA ORDINARIA, ambas del TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, esto es, a:
‘Restituir al actor **** en el puesto que venía desempeñando en la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal hoy Ciudad de México, en específico el de Director de Área Sectorial VCA-2 “Moctezuma” y asimismo, en restitución (daño patrimonial) queda obligada a pagarle los emolumentos y todas y cada una de las prestaciones inherentes al cargo de Director de Área desde la fecha en que fue separado de dicho cargo, esto es a partir del quince de mayo de dos mil cinco y hasta la fecha en que sea restituido en dicho cargo…”
- El juicio de amparo indirecto fue radicando ante el Juez Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México con el número ***/*** y seguidos los trámites de ley, el veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve dictó la sentencia correspondiente, en la que resolvió:
“… procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que el Subsecretario de Operación Policial de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México cumpla íntegramente con todas y cada una de las obligaciones que derivan de la sentencia de tres octubre de dos mil dieciocho y la interlocutoria de veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, dictadas en los recursos de apelación ***/*** y de queja, por la Sala Superior y la Segunda Sala Ordinaria, ambas del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, respectivamente. Lo anterior, se traduce en que la autoridad responsable realice lo siguiente: Pague a la sucesión a bienes de *** los emolumentos y todas y cada una de las prestaciones inherentes al cargo de Director de Área Sectorial VCA-2 Moctezuma, desde la fecha en que el actor fue separado de ese puesto, esto es, quince de mayo del año dos mil cinco y hasta el seis de marzo de dos mil dieciocho, fecha en que falleció(...)
Por lo expuesto y fundado; se resuelve:
ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a ***, en su carácter de albacea de la sucesión testamentaria a bienes de *****, por los motivos expuestos en el considerando quinto y para los efectos señalados en el considerando sexto de esta sentencia”.
- Inconforme con la resolución anterior, la delegada del Subsecretario de Operación Policial de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México, en su carácter de autoridad responsable, interpuso recurso de revisión, del cual tocó conocer al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien admitió a trámite y registró el citado recurso con el número R.A. ***/*** y el tres de septiembre de dos mil veinte dictó sentencia, en la que confirmó la sentencia recurrida.
- Trámite de ejecución de la sentencia. Mediante acuerdo de dos de octubre de dos mil veinte, el Juez de Distrito recibió el testimonio de la resolución citada en el párrafo que precede, y requirió al Subsecretario de Operación Policial, en su carácter de autoridad responsable, y al Secretario, en su carácter de superior jerárquico, ambos de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México para que en el plazo de tres días dieran cumplimiento a la ejecutoria.
- Al respecto, se especificó que, toda vez que los efectos de la sentencia de amparo se traducían en que la autoridad debe pagar a la sucesión a bienes de ****, los emolumentos y todas y cada una de las prestaciones inherentes al cargo de Director de Área Sectorial VCA-2 Moctezuma, desde la fecha en que el actor fue separado de ese puesto, esto es, quince de mayo del año dos mil cinco y hasta el seis de marzo de dos mil dieciocho, fecha en que falleció.
- Mediante acuerdo de nueve de noviembre de dos mil veinte, en atención al oficio presentado por la Apoderada General para la Defensa Jurídica de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México, en el que informó que se encontraban realizando los trámites para dar cumplimiento a la ejecutoria; se requirió al Titular de la Dirección General de Administración de Personal de la citada Secretaría, para que elaborara la planilla de cuantificación a efectos de que se pagara a la sucesión de bienes de **** los emolumentos y todas y cada una de las prestaciones inherentes al cargo de Director de Área Sectorial VCA-2 Moctezuma, desde la fecha en que fue separado de ese puesto, esto es, quince de mayo de dos mil cinco y hasta el seis de marzo de dos mil dieciocho, fecha en que falleció.
- Cabe hacer mención que se requirió al Titular de la Dirección General de Administración de Personal de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México, apercibiéndole que en caso de no cumplir con lo mandado sin causa justificada le impondría una multa de cien días de Unidad de Medida y Actualización vigente, y en su caso, se remitiría el expediente al Tribunal Colegiado competente para seguir con el trámite de inejecución, lo que podría culminar con la separación de su cargo y consignación; no obstante, dicho requerimiento y prevenciones solamente se efectuaron a la autoridad en cita, sin requerírsele a la autoridad responsable ni a su superior jerárquica.
- Con acuerdo de veintitrés de noviembre de dos mil veinte, se tuvo por presentada a la apoderada general para la defensa jurídica de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México, quien mediante oficio remitió copia certificada de la plantilla de liquidación; respecto de la solicitud efectuada de desvincular al cumplimiento al Subsecretario de Operación Policial de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México, se determinó no ha lugar toda vez que como superior jerárquico debería proveer los apercibimientos necesarios para lograr el fin indicado.
- Por acuerdo de diecinueve de febrero de dos mil veintiuno, se dio cuenta con el oficio de la apoderada general para la defensa jurídica de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México, mediante el cual manifestó que existía una imposibilidad material y jurídica para llevar a cabo la cuantificación por el periodo antes señalado, toda vez que de los archivos y documentos que obran en la citada dependencia, se desprendía que ****, causó baja por incapacidad física y/o mental permanente el quince de junio de dos mil quince, por lo que solicitó la apertura del incidente innominado.
- Sin embargo, el Juez de Distrito acordó que no había lugar a acordar de conformidad su petición, toda vez que las citadas manifestaciones debió hacerlas valer en el momento procesal oportuno e interponer el recurso pertinente para combatir el periodo que señalaba; y se requirió nuevamente el cumplimiento al titular de la Dirección General de Administración de Personal de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México. Lo anterior sin requerir a ninguna autoridad diversa, autoridad responsable o superior jerárquica.
- Mediante acuerdo de diez de marzo de dos mil veintiuno, se tuvo por presentado al delegado de la Secretaría de Seguridad Ciudadana interponiendo recurso de queja en contra del acuerdo de diecinueve de febrero de dos mil veintiuno. Por otro lado, requirió nuevamente al Titular de la Dirección General de Administración de Personal de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México, para que exhibiera la planilla de cuantificación de la parte quejosa, pero actualizada al ejercicio fiscal de dos mil veintiuno.
- Tocó conocer del recurso de queja, al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien lo registró con el número de expediente Q.A. ***/*** y en proveído de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno desechó el recurso.
- Por acuerdo de tres de mayo de dos mil veintiuno, el Juez de Distrito tuvo por presentada a la apoderada general para la defensa jurídica de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México, remitiendo copia certificada de la planilla de liquidación antes citada debidamente actualizada al ejercicio fiscal dos mil veintiuno, de la cual se dio vista a la parte quejosa, quien realizó diversas manifestaciones en contra de lo cuantificado.
- Por auto de trece de mayo de dos mil veintiuno se requirió de nueva cuenta al Titular de la Dirección General de Administración de Personal de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México, a fin de que exhibiera la platilla de cuantificación en la cual se incluyera el concepto denominado “1293 despensa”, los emolumentos y todas y cada una de las prestaciones inherentes al cargo de Director de Área Sectorial VCA-2 Moctezuma, desde la fecha en que fue separado del puesto, esto es, del quince de mayo de dos mil cinco y hasta el seis de marzo de dos mil dieciocho, fecha en que falleció.
- Posterior a diversas vistas y manifestaciones de la parte quejosa, con acuerdo de diez de junio de dos mil veintiuno el Juez de Distrito requirió a la Segunda Sala Ordinaria del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México para que, de conformidad con lo ordenado en la interlocutoria de veintisiete de mayo de dos mil diecinueve dictada en los recursos de apelación y de queja, indicara la cantidad a pagar a la parte quejosa.
- En cumplimiento a lo anterior, la Segunda Sala Ordinaria del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, mediante oficio acordado el veinticinco de junio de dos mil veintiuno, informó la imposibilidad para determinar la cantidad que debe ser devuelta a la parte quejosa toda vez que no contaba con los elementos probatorios suficientes; por lo que el Juzgador de Distrito, requirió a la Titular de la Dirección General de Administración de Personal y al Director General de Asuntos Jurídicos , ambos de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México, para que exhibiera debidamente desglosada y detallada la documentación con la que se allegó para arribar a la cantidad líquida que determinó en favor de la quejosa.
- Con acuerdo de quince de julio de dos mil veintiuno, se dio cuenta con el oficio de la apoderada general para la defensa jurídica de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México, por el cual exhibió copia certificada de la documentación con la que se allegó para arribar a la cantidad líquida a favor de la parte quejosa, con lo que se dio vista a la quejosa para que manifestara lo que a su derecho conviniera, quien por diversos escritos manifestó su desacuerdo respecto de la cantidad señalada por la autoridad responsable.
- Por oficio acordado el ocho de septiembre de dos mil veintiuno la apoderada General para la Defensa Jurídica de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México, solicitó la apertura del incidente innominado al advertir que continuamente existían discrepancias por la cantidad a pagar con la parte quejosa, sin embargo, el Juzgador de Distrito previo a dar trámite, requirió nuevamente a la Sala del conocimiento para que señalara la cantidad a pagar a la parte quejosa, toda vez que la autoridad señaló que la cantidad liquida a pagar era de $**** (***** moneda nacional) y la quejosa expresó que la cantidad a devolver era de $ **** (*****moneda nacional) menos los descuentos de ley.
- En cumplimiento a lo antes señalado, la Segunda Sala Ordinaria del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, mediante oficio acordado el veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno, informó la imposibilidad para determinar la cantidad que debe ser devuelta a la parte quejosa toda vez que no cuenta con los elementos probatorios suficientes; por lo que el Juez de Distrito, requirió de nueva cuenta a la Titular de la Dirección General de Administración de Personal y Director General de Asuntos Jurídicos, ambos de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México , para que exhibieran debidamente desglosada y detallada la documentación de la que se pudiera advertir el salario percibido por el quejoso durante el cargo de Director de Área, y de la cual se pudiera advertir que incluyó el concepto denominado “1293 Despensa”, los emolumentos y todas y cada una de las prestaciones inherentes al cargo de Director de Área Sectorial VCA-2 Moctezuma, desde la fecha en que fue separado del puesto, esto es, desde el quince de mayo de dos mil cinco al seis de marzo de dos mil dieciocho, fecha de su fallecimiento.
- Por acuerdo de cuatro de octubre de dos mil veintiuno el Juez de Distrito observó que la autoridad realizó el cálculo a pagar de diferencias salariales donde contempló las diversas plazas que ocupaba el quejoso, no obstante, consideró que ello no fue materia de la litis, por lo que la cantidad a pagar era de $**** (****moneda nacional), toda vez que el efecto de la sentencia fue para que la autoridad responsable pague a la sucesión testamentaria a bienes de **** los emolumentos y todas y cada una de las prestaciones inherentes al cargo de Director de Área Sectorial VCA-2 Moctezuma, desde la fecha en que el actor fue separado de ese puesto, esto es, quince de mayo del año dos mil cinco y hasta el seis de marzo de dos mil dieciocho, fecha en que falleció.
- En dichos términos requirió nuevamente al Titular de la Dirección General de Administración de Personal de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México para que acreditara haber efectuado el pago a la sucesión testamentaria a bienes de **** por la cantidad señalada. Cabe puntualizar que dicho requerimiento no fue hecho en los mismos términos a la autoridad superior jerárquica ni autoridad diversa alguna.
- Con acuerdo de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno se tuvo por presentada a la apoderada general para la Defensa Jurídica de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México, quien desahogó el requerimiento formulado en proveído de veinticuatro de septiembre del mismo año, informando la imposibilidad que tenía para exhibir la documentación en la que se pueda advertir el salario percibido por el quejoso durante el cargo de Director de Área, en la cual se advierta que incluyó el concepto denominado “1293 despensa”, los emolumentos y todas y cada una de las prestaciones inherentes al cargo de Director de Área Sectorial VCA-2 Moctezuma.
- Con acuerdo de once de noviembre de dos mil veintiuno, se dio cuenta con el oficio de la Apoderada General para la Defensa Jurídica de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México, por el cual solicitó se aperturara el incidente de imposibilidad de cumplimiento, toda vez que sostuvo que no era posible pagar a la parte quejosa la cantidad liquida solicitada de $ **** (**** moneda nacional) ya que el quejoso percibió un salario durante el periodo de quince de mayo de dos mil cinco al seis de marzo de dos mil dieciocho, con diversos niveles -150 y 170- al puesto de Director Sectorial VCA-2 Moctezuma, por lo que solamente debía pagársele la diferencia entre lo que ya había cobrado con los citados niveles y lo que debió cobrar por el puesto que desempeñaba.
- Al respecto, el Juez de Distrito señaló que no había lugar a acordar de conformidad toda vez que, de la revisión a los efectos de la sentencia emitida en el presente asunto, se advertía que debía pagársele a la parte quejosa lo correspondiente al cargo de Director de Área Sectorial VCA-2 Moctezuma, habiéndose determinado la cantidad previamente señalada en auto de cuatro de octubre de dos mil veintiuno.
- Inconforme con lo anterior, la autoridad responsable, interpuso recurso de queja, del cual tocó conocer al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien admitió y registró con el número Q.A. **/***, y resolvió en sesión de diez de marzo de dos mil veintidós desechando el citado recurso.
- Continuando con la ejecución de la sentencia, el dieciocho de marzo de dos mil veintidós, el Juzgador de Distrito acordó la llegada del testimonio de la resolución pronunciada en el recurso de queja **/***; requirió nuevamente al Titular de la Dirección General de Administración de Personal de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México, el cumplimiento de la sentencia de mérito, de conformidad con lo establecido en proveído de once de noviembre de dos mil veintiuno, para lo cual le otorgó un plazo de diez días, con los apercibimientos legales correspondientes. Cabe puntualizar que dicho requerimiento no fue hecho en los mismos términos a la autoridad superior jerárquica ni a autoridad diversa.
- Incidente de imposibilidad jurídica y material. Con acuerdo de dieciocho de abril de dos mil veintidós, se tuvo por presentada a la apoderada General para la Defensa Jurídica de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México, promoviendo Incidente de Imposibilidad Jurídica y Material, toda vez que manifestó que en cumplimiento a la ejecutoria dictada en autos, jamás se le suspendió pago alguno al finado quejoso por el periodo de quince de mayo de dos mil cinco al cinco de marzo de dos mil dieciocho, sino que durante ese periodo se le pagó con los niveles 150 y 170 por lo que únicamente debía pagarse sólo la diferencia.
- El Juez de Distrito dio trámite al incidente de imposibilidad de cumplimiento, por lo que, previos los trámites de ley, con sentencia interlocutoria de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós resolvió procedente pero infundado el incidente relativo.
- En la sentencia interlocutoria se resaltó que la representante de las autoridades responsables argumentó que el Juzgado de Distrito no consideró que al pagársele la cantidad requerida se le estaría generando un doble pago a la parte quejosa, causando un detrimento al erario, por lo que expresa que únicamente debía pagarse la diferencia entre lo ya cobrado por el quejoso y lo que debió pagarse como Director de Área Sectorial VCA-2 Moctezuma, no obstante, el Juez de Distrito precisó lo resuelto en el recurso de apelación **/*** y la queja por incumplimiento de sentencia en el juicio de nulidad ***/***.
- Se destacó que del oficio en el que la autoridad responsable presentó la planilla de cuantificación, se observó una tabla titulada “cálculo de diferencias salariales” donde se realizó la cuantificación en el periodo comprendido del quince de mayo de dos mil cinco al seis de marzo de dos mil dieciocho en las diversas plazas que ocupaba el quejoso, así como desgloses posteriores en los que se sostuvo que el quejoso recibió un salario durante todo el tiempo por su trabajo realizado con los niveles 150 y 170 respectivamente, por la cantidad de $ *** (***moneda nacional), sin embargo, se señaló que ello era infundado pues los pagos realizados en dichos niveles no fueron parte de la litis del asunto.
- Por tanto, el Juez de Distrito concluyó que si la autoridad responsable realizó diversos pagos a la parte quejosa durante el periodo precisado estos fueron realizados por otro trabajo y en otros niveles, los cuales fueron independientes al pago que en el asunto se requiere. Concluyendo que la cantidad bruta que se debía pagar asciende a $****(****moneda nacional), siendo la cantidad líquida de $***(***moneda nacional) por el periodo comprendido del quince de mayo de dos mil cinco al seis de marzo de dos mil dieciocho, correspondiente al cargo de Director de Área Sectorial VCA-2 Moctezuma.
- Consecuentemente se determinó procedente pero infundado el incidente , pues se consideró que no se evidenciaba la imposibilidad jurídica o material para realizar la actualización de cantidades y su posterior pago; precisándose que los supuestos de imposibilidad deben ser reales y no meras dificultades, incomodidades o inconveniencias para la autoridad.
- En virtud de que la interlocutoria descrita no fue recurrida, en auto de veintitrés de septiembre de dos mil veintidós se declaró firme , por lo que el Juez de Distrito requirió de nueva cuenta al Titular de la Dirección General de Administración de Personal de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México, para que en un plazo de diez días acreditara el pago de la parte quejosa la cantidad líquida de $*** (**** moneda nacional), realizando los apercibimientos correspondientes, sin que se exhortara al cumplimiento a autoridad diversa y/o a la autoridad superior jerárquica.
- En pretendido acatamiento a los requerimientos formulados por el juzgador federal del conocimiento en diversos proveídos, mediante diversos oficios de doce y veintiséis de octubre, así como diez de noviembre, todos de dos mil veintidós; el delegado de las autoridades responsables de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México, reiteradamente, volvió a manifestar que atendiendo a las cantidades que cobró el quejoso por los niveles salariales 150 y 170, sólo le correspondía el pago por un importe de $*** (***moneda nacional), por lo que no era posible cubrir la cantidad que determinó el juzgador federal, ya que ello implicaría un doble pago y se causaría una afectación patrimonial a dicha secretaría, lo que justificaba la imposibilidad material y jurídica para cumplir el fallo protector.
- Ante esas circunstancias, en auto de dos de diciembre de dos mil veintidós, el juez de amparo determinó hacer efectivo el apercibimiento decretado en los requerimientos de referencia, por lo que impuso una multa equivalente a cien veces la unidad de medida de actualización vigente a la titular de la Dirección General de Administración de Personal de la Secretaría de Seguridad Ciudadana; determinación que fue controvertida mediante el recurso de queja QA-***/***, que se declaró infundado y se confirmó el auto recurrido por ejecutoria de veintiséis de enero de dos mil veintitrés.
- En virtud de lo informado en el oficio del Apoderado General para la Defensa Jurídica de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México, por el cual insistió en la imposibilidad que se tiene para pagar la cantidad de $*** (**** moneda nacional); el Juzgador de Distrito, con proveído de catorce de diciembre de dos mil veintidós hizo efectivo el apercibimiento decretado en autos y determinó abrir el incidente de inejecución de sentencia remitiendo los autos al Tribunal Colegiado correspondiente.
- Mediante acuerdo de veinte de diciembre de dos mil veintidós, el Juez de Distrito nuevamente requirió a la titular de la Dirección General de Administración de Personal de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México, para que, en un plazo de siete días, acreditara que pagó a la parte quejosa la cantidad de $*** (**** moneda nacional), efectuando los apercibimientos legales correspondientes, y por cuanto hizo a la solicitud de la parte quejosa de requerir a diversas autoridades, lo consideró inatendible.
- Por acuerdo de trece de enero de dos mil veintitrés, se tuvo por presentado al delegado de las autoridades responsables de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México, acordando que, como ya se había expresado en acuerdo de catorce de diciembre de dos mil veintidós, resultaba contrario al principio de justicia, seguir requiriendo el cumplimiento de un acto respecto del cual la obligada únicamente informa trámites sin acreditar el cumplimiento al fallo protector, por lo que únicamente se tuvieron por hechas las manifestaciones de la autoridad responsable, hasta en tanto el Tribunal emitiera el debido pronunciamiento respecto del incidente de inejecución de sentencia.
- Por acuerdo de veintitrés de febrero de dos mil veintitrés, el juzgador de Distrito tuvo nuevamente por presentado al delegado de las autoridades responsables de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México, el cual remitió diversas documentales por las que reiteró la imposibilidad jurídica y material para dar cumplimiento a la sentencia de amparo, teniendo por hechas las manifestaciones.
- Trámite y resolución del incidente de inejecución de sentencia ( ***/*** ). Conoció del incidente de inejecución el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito que lo registró con número ***/***, quien al emitir la resolución de nueve de marzo de dos mil veintitrés determinó que era evidente la actitud renuente de las responsables Subsecretario de Operación Policial , como autoridad directamente obligada, titular de la Dirección General de Administración de Personal , en su carácter de autoridad vinculada, y Secretario, como superior jerárquico; todos pertenecientes a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México, para efectuar el pago a la parte quejosa, pues insistentemente se habían opuesto a pagar el importe que legalmente le corresponde a la parte quejosa.
- Consecuentemente determinó que lo manifestado reiteradamente por las autoridades respecto de la imposibilidad jurídica y material para cumplir el fallo protector, más bien constituye una mera excusa evasiva para no acatar con lo ordenado en la sentencia de amparo toda vez que la cantidad líquida a pagar al quejoso dejó de estar en controversia y constituía cosa juzgada , resolviendo la inexcusabilidad de la imposibilidad jurídica y la existencia de la inejecución de sentencia, ordenando remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Admisión y trámite del incidente de inejecución de sentencia en la Suprema Corte de Justicia de la Nación (29/2023). Por auto de veintidós de marzo de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por recibidos los autos del incidente de inejecución de sentencia ***/***, así como el juicio de amparo indirecto ***/**; admitió a trámite el incidente radicándolo con el número 29/2023 , requiriendo a la autoridad responsable, vinculada y superior jerárquico de éstas para que comprobaran el acatamiento de la ejecutoria materia del incidente o bien, expusieran y acreditaran ante este Alto Tribunal las razones que justificaran el incumplimiento con los apercibimientos correspondientes.
- Con acuerdo de dieciocho de abril de dos mil veintitrés, se tuvo por recibido en este Alto Tribunal el oficio *** suscrito por la Directora General de Asuntos Jurídicos, en el que acudió en representación de las autoridades Secretario, Subsecretario de Operación Policial y la Directora General de Administración de Personal, todas de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México; reiterando la imposibilidad jurídica para cumplir en los términos requeridos precisando que dicho impedimento versa sobre no poder efectuar el pago de lo indebido y no sobre el cumplimiento del fallo protector en sí, señalando que el monto determinado por el Órgano Jurisdiccional es equívoco y por tanto generaría una afectación patrimonial a la Secretaría de Seguridad Ciudadana.
- Con acuerdo de nueve de mayo de dos mil veintitrés se tuvo por recibido en este Alto Tribunal, el escrito firmado por el autorizado de la parte quejosa en el que realizó diversas manifestaciones respecto de la improcedencia de la imposibilidad jurídica alegada por las autoridades responsables.
- Asimismo, se tuvo por presentada a la Subdirectora de lo Contencioso Laboral y de Elementos Policiales de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México en ausencia del Director Legislativo, Consultivo y de lo Contencioso, y de la Directora General de Asuntos Jurídicos de la citada dependencia, quien actúa en representación del Secretario del ramo, del Subsecretario de Operación Policía y de la Directora General de Administración informando los nombres de las autoridades responsables y vinculadas, así como de su superior jerárquico.
- Avocamiento. Previo dictamen del Ministro ponente y correspondiente acuerdo de presidencia de veintisiete de octubre de dos mil veintitrés, esta Primera Sala se avocó a su conocimiento y se ordenó la remisión de los autos a la ponencia correspondiente.