INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 29/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 29/2023

Fecha: 29-Nov-2023

V. ESTUDIO DE FONDO

  1. Hechas tales consideraciones generales respecto del procedimiento de ejecución de sentencia y los casos en los que se puede estar ante una inejecución, a juicio de esta Primera Sala la cuestión que debe resolverse en el presente asunto consiste en responder lo siguiente:

¿Se cuentan con elementos suficientes para identificar a las autoridades responsables del incumplimiento de la ejecutoria a fin de determinar si debe o no aplicarse a éstas, las sanciones establecidas en los artículos 107, fracción XVI, primer párrafo, de la Constitución Federal y 198, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo?

  1. La respuesta a la interrogante planteada es negativa , considerando que en el presente caso debe declararse infundado el incidente de inejecución de sentencia que nos ocupa. Ahora bien, con el objeto de justificar las razones por las que se ha llegado a la conclusión de que no se está en el caso de imponerse las sanciones establecidas en los artículos 107, fracción XVI, constitucional y 198, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo, lo procedente es exponer las consideraciones particulares que se advierten en el estudio del caso concreto.
  2. Improcedencia del estudio de imposibilidad de cumplimiento de sentencia. Previo a determinar las razones por las cuales se estima procedente declarar infundado el presente incidente y ordenar la devolución de los autos, atendiendo a lo manifestado ante este Alto Tribunal por la Directora General de Asuntos Jurídicos en representación de las autoridades: Secretario de Seguridad Ciudadana, Subsecretario de Operación Policial y Directora General de Administración de personal, pertenecientes a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México; se considera oportuno precisar lo conducente a la improcedencia del estudio de imposibilidad de cumplimiento de sentencia, lo anterior, pues de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Amparo, en primero término, corresponde al órgano judicial de amparo , es decir, al Juez de Distrito, calificar la existencia de una imposibilidad de cumplimiento.
  3. En este tenor, en caso de que el órgano jurisdiccional que otorgó el amparo considere que existe imposibilidad jurídica o material para el cumplimiento de la ejecutoria de amparo es que se debe seguir el procedimiento correspondiente; esto es así porque la Ley de Amparo establece que es la autoridad que haya conocido del amparo la obligada de manera ineludible a hacer cumplir las sentencias, cuando ello esté dentro de sus posibilidades, porque de no aceptar que son ellas quienes en principio están obligadas a resolver en relación con ese aspecto jurídico, se les privaría a las partes de la posibilidad de ofrecer pruebas, así como de alegar lo que a su derecho conviniera y el quejoso perdería la oportunidad de inconformarse en caso de que se declare sin materia el cumplimiento de una sentencia, por imposibilidad legal para ejecutarla.
  4. Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 90/2007 emitida por esta Primera Sala de rubro: “SENTENCIAS DE AMPARO. CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO O AL TRIBUNAL DE CIRCUITO QUE HAYA CONOCIDO DEL JUICIO DE GARANTÍAS HACER EL PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA IMPOSIBILIDAD REAL Y JURÍDICA DE SU CUMPLIMIENTO pues si bien fue pronunciada durante la vigencia de la abrogada Ley de Amparo, la figura jurídica de imposibilidad de cumplimiento a la que hace referencia, también se encuentra prevista en el artículo 196 de la Ley de Amparo vigente, por lo que las consideraciones que se sustentan en la jurisprudencia en cita, al no contravenir la normativa vigente, resultan aplicables.
  5. Lo anterior no significa que las autoridades responsables se encuentren impedidas para acreditar directamente ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que existe imposibilidad jurídica y material para cumplir una ejecutoria de amparo; sin embargo, dicha circunstancia debe observarse únicamente en casos de excepcionalidad en los que la falta de cumplimiento se debe a factores externos, imprevisibles o ajenos a su control, y además, que dichas consideraciones, por su naturaleza superviniente, no hayan podido hacerse valer ante el órgano jurisdiccional de amparo ; así, la imposibilidad jurídica que se alegue ante este Alto Tribunal no se puede deber a omisiones o evasivas de cumplimiento, excusas o consideraciones jurídicas que ya fueron hechas valer ante el órgano jurisdiccional de amparo y que hayan sido analizadas y desestimadas mediante el incidente respectivo.
  6. Consecuentemente, se advierte que el presente asunto, no se encuentra en un caso de excepcionalidad en el que se aprecie un factor imprevisible o externo a la voluntad de las autoridades responsables que justifiquen la falta de cumplimiento de la ejecutoria de amparo; por el contrario, de autos se advierte que en el juicio de amparo indirecto ***/*** se ha sustanciado el incidente de imposibilidad de cumplimiento, mismo que, mediante sentencia interlocutoria fue resuelto el treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, y con acuerdo de veintitrés de septiembre de dos mil veintidós se declaró firme al no haber sido recurrida.
  7. Por tal razón, esta Primera Sala advierte la imposibilidad de efectuar pronunciamiento respecto a la sostenida imposibilidad jurídica que manifiesta la representante de las autoridades obligadas a cumplir la ejecutoria de mérito, pues dichos argumentos ya fueron analizados por el Juzgador de Distrito y desestimados, determinación que constituye cosa juzgada.
  8. Devolución de los autos al Juez de Distrito. Sin perjuicio de las anteriores precisiones, se estima que debe devolverse el presente asunto a fin de que se continúe el procedimiento de ejecución de sentencia, pues se considera que no se encontró ajustado a derecho, ya que se advierten omisiones en los requerimientos efectuados y resulta necesario identificar a las autoridades responsables del cumplimiento de la ejecutoria de amparo, por lo que, para estar en aptitud de aplicarse las sanciones correspondientes a las autoridades que sigan incumplido la ejecutoria de mérito, el Juzgador de Distrito deberá continuar el procedimiento de ejecución tomando en cuenta lo siguiente:

A) Vincular a la Segunda Sala Ordinaria del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México que resolvió el juicio de nulidad.

  1. Del análisis de las constancias que integran el asunto, destaca que la materia del juicio de amparo fue la omisión de cumplir con la sentencia dictada por la Segunda Sala Ordinaria del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México en el juicio de nulidad **/***, y en el cual, en cumplimiento de lo resuelto en el juicio de amparo directo **/***, el recurso de apelación **/*** determinó revocar el sobreseimiento y declarar la nulidad del oficio impugnado; asimismo, por cuanto hizo a las prestaciones reclamadas resolvió:

“(…queda obligada la autoridad demandada a restituir al actor **** en el puesto que venía desempeñando en la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, hoy Ciudad de México, en específico el de Director de Área Sectorial VCA-2, “Moctezuma” y asimismo, en restitución (daño patrimonial) queda obligada a pagarle los emolumentos y todas y cada una de las prestaciones inherentes al cargo de Director de Área desde la fecha en que fue separado de dicho cargo, esto a partir del quince de mayo de dos mil cinco y hasta la fecha en que sea restituido en dicho cargo (…)”

  1. Ahora bien, toda vez que en el juicio de amparo indirecto ***/*** que nos ocupa, la sentencia reconoció como derecho fundamental violado el de eficacia en el acceso a la justicia ante el incumplimiento de la sentencia del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México; en consecuencia, precisó como efecto, que la autoridad pagara a la sucesión testamentaria a bienes de ****, los emolumentos y todas y cada una de las prestaciones inherentes al cargo de Director de Área Sectorial VCA-2 “Moctezuma”, desde la fecha en que el actor fue separado del puesto hasta la fecha en que falleció.
  2. Ahora bien, en el marco jurídico aplicable al procedimiento de cumplimiento de la sentencia del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, que en este caso dio pauta al juicio de amparo, destaca que en términos de lo dispuesto por el artículo 100, fracción segunda, de la Ley de Justicia Administrativa de la Ciudad de México , los actos administrativos pueden ser declarados nulos si la parte actora demuestra que las autoridades demandadas no observaron los requisitos formales exigidos para su realización.
  3. La sentencia dictada por la Sala Ordinaria del Tribunal de Justicia Administrativa podrá decidir entre reconocer la validez, declarar la nulidad lisa y llana, o declarar la nulidad del acto impugnado para determinados efectos, debiendo de precisar con claridad la forma y términos en que la autoridad demandada deberá realizar el cumplimiento.
  4. Una vez firme la sentencia en que se declare la nulidad del acto, la autoridad demandada contará con un plazo de quince días para demostrar que cumplió en su totalidad con la sentencia . De no ser así, la parte demandante podrá acudir al recurso de queja para solicitar el cumplimiento de la sentencia; y el magistrado instructor pedirá a las autoridades demandadas que, en un plazo de cinco días, rindan los informes en los que precisen las gestiones que han realizado para el cumplimiento.
  5. Vencido el plazo, conforme con lo dispuesto por el artículo 106 de la Ley de Justicia Administrativa de la Ciudad de México , la Sala Ordinaria determinará si la autoridad demandada ha dado o no cumplimiento a la sentencia. Si la respuesta fuera negativa, le requerirá para que la cumpla en un plazo de cinco días, previniéndola de que, en caso de renuencia, se le impondrá una multa de cincuenta a ciento ochenta veces la Unidad de Medida y Actualización. Sanción que, si el incumplimiento persiste, podrá escalar a una de mayor severidad. Asimismo, se requerirá a su superior jerárquico para que realice las determinaciones que correspondan, a fin de conminar a la autoridad demandada a dar cumplimiento a la sentencia.
  6. Si persiste el incumplimiento, a pesar de la multa que se imponga, la Sala emitirá la resolución respectiva e impondrá el arresto del servidor público renuente hasta por treinta y seis horas y, a su superior jerárquico, una multa de cincuenta a ciento ochenta veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, requiriéndoles que cumplan con la sentencia de mérito , en un término no mayor a cinco días. Si al momento de que culmine el plazo, la autoridad no ha cumplido con el fallo, la Sala Ordinaria podrá imponer nuevas sanciones hasta en tanto la autoridad demandada y su superior jerárquico realicen las gestiones necesarias para cumplir con la sentencia en su totalidad, sin excesos ni defectos .
  7. Derivado del procedimiento explicado, se puede destacar que la ejecución de una sentencia en materia administrativa: 1) es una función jurisdiccional; 2) las Salas Ordinarias del Tribunal de Justicia Administrativa están obligadas a asegurar que las autoridades que intervienen en el cumplimiento, efectivamente lo realicen; 3) todos los entes relacionados al cumplimiento deben colaborar en la ejecución y; 4) el Tribunal de Justicia Administrativa cuenta con las facultades de imponer sanciones de manera escalonada, hasta en tanto, la sentencia se tenga por cumplida sin excesos ni defectos.
  8. De los antecedentes del caso en concreto, se desprende que, una vez dictada la sentencia de la apelación ***/***, en cumplimiento al amparo director ***/***; ante lo que consideró incumplimiento, la parte actora interpuso el recurso de queja para solicitar a la Sala Administrativa que ordenara el cumplimiento de la sentencia dictada en el juicio administrativo; recurso en el que se resolvió otorgar un plazo de cinco días para que las autoridades demandadas dieran cumplimiento a la sentencia. Una vez transcurrido este plazo y, al no haberse verificado el cumplimiento, la Segunda Sala Ordinaria de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, hizo efectiva la multa impuesta a las autoridades demandadas.
  9. Con la finalidad de vencer la renuencia por parte de las autoridades demandadas, la albacea de la sucesión testamentaria del quejoso solicitó el amparo **/*** para resarcir los derechos fundamentales que le fueron negados por la omisión materia de reclamo. Seguido el procedimiento correspondiente, el Juez de Distrito dictó sentencia en la que determinó otorgar el amparo.
  10. Una vez que quedó firme la sentencia de amparo, el Juez de Distrito requirió su cumplimiento a la autoridad vinculada, responsable y a la superior jerárquica, no obstante, se observa que también se debió vincular a la Segunda Sala Ordinaria del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México a fin de que acreditara encontrarse efectuando las acciones necesarias para obtener el cumplimiento de su determinación, pues la propia ley administrativa prevé un procedimiento ordinario para lograr el cumplimiento de sus sentencias.
  11. Lo anterior cobra especial relevancia al considerar que el derecho fundamental violado es atinente a la eficacia en el acceso a la justicia, en lo preciso, la falta de cumplimiento sin excesos ni defectos de la sentencia de un Tribunal Ordinario particularmente por cuanto hace a que debe pagarse los emolumentos y prestaciones a favor de la quejosa albacea de la sucesión testamentaria del demandante.
  12. En ese sentido, esta Primera Sala considera que, en el cumplimiento de ejecutoria de amparo indirecto, cuando implica la ejecución de una sentencia dictada por un juez o tribunal, debe vincularse en el procedimiento correspondiente a quien la emitió. En el caso, se otorgó la protección constitucional para el efecto de que las autoridades demandadas y vinculadas, dieran cumplimiento a una sentencia dictada por una Sala del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, sin embargo, el Juez de Distrito, en el procedimiento de cumplimiento no vinculó a la autoridad emisora de la sentencia local.
  13. Al respecto, esta Primera Sala determina que cuando el cumplimiento de una ejecutoria de amparo indirecto implique la ejecución de una sentencia dictada por un juez o una sala de un tribunal ordinario, debe vincularse a la autoridad emisora del fallo.
  14. De esta manera resulta que en la medida de que el cumplimiento de las sentencias es una cuestión de orden público, el juez o tribunal emisor de las mismas, deben ser los principales operadores jurídicos encargados de velar por el exacto cumplimiento de lo sentenciado para lo cual deben desplegar todas las facultades que les encomiende la ley que les rige; incluso si se ha llegado a un punto en el que fue necesaria la intervención de un juez de amparo, deben continuar impulsando la prosecución del trámite ordinario que las leyes dispongan para logar el cumplimiento de sus fallos, por lo que, el juzgador de amparo habrá de vinculares para que, en ejercicio conjunto de sus facultades procuren la total observancia de lo ordenado, para materializar la eficacia del acceso a la justicia, derecho reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política del país.
  15. En las relatadas condiciones, en el caso, se pone de relieve la necesidad de que el juez federal reconduzca el cumplimiento de la ejecutoria de amparo con intervención ineludible de la Segunda Sala Ordinaria del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, ya que para tener certeza de que se cumplió con la sentencia local, es indispensable la participación del magistrado a quien originalmente le corresponde velar por la ejecución de su fallo; además, no debe perderse de vista que el cumplimiento de las resoluciones judiciales es una cuestión de orden público. De manera concreta, es indispensable que el tribunal de origen precise los efectos o actos procesales necesarios para considerar cumplida su sentencia.
  16. En torno a lo expuesto, cobra relevancia que de los autos se aprecia que el Juez Federal requirió a la Sala Administrativa únicamente en dos ocasiones para que, de conformidad con lo ordenado en las resoluciones en los recursos de apelación y queja, indicara la cantidad a pagar a la parte quejosa, no obstante, la Segunda Sala del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, informó la imposibilidad para determinar la cantidad que debe ser devuelta a la parte quejosa, toda vez que no contaba con los elementos probatorios suficientes. Atendiendo a ello, el Juez de Distrito requirió a las autoridades y no realizó requerimiento adicional alguno a la Sala Administrativa, determinando la cantidad a pagar sin su intervención.
  17. Sin embargo, de acuerdo con las consideraciones que antecedente, ello resultó insuficiente pues no se tiene constancia de que en términos de sus atribuciones se encontraran efectuando requerimientos con la finalidad de coadyuvar al cumplimiento de la resolución que fue emitida en esa sede administrativa. Por las razones expuestas, resulta procedente devolver los autos al Juez Cuarto en Materia Administrativa en la Ciudad de México para que reconduzca el trámite de la fase de cumplimiento de la ejecutoria de amparo sin obviar las cuestiones destacadas en este fallo.

B) Vincular a todas las autoridades que tengan que intervenir en el cumplimiento de la ejecutoria, requiriendo información respecto del proceso para el cumplimiento del pago correspondiente.

  1. En efecto, resulta necesario vincular a las autoridades cuya intervención sea necesaria pues, como fue relatado en los antecedentes, con acuerdo de dos de octubre de dos mil veinte, el Juez de Distrito recibió el testimonio de la resolución citada en el párrafo que precede, y requirió al Subsecretario de Operación Policial , en su carácter de autoridad responsable, y al Secretario , en su carácter de superior jerárquico, ambos de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México, para que en el plazo de tres días dieran cumplimiento a la ejecutoria, no obstante, al efectuar dicho requerimiento no se corroboró que la obligación de cumplimiento de la ejecutoria se encontrara vinculada con las facultades o atribuciones de las autoridades en mención.
  2. Cabe acotar que los efectos de la sentencia versan sobre la obligación que la autoridad de pagar a la sucesión de bienes de **** los emolumentos y todas y cada una de las prestaciones inherentes al cargo de Director de Área Sectorial VCA-2 Moctezuma, desde la fecha en que el actor fue separado de ese puesto, esto es, quince de mayo del año dos mil cinco y hasta el seis de marzo de dos mil dieciocho, fecha en que falleció; por lo que resulta necesario verificar que de acuerdo con su competencia, la autoridad responsable en el juicio también se encuentre facultada para restituir a la parte quejosa en tales prestaciones, y en caso de no ser así, vincular a las autoridades que se consideren necesarias.
  3. Circunstancia anterior que no se advierte haya sido tomada en cuenta en el procedimiento de ejecución pues, en respuesta al primer requerimiento efectuado por el Juzgador de Distrito, la Apoderada General para la Defensa Jurídica de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México, presentó un oficio en el que informó que se encontraban realizando los trámites para dar cumplimiento a la ejecutoria.
  4. Posteriormente, mediante acuerdo de nueve de noviembre de dos mil veinte, se requirió al Titular de la Dirección General de Administración de Personal de la citada Secretaría, para que elaborara la planilla de cuantificación a efectos de que se pagara a la parte quejosa las prestaciones señaladas con anterioridad. No obstante, dicho requerimiento no fue efectuado de manera adicional a autoridad diversa ni a su superior jerárquica.
  5. Con acuerdo de veintitrés de noviembre de dos mil veinte, se tuvo por presentada nuevamente a la apoderada general para la defensa jurídica de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México, con oficio en el que remitió información requerida consistente en copia certificada de la plantilla de liquidación; asimismo, la promovente solicitó al Juez de Distrito desvincular al cumplimiento al Subsecretario de Operación Policial de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México, sin embargo, el juzgador de amparo determinó no ha lugar toda vez que como superior jerárquico debería proveer los apercibimientos necesarios para lograr el fin indicado.
  6. No obstante lo anterior, los requerimientos para el cumplimiento de la ejecutoria de amparo efectuados en fechas posteriores: diecinueve de febrero, diez de marzo, tres y trece de mayo, todos del dos mil veintiuno; no fueron realizados a la que fue autoridad responsable en el juicio de amparo ni al superior jerárquico en el que se le hiciera del conocimiento que, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, también es una autoridad directamente obligada al cumplimiento del fallo protector y que para que se consideren colmadas sus obligaciones en la etapa de ejecución de una sentencia protectora, debe demostrar haber hecho uso de todos los medios a su alcance, incluso de las prevenciones y sanciones que conforme a las disposiciones aplicables pueda formular e imponer a fin de constreñir al debido cumplimiento de las ejecutorias de amparo.
  7. Lo que deberá efectuar el Juzgador de Distrito haciendo las mismas prevenciones que las realizadas a la autoridad responsable y vinculadas, y una vez hechos los requerimientos correspondientes, si la persona juzgadora de amparo estima procedente la apertura del incidente de inejecución, deberá evaluar si considerar suficiente la intervención de la superior jerárquica y, en su caso, resolver si considera que debe ser acreedora a las mismas sanciones que correspondan a las autoridades renuentes a cumplir la ejecutoria de mérito.
  8. Análisis para el cual resulta aplicable la jurisprudencia 1a./J.108/2022 (11a.) de rubro: “CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO INDIRECTO. PARA CONSIDERAR COLMADAS SUS OBLIGACIONES, ES INSUFICIENTE QUE LA PERSONA SUPERIOR JERÁRQUICA DE LAS AUTORIDADES OBLIGADAS AL CUMPLIMIENTO SE CONCRETE A INFORMAR QUE ENVIÓ UN OFICIO PARA INSISTIRLES EN EL ACATAMIENTO”
  9. Ahora bien, en cuanto al requerimiento efectuado a diversas autoridades, se tiene que con acuerdo de veinticinco de junio de dos mil veintiuno, además de requerirle el cumplimiento al titular de la Dirección General de Administración de Personal, también se requirió al Director General de Asuntos Jurídicos , ambos de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México para que exhibieran debidamente desglosada y detallada la documentación con la que se allegaron para arribar a la cantidad que dicha autoridad determinó en favor de la parte quejosa.
  10. Requerimiento que el Juez de Distrito reiteró a ambas autoridades con acuerdo de veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno, al haber dado cuenta del oficio presentado a la Apoderada General para la defensa jurídica de la Secretaría de Seguridad Ciudadana, por el cual manifestó exhibir copia certificada de la documentación con la que se allegó para arribar a la cantidad líquida a favor de la parte quejosa; requiriéndoles exhibieran debidamente desglosada y detallada la documentación de la que se pudiera advertir el salario percibido por el quejoso durante el cargo de Director de Área.
  11. Mas tarde, con acuerdo de cuatro de octubre de dos mil veintiuno, el Juez de Distrito requirió al titular de la Dirección General de Administración de Personal de la Secretaría de Seguridad Ciudadana, a fin de que acreditara haber efectuado el pago a la sucesión testamentaria a bienes de ***** por la cantidad señalada. Requerimiento que fue reiterado en los mismos términos el dieciocho de marzo de dos mil veintidós, pero sin requerir a ninguna otra autoridad ni corroborar la normativa aplicable para verificar los alcances de sus atribuciones y determinar si debía requerirse a autoridad diversa.
  12. Posterior a resolver lo infundado del incidente de imposibilidad de cumplimiento de la ejecutoria de mérito y quedar firme, mediante diversos oficios de doce y veintiséis de octubre, así como diez de noviembre, de dos mil veintidós; el delegado de las autoridades responsables de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México, reiteradamente, manifestó que atendiendo a las cantidades que cobró el quejoso no era posible cubrir la cantidad que determinó el juzgado federal, ya que ello implicaría un doble pago y se causaría una afectación patrimonial a dicha secretaría.
  13. En consecuencia a lo anterior, en auto de dos de diciembre de dos mil veintidós el juez de amparo determinó hacer efectivo el apercibimiento decretado en los requerimientos de referencia, por lo que impuso una multa equivalente a cien veces la unidad de medida de actualización vigente, a la titular de la Dirección General de Administración de Personal de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México; determinación que fue controvertida mediante el recurso de queja QA-***/***, que se declaró infundado y se confirmó el auto recurrido por ejecutoria de veintiséis de enero de dos mil veintitrés.
  14. En el mismo acuerdo, además de reiterar el requerimiento efectuado a la titular de la Dirección General de Administración de Personal y al Subsecretario de Operación Policial, ambos de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México; el Juez de Distrito requirió al Secretario de Seguridad Ciudadana, en su carácter de superior jerárquico de la autoridad directamente obligada para que acreditara que ordenó al titular de la Dirección General de Administración de personal, el pago por la cantidad de $*** (**** moneda nacional), que ya había sido determinada a favor de la parte quejosa.
  15. En respuesta al requerimiento anterior, el apoderado general para la Defensa Jurídica de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México insistió en la imposibilidad de que se pagara la citada cantidad, por lo que, con acuerdo de catorce de diciembre de dos mil veintidós, el Juez de Distrito hizo efectivo el apercibimiento decretado en autos y determinó abrir el incidente de inejecución remitiendo los autos al Tribunal Colegiado correspondiente.
  16. El Tribunal Colegiado de conocimiento, resolvió el incidente de inejecución de sentencia **/*** determinando que era fundado, y señaló que era evidente la actitud renuente de las responsables Subsecretario de Operación Policial , como autoridad directamente obligada, titular de la Dirección General de Administración de Personal , en su carácter de autoridad vinculada, y Secretario ; todos pertenecientes a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México para efectuar el pago a la parte quejosa, pues insistentemente se habían opuesto a pagar el importe que legalmente le corresponde a la parte quejosa.
  17. No obstante, como se ha observado en líneas precedentes, tales autoridades no fueron requeridas en los términos adecuados y suficientes que hicieran patente su renuencia, pues se considera que los requerimientos no se realizaron de manera consistente al Subsecretario de Operación Policial, y al Secretario de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México, ya que durante el procedimiento de ejecución, se advierte haber sido requeridos únicamente en tres ocasiones, en su carácter de autoridad responsable y de superior jerárquico, respectivamente.
  18. Adicional a lo anterior, al efectuar tales requerimientos, el Juez de Distrito omitió corroborar sus atribuciones y facultades de conformidad con la Ley Orgánica de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México, así como del Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México; lo que en el caso se estima necesario para esclarecer si los actos que les son requeridos a fin de dar cumplimiento a la sentencia de mérito, se encuentran en sus facultades o si resulta necesario vincular a autoridades diversas para lograr el pago de la cantidad correspondiente a la parte quejosa.
  19. De igual forma deberá considerarse si el titular de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México es el inmediato superior de las autoridades vinculadas o debe requerirse a autoridad diversa, como lo es el oficial Mayor como superior jerárquico de las unidades administrativas de la Dirección General de Administración de Personal y Dirección General de Finanzas, entre otras, por lo que se deberá evaluar si se cuenta con facultades con mayor especificidad en cuanto al fin buscado en el cumplimiento.
  20. Sirve de forma ilustrativa lo contenido en la jurisprudencia P./J. 4/2011 emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “SENTENCIAS DE AMPARO. EN EL PROCEDIMIENTO ENCAMINADO A LOGRAR SU CUMPLIMIENTO, EN PRINCIPIO, ÚNICAMENTE DEBE REQUERIRSE A LOS DOS SUPERIORES JERÁRQUICOS DE LAS AUTORIDADES VINCULADAS A SU ACATAMIENTO, SIN MENOSCABO DE QUE DE SER DESTITUIDOS Y CONSIGNADOS TAMBIÉN DEBERÁ REQUERIRSE AL SUPERIOR DEL DE MAYOR JERARQUÍA DE AQUÉLLOS.”
  21. En este tenor, se advierte necesario identificar las unidades administrativas que en términos de la normativa aplicable, deberán gestionar el pago correspondiente y el procedimiento para ello, en términos del citado Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México y en caso de considerarse necesario, solicitar información a las autoridades correspondiente a fin de que informen si existen Lineamientos para otorgar el Visto Bueno previo al ejercicio de los recursos autorizados para cubrir gastos por conciliaciones de juicios en trámite promovidos en contra de la Administración Pública de la Ciudad de México o por liquidaciones de laudos emitidos o sentencias definitivas dictadas por la autoridad competente favorables a los trabajadores al servicio de la Administración Pública de la Ciudad de México, o lineamientos diversos que resulten aplicables, y una vez habiéndose allegado de dicha información, considerar la necesidad de requerir la intervención de las unidades administrativas correspondientes.
  22. En efecto, deberá determinar si para el pago a la quejosa, se requiere la intervención de diversas autoridades como parte de un procedimiento específico, para lo cual podría establecer un protocolo para el cumplimiento de la sentencia y precisar claramente los actos que deberán efectuar las autoridades para lograr el pago y vinculárseles en términos de sus funciones; ello, aun cuando no hubieran sido llamadas al juicio de amparo, pues en términos del artículo 197 de la Ley de Amparo, tienen la obligación de intervenir en el cumplimiento de la sentencia, efectuando actos dentro del ámbito de su competencia.

C) Efectuar requerimientos de forma específica y suficiente, tanto a la autoridad responsable, vinculadas y superior jerárquico, contemplando el sistema de sanciones contempladas en la Ley de Amparo.

  1. Estrechamente ligado a lo anterior, los requerimientos efectuados por el Juzgador de Distrito deben tener la finalidad de que todas las autoridades que se encuentran conminadas a intervenir acrediten que están realizando las gestiones necesarias para cumplir la ejecutoria de mérito.
  2. Lo anterior, pues ante tales requerimientos y respuestas que muestren las gestiones efectuadas por las autoridades o su renuencia o dilación para realizarlas, es que se podrá advertir si existen actos que se consideren evasivos u omisiones, particularmente, de acuerdo con las características del presente asunto, si no obstante de haber tenido conocimiento de su obligación atendiendo sus facultades para realizar o gestionar el pago correspondiente, siguieron omitiendo llevar a cabo el cumplimiento de la ejecutoria en los términos requeridos. Hechos u omisiones que, en su caso, necesitan ser evaluador por el Juzgador Federal para así poder determinar a qué autoridades son las que el Tribunal Colegiado deberá considerar para efectuar el proyecto de separación y posteriormente, este Alto Tribunal, deberá aplicar las sanciones correspondientes y particularmente los actos omitidos.
  3. Para llevar a cabo lo anterior, el Juez de Distrito deberá aplicar el sistema de sanciones contenidas en la Ley de Amparo para lograr el cumplimiento de la ejecutoria; en primer término, la imposición de la sanción pecuniaria correspondiente, y en caso de que, aun impuesta la multa, no se acredite el cumplimiento o que se encuentra en vías de cumplimiento justificando su retardo, ello dará lugar a continuar con el procedimiento de ejecución que eventualmente podrá conducir a la separación del cargo público de las autoridades renuentes.
  4. Cabe señalar que entre la imposición de la multa a las autoridades obligadas y la apertura del incidente de inejecución debe mediar un plazo razonable, lo que deberá valorar el Juzgador de Distrito de acuerdo con la complejidad y/o pasos a seguir para lograr el cumplimiento, una vez habiendo establecido el protocolo correspondiente con la información recabada.
  5. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia por precedente obligatorio 1a./J. 107/2022 (11a.) de rubro: “CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO INDIRECTO. ENTRE LA IMPOSICIÓN DE LA MULTA A LAS AUTORIDADES OBLIGADAS Y LA APERTURA DEL INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DEBE MEDIAR UN PLAZO RAZONABLE Y NO CONTENERSE EN UNA MISMA DETERMINACIÓN.”

D) Identificar a las personas físicas que se desempeñan como titulares de la autoridad responsable, vinculadas al cumplimiento y su superiora jerárquica.

  1. Finalmente, es de destacarse que el Juzgador de Distrito, previo a emitir la determinación respectiva a lo fundado o no de la inejecución de la sentencia, deberá identificar a las personas físicas que ostentan u ostentaron la titularidad de las autoridades responsable, vinculadas y superior jerárquico, lo que resulta necesario pues, en el caso, serían las acreedoras de las sanciones que establece la ley, entre ellas, la consistente en pena privativa de la libertad.
  2. Ello encuentra relevancia pues, el incidente de inejecución de sentencia se instituyó para evitar que las autoridades responsables desconozcan el cumplimiento de una ejecutoria de amparo, para lo cual resulta una herramienta fundamental la imposición de las sanciones correspondientes, lo que se podrá lograr únicamente si se encuentran identificadas las personas físicas que, por razón de su actividad bajo las atribuciones conferidas como autoridades correspondientes, deberán ser sancionadas en caso de que el Tribunal Colegiado y posteriormente este Alto Tribunal, determinen que se cumplen los elementos para la imposición de dichas sanciones.
  3. Máxime que si en el caso, el Tribunal Colegiado de Circuito consideró procedente la imposición de las graves sanciones ante la inejecución de sentencia y remitió el asunto a esta Suprema Corte, pone de manifiesto la necesidad de que sea identificada a la o las personas que incurrieron en ello, puesto que la materia de examen en esta instancia es verificar si se incurrió las conductas reprochadas, pero no puede determinarse si no hay claridad de qué debía de realizarse y quién o quiénes no lo hicieron o lo evadieron.
  4. Con base en lo anterior, se considera que lo procedente es dejar sin efectos el dictamen emitido por el Tribunal Colegiado, y devolverse los autos al Juzgado de Distrito para que atienda las consideraciones efectuadas en esta ejecutoria, para que una vez llevado a cabo el procedimiento de ejecución de sentencia correspondiente, en caso de no llegarse al cumplimiento de la ejecutoria, valore si se tienen los elementos suficientes para atribuir a las autoridades correspondientes el incumplimiento de la sentencia de amparo, atendiendo al ámbito de competencia de cada una, resolviendo lo conducente en el incidente de mérito y continuar con el procedimiento de ejecución.