INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 90/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 90/2022

Fecha: 01-May-2023

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 90/2022

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO **/**.

QUEJOSA INCIDENTISTA: ***

PONENTE: MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ

SECRETARIO: NÉSTOR RAFAEL SALAS CASTILLO

COLABORARON: ALMA ROSA FRÍAS ENRÍQUEZ

RENATA GARFIAS KAISER

ÍNDICE TEMÁTICO

Presentación del asunto

La materia del incidente de inejecución parte del análisis de la secuela procesal para establecer si las autoridades responsables y vinculadas al cumplimiento han incurrido en renuencia o evasivas para cumplir con la sentencia de amparo; o si, por el contrario, corresponde devolver el asunto al juzgado de distrito por alguna cuestión que imposibilite el pronunciamiento de fondo.

En el caso, se considera que por el momento no es procedente aplicar las sanciones correspondientes, dejándose sin efectos el dictamen emitido por el Tribunal Colegiado y devolviéndose al Juzgado de Distrito para reencausar el procedimiento de ejecución de sentencia.

Hechos relevantes y/o contexto

La quejosa promovió juicio de amparo indirecto en contra del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nayarit la violación a sus derechos humanos relativos a la falta de administración de justicia, ante la falta de ejecución del laudo. Entre otras cosas reclamó la omisión de la responsable para señalar la fecha para reinstalar a la quejosa, la existencia de una planilla de liquidación de los rubros que debían pagársele, señalando la dilación total en la ejecución del laudo y la omisión de hacer efectiva la multa correspondiente.

El amparo fue concedido con efectos aparentemente parciales con la causa de pedir de la quejosa, pero que en sus consideraciones alude a la obligación de la responsable de hacer cumplir el laudo respectivo. El recurso de revisión interpuesto por el Ayuntamiento Constitucional de Ixtlán del Río, Nayarit, fue desechado.

En el procedimiento de ejecución de la sentencia se advierte que existieron requerimientos contradictorios e inconsistentes, pues por un lado el Juez de Distrito requirió el cumplimiento del laudo (que incluía el pago de diversas cantidades a las que fue condenada el Ayuntamiento y la reinstalación de la quejosa), pero posteriormente efectuó aclaraciones respecto de los alcances de la sentencia amparadora, sosteniendo que únicamente versaba sobre el señalamiento de fecha y hora para efectuar la diligencia de reinstalación de la quejosa.

Con posterioridad la parte quejosa solicitó la apertura del incidente de inejecución de sentencia, por lo que el Juez de Distrito determinó que la sentencia de amparo no se encontraba cumplida, remitiendo los autos al Tribunal Colegiado quien declaró fundado el incidente y lo remitió a este Alto Tribunal.

Problema jurídico

Determinar si las autoridades responsables y vinculadas al cumplimiento han incurrido en renuencia o evasivas para cumplir con la sentencia de amparo; o si, por el contrario, corresponde devolver el asunto al juzgado de distrito por alguna cuestión que imposibilite el pronunciamiento de fondo.

Decisión judicial

Se determina que el presente asunto no está en el caso de imponerse la sanción establecida en el artículo 107, fracción XVI constitucional, a las autoridades responsable y vinculada, por el contrario, resulta indispensable precisar los efectos y la forma de cumplimiento del fallo protector. Asimismo, conviene establecer con mayor claridad las inconsistencias visibles de los requerimientos efectuado, así como las dificultades que se han advertido en el procedimiento para lograr que se concrete la protección a la pronta y expedita impartición de justicia.

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I

TRÁMITE Y ANTECEDENTES

Secuela procesal del juicio de amparo indirecto

1-33

II

COMPETENCIA

Esta Primera Sala es competente para conocer del presente incidente de inejecución de sentencia.

34

III

ESTUDIO

  1. Procedimiento del incidente de inejecución de sentencia

Se expresa el marco normativo que rige a los incidentes de inejecución de sentencia.

  1. Análisis del caso concreto

Se desglosarán las razones y los aspectos, bajo los cuales el Juzgador de Distrito habrá de sujetarse a fin de continuar con el procedimiento de ejecución de sentencia y posteriormente, emitir la determinación que corresponda sobre su cumplimiento.

  1. Requerir la ejecución de la sentencia, en términos de los efectos del fallo protector establecidos por este Alto Tribunal, atendiendo el derecho a la impartición de justicia de la quejosa.

  1. Identificar a las personas físicas que integran el cabildo del Ayuntamiento, como órgano superior jerárquico de la autoridad vinculada al cumplimiento, efectuando requerimientos de forma específica y suficiente.
  2. Devolución al Juzgado para reencausar el procedimiento de ejecución de sentencia, atendiendo a los efectos del fallo protector.

34-64

IV

DECISIÓN

PRIMERO. Devuélvase al Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Nayarit, el expediente relativo al juicio de amparo ***/***, de su índice, para los efectos precisados en el último considerando de esta sentencia.

SEGUNDO. Queda sin efectos el dictamen emitido por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito en la sesión del veintiséis de mayo de dos mil veintidós en el incidente de inejecución de sentencia **/**.

65

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 90/2022

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO **/**.

QUEJOSA INCIDENTISTA: ****

PONENTE: MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ

SECRETARIO: NÉSTOR RAFAEL SALAS CASTILLO

COLABORARON: ALMA ROSA FRÍAS ENRÍQUEZ

RENATA GARFIAS KAISER

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés emite la siguiente:

R E S O L U C I Ó N

Mediante la cual se resuelven los autos del incidente de inejecución de sentencia 90/2022 derivado del juicio de amparo indirecto **/**, del índice del Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Nayarit.

I. TRÁMITE Y ANTECEDENTES

  1. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el nueve de noviembre de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Nayarit, la quejosa ***, por conducto de su representante legal *** promovió juicio de amparo indirecto en contra del Tribunal de Conciliación y Arbitraje la violación a sus derechos humanos relativo a la falta de administración de justicia.
  2. Reclamó la omisión de la responsable de señalar fecha para reinstalar a la quejosa, lo cual reflejó en el cuerpo íntegro de la demanda como una dilación total dentro del proceso de ejecución del laudo emitido en el expediente laboral **/**; además de la existencia de una planilla de liquidación de los rubros que debían pagarse a la quejosa y se había requerido a la responsable para efecto de reinstalarla en su área de trabajo, asimismo, se dijo, el tribunal había sido omiso en hacer efectiva la multa correspondiente al incumplimiento.
  3. Preceptos constitucionales violados. En los conceptos de violación, expuso la transgresión a los derechos fundamentales contenidos en los artículos 1 y 17 de la Constitución Federal; violentándose en su perjuicio el derecho de ser juzgada sin dilaciones indebidas dentro del procedimiento hasta que sea restituida de sus derechos, así como de ser resarcida en el daño económico sufrido y que la responsable encomendada para ello realice los actos tendentes al cumplimiento.
  4. En los mismos términos se precisó como agravio, el hecho de que la autoridad responsable no efectuara actuaciones necesarias para la ejecución del laudo, dejando en estado de incertidumbre a la quejosa, con lo cual se contraviene el principio de justicia expedita, así como diversas leyes en materia laboral.
  5. Trámite y resolución de la demanda de amparo. Por acuerdo de doce de noviembre de dos mil dieciocho, el Juez Segundo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Nayarit, ordenó formar el expediente respectivo y lo registro bajo el número **/** y admitió a trámite la demanda de amparo. Asimismo, en dicho auto, solicitó el informe justificado a la autoridad responsable, ordenó emplazar al tercero interesado, dio la intervención legal correspondiente al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito; y se fijó la fecha para celebrar la audiencia constitucional.
  6. Seguido el juicio por su trámite legal, la Secretaria en funciones de Juez de Distrito celebró la audiencia constitucional el veintitrés de enero de dos mil diecinueve, y el veinticinco de febrero siguiente, dictó sentencia en la cual concedió la protección constitucional sustentada en el derecho a la impartición de justicia, con motivo de la inejecución del laudo, en contraste con los efectos del amparo, cuyos efectos aparentemente parciales con la causa de pedir de la quejosa, resultaron ser:

“En las relacionadas consideraciones, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, para el efecto de que el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nayarit, con residencia en esta ciudad de Tepic, dentro del plazo de tres días previsto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, respete la garantía violada .

Esto es, proceda a dictar un nuevo acuerdo en los autos del juicio laboral **/** de su índice, y proceda a señalar fecha y hora para que se lleve a cabo la reinstalación de la quejosa en su fuente de trabajo, esto es, el Ayuntamiento Constitucional de Ixtlán del Río, Nayarit , en la que dicte las medidas necesarias para lograr dicha ejecución, en los términos que establece el Estatuto Jurídico para los Trabajadores al Servicio del Estado, así como la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a dicho estatuto.

Los alcances del fallo protector se delimitan en función del acto reclamado y en consideración a la etapa procedimental en la que se sitúa dicho acto dentro del procedimiento laboral del que deriva, atento a que así lo determinó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada 2ª.CVI/2013, publicada en la página 732, libro 1, diciembre de 2013, Tomo I, bajo el rubro y texto que dicen: “CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. LOS ALCANCES POR LOS QUE SE OTORGUE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DEBEN DELIMITARSE EN FUNCIÓN DEL ACTO RECLAMADO Y EN CONSIDERACIÓN DE LA ETAPA PROCESAL EN LA QUE SE SITÚA DENTRO DEL PROCEDIMIENTO LABORAL (ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 45/2007) (…) [1]

  1. Recurso de revisión **/**. En contra de la resolución anterior, el veinte de marzo de dos mil diecinueve, el tercero interesado, Ayuntamiento Constitucional de Ixtlán del Río, Nayarit, a través de la Síndico Municipal **, presentó recurso de revisión el cual fue radicado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito con el número **/** y resuelto por el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta región (en el cuaderno auxiliar **/**) el cuatro de julio de dos mil diecinueve en el sentido de desecharlo por extemporáneo. [2]
  2. Etapa de ejecución. En proveído de dieciséis de julio de dos mil diecinueve, el Juzgado del conocimiento tuvo por recibida la ejecutoria referida, y requirió a la autoridad responsable (Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nayarit) para que dentro del término de tres días computados a partir de que quedara debidamente notificada del proveído en mención, procediera a cumplir con lo ordenado en la sentencia amparadora, con el apercibimiento que de no hacerlo sin causa justificada se haría acreedora a una multa de cien Unidades de Medida y Actualización, acorde con lo previsto en el artículo 258 de la Ley de Amparo.
  3. Posteriormente, en acuerdo de veintiocho de agosto de dos mil diecinueve el Juez del conocimiento declaró que la ejecutoria de amparo no se encontraba cumplida y requirió a la autoridad responsable apercibiéndola de nueva cuenta en los términos relatados. Lo que fue reiterado en acuerdos de diez, diecinueve de septiembre y quince de octubre del mismo año.
  4. Por acuerdo de veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve, el Juez de Distrito tuvo como autoridad vinculada al cumplimiento de la sentencia amparadora al Ayuntamiento Constitucional de Ixtlán del Río, Nayarit, para requerirle de igual forma, el cumplimiento de la misma. [3] Lo anterior, se reiteró a ambas autoridades (responsable y vinculada) en acuerdos de once de diciembre de dos mil diecinueve, diecisiete y veintiocho de enero de dos mil veinte.
  5. Solicitud de apertura de Incidente de inejecución de sentencia. Por acuerdo de veintisiete de febrero de dos mil veinte, se tuvo a la quejosa, promoviendo un incidente de inejecución de sentencia, toda vez que a esa fecha no se había logrado el cumplimiento de la ejecutoria. Señaló que el presidente Árbitro del Tribunal Laboral no había hecho uso de los medios legales a su alcance, por consiguiente tampoco lo acreditó a ese órgano jurisdiccional con las documentales certificadas respetivas. De igual forma que el Ayuntamiento no había dado cumplimiento a lo requerido.
  6. La quejosa aludió que los alcances del fallo protector quedaron precisados en la ejecutoria, de ahí que debía cumplirse en los términos establecidos en el Estatuto Jurídico para los Trabajadores al Servicio del Estado, así como la Ley Federal del Trabajo, particularmente en lo contenido en el artículo 59 los Estatutos Burocráticos Estatales que señala:

“ARTICULO 59.- Son obligaciones de las autoridades a que se refiere el artículo 1o. de esta Ley.

(…)

III.- Reinstalar a los trabajadores en las plazas de las cuales los hubieren separado y ordenar el pago de los salarios caídos, a que fueren condenados por laudo ejecutoriado. En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente en categoría y sueldo.”

  1. Por lo que el Juez de Distrito ordenó remitir los autos a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Cuarto Circuito, para que fuera turnado al Órgano de Control Constitucional correspondiente a efecto de la substanciación de dicha incidencia.
  2. El once de mayo de dos mil veinte, se decretó la suspensión del procedimiento, atento a las medidas para mitigar la propagación del virus generador de la enfermedad denominada COVID-19; y al no considerar urgente remitir el asunto para la sustanciación del incidente referido, lo reservó hasta la reanudación del trámite correspondiente; la parte quejosa solicitó se continuara con la ejecución de la sentencia, asimismo, promovió recurso de queja en contra del proveído de dieciséis junio de dos mil veinte, ordenándose la remisión de las constancias al Tribunal Colegiado para su resolución, que fue radicada con el número **/** en el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito que la declaró infundada.
  3. El diecisiete de agosto de dos mil veinte, fue reanudado el procedimiento, por lo que el Juez requirió de nueva cuenta a las autoridades responsable y vinculada se llevara a cabo la ejecución del laudo, con los apercibimientos ya precisados; mismos que fueron reiterados en acuerdos de nueve de septiembre de dos mil veinte, momento desde el cual se observa que el Juzgador Federal requiere a las autoridades el cumplimiento del laudo en su totalidad.
  4. Consecuencia de ello fue que en acuerdo de quince de septiembre de dos mil veinte, el Presidente Arbitro del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nayarit, acordó procedente continuar con el impulso procesal en los siguientes términos: “… en cumplimiento a la ejecutoria de amparo indirecto **/**, promovido ante el Juzgado Segundo de Distrito, esta autoridad laboral ordena señalar las trece horas del día siete de octubre del año dos mil veinte, para efectos de dar cumplimiento al laudo sobre la cantidad de $*** (** pesos ** M.N.) y se proceda a la reinstalación de la C. ***, (sic) por lo que desde este momento se comisiona al actuario notificador de este tribunal laboral para que se traslade el día y hora antes indicado a las instalaciones que ocupa la Presidencia Municipal de Ixtlán del Río, Nayarit…”; acuerdo que fue remitido al Juzgado de Distrito.
  5. En razón a lo anterior, mediante acuerdo de veintiuno de septiembre de dos mil veinte, el Juez de Distrito requirió a la autoridad responsable para que una vez que se llevara a cabo la ejecución del laudo en la fecha señalada, informara el resultado del desahogo. Requerimiento que fue reiterado el veintitrés de septiembre y el trece de octubre de dos mil veinte en los mismos términos.
  6. Por auto de treinta de octubre siguiente, el Juez de Distrito tuvo por recibido el oficio signado por el Presidente Árbitro del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nayarit, en el que se establecía el seguimiento dado al cumplimiento del fallo protector. [4] Asimismo, el Juzgador requirió al Presidente de dicho Tribunal, para que, ordenara al Ayuntamiento demandado realizar las gestiones necesarias a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de amparo, también, requirió a la autoridad vinculada que llevara a cabo la diligencia de cumplimiento de laudo, especificando que debía estar presente una persona facultada por parte del Ayuntamiento a efecto de poder realizar correctamente la reinstalación de la quejosa en los términos precisados en el laudo emitido en el juicio laboral **/** y se hiciera el pago de las prestaciones determinadas en cantidad líquida.
  7. Por auto de dieciocho de noviembre de dos mil veinte, el Juzgado Federal del conocimiento agregó a los autos diverso oficio signado por el Presidente Árbitro del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, mediante el cual, en cumplimiento al requerimiento formulado por el Juez, y para acreditar las acciones realizadas para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, remitió copia certificada del auto de nueve de noviembre del mismo año, a través del cual acreditaba que había requerido a la autoridad vinculada a efecto de que informara respecto del cumplimiento del fallo protector.
  8. Asimismo, la autoridad responsable informó que subsistía tanto la diligencia de requerimiento de pago como la de reinstalación por lo que, de nueva cuenta , señaló las trece horas del diecisiete de noviembre de dos mil veinte para que se llevaran a cabo dichas gestiones. En consecuencia, el Juez de Distrito requirió nuevamente a la autoridad responsable (Tribunal de Conciliación y Arbitraje) para que informara el resultado de la diligencia ordenada.
  9. Por acuerdo de veintitrés de noviembre de dos mil veinte, el Juez Federal del conocimiento agregó a los autos diverso escrito presentado por el apoderado legal de la parte quejosa, mediante el cual hizo valer, nuevamente incidente de inejecución de sentencia , donde se determinó que, una vez notificado el proveído a la autoridad responsable, así como a la autoridad vinculada con el cumplimiento del fallo, se remitirían los autos a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Cuarto Circuito, en el Estado de Nayarit, para que ésta a su vez turnara el asunto; sin embargo, en proveído de veinticinco de noviembre siguiente, se regularizó el procedimiento y se reservó el envió de la incidencia planteada hasta en tanto las autoridades vinculadas al cumplimiento acataran los requerimientos formulados y pudiera determinar si existía una abstención deliberada de dar cumplimiento.
  10. En acuerdo de veintiséis de noviembre de dos mil veinte, el Juez de Distrito tuvo al Presidente árbitro del Tribunal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Nayarit, remitiendo la copia certificada de la diligencia de diecisiete del mismo mes y año, de donde se desprende que el Síndico Municipal del Ayuntamiento de Ixtlán del Río, Nayarit, manifestó que se acordó la reinstalación de la actora en el área de obras públicas efectuando diversas actuaciones; al respecto, requirió al Presidente del Tribunal laboral para que remitiera la documentación que mencionó, con los apercibimientos legales conducentes.
  11. Mediante auto de uno de diciembre del año en cita, el Juez de Distrito tuvo por interpuesto recurso de queja, en contra de los autos de veintitrés y veinticinco de noviembre de dos mil veinte, y acordó que una vez notificadas las partes, se remitieran los autos al Tribunal Colegiado y se resolviera lo conducente. La queja fue radicada con el número **/** en el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito.
  12. El diecinueve de enero de dos mil veintiuno, el Juez de Distrito tuvo por recibido un oficio signado por el Presidente árbitro del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, mediante el cual remitió copia certificada del auto de quince de enero de dos mil veinte, de donde se advertía que el Tribunal responsable determinó que *** no había sido reinstalada en los mismos términos y condiciones que se venía desempeñando al momento de su despido, por lo que requirió al Ayuntamiento vinculado, a efecto de que acreditara haber dado cumplimiento a la reinstalación de la quejosa; en consecuencia, el Juzgado Federal del conocimiento señaló que el Tribunal de Conciliación y Arbitraje, sí había realizado los actos tendentes al cumplimiento de la ejecutoria de amparo ya que había requerido en diversas ocasiones a la autoridad vinculada el cumplimiento del fallo protector por lo que estimó que de su parte, no había una abstención deliberada de acatarlo.
  13. Por otro lado, se ordenó la remisión de los autos del juicio de amparo al Tribunal Colegiado en turno, para la substanciación del incidente de inejecución planteado por parte de la quejosa , respecto al Ayuntamiento Constitucional de Ixtlán del Río, representado por el síndico.
  14. En el mismo proveído, hizo efectivo el apercibimiento decretado e impuso una multa de cien Unidades de Medida y Actualización, a la persona que ostentaba el cargo de Síndico del Ayuntamiento Constitucional de Ixtlán del Río, Nayarit; requirió al Tribunal de Conciliación y Arbitraje, para que dictara un auto en que se señalara fecha y hora para el desahogo de la audiencia de reinstalación y pago dentro de los quince días siguientes y ordenara al Ayuntamiento realizar las gestiones necesarias a fin de que se llevara a cabo la ejecución del laudo por la cantidad de $ *** (*** pesos *** moneda nacional), así como la reinstalación de la parte quejosa.
  15. Igualmente, requirió al Ayuntamiento de Ixtlán del Río, Nayarit, por conducto del síndico municipal, a fin de que realizara las gestiones necesarias para que en la fecha y hora que se señalaran por parte del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, para la diligencia de reinstalación y pago, momento en el cual debía estar presente persona con las facultades necesarias para que se llevara a cabo la diligencia de cumplimiento de laudo; asimismo, para que realizara los trámites internos correspondientes a efecto de que se procediera a la reinstalación en los términos del laudo y se hiciera el pago de las prestaciones determinadas a la quejosa.
  16. Como se advierte de los requerimientos hechos hasta esta fecha por el Juzgado de Distrito, se solicitó a las autoridades para que hicieran los trámites correspondientes a fin de dar cumplimiento a la ejecución del laudo de mérito, respecto de la reinstalación de la quejosa, así como el pago de las prestaciones a las que fue condenado el Ayuntamiento por diversos conceptos contenidos en el laudo y cuya plantilla de liquidación ya se encontraba determinada.
  17. Por auto de dieciocho de marzo de dos mil veintiuno, el Juez de Distrito tuvo por recibida la copia certificada de la diligencia de dieciséis de marzo del mismo año, con la cual se informaba que la parte quejosa había quedado reinstalada en su lugar de trabajo y en el puesto que desempeñaba y que se presentaría a trabajar a partir del diecisiete del mismo mes y año. Por ello, se requirió al Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, para que en el plazo de tres días remitiera copias certificadas de las constancias de las cuales se desprendiera que el Ayuntamiento vinculado había cumplido de manera cabal con dicha reinstalación.
  18. No obstante, en el mismo auto el Juez Federal también precisó que los efectos del fallo protector consistían en que el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nayarit:
  19. Emitiera un auto en el juicio laboral **/**, en el cual se señalara fecha y hora para la reinstalación de la quejosa en su fuente de trabajo, Ayuntamiento Constitucional de Ixtlán del Río, Nayarit; y,
  20. Dictara todas las medidas necesarias hasta lograr su ejecución.
  21. Esto, se dijo, bajo la apreciación de que el pago de *** no eran parte de los efectos de la sentencia amparadora, sino únicamente su reinstalación, por lo que se determinó que no era necesario requerir al Tribunal responsable y al Ayuntamiento vinculado, para que realizaran el pago de esa cantidad.
  22. Afirmación que, desde luego, trastorca el cause en el que se venía trazando el cumplimiento de la ejecutoria, al haberse requerido inicialmente acatar el laudo, tanto en lo concerniente con la reinstalación de la quejosa como con el pago de lo condenado, para, en este momento, modificar los alcances del fallo protector.
  23. Siguiendo con la ejecución de la sentencia, en auto de ocho de abril de dos mil veintiuno, el Juzgado de Distrito del conocimiento tuvo por recibido el oficio del Presidente árbitro del Tribunal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Nayarit, mediante el cual informó que requirió de nueva cuenta al Ayuntamiento Constitucional de Ixtlán del Río, Nayarit, a efecto de que acreditara haber dado cumplimiento a la reinstalación de la quejosa; como consecuencia, el Juez instó nuevamente al Tribunal Laboral, para que remitiera copia certificada de las constancias que el referido Ayuntamiento le hubiera remitido o entregado respecto a la reinstalación de la referida quejosa en su lugar de trabajo, así como del proveído que hubiera recaído a dichas constancias.
  24. Trámite del incidente de inejecución de sentencia **/** . Por oficio **, de doce de abril de dos mil veintiuno, se remitieron los autos originales del Juicio de Amparo **/**, para efectos de la substanciación del procedimiento de inejecución de sentencia planteado por la quejosa, en cumplimiento del proveído de diecinueve de enero del mismo año.
  25. De dicho incidente, conoció el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito cuya presidencia, mediante auto de treinta de abril de dos mil veintiuno lo formó y registró con el número **/**, además, en dicho auto se requirió a las autoridades (responsable y vinculada) para que en el plazo de tres días demostraran el acatamiento de la ejecutoria de amparo.
  26. Continúa ejecución de sentencia en el Juzgado de Distrito. Seguido el procedimiento de ejecución ante el Juzgado de Distrito del conocimiento, y después de insistir en requerimientos de dieciséis y veintitrés de abril de dos mil veintiuno al Presidente árbitro del Tribunal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Nayarit para que remitiera copia certificada de las constancias que acreditaran que el referido ayuntamiento había llevado a cabo la reinstalación de la quejosa, dicha autoridad laboral, remitió el oficio de veintinueve de abril de dos mil veintiuno emitido dentro del juicio laboral **/**, en el cual se dijo que se advertía que la quejosa había quedado reinstalada.
  27. Lo anterior, en razón de que en el referido oficio suscrito por el Presidente Municipal del Ayuntamiento Constitucional de Ixtlán del Río, Nayarit, se observaba que el dieciséis de marzo del año indicado, en la diligencia de ejecución y reinstalación, la quejosa *** había sido reinstalada en el mismo puesto, en los mismos términos y condiciones que venía desempeñando hasta antes de su despido, con la misma categoría, horario y mejor sueldo ; para lo cual el Presidente Municipal acompañó copia del recibo de pago de la quejosa, del que se derivó que su salario diario era de ***, cubriendo ocho horas diarias de jornada laboral; en consecuencia, mediante acuerdo de treinta de abril de dos mil veintiuno, el Juez de Distrito del conocimiento dio vista a la parte quejosa para que manifestaran lo que a su derecho conviniera.
  28. Por escrito presentado el once de mayo de dos mil veintiuno, ante el Juzgado Federal del conocimiento, la parte quejosa desahogó la vista manifestando su desacuerdo, argumentando que el sueldo con el que fue reinstalada era inferior al mínimo actual vigente en el Estado y que de conformidad con el artículo 48 del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Carácter Estatal, ningún trabajador debía percibir un salario inferior al mínimo general y profesional, según el caso, fijado por la Comisión Nacional de Salarios Mínimos a la zona de Nayarit; además, refirió que en el laudo dictado en el juicio laboral **/**, se estableció que el horario de la trabajadora sería de las ocho a las catorce horas, y que del recibo de nómina se advertía que debía cubrir ocho horas de trabajo y no seis como se había establecido en el juicio laboral.
  29. Mediante proveído de treinta de agosto de dos mil veintiuno, el Juez Federal del conocimiento determinó, por segunda vez, que la sentencia de amparo no se encontraba cumplida, en virtud de que la quejosa no había sido debidamente reinstalada; y en consecuencia, requirió de nuevo al Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nayarit, así como al Ayuntamiento Constitucional de Ixtlán del Río, Nayarit, por conducto de su Síndico Municipal, para que dieran cumplimiento a la sentencia de amparo.
  30. Seguida la secuela procesal, después de múltiples requerimientos de seis, veintiuno y veintiocho de septiembre, cinco, catorce y veintinueve de octubre, diez, diecinueve y veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno; [5] mediante acuerdo de nueve de diciembre siguiente, el Titular del referido Juzgado Federal agregó diverso oficio del Presidente Árbitro del Tribunal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Nayarit, por medio del cual informó de las gestiones realizadas para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo.
  31. Tuvo por recibido escrito de la parte quejosa, por el que realizó diversas peticiones y, en atención a ello, precisó que los efectos de la ejecutoria de mérito en lo que respecta al Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nayarit, se traducían en una obligación de dictar acuerdos en los que señalara fecha y hora para que se llevara a cabo la reinstalación de la aquí quejosa en su fuente de trabajo, esto es, en el Ayuntamiento Constitucional de Ixtlán del Río, Nayarit.
  32. Delimitación de efectos, que también genera incertidumbre al contraponerse con los requerimientos anteriores, incluso con la referida “precisión de efectos” de dieciocho de marzo de dos mil veintiuno, pues aquí se pretendían ceñir el cumplimiento, solo al dictado de acuerdos que señalaran fecha y hora para llevar a cabo la reinstalación de la quejosa en su fuente de trabajo, aun cuando la etapa de ejecución primeramente se delineó con la intención de obtener la ejecución del laudo en todos sus términos, esto es, incluyendo el pago de las prestaciones a las que fue condenado el Ayuntamiento por diversos conceptos contenidos en el laudo y cuya plantilla de liquidación ya se encontraba determinada.
  33. Al continuar el trámite de ejecución, el Juez de Distrito efectuó diversos requerimientos el veintiocho de enero, cuatro, once y quince de febrero de dos mil veintidós. Mediante proveído de ocho de marzo siguiente, el Juzgado de Distrito del conocimiento acordó como un hecho notorio que mediante oficio signado por el expresidente Árbitro de dicho Tribunal, el veinticinco del mismo mes y año se había instalado y había entrado en funciones el Instituto de Justicia Laboral Burocrática del Estado de Nayarit, por lo que solicitó, se le remitieran los expedientes (a dicho instituto) para que pudieran continuar con el trámite, de igual forma, requirió que se dejarán sin efectos los apercibimientos de los que había sido objeto y se le solicitara a la autoridad ahora competente el cumplimiento del fallo.
  34. Como consecuencia, el Juez de Distrito tuvo al Instituto de Justicia Laboral Burocrática del Estado de Nayarit, como autoridad responsable para los efectos del juicio de amparo **/**; y requirió al Presidente del mismo, para que informara los actos que estaban realizando para dar cumplimiento a la sentencia de amparo, así como que remitiera la constancia de notificación efectuada a las autoridades vinculadas al cumplimiento del fallo protector, Presidente, Síndico, Tesorero y Regidores, todos del Ayuntamiento Constitucional de Ixtlán del Río, Nayarit.
  35. Mediante proveído de dieciséis de marzo de dos mil veintidós, el Juez Federal del conocimiento agregó a sus autos oficio del Presidente del Instituto de Justicia Laboral Burocrática del Estado de Nayarit, por el cual informó que se había llevado a cabo en sus términos la diligencia de ejecución de laudo señalada para las doce horas del diez de diciembre de dos mil veintiuno y, manifestó remitir copia certificada de la misma, sin embargo, toda vez que dicha autoridad fue omisa en adjuntar las constancias que acreditaran dicha situación, se le requirió para que dentro del término de tres días, contado a partir de quedar notificada de dicho proveído, remitiera copia completa, ordenada y legible de las mismas.
  36. Por auto de treinta de marzo de dos mil veintidós, el Juzgado Federal del conocimiento agregó a sus autos oficio del Presidente del Instituto de Justicia Laboral Burocrática del Estado de Nayarit, por el que remitió copia certificada del acta de ejecución de laudo de diez de diciembre de dos mil veintiuno, de la que se advertía que no se había llevado a cabo la diligencia de reinstalación de la quejosa en su fuente de trabajo, esto es, el Ayuntamiento Constitucional de Ixtlán del Río, en el mismo puesto, en los mismos términos y condiciones que venía desempeñando hasta antes de su despido, en cumplimiento a lo ordenado en el laudo laboral **/** del índice de la entonces autoridad responsable, Tribunal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Nayarit.
  37. Por otro lado, toda vez que, de parte del Ayuntamiento Constitucional de Ixtlán del Río, Nayarit, no estuvo presente persona con facultades necesarias para llevar a cabo la diligencia de reinstalación, como se advirtió del contenido del auto que adjuntó la autoridad responsable laboral; se hizo efectivo el apercibimiento decretado en el citado proveído, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, se impuso a las personas que el diez de diciembre de dos mil veintiuno ostentaban el cargo de Presidente, Síndico y Tesorero del Ayuntamiento Constitucional de Ixtlán del Río, Nayarit, una multa de cien Unidades de Medida y Actualización, a cada uno. Con independencia de lo anterior, con fundamento en el artículo 192 de la Ley de Amparo, requirió a las autoridades responsable y vinculada, en los siguientes términos:

“…Al Presidente del Instituto de Justicia Laboral Burocrática del Estado de Nayarit, con sede en esta Ciudad, para que dicte un auto en el cual señale nueva fecha y hora determinadas dentro del plazo que no exceda de diez días, a efecto de que el actuario adscrito a ese Instituto, se constituya en el Ayuntamiento Constitucional de Ixtlán del Río, Nayarit, y ordene requerirlo por conducto de persona facultada, para que se reinstale a la aquí quejosa **** en su fuente de trabajo, esto es, el Ayuntamiento Constitucional de Ixtlán del Río, Nayarit, en el mismo puesto, en los mismos términos y condiciones que venía desempeñando hasta antes de su despido, ello en cumplimiento a lo ordenado en el laudo dictado en el juicio laboral **/** de su índice.

2. A fin de lograr lo anterior, haga uso de las medidas de apremio que al efecto la ley le concede, debiendo acreditarlo con las constancias certificadas respectivas.

Al Presidente, Síndico y Tesorero, todos del Ayuntamiento Constitucional de Ixtlán del Río, Nayarit; como autoridades vinculadas al cumplimiento, para que:

  1. Realicen las gestiones necesarias y gire instrucciones a quien corresponda para que el día y hora que el Presidente del Instituto de Justicia Laboral Burocrática del Estado de Nayarit, con sede en esta Ciudad, señale para que se lleve a cabo la diligencia de reinstalación, esté presente persona con facultades necesarias para hacerlo.

Al respecto, se reitera a las autoridades del Ayuntamiento Constitucional de Ixtlán del Río, Nayarit, lo que les fue señalado en auto de veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno, esto es, que con fundamento en lo establecido en el artículo 202 de la Ley Municipal para el Estado de Nayarit, cuando dichas autoridades tengan que cumplir con resoluciones de naturaleza jurisdiccional que determinen obligaciones a cargo del municipio, pueden hacer uso del presupuesto de egresos aun y cuando no se encuentre autorizado el gasto que implique cumplir con la obligación del pago correspondiente.

En ese orden de ideas, si en el juicio laboral de origen se dictó un laudo en el que se condenó al Ayuntamiento Constitucional a pagar en favor del quejoso diversas prestaciones, por tanto, es evidente que existe una resolución que implica obligaciones de carácter jurisdiccional al Ayuntamiento en cita ; en ese sentido, no existe impedimento para que hagan uso del presupuesto de egresos a fin de que paguen al quejoso la cantidad que se le adeuda con motivo del laudo dictado en el citado juicio laboral…”.

  1. Acuerdo en el que nuevamente se advierte que el requerimiento efectuado por el Juez federal, se encuentra encaminado a conminar a la autoridad vinculada el acatamiento íntegro del laudo respectivo, en tanto que tiene una obligación de carácter jurisdiccional y, consecuentemente, puede hacer uso del presupuesto de egresos.
  2. Mediante acuerdo de siete de abril de dos mil veintidós, el Juzgado Federal agregó a sus autos oficio de la Directora Jurídica del Instituto de Justicia Laboral Burocrática del Estado de Nayarit, por medio del cual informó que se señalaron las once horas del veintisiete de mayo del mismo año, para que se llevara a cabo la reinstalación de la aquí quejosa en su fuente de trabajo, sin embargo, toda vez que la fecha señalada para tal efecto excedía el plazo de diez días que se le indicó; se requirió nuevamente a la referida autoridad responsable para que dentro del plazo de tres días, diera cabal cumplimiento a lo determinado por ese órgano Jurisdiccional previamente.
  3. En proveído de veintidós de abril de dos mil veintidós, el Juzgado Federal agregó a sus autos oficio de la Directora Jurídica del Instituto de Justicia Laboral Burocrática del Estado de Nayarit, por el cual remitió copia certificada del auto de veinte de abril del año en curso en el que, en lo que interesa, informó que dicho Instituto se encontraba impedido para señalar nueva fecha para que se llevara a cabo la reinstalación de la quejosa en su fuente de trabajo, debido a la carga laboral que tenía; en consecuencia, se le señaló a dicha autoridad que esa circunstancia no era motivo para retardar el cumplimiento a la ejecutoria de amparo en razón de que la misma debía ser puntualmente cumplida, por lo que nuevamente requirió a la responsable para que dentro del plazo de tres días, diera cabal cumplimiento a la sentencia de amparo.
  4. Seguido el trámite legal, por auto del veintiocho de abril de dos mil veintidós, se agregó a los autos oficio de la Directora Jurídica del Instituto de Justicia Laboral Burocrática del Estado de Nayarit, con el que remitió copia certificada del auto de veintiséis de abril del presente año, dictado en el juicio laboral **/**, en el que se señalaron las trece horas con treinta minutos del trece de mayo de dos mil veintidós, para efectos de dar cumplimiento al laudo de treinta de mayo de dos mil catorce en favor de la quejosa *** y, tomando en consideración lo anterior, requirió a las autoridades de nueva cuenta el cumplimiento de la misma.
  5. Cabe señalar que, al igual que en acuerdos anteriores, el Juez de Distrito hizo mención que: “…si en el juicio laboral de origen se dictó un laudo en el que se condenó al Ayuntamiento Constitucional a cumplir don (sic) diversa prestaciones, por tanto, es evidente que existe una resolución que implica obligaciones de carácter jurisdiccional al Ayuntamiento en cita; en ese sentido, no existe impedimento para que hagan uso del presupuesto de egresos a fin de dar cumplimiento del laudo dictado en el juicio laboral **/**.”
  6. Posteriormente, con acuerdo de dieciocho de mayo de dos mil veintidós, el Órgano Jurisdiccional del conocimiento agregó a los autos oficio de la Directora Jurídica del Instituto de Justicia Laboral Burocrática del Estado de Nayarit, en el que remitió copia certificada de la diligencia de trece de mayo de dos mil veintidós, en el expediente **/** de su índice, del que se advertía lo siguiente:

“...en este acto se procede a la reinstalación dentro del puesto que venía desempeñando la C. ***, dentro del Ayuntamiento Constitucional de Ixtlán del Río por lo que se le requiere a dicha actora se presente el día lunes 16 de mayo a la Dirección de Recursos Humanos de la Administración Pública Municipal, para efectos de que se le vincule con su jefe de área o dirección, y ejerza en forma plena su reinstalación…” ;

  1. Sin embargo, la autoridad fue omisa en acompañar constancia alguna de la que se advirtiera que la referida quejosa, fue reinstalada en el puesto que venía desempeñando; en consecuencia, se requirió al Presidente del Instituto de Justicia Laboral Burocrática del Estado de Nayarit, con sede en Tepic, para que, remitiera copia certificada de las constancias que el Ayuntamiento le hubiera remitido o entregado, relativa a la reinstalación de la quejosa en su lugar de trabajo, así como del proveído que hubiera recaído tanto a dichas constancias como a la diligencia de requerimiento de reinstalación antes referida.
  2. En tal virtud, antes de proveer en lo referente al cumplimiento del proveído de veintiocho de abril de dos mil veintidós por parte de las autoridades vinculadas al cumplimiento, Presidente, Síndico, y Tesorero, todos municipales del Ayuntamiento Constitucional de Ixtlán del Río, Nayarit; el Juzgado Federal se reservó hasta en tanto el Presidente del Instituto de Justicia Laboral Burocrática del Estado de Nayarit, acompañara las constancias relativas a la reinstalación de la quejosa.
  3. Por acuerdo de veinticinco de mayo de dos mil veintidós, el Juez Federal tuvo por recibido el oficio signado por la Directora Jurídica del Instituto de Justicia Laboral Burocrática del Estado de Nayarit, remitiendo copia certificada del auto de veintitrés de mayo del año en curso en el que requirió a las autoridades vinculadas al cumplimiento al fallo protector, Presidente, Síndico, y Tesorero, del Ayuntamiento Constitucional de Ixtlán del Río, Nayarit, para que realizaran las gestiones necesarias para la total ejecución del laudo dictado en el expediente laboral **/** de su índice.
  4. El juzgador requirió al Presidente del Instituto de Justicia Laboral Burocrática del Estado de Nayarit, para que, remitiera copia certificada de las constancias de notificación al referido Ayuntamiento de dicho auto, así como de las documentales que le hubiera remitido respecto a la reinstalación de la parte quejosa en su lugar de trabajo.
  5. Resolución de incidente de inejecución de sentencia **/**. Por otro lado, seguido el procedimiento de inejecución de sentencia ante el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito el veintiséis de mayo de dos mil veintidós [6] dicho órgano resolvió que el incidente era fundado y ordenó remitir el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos legales correspondientes en los siguientes términos:
  • Realizó diversas consideraciones en torno a la legitimación de la parte quejosa para plantear el incidente de inejecución, concluyendo que el justiciable tiene legitimación pues su interés no sólo atañe al dictado de la sentencia sino también a su ejecución.
  • Destacó que el Ayuntamiento Constitucional de Ixtlán del Río, Nayarit, como autoridad vinculada, había adoptado una conducta contumaz en cuanto al cumplimiento del fallo protector pues a pesar de los diversos requerimientos y las resoluciones de incumplimiento, no acató los efectos ordenados en la sentencia de amparo.
  • Que a pesar de que en diversas ocasiones se señaló fecha para llevar a cabo la reinstalación de la quejosa y que las autoridades vinculadas manifestaron que estaban llevando a cabo actos tendentes al cumplimiento de la sentencia de amparo, como lo son que estaban realizando procedimientos para obtener recursos económicos, y que el cabildo había solicitado al Congreso del Estado de Nayarit la autorización para adquirir financiamiento a largo plazo para cubrir laudos, reinstalaciones y demás ejecutorias de pago de ex trabajadores, lo cierto es que no se realizaron actos eficaces tendentes al cumplimiento total y absoluto del fallo protector y que, -a consideración del órgano colegiado- podrían ser maniobras evasivas para postergar el derecho de la parte quejosa.
  • Que la autoridad vinculada ha incurrido en el desacato pues desde que se le notificó el auto de veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve en el que se le vinculó el acatamiento de la sentencia amparadora y se le requirió el cumplimiento, hasta el treinta de abril de dos mil veintiuno en que se admitió el incidente de inejecución, habían transcurrido diecisiete meses sin dar cumplimiento a la ejecutoria y tampoco ha dado una razón suficiente y veraz de su incumplimiento, no obstante que en diversas ocasiones se le ha requerido para tal efecto e inclusive se le ha multado, esto de manera previa y posterior a la tramitación de esta incidencia.
  • Que lo anterior, es así pues aun cuando hubiere informado las gestiones para hacerse de recursos para así lograr el acatamiento del fallo, puntualiza que ello no justifica el desacato en que ha incurrido y tampoco se advierte que hayan realizado actuaciones que evidencien el cumplimiento parcial de la misma.
  • Que a pesar de que se exhibieran constancias con la cual se demostrara que se había llevado a cabo la reinstalación de la quejosa, la autoridad vinculada no aportó elementos probatorios que acreditaran dicha situación.
  • Que inclusive, mediante acuerdo de veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno, el Juez de Distrito ordeno a la autoridad responsable a efecto de que requiriera a los integrantes del Ayuntamiento Constitucional de Ixtlán del Río, Nayarit, la inclusión en su presupuesto de egresos para el año dos mil veintidós de una partida basta y suficiente para el cumplimiento de las obligaciones generadas por las resoluciones de carácter jurisdiccional, derivado de que la Tesorera Municipal informó que no se contaba con recursos financieros para el pago de salarios futuros para trabajadores que se reinstalaran y los apercibió en los mismos términos que se han relatado.
  • Y que aun cuando hubiere informado las gestiones para hacerse de recursos para así lograr el acatamiento del fallo protector, se puntualizó que ello no justifica el desacato en que ha incurrido; pues dichas gestiones son propias de los actos previos que, en su caso, tiene que realizar en tiempo y forma para de esta manera acatar en sus términos la sentencia concesoria de amparo; además, no son actos efectivos para el cabal acatamiento a la ejecutoria de que se trata, en la medida que la actora trabajadora no ha sido reinstalada en el puesto que venía desempeñando.
  • Por todo lo anterior, concluyó que se actualizaba una abstención de la autoridad vinculada (Ayuntamiento Constitucional de Ixtlán del Río) al observar la conducta exigida por la ejecutoria de amparo para restituir a la parte quejosa en el goce de sus derechos fundamentales y fue, bajo tales consideraciones que el tribunal colegiado declaró fundado el incidente de inejecución y determinó enviar el asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación junto con el proyecto de separación para que resolviera sobre la procedencia de la aplicación de las sanciones establecidas en la fracción XVI del artículo 107 constitucional.
  1. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El entonces Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de dieciséis de junio de dos mil veintidós, admitió a trámite y, ordenó formar y registrar el expediente del presente incidente de inejecución con el número 90/2022 , designándose como ponente al Señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, a fin de que formulara el proyecto de resolución.
  2. Asimismo, requirió a las autoridades vinculadas Ayuntamiento Constitucional -Presidente, Síndico, Tesorero y Regidores del Municipio de Ixtlán del Río Nayarit- para que dentro del plazo de tres días hábiles, contados a partir de la legal notificación de dicho proveído, comprobaran el acatamiento de la ejecutoria materia de este incidente, o bien, expusieran y acreditaran ante este Alto Tribunal las razones que justificaran el incumplimiento; apercibiéndolas de que, en caso de ser omisas ante este requerimiento, se continuaría con el procedimiento, mismo que podría culminar con una resolución que, en términos del artículo 107, fracción XVI constitucional, ordenara la separación del cargo del Titular responsable y su consignación penal ante el Juez de Distrito por el delito de incumplimiento de sentencias de amparo, previsto en el párrafo cuarto, del artículo 267, fracción I de la Ley de Amparo Vigente.
  3. Lo anterior, sin menoscabo de requerir al Presidente del Instituto de Justicia Laboral Burocrática del Estado de Nayarit para que continuara actuando en el ámbito de su competencia para adoptar las medidas que resultaran necesarias para que las autoridades contumaces antes referidas cumplieran con el fallo protector.
  4. Oficios y escritos remitidos y presentados ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación: Dichos oficios serán descritos de manera cronológica para una mejor comprensión de la secuela del asunto:
  5. Por oficio recibido el tres de agosto de dos mil veintidós en este Alto Tribunal, los integrantes del Ayuntamiento Constitucional de Ixtlán del Río, Nayarit argumentaron esencialmente lo siguiente:
  • Que como representantes de la Administración Pública Municipal de Ixtlán del Río Nayarit dentro de ejercicio Constitucional 2021-2024, ellos asumieron sus encargos y responsabilidades el día diecisiete de septiembre de dos mil veintiuno y que tuvieron conocimiento de la presente incidencia hasta el día ocho de diciembre de dos mil veintiuno y que por la anterior situación, ellos se están presentando en tiempo y en forma ante este Alto Tribunal a justificar el incumplimiento del fallo protector.
  • Que el incidente de inejecución de sentencia fue resuelto como fundado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito en el Estado de Nayarit hasta el diez de julio de dos mil veintidós (sic) y que ellos, desde el primer día que asumieron su cargo constitucional y su responsabilidad como administradores públicos, emprendieron acciones inmediatas para dar cumplimiento a la sentencia de amparo y tan es así, que en diligencia de trece de mayo de dos mil veintidós la quejosa *** quedó oficialmente reinstalada en el puesto laboral que venía desempeñando desde el despido injustificado del que fue objeto y que se reclamó dentro del expediente laboral **/** y que tal situación, se demuestra de manera fehaciente con la copia fotostática de diligencia del día viernes trece de mayo del año dos mil veintidós, de donde se desprende que su función laboral como reinstalada empezó a partir del día lunes dieciséis de mayo de dos mil veintidós.
  • Que derivado de la anterior situación, la quejosa se encuentra trabajando dentro de la Administración Pública Municipal en la Dirección de Obras Públicas Municipales del ya indicado Ayuntamiento como se observa del original del oficio girado por el C. *** en su carácter de Director de Obras Públicas Municipales al Síndico Municipal de Ixtlán del Río en el cual, manifiesta y hace constar que la quejosa actualmente se encuentra laborando dentro del Departamento a su cargo con un horario de 8:30 horas de la mañana a las 14:30 horas de la tarde de lunes a viernes.
  • Asimismo, hace referencia al oficio girado por ***, en su carácter de Tesorera del Ayuntamiento Constitucional de Ixtlán del Río Nayarit, al Síndico municipal, y a quien manifiesta que la quejosa *** desde el día dieciséis de mayo de dos mil veintidós, recibe un sueldo quincenal por la cantidad de $** (** pesos ***M.N) por el desempeño dentro de su función laboral como secretaria dentro de la dirección de Obras Públicas Municipales.
  • Por otra parte, refiere que la ejecutoria de amparo se encuentra cumplida pues a través de la constancia emitida por el Director del Departamento de Recursos Humanos del Ayuntamiento Constitucional de Ixtlán del Río, Nayarit, se informa al Síndico Municipal, que la quejosa se encuentra dada de alta dentro de la plantilla del personal de la Administración Pública Municipal invocada a partir del dieciséis de mayo del año dos mil veintidós.
  • Con todo lo anterior, considera que la reinstalación de la quejosa quedo consumada en los términos ordenados dentro del expediente laboral **/** a partir de la diligencia de trece de mayo del año dos mil veintidós y solicita a este Alto Tribunal declare sin materia el incidente de inejecución de sentencia.
  • Junto con dicho escrito, el Ayuntamiento demandado adjuntó diversas constancias para acreditar los nombramientos de los integrantes de este, diversos recibos de nómina de la quejosa, así como una copia de la diligencia que se llevó a cabo el trece de mayo de dos mil veintidós, relativa a la reinstalación de la actora en el juicio laboral.
  1. El cinco de agosto de dos mil veintidós, el entonces Presidente de esta Suprema Corte, acordó que, visto el contenido del oficio de cuenta presentado por las autoridades responsables, se observaba que se informaban las gestiones con las que se pretendía acreditar el cumplimiento de la sentencia de amparo, con el cual, habían remitido diversas constancias para acreditar su dicho; sin embargo, del expediente no se advertía que las documentales de mérito hubieran sido recibidas por el Juzgado de Distrito del conocimiento para que pudiera pronunciarse.
  2. Por lo anterior, solicitó que se remitiera vía MINTERSCJN copia digital con la evidencia criptográfica en la que constara que se trataba de copia fiel y sus versiones en original (del oficio) y copias certificadas simples (de los anexos) de las constancias que habían sido enviadas por las autoridades responsables a este Alto Tribunal, al Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Nayarit para efecto de que se acordara lo que en derecho corresponda y una vez hecho lo anterior, informara a esta Suprema Corte si con esas acciones se acreditaba el cumplimiento a la sentencia de amparo.
  3. Por oficio de doce de agosto de dos mil veintidós el Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Nayarit remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el auto dictado el once de julio de dos mil veintidós en los autos del juicio de amparo en cuestión, del cual se advertía el requerimiento realizado al Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Ixtlán del Río para que dentro del plazo de tres días siguientes en que surtiera efectos la notificación del mismo, acreditaran haber acatado el fallo protector dictado en el juicio de amparo **/**.
  4. También, de dicho acuerdo se advertía el requerimiento realizado al Presidente del Instituto de Justicia Laboral Burocrática del Estado de Nayarit, para que continuara actuando en el ámbito de su competencia y adoptara las medidas necesarias para que las autoridades contumaces cumplieran el fallo protector.
  5. Por oficio de veintiséis de agosto de dos mil veintidós el Juzgado del conocimiento remitió el auto de misma fecha, informando que por auto de cinco de agosto del año en curso se tuvo a la Directora Jurídica del Instituto de Justicia Laboral Burocrática del Estado de Nayarit, acompañando copia certificada de la diligencia de reinstalación de la quejosa de trece de mayo de dos mil veintidós y copia de los recibos de nómina a su nombre, con lo que sostuvo que se acreditaba el cumplimiento del fallo protector, por lo que en proveído de esa misma fecha se dio vista a la parte quejosa para que manifestara lo que a su interés legal conviniera y el nueve de agosto de dos mil veintidós, el apoderado legal de la quejosa presentó un ocurso en donde manifestaba que el fallo no estaba cumplido.
  6. De igual forma, el juzgador informó que se había requerido de nueva cuenta a la autoridad responsable para que remitiera las constancias que acreditaran que dicha reinstalación se había llevado a cabo en los términos ordenados en el laudo laboral, señalando que una vez que se tuviera noticia al respecto y se estuviera en condiciones de pronunciarse sobre ello informaría lo conducente.
  7. Por último, hizo énfasis en que la autoridad responsable (Presidente del Instituto de Justicia Laboral Burocrática del Estado de Nayarit) había sido omisa en rendir la información aludida en los párrafos que anteceden, no obstante encontrarse debidamente notificado y por tanto, procedió a imponerle una multa y requerirlo de nueva cuenta.
  8. El treinta de agosto de dos mil veintidós, el entonces Presidente de esta Suprema Corte, requirió nuevamente al Juzgado de Distrito para que una vez que recibiera respuesta de la autoridad responsable requerida, informara a la brevedad posible el estado que guardaba el cumplimiento del fallo protector.
  9. En dicho auto Presidencial se señaló que de las constancias que obran en el expediente, se advertía que el Juzgado de Distrito mediante folio electrónico *** de quince de agosto de dos mil veintidós, registrado con el número ***, en apoyo a las actividades de la Presidencia de este Alto Tribunal, remitió el despacho *** diligenciado con las notificaciones realizadas a las autoridades responsable y vinculada; sin embargo, no constaba la notificación ordenada al Tesorero del Ayuntamiento y, en consecuencia, requirió al Juzgado de Distrito del conocimiento para que remitiera a la brevedad posible la constancia de la notificación debidamente realizada al Tesorero miembro del Ayuntamiento del Municipio de Ixtlán del Río, Nayarit.
  10. El Juzgado del Conocimiento remitió el auto dictado el veinte de septiembre de dos mil veintidós en los autos del juicio de amparo indirecto **/**, en el cual, se estableció que mediante proveído de siete de septiembre del mismo año, se requirió a la autoridad responsable, Presidente del Instituto de Justicia Laboral Burocrática del Estado de Nayarit para que se pronunciara en relación a si a la fecha, la parte quejosa había sido reinstalada en su fuente de trabajo, en el mismo puesto, términos y condiciones que venía desempeñando hasta antes de su despido y también cuestionando si el salario que refiere el Ayuntamiento demandado es el que le corresponde a dicha quejosa por el puesto en el que labora, ello sin tomar en cuenta el pago de la cantidad de $*** (** pesos ** moneda nacional ) toda vez que, se dijo, no fue parte de la concesión del amparo; informando que dicha autoridad, no había cumplido a lo anterior, imponiéndole de nueva cuenta una multa.
  11. Por oficio *** de veintisiete de septiembre de dos mil veintidós el Juzgado Federal informó a este Alto Tribunal respecto del auto dictado en el juicio de amparo **/** en la misma fecha en el que se tuvo por recibido un oficio signado por el Director Jurídico del Instituto de Justicia Laboral Burocrática del Estado de Nayarit, por medio del cual remitía copia certificada del auto dictado en el juicio **/** del veintitrés del mismo mes y año del que se advertía que requirió a la autoridad vinculada (ayuntamiento) para que acreditara la reinstalación de la quejosa en los términos ordenados en el laudo y, la requirió de nueva cuenta en los términos ya narrados. [7]
  12. Por oficio de siete de octubre de dos mil veintidós (recibido el diez del mismo mes y año este Alto Tribunal) el Ayuntamiento Constitucional de Ixtlán del Río Nayarit presentó un escrito en donde argumentó que en acatamiento al auto de dieciséis de junio de dos mil veintidós el cual les fue notificado por conducto del Juzgado de Distrito, se presentaban en tiempo y forma ante este Máximo Tribunal a exponer la justificación del cumplimiento al fallo retomando los mismos argumentos señalados en el escrito presentado ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el tres de agosto de dos mil veintidós.
  13. El trece de octubre de dos mil veintidós, el entonces Presidente de esta Suprema Corte, requirió nuevamente al Juzgado de Distrito del conocimiento para que una vez que recibiera respuesta de la autoridad responsable requerida, informara a la brevedad posible el estado que guardaba el cumplimiento del fallo protector.
  14. En cuanto al oficio de siete octubre de dos mil veintidós presentado por las autoridades vinculadas (la Presidenta, Síndico, Tesorera y Regidores del Ayuntamiento Constitucional de Ixtlán del Río), refirió que reiteraban la misma información allegada este Alto Tribunal en el escrito presentado el tres de agosto del mismo año, en el que remitieron gestiones por las cuales pretendían acreditar el cumplimiento de la sentencia de amparo, las cuales, ya habían sido acordadas mediante proveído de Presidencia de cinco de agosto de dos mil veintidós, por tanto, toda vez que dichas manifestaciones eran las mismas que ya habían sido acordadas por la Presidencia de este Alto Tribunal no se realizó mayor pronunciamiento.
  15. El veintidós de noviembre de dos mil veintidós, el Ministro ponente Juan Luis González Alcántara Carrancá emitió dictamen en el que destacó que, de la revisión total de las constancias que integran el expediente remitido en relación con el incidente de inejecución de sentencia, no se advertía que en algún momento hubiera obrado en autos el laudo dictado en el juicio laboral **/**, necesario no solo para determinar los alcances y términos del amparo y, así poder determinar lo conducente en cuanto al cumplimiento de la ejecutoria de mérito, sino que, incluso, debió tenerse a la vista para el dictado de la sentencia de amparo, por ser éste el origen de los actos reclamados.
  16. En atención a lo anterior, por acuerdo de veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós, se requirió al Juzgado de Distrito del conocimiento, a fin de que remitiera a este Alto Tribunal, las constancias relativas al juicio laboral **/** específicamente el laudo emitido en el mismo. Documento remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el dieciséis de diciembre de dos mil veintidós.
  17. Continuando con los requerimientos al cumplimiento de la ejecutoria de mérito, con acuerdos de treinta de noviembre, siete, doce y veinte de diciembre de dos mil veintidós; el Juez de Distrito requirió a la autoridad responsable, Presidente del Instituto de Justicia Laboral Burocrática del Estado de Nayarit, que remitiera constancias de notificación a la quejosa de la vista dada sobre autos emitidos en el expediente laboral en los que se tuvo por presentado al Ayuntamiento con el dicho de haber dado cumplimiento a la ejecución; asimismo que remitiera información respecto a lo acordado.
  18. El diecinueve de enero de dos mil veintitrés, el Juez de Distrito tuvo por presentado al apoderado legal de la quejosa, por medio del cual exhibió el acuse del escrito presentado ante la autoridad responsable en el que promovió la actualización de la planilla de liquidación de catorce de agosto de dos mil quince, en virtud de que dentro del laudo se estipuló el pago de salarios caídos, no obstante, señaló no ha lugar proveer de conformidad al no formar parte de la concesión del amparo de la parte quejosa en el juicio, sino únicamente su reinstalación a su fuente de trabajo.
  19. Advirtiéndose, nuevamente, una discrepancia entre los requerimientos efectuados con antelación a las autoridades, responsable y vinculada respecto del cumplimiento de la ejecutoria de amparo, en términos del laudo, lo cual, si bien se resalta con anticipación, es para facilitar una mejor comprensión y fijación del escenario procesal, cuestión que, desde luego, será desarrollado en el apartado correspondiente.
  20. Por acuerdo de veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés, el Juez de Distrito tuvo por presentado al Director Jurídico del Instituto de Justicia Laboral Burocrática del Estado de Nayarit, remitiendo copia certificada del acuerdo mediante el cual requirió al Ayuntamiento de Ixtlán del Río, a fin de que acreditara con documento idóneo haber expedido nombramiento de base a la quejosa. El Juez requirió a la responsable para que informara el acuerdo recaído con relación a dicho requerimiento sin que se hubiere allegado información, por lo que se reiteró el requerimiento a fin de que manifestara si el Ayuntamiento acató su determinación.
  21. En proveído de nueve de mayo de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de esta Primera Sala avocó el conocimiento del asunto y devolvió los autos a la Ponencia del Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

II. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente incidente de inejecución de sentencia, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 198 de la Ley de Amparo; 21, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, punto segundo, fracción VI en relación con el punto quinto del Acuerdo General 1/2023 del Pleno de este Alto Tribunal de veintitrés de enero de dos mil veintitrés, al tratarse de un incidente de inejecución de sentencia en el que no procede aplicar las sanciones previstas en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política del país, por lo que no es necesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.

III. ESTUDIO DE FONDO

  1. Procedimiento del incidente de inejecución de sentencia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo vigente, el procedimiento de ejecución del fallo protector inicia una vez que causa ejecutoria la sentencia en la que se concede la protección constitucional y el órgano jurisdiccional ordena notificar dicha resolución a las partes, lo cual debe ser de manera inmediata.
  2. En el propio auto donde se ordena la notificación señalada se requiere a la autoridad responsable para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo dentro del plazo de tres días, apercibida que, de no hacerlo así, sin causa justificada, se impondrá a su titular multa como lo establecen los artículos 238 y 258 de la Ley de Amparo y se remitirá el expediente al Tribunal Colegiado, según se trate de amparo indirecto o directo, para continuar con el trámite de inejecución que puede culminar, en su caso, con la separación del cargo de la responsable o la autoridad vinculada al cumplimiento de la sentencia, y su posterior consignación.
  3. En la misma actuación, se deberá requerir al superior jerárquico de la autoridad responsable, para que ordene a esta última cumplir con la ejecutoria, bajo el apercibimiento que, de no demostrar que dio la orden para que se cumpliera con el fallo de amparo, se impondrá a su titular multa, además de que incurrirá en las mismas responsabilidades de la autoridad responsable.
  4. El plazo de tres días que, de manera general, prevé la ley para que se cumplan las sentencias de amparo, tiene tres excepciones: 1) se puede ampliar por el juzgador de amparo en el propio auto de requerimiento a la autoridad responsable, de manera razonable y determinada, tomando en cuenta la complejidad o dificultad del cumplimiento de la ejecutoria; 2) ya iniciado el procedimiento y no cumplida la sentencia en el plazo referido, se puede ampliar por una sola vez, si la autoridad demuestra que la ejecutoria se encuentra en vías de cumplimiento o justifica la causa del retraso; y, 3) se puede reducir el plazo de tres días cuando se trate de casos urgentes y de notorio perjuicio para el quejoso. [8]
  5. Si ha transcurrido el término concedido para el cumplimiento, el Juez de amparo deberá multar a las autoridades en los términos indicados en la Ley de Amparo, y esperar un plazo razonable para que la autoridad cumpla con la sentencia de amparo antes de iniciar el procedimiento de ejecución ante el Tribunal Colegiado de Circuito.
  6. Ahora bien, puede darse el caso de que la autoridad pretenda acreditar el cumplimiento de la sentencia de amparo dentro del plazo de tres días o, en su caso, dentro del plazo ampliado establecido en el requerimiento de cumplimiento. En este supuesto, el órgano de amparo deberá actuar en los términos precisados en el artículo 196 de la Ley de Amparo, dando vista al quejoso, y en su caso, al tercero interesado, para que dentro del plazo de tres días manifiesten lo que a su derecho convenga, transcurrido ese plazo, el órgano judicial de amparo dictará resolución fundada y motivada en que declarará si la sentencia está cumplida o no, si ésta incurrió en exceso o defecto o si hay imposibilidad para cumplirla.
  7. En atención a lo anterior este Alto Tribunal estima que el Juez de Distrito o Tribunal Colegiado, según sea el caso, deberá considerar si la actuación de la autoridad responsable o vinculada al cumplimiento constituye un actuar evasivo respecto del incumplimiento de la sentencia de amparo o si se han efectuado procedimientos ilegales que retarden el cumplimiento de ésta, cuyo objetivo consista en no cumplir con el mandato federal, pues sólo en esos supuestos deberán imponerse las sanciones de multa y continuar con el procedimiento de inejecución, para lo cual se enviarán los autos al Tribunal Colegiado de Circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda, para que en el momento procesal oportuno propongan a este Máximo Tribunal, en caso de que proceda, la destitución del cargo y, posteriormente, la consignación ante las autoridades jurisdiccionales correspondientes. Lo anterior es aplicable, cuando las autoridades pretenden acreditar el cumplimiento de la sentencia, pero no cuando han sido omisas respecto de ello.
  8. En caso de que el juzgador de amparo emita resolución en el sentido de que la ejecutoria de amparo está cumplida podrá ordenar el archivo del expediente, pero si determina que no está cumplida la ejecutoria de amparo, no está cumplida totalmente o se ha hecho de forma incorrecta, hará efectivo el apercibimiento de multa a la autoridad responsable, así como, en su caso, a su superior jerárquico.
  9. Una vez que haya determinado el incumplimiento, deberá enviar los autos al Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente a fin de que continúe con el procedimiento previsto en la Ley de Amparo, formando un expedientillo con las copias certificadas necesarias para seguir procurando el cumplimiento de la ejecutoria. Recibidos los autos en el Tribunal Colegiado de Circuito, su Presidente notificará a las partes la radicación del incidente de inejecución de sentencia; se revisará el trámite del Juez y, finalmente, se dictará la resolución que corresponda.
  10. Si el procedimiento de ejecución se llevó a cabo de manera incorrecta, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá devolver los autos al Juez para que reponga el procedimiento de ejecución. Ello puede obedecer a diversas circunstancias, como la relativa a que no hubiere sido debidamente notificada la autoridad responsable o su superior jerárquico. Cuando la ejecutoria de amparo no sea clara, el Tribunal Colegiado de Circuito podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la apertura de un incidente para que el órgano de amparo que conoció del juicio precise, defina o concrete la forma o términos de su cumplimiento.
  11. Si el procedimiento de ejecución se llevó a cabo de manera correcta y reitera que existe incumplimiento, el órgano colegiado remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con un proyecto de separación del cargo de los titulares de las autoridades responsables o vinculadas y, en su caso, de sus superiores jerárquicos, lo que se les notificará.
  12. El texto constitucional, en el artículo 107 fracción XVI establece que, si la autoridad encargada del acatamiento de la ejecutoria de amparo la incumple y si dicho incumplimiento es justificado, de acuerdo con el procedimiento previsto en la ley reglamentaria, antes explicado, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación otorgará un plazo razonable para que proceda a su cumplimiento, plazo que podrá ampliarse a solicitud de la autoridad. La resolución que emita este Alto Tribunal podrá ser en los siguientes términos:

1) Si el incumplimiento es justificado, se otorgará un plazo adecuado a la autoridad responsable para que cumpla, el que podrá ampliarse a solicitud fundada de la autoridad; vencido este plazo, si no se ha dado cumplimiento a la sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno, separará de su cargo a la autoridad responsable y la consignará ante el Juez de Distrito y, en su caso, a su superior jerárquico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

2) Devolverá los autos al órgano de amparo, si es necesario precisar, definir o concretar la forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria, a efecto de dar trámite al incidente ya referido en esta resolución; y

3) Si estima injustificable la falta de cumplimiento, tomando en cuenta la resolución del Tribunal Colegiado, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá resolución en la que separe a la autoridad responsable y, en su caso, a su superior jerárquico, y los consignará ante el Juez de Distrito de Procesos Penales Federales de la Entidad de que se trate, por el delito de incumplimiento de las sentencias de amparo. Además, ordenará la devolución de los autos al órgano jurisdiccional de amparo, a efecto de reiniciarse el trámite de cumplimiento ante los nuevos titulares, sin perjuicio de la consignación que proceda en contra de los anteriores responsables del incumplimiento. [9]

  1. Cabe destacar que la ley establece que el cumplimiento extemporáneo de la ejecutoria de amparo, si es injustificado, no libera de responsabilidad a la autoridad responsable ni al superior jerárquico, pero se tomará en consideración como atenuante para imponer la sanción penal.
  2. No debe perderse de vista que la finalidad del sistema de ejecución de sentencias dispuesto en la Ley de Amparo consiste en evitar la dilación en el cumplimiento de la ejecutoria, y como medida para lograr esta pronta actuación, se estableció un sistema de sanciones que pueden ser impuestas a fin de lograr el eficaz cumplimiento de la sentencia de amparo. Es por eso, que la ley prevé, en primer lugar, la imposición de una multa como la sanción para el incumplimiento, en cuyo caso, si la autoridad acata la sentencia de amparo inmediatamente después de su imposición, ello no dará lugar a la continuación del procedimiento de ejecución y la eventual separación del cargo y consignación ante el Juez penal; sin embargo, si la autoridad no cumple con la sentencia aun después de habérsele impuesto la sanción pecuniaria, sí implicará la continuación de aquél, pudiendo concluir con la separación del cargo y consignación.
  3. Ahora, dadas las inconsistencias resaltadas desde el apartado de “Trámite y Antecedentes”, el presente asunto no está en el caso de imponerse la sanción establecida en el artículo 107, fracción XVI, constitucional a las autoridades responsable y vinculada, por el contrario, en este punto de la ejecución, resulta indispensable precisar los efectos y la forma de cumplimiento del fallo protector; asimismo, conviene establecer con mayor claridad las inconsistencias visibles de los requerimientos efectuados, así como las dificultades que se han advertido en el procedimiento para lograr que se concrete la protección a la pronta y expedita impartición de justicia de la quejosa.
  4. Con el objeto de justificar lo que nos trae a esta conclusión, caben destacar las actuaciones que se han llevado a cabo en el procedimiento de ejecución de sentencia y analizar como la constante fijación de efectos del amparo, más allá de favorecer el derecho a la tutela judicial efectiva, han generado diversas contradicciones en esta etapa, por lo que se determinará la forma o los términos del cumplimiento de la ejecutoria, a fin de hacer posible el correcto procedimiento de ejecución de sentencia.
  5. De esta forma, a continuación se desglosarán las razones y los aspectos, bajo los cuales el Juzgador de Distrito habrá de sujetarse a fin de continuar con el procedimiento de ejecución de sentencia y posteriormente, emitir la determinación que corresponda sobre su cumplimiento, a saber:
  6. Requerir la ejecución de la sentencia, en términos de los efectos del fallo protector establecidos por este Alto Tribunal, atendiendo el derecho a la impartición de justicia de la quejosa.
  7. Identificar a las personas físicas que integran el cabildo del Ayuntamiento, como órgano superior jerárquico de la autoridad vinculada al cumplimiento, efectuando requerimientos de forma específica y suficiente.
  8. Devolución al Juzgado para reencausar el procedimiento de ejecución de sentencia, atendiendo a los efectos del fallo protector.
  9. a) Requerir la ejecución de la sentencia, en términos de los efectos del fallo protector establecidos por este Alto Tribunal, atendiendo el derecho a la impartición de justicia de la quejosa. Como se observa del apartado de antecedentes, el procedimiento de ejecución de sentencia fue iniciado por el Juez de Distrito requiriendo al Tribunal de Conciliación y Arbitraje (hoy Instituto de Justicia Laboral Burocrática del Estado de Nayarit) para que efectuara diversas actuaciones para el cabal cumplimiento del laudo.
  10. Así, como se advierte de los antecedentes narrados, desde el dictado de la sentencia de amparo (veinticinco de febrero de dos mil diecinueve), e incluso, en fechas posteriores a que los autos se recibieran en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los requerimientos efectuados por el Juez de Distrito, han versado, inconsistentemente y al menos en cuatro líneas, que son:
  11. La primera (contenida en la sentencia amparadora), dirigida a que el entonces Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nayarit:
  12. Dictara un nuevo acuerdo en el juicio laboral **/**, donde señalara fecha y hora para la reinstalación de la quejosa en su fuente de trabajo, esto es, el Ayuntamiento Constitucional de Ixtlán del Río, Nayarit.
  13. Dictara las medidas necesarias para lograr su ejecución, en términos del Estatuto Jurídico para los Trabajadores al Servicio del Estado, así como la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a dicho estatuto.
  14. Alcances del fallo que solo quedaban delimitados en función del acto reclamado y en consideración a la etapa procedimental del acto dentro del procedimiento laboral del que deriva, atento a la tesis aislada 2ª.CV/2013, de rubro: “CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. LOS ALCANCES POR LOS QUE SE OTORGUE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DEBEN DELIMITARSE EN FUNCIÓN DEL ACTO RECLAMADO Y EN CONSIDERACIÓN DE LA ETAPA PROCESAL EN LA QUE SE SITÚA DENTRO DEL PROCEDIMIENTO LABORAL (ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 45/2007).”
  15. La segunda , consistente en la ejecución del laudo en todos sus términos, como lo son, la reinstalación de la quejosa y el pago de las prestaciones.
  16. La tercera , en que el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nayarit:
  17. Emitiera un auto en el juicio laboral **/**, en el cual se señalara fecha y hora para la reinstalación de la quejosa en su fuente de trabajo, Ayuntamiento Constitucional de Ixtlán del Río, Nayarit; y,
  18. Dictara todas las medidas necesarias hasta lograr su ejecución.
  19. Esto, bajo la apreciación de que el pago de *** pesos no eran parte de los efectos de la sentencia.
  20. La cuarta , solo el dictado de acuerdos que señalaran fecha y hora para llevar a cabo la reinstalación de la quejosa en su fuente de trabajo.
  21. Actuaciones que han generado incertidumbre entre las partes, más aún cuando se han apartado de las consideraciones contenidas en la sentencia de amparo, en la que se precisó que el mismo fue otorgado para garantizar el derecho a la pronta y expedita impartición de justicia, derecho fundamental protegido en el artículo 17 de la Constitución Federal, pues en el fallo se estableció lo siguiente:

el tribunal responsable está obligado a atender el procedimiento laboral **/** de su índice, en sus etapas y concretamente en la relativa a la ejecución del laudo , a dictar las medidas necesarias para su debido cumplimiento ; sin embargo de las constancias remitidas por la autoridad se advierte que a la fecha no se ha ejecutado el laudo de veintidós de junio de dos mil catorce, en específico, no se ha reinstalado a la aquí quejosa ***, en su fuente de trabajo, esto en el Ayuntamiento Constitucional del Ixtlán de Río, Nayarit, como contempla el artículo 59, fracción III, del Estatuto Jurídico para los Trabajadores al Servicio del Estado, pues aun cuando se observa que se han emitido diversos acuerdos en los que despachó auto de ejecución y requerimiento de pago , en contra de la parte demandada, así como para que tuviera verificativo la reinstalación de la aquí quejosa, a esta data no se ha materializado el fallo laboral.

(…)

Luego, ante la omisión y falta de observancia de los artículos 162 [10] y 163 [11] , del Estatuto Jurídico para los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con los diversos numerales 945, [12] 946 [13] y demás relativos a la Ley Federal del Trabajo, por parte de la responsable, trae como consecuencia que se vea incumplido el derecho que tiene la impetrante de garantías a obtener una pronta y expedita impartición de justicia, pues él no tramitar el juicio laboral en sus términos, constituye una paralización del procedimiento laboral, que evidencia la existencia de una violación que incide en la esfera jurídica del particular de manera irreparable, pues con ello se retrasa el cabal cumplimiento del laudo en favor de la parte trabajadora.

Cobran aplicación los criterios sustentados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de integración anterior, publicados en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo V, páginas 417 y 679, cuyos textos son los siguientes:

‘ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Cualquier disposición que tienda a impedir que se administre justicia, de acuerdo con las prevenciones de la ley, importa una violación del artículo 17 constitucional.’

‘TRIBUNALES. Conforme al artículo 17 constitucional, deben de estar siempre expeditos para administrar justicia, por lo que la disposición preconstitucional que cierre las puertas de los tribunales, a los que presentan demandas de determinada clase, está en pugna con la Constitución y no debe prevalecer.’

SEXTO. Efectos de la sentencia de amparo. En las relacionadas consideraciones, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, para el efecto de que el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nayarit, con residencia en esta ciudad de Tepic, dentro del plazo de tres días previsto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, respete la garantía violada.

Esto es, proceda a dictar nuevo acuerdo en los autos del juicio laboral **/** de su índice, y proceda a señalar fecha y hora para que se lleve a cabo la reinstalación de la aquí quejosa en su fuente de trabajo, esto es, el ayuntamiento Constitucional de Ixtlán del Río, Nayarit, en la que dicte las medidas necesarias para lograr dicha ejecución, en los términos que establece el Estatuto Jurídico para los Trabajadores al Servicio del Estado, así como la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a dicho estatuto.

Los alcances del fallo protector se delimitan en función del acto reclamado y en consideración a la etapa procedimental en la que se sitúa dicho acto dentro del procedimiento laboral del que deriva, atento a que así lo determinó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada 2ª.CV/2013, publicada en la página 732, Libro 1, diciembre de 2013, Tomo I, bajo el rubro y texto que dicen:

‘CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. LOS ALCANCES POR LOS QUE SE OTORGUE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DEBEN DELIMITARSE EN FUNCIÓN DEL ACTO RECLAMADO Y EN CONSIDERACIÓN DE LA ETAPA PROCESAL EN LA QUE SE SITÚA DENTRO DEL PROCEDIMIENTO LABORAL (ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 45/2007).

(Las citas de texto al pie de página no pertenecen al texto original de la ejecutoria, son propias)

  1. Como se observa de las consideraciones de la ejecutoria, se tomó en cuenta que a esa fecha no se había ejecutado el laudo , aun ante la emisión de diversos acuerdos relativos a su ejecución y el requerimiento de pago; esto además de que se determinó que la ejecutoria debía cumplirse en los términos de la Ley Federal del Trabajo y del Estatuto Jurídico para los Trabajadores al Servicio del Estado, que en su artículo 59, prevé como obligaciones de las autoridades: “Reinstalar a los trabajadores en las plazas de las cuales los hubieren separado y ordenar el pago de los salarios caídos a que fueren condenados por laudo ejecutoriado,. En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente en categoría y sueldo.”
  2. Consecuentemente, a partir de que causó ejecutoria la sentencia de mérito, el Juez de Distrito, aparentemente atendiendo a los efectos del apartado de la sentencia, ha venido requiriendo a la autoridad laboral de forma inconsistente, primero para que se ejecute el laudo en su totalidad, es decir, se reinstale a la quejosa y se pague lo ahí condenado; no obstante, aun cuando se proveyeron requerimientos en ese sentido, con posterioridad, se emitieron otros únicamente para que dictara un nuevo acuerdo en los autos del juicio laboral **/** de su índice, y procediera a señalar fecha y hora para que se llevara a cabo la reinstalación de la quejosa en su fuente de trabajo.
  3. En efecto, cabe aludir que desde el veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve el Juzgador de Distrito tuvo como autoridad vinculada al Ayuntamiento Constitucional de Ixtlán del Río, Nayarit, reiterando tales requerimientos solicitándole, tanto a la autoridad vinculada como a la laboral, la ejecución del laudo , con los apercibimientos correspondientes.
  4. De igual forma, se advierte en autos que, por acuerdo de quince de septiembre de dos mil veinte, en cumplimiento a lo anterior, el Presidente Árbitro del Tribunal de Conciliación y Arbitraje acordó continuar con el impulso procesal por lo que para efectos de dar cumplimiento a la ejecutoria del amparo indirecto **/**, señaló fecha para: “…dar cumplimiento al laudo sobre la cantidad de $*** (*** pesos ***M.N.) y se procediera a la reinstalación de la C. ***, (sic)”.
  5. Teniendo noticia del dictado de dicho acuerdo, el Juez de Distrito requirió a la autoridad laboral para que una vez que llevara a cabo la ejecución del laudo en la fecha señalada, informara su resultado; tal requerimiento se efectuó en los mismos términos en diversas fechas.
  6. Posteriormente, al hacer del conocimiento del Juzgador Federal lo resultante de dicha actuación, el Juez de Distrito requirió a la autoridad vinculada, el Ayuntamiento demandado, a fin de que realizara las gestiones necesarias para dar cumplimiento a la sentencia de amparo realizando correctamente la reinstalación de la quejosa en los términos del laudo, y se hiciera el pago de las prestaciones determinadas en cantidad líquida.
  7. Después de diversos requerimientos, el diecinueve de enero de dos mil veintiuno, el Juez de Distrito ordenó la remisión de los autos del juicio de amparo al Tribunal Colegiado en turno para la substanciación del incidente de inejecución respecto del Ayuntamiento Constitucional de Ixtlán del Río, representado por el síndico al no haber acatado la ejecutoria hasta esa fecha. En el mismo proveído se requirió al Tribunal laboral a fin de que dictara un auto en el que señalara nueva fecha y hora para el desahogo de la diligencia de reinstalación y ordenara al Ayuntamiento realizar las gestiones necesarias a fin de que cumpliera el laudo y realizara el pago por la cantidad ya cuantificada.
  8. En seguida, el Juez de Distrito ordenó notificar a la autoridad vinculada, Ayuntamiento de Ixtlán del Río, Nayarit por conducto de su síndico municipal a fin de que realizara las gestiones necesarias para que atendiera la diligencia ordenada y efectuara los trámites necesarios para reinstalar a la quejosa e hiciera el pago de lo condenado en el laudo respectivo.
  9. Asimismo, en acuerdo de dieciocho de marzo de dos mil veintiuno el Juez de Distrito tuvo por informada la diligencia en la que se señaló que el diecisiete de marzo del mismo año, la quejosa había quedado reinstalada en su lugar de trabajo, requiriendo al Tribunal laboral la remisión de las copias certificadas que acreditaran tal circunstancia, no obstante, aun cuando se había requerido en más de una ocasión a las autoridades, responsable y vinculada, que se hicieran las gestiones para el cumplimiento del laudo, incluido el pago de las cantidades condenadas , mencionó que el pago de la cantidad de $*** (*** pesos *** M.N.), no era parte de los efectos de la sentencia amparadora sino únicamente su reinstalación. (sic)
  10. Circunstancia que desde ese entonces propició la existencia de requerimientos incongruentes en torno al cumplimiento del fallo protector, pues el Juez de Distrito consideró que no era necesario requerir al Tribunal laboral responsable, así como al Ayuntamiento, como autoridad vinculada, a que realizara el pago de la cantidad correspondiente a la quejosa.
  11. Aseveración que se traduce no sólo en una contradicción de lo contenido en la ejecutoria de mérito y los requerimientos efectuados con antelación, sino que implicó el dejar de velar por el cumplimiento del laudo en sus términos, específicamente por cuanto al pago, dejando en un estado de incertidumbre a las autoridades, al desconocer con seguridad los alcances de las acciones que deberían realizar para tener por cumplida la ejecutoria y, además, quedando también en un estado de indefensión la quejosa, por sugerirse acatar únicamente de forma parcial el laudo, todo ello, desde luego, en su perjuicio.
  12. Además, en acuerdo posterior de veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno, se observa la aclaración efectuada por el Juzgador de Distrito respecto de los supuestos alcances de la ejecutoria de amparo, misma que fue contradictoria nuevamente, pues ordenó al Tribunal de Conciliación y Arbitraje responsable a efecto de que requiriera al Ayuntamiento demandado:

1) Que en la sesión de cabildo relativa al presupuesto de egresos para el año dos mil dos, incluyeran una partida presupuestal para el cumplimiento de las obligaciones generadas por resoluciones de carácter jurisdiccional. La cual debía ser basta y suficiente a efecto de que cumpliera con todas las obligaciones económicas surgidas con la emisión del laudo dictado en el expediente laboral **/***; y,

2) Precisó que lo anterior implicaba que debería cubrir de forma total, tanto la cantidad destinada al pago de las prestaciones a que fue condenado el Ayuntamiento así como los gastos que se generaran con la reinstalación de la parte actora . Finalmente se ordenó requerir al Ayuntamiento a fin de que informara el cumplimiento que diera a dicho requerimiento por parte del Tribunal de Conciliación, con los apercibimientos de ley.

  1. Consecutivamente y en franca contradicción, en el acuerdo de nueve de diciembre de dos mil veintiuno, cuando la parte quejosa acudió a realizar diversas peticiones, el Juez de Distrito nuevamente sostuvo que los efectos de la ejecutoria de mérito se traducían en que el Tribunal de Conciliación y Arbitraje, dictara acuerdos en los que se señalara fecha y hora para que se llevara a cabo la reinstalación de la quejosa en su fuente de trabajo ; dejando de atender con ello la pronta y expedita impartición de justicia que fue referida en la misma ejecutoria cuyo cumplimiento se estaba requiriendo.
  2. En continuación con el trámite de ejecución, el treinta de marzo de dos mil veintidós el Juez Federal agregó el oficio remitido por el ahora Presidente del Instituto de Justicia Laboral Burocrática del Estado de Nayarit, del cual se advertía que no se había llevado a cabo la diligencia de reinstalación de la quejosa en su fuente de trabajo. Por ello, además de requerir a la autoridad laboral para que señalara una nueva fecha para la diligencia de reinstalación, requirió al Presidente, síndico y tesorero, del Ayuntamiento Constitucional de Ixtlán del Río, como autoridades vinculadas al cumplimiento para que atendieran la diligencia de reinstalación por persona facultada para ello, y señaló:

“… si en el juicio laboral de origen se dictó un laudo en el que se condenó al Ayuntamiento Constitucional a pagar en favor del quejoso diversas prestaciones, por tanto, es evidente que existe una resolución que implica obligaciones de carácter jurisdiccional al Ayuntamiento en cita; en ese sentido, no existe impedimento para que hagan uso del presupuesto de egresos a fin de que paguen al quejoso la cantidad que se le adeuda con motivo del laudo dictado en el citado juicio laboral …”.

  1. Lo que nuevamente se advierte como un requerimiento contradictorio, incongruente y confuso en relación con las aclaraciones efectuadas con antelación sobre los supuestos alcances de la ejecutoria de amparo, lo que ha venido generando incertidumbre hacia las autoridades sin que se tenga claro las acciones o medidas a efectuar, pues en un primer momento se ha requerido el pago y posteriormente se ha negado que ello haya sido objeto de los efectos de la sentencia amparadora, haciendo a su vez nugatorio el derecho de la quejosa que la ejecutoria de amparo pretendió proteger.
  2. Tal requerimiento sobre el pago a la quejosa de la cantidad adeudada con motivo del laudo, se reiteró mediante acuerdo de dieciocho de mayo de dos mil veintidós; y es relevante precisar que dentro de las actuaciones efectuadas por el ahora Instituto de Justicia Laboral Burocrática del Estado de Nayarit (Antes Tribunal de Conciliación y Arbitraje), sí se había exigido a las autoridades del Ayuntamiento Constitucional de Ixtlán del Río, Nayarit, para que realizaran las gestiones necesarias para la total ejecución del laudo dictado en el expediente laboral, esto es, tanto la reinstalación como el pago de la cantidad requerida.
  3. Sin embargo, es de advertirse que ante los imprecisos y contradictorios requerimientos del Juzgador de Distrito, la ejecución por parte de la autoridad laboral, se ha centrado mayormente en la diligencia de reinstalación de la quejosa, lo que ha propiciado que a la fecha, no existan elementos que hagan advertir que las autoridades, tanto responsable como vinculada, hayan efectuado suficientes acciones tendentes al pago de la cantidad adeudada, dejando de cumplirse también los alcances protectores de la ejecutoria de mérito en perjuicio de la quejosa.
  4. Es de señalarse además que incluso en el auto dictado el veinte de septiembre de dos mil veintidós, en el juicio de amparo **/***, el Juez de Distrito requirió nuevamente a la autoridad responsable, Presidente del Instituto de Justicia Laboral Burocrática del Estado de Nayarit, para que se pronunciara en relación a si a la fecha, la parte quejosa había sido reinstalada en su fuente de trabajo, en el mismo puesto, términos y condiciones que venía desempeñando hasta antes de su despido, cuestionando también si el salario que refiere el Ayuntamiento demandado es el que le corresponde a la quejosa; ello sin tomar en cuenta el pago de la cantidad de $*** (*** pesos *** moneda nacional) toda vez que dijo, ello no fue parte de la concesión del amparo .
  5. Lo que se sigue advirtiendo como una actuación imprecisa e incongruente con la ejecutoria de mérito, así como los múltiples requerimientos efectuados durante el trámite de la ejecución de sentencia de amparo; y se reiteró por última ocasión el diecinueve de enero de dos mil veintitrés, en acuerdo proveído por el Juez de Distrito en el que tuvo por presentado al apoderado legal de la quejosa, exhibiendo el acuse del escrito presentado ante la autoridad responsable, en el que promovió la actualización de la planilla de liquidación de catorce de agosto de dos mil quince, en virtud de que dentro del laudo se estipuló el pago de salarios caídos, no obstante, el Juzgador Federal nuevamente señaló no ha lugar proveer de conformidad al no formar parte de la concesión del amparo , sino únicamente la reinstalación en la fuente de trabajo.
  6. Determinación que se estima contraria a las consideraciones de la ejecutoria protectora, pues ha de reiterarse que en la sentencia emitida en el juicio de amparo indirecto ***/**, se concedió la protección constitucional al advertir la omisión y falta de observancia de los artículos 162 y 163 del Estatuto Jurídico para los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación a los numerales 945, 946 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo, cuyo contenido establece claramente la obligación de las autoridades de cumplir el laudo en sus términos, y que por supuesto no deja de lado la observación del diverso numeral 59, del referido Estatuto, por ser una consecuencia lógica y conjunta con el resarcimiento del derecho reconocido a la amparista.
  7. De esta manera, aun cuando en la ejecutoria se señaló un apartado de efectos de la sentencia; bajo una interpretación conjunta, tanto de la causa de pedir de la quejosa como trabajadora, como del contenido de la sentencia y sus alcances, esta Primera Sala advierte que esos efectos no pudieron encontrarse reducidos a la única actividad de señalar una fecha y hora para llevar a cabo una diligencia, pues, aceptar esta conclusión como válida sería tan incongruente como pretender que la quejosa inste un nuevo juicio de amparo por cada efecto del laudo, a pesar de consistir éste en una sola conducta, la falta de cumplimiento. No solo por lo inadmisible del hecho, sino también por lo procesalmente infructuoso y oneroso que esto resultaría para todas las partes.
  8. Además, no debe pasar inadvertido que en la ejecutoria se determinó que el no tramitar el juicio laboral en sus términos, constituye una paralización del procedimiento laboral, lo cual evidenciaba la existencia de una violación que incidía en la esfera jurídica del particular de manera irreparable, pues con ello se retrasaba el cabal cumplimiento del laudo en favor de la parte trabajadora. Esto aunado a que, en los propios efectos se precisó que la reinstalación en comento debía sujetarse a las medidas establecidas en el citado Estatuto, cuyo artículo 59, comprende también los salarios caídos.
  9. De ahí que, ante las inconsistencias de los requerimientos efectuados por el Juzgador de Distrito, y con el fin de salvaguardar el derecho protegido de la quejosa en la ejecutoria de mérito respecto del derecho a que se le administre de forma pronta y expedita la justicia en el procedimiento laboral, así como el derecho de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, aplicables en el procedimiento de ejecución de la sentencia de amparo; se advierte la necesidad que sea este Alto Tribunal el que precise, defina y concrete la forma o términos en los que deberá tener por cumplida la ejecutoria de mérito.
  10. Lo anterior, en un contexto del derecho de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva contenidos en el artículo 17 constitucional y en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues como ha sido resaltado por esta Primera Sala en diversas oportunidades, estos consisten en el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales para plantear una pretensión o defenderse de ella, con el propósito de que mediante un proceso en el que se respeten las formalidades esenciales, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute de forma adecuada esa decisión .
  11. De esta manera, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el derecho en comento comprende tres etapas, a las que corresponden tres derechos: (i) una previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie del de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte; (ii) una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que corresponden las garantías del debido proceso; y, (iii) una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas . [14]
  12. Por ello, atendiendo a que la decisión que contenga la sentencia debe ejecutarse de forma adecuada y que debe tener eficacia para que se entienda como protegido el derecho de la garantía a la tutela jurisdiccional de la quejosa, es que esta Primera Sala no puede dejar de advertir que en el presente asunto se ha venido requiriendo de forma inadecuada e incompleta el cumplimiento de la sentencia de amparo de veinticinco de febrero de dos mil dieciocho, lo que ha viciado el procedimiento de ejecución de sentencia e impide a este Alto Tribunal pronunciarse respecto de si se encuentra o no cumplida la ejecutoria.
  13. En efecto, para estar en condiciones de resolver si existe o no incumplimiento por parte de alguna de las autoridades, y si además se encuentra injustificado, deben corregirse los errores e imprecisiones cometidos en la ejecución derivado de los términos de la sentencia, para así hacer posible el derecho a una adecuada impartición de justicia que no se extingue una vez otorgada la protección constitucional, por el contrario, debe salvaguardarse evitando que las autoridades se excusen en su cumplimiento ante las imprecisiones en las que se incurra en la ejecución.
  14. En ese orden, no se pierde de vista que el párrafo cuarto del artículo 103 de la Ley de Amparo, establece que en el supuesto de que, en la etapa de ejecución de sentencia, sea necesario precisar, definir o concretar la forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria, cualquiera de los órganos competentes podrá ordenar de oficio o a petición de parte la apertura de un incidente para tal efecto.
  15. Es decir, resulta una facultad potestativa de los órganos competentes abrir el incidente que tenga la finalidad de precisar, definir o concretar la forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria; es así que, atendiendo a los alcances del derecho de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, en el caso en concreto se considera que ordenar tal apertura propiciaría una dilación innecesaria al procedimiento de ejecución, con mayor razón cuando se advierten infinidad de actuaciones inconsistentes e irregulares por parte del Juzgador de Distrito, sin que hayan sido reparadas incluso por el Tribunal Colegiado, por lo que debe salvarse la posibilidad de que se incurra nuevamente en ellas.
  16. De esa forma, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que en el presenta caso resulta innecesario la apertura de un incidente y se realizan tales precisiones en esta ejecutoria, por lo que los efectos que deberán de seguir todas las autoridades para el cumplimiento de la ejecutoria, serán atendiendo lo siguiente:
  17. El amparo debe entenderse concedido para efectos de que la autoridad responsable y cualquiera de las autoridades que resulten vinculadas, realicen las acciones necesarias dentro del ámbito de sus atribuciones para cumplir el laudo en todos los términos circunscritos en el juicio de origen, y en el que se le condenó al Ayuntamiento Constitucional de Ixtlán del Río, Nayarit en el resultando segundo , a la reinstalación de la quejosa ***, en el lugar donde venía desempeñándose laboralmente, hasta antes de su despido, al pago de los salarios caídos que se generaron a partir de la fecha en que sucedió la separación laboral, al pago proporcional de aguinaldo, al pago de incrementos salariales y al pago de la prima vacacional que le corresponde.
  18. Asimismo, en el resultando tercero del laudo, se señaló que la quejosa se consideraba como trabajadora de base, en términos del artículo 6 del Estatuto Jurídico para los Trabajadores al Servicio del estado, Municipios e instituciones de Carácter Estatal, lo que también deberá requerirse sea cumplido exhibiendo las documentales que acrediten el cumplimiento.
  19. En conjunto, debe entenderse que los efectos del amparo se constriñen a que las autoridades involucradas, tanto la responsable como la vinculada o vinculadas, cumplan y hagan cumplir, en el ámbito de sus competencias, lo resuelto en el laudo emitido en el juicio laboral **/**.
  20. Consecuentemente, deberá dejarse sin efectos los requerimientos que se haya efectuado en contravención a lo antes precisado, y de esa manera, corresponderá al Juzgador de Distrito asumir como suyo el cumplimiento de la sentencia de origen (laudo). Esto implica efectuar los nuevos requerimientos necesarios para el cumplimiento de la ejecutoria en términos de los efectos precisados, lo cual deberá realizar sin perjuicio de que también requiera a la autoridad laboral para que realice las actuaciones necesarias dentro del ámbito de su competencia.
  21. b) Identificar a las personas físicas que integran el cabildo del Ayuntamiento, como órgano superior jerárquico de la autoridad vinculada al cumplimiento, efectuando requerimientos de forma específica y suficiente. En estrecha armonía con lo anterior, ha sido criterio de esta Primera Sala que, en situaciones como la que ahora se resuelve, habitualmente es necesario relacionar a las personas físicas que integran un cuerpo colegiado.
  22. En el caso, se advierte que en el procedimiento de ejecución reseñado se requirieron a diversas autoridades del Ayuntamiento como autoridades vinculadas al cumplimiento, a saber, el presidente, síndico y tesorero, así como que en ocasiones se señaló que se notificara a regidores del mismo ente, resulta también indispensable tener como autoridad vinculada a su superior jerárquico, siendo la autoridad máxima la compuesta por el cabildo, del cual deberá identificarse a las personas que lo integran y requerirles en lo individual como integrantes del mismo.
  23. En lo referente a la debida identificación de las personas que integran un cuerpo colegiado, al resolver el incidente de inejecución de sentencia 5/2020 [15] , esta Primera Sala examinó un asunto en el que se otorgó el amparo para que un cuerpo colegiado de naturaleza administrativa emitiera una determinación, ente al que se requirió y ante la omisión de cumplir con el fallo protector, se determinó la procedencia de su sanción sin identificar las personas que lo integran.
  24. En ese precedente, esta Sala determinó que, para vencer la eventual renuencia de las personas a cumplir con lo ordenado, el Juzgado de Distrito debe identificar plenamente a quienes integran el cuerpo colegiado obligado al cumplimiento y no dejar ese aspecto al Tribunal Colegiado de circuito ni a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; reiterando tales consideraciones al resolver el incidente de inejecución de sentencia 9/2021. [16]
  25. De esta forma, atendiendo a los efectos del fallo protector, que han sido precisados con antelación, el Juez de Distrito deberá identificar a las personas que tengan el carácter de autoridad vinculada y se encuentran obligadas a dar cumplimiento a la ejecutoria de mérito, ello, paralelo a sus atribuciones. Asimismo, deberá requerirse como superior jerárquico al cabildo del Ayuntamiento de Ixtlán del Río, Nayarit, identificando de forma individual a sus integrantes, a fin de que, en el ámbito de sus atribuciones como autoridades que integran ese cuerpo colegiado, vigilen y en su caso, realicen las acciones tendentes al cumplimiento de la ejecutoria en sus términos.
  26. Lo anterior, resulta necesario pues el artículo 267 de la Ley de Amparo, prevé la imposición de pena de prisión, multa y en su caso destitución e inhabilitación a la persona que incurra en los supuestos descritos en las fracciones que lo integran; en tanto que el diverso artículo 269 de la misma ley [17] , precisa que la pérdida de la calidad de autoridad no extingue la responsabilidad penal por los actos u omisiones realizados para no cumplir o eludir el cumplimiento de la sentencia de amparo cuando la ley le exija su acatamiento.
  27. En dichos términos, es claro que la responsabilidad en torno al cumplimiento y las consecuencias de su inobservancia recae en personas físicas y no en entes de gobierno, ya que no es lógico sancionar a un ente por la conducta de las personas que lo integran pues de ser así no se lograría vencer la renuencia para que se actualice; por tanto, cuando el cumplimiento recae en un ente colegiado, es indispensable identificar a las personas físicas que lo integran para que el requerimiento y consecuencias recaigan sobre éstas.
  28. Así, deberá conminarse al cumplimiento de la ejecutoria, y en caso de no lograrse, considerar la imposición de sanción de forma individual a las personas que integren la autoridad vinculada ante su renuencia, lo que tendrá por objeto imponerse sobre ella, sin perder de vista el objetivo primordial del procedimiento previsto en el título tercero de la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto es, el garantizar que el juicio de amparo sea un medio judicial eficaz para la protección de los derechos humanos reconocidos por la Constitución Política del País y por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y no la estéril sanción de autoridades.
  29. Máxime que en el caso, el Tribunal Colegiado de Circuito, consideró fundado el incidente de inejecución al no haberse acreditado que el Ayuntamiento de Ixtlán del Río, Nayarit, haya dado cumplimiento a la sentencia de amparo, lo que conlleva la procedencia de la imposición de las graves sanciones que implican el desacato de la ejecutoria de amparo y remisión del asunto a esta Suprema Corte; entonces se pone de manifiesto la necesidad de que exista una individualización de las titulares de las autoridades que incurrieron en dicha falta, para así, hacer la valoración del actuar de la o las personas que incurrieron en ello, puesto que la materia de examen en esta instancia es verificar si se cometieron las conductas reprochadas, pero esto no puede determinarse si no hay claridad de qué debía de realizarse y de quién o quiénes no lo hicieron o lo evadieron.
  30. Esto se robustece al observar que conforme a lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley de Amparo, si la autoridad es omisa en el cumplimiento de una sentencia de amparo, se conduciría de manera automática a la imposición de la sanción pecuniaria y, en caso de que aun impuesta la multa, el cumplimiento no se acredite, dará lugar a continuar con el procedimiento de ejecución que, eventualmente, podría conducir a la separación del titular de la autoridad responsable y a su consignación ante el juez penal. [18]
  31. Al respecto, es relevante destacar que para estimar la procedencia de aplicar las sanciones previstas en el artículo 107, fracción XVI, segundo párrafo, de la Constitución Federal, resulta necesario contar con elementos que indiquen qué autoridades, dentro del ámbito de su competencia, desplegaron actos u omisiones que los hayan hecho responsables de dicho incumplimiento.
  32. En efecto, si bien el procedimiento derivado del incumplimiento de una sentencia de amparo es autónomo; no debe considerarse totalmente ajeno a los elementos aplicables al derecho sancionador, particularmente en lo relativo a que debe verificarse que se actualicen los elementos esenciales para tener por acreditada una falta, que en el caso es el incumplimiento de la sentencia de amparo.
  33. De esta forma, una consecuencia jurídica como la separación del cargo del titular de la autoridad superior jerárquica, amerita que la valoración respectiva se encuentre sustentada en suficiencia en una conducta que sea reprochable atendiendo el ámbito de competencia y atribuciones de la autoridad que se trate; que tal conducta se advierta en contravención al cumplimiento de la ejecutoria de amparo, así como la culpabilidad del sujeto, lo que debe ser apreciado en términos de la normativa aplicable, incluso del caudal probatorio.
  34. Es decir, para que le sea atribuible la acción u omisión exigible a la autoridad que conlleve el cumplimiento de la ejecutoria o en su caso, una actuación que sea indispensable para su cumplimiento; el Juzgador deberá corroborar normativamente las atribuciones legales de la autoridad en cuestión, para lo cual, deberá verificar que en el ámbito de sus funciones lo condenado en la ejecutoria de amparo pueda traducirse en un actuar que le resulte exigible (jurídica y/o materialmente), y que desplegar determinada conducta, se encuentre estrechamente relacionado a la falta de cumplimiento de la sentencia amparadora o en la falta de una actuación indispensable para su cumplimiento.
  35. Apreciación que deberá corroborarse con los medios de convicción que se consideren necesarios, máxime si se llega a estimar que existen elementos subjetivos de la conducta tales como la intencionalidad de evadir o retardar el cumplimiento, entre otros.
  36. De ahí que, en apreciación de este Alto Tribunal, no resulte válido afirmar que un servidor público es responsable del cumplimento o que no lo es, sin previo análisis de sus conductas en su contexto jurídico y material, lo cual debe construirse desde el primer requerimiento de ejecución como sustento objetivo de la procedencia de las sanciones de separación y consignación contenidas en el artículo 107, fracción XVI, constitucional.
  37. Consecuentemente, para llegar a ello, resulta de especial relevancia que el juzgador de amparo requiera el cumplimiento del fallo protector con la precisión necesaria en cuanto a las autoridades competentes para acatarlo y respecto de los actos que les corresponde realizar, ya que si el debido acatamiento de la sentencia concesoria está sujeto a que diversas autoridades desplieguen, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, diferentes actuaciones cuya emisión jurídicamente constituya una condición indispensable para el dictado de los demás, será necesario que en el requerimiento se vincule a cada una de las autoridades competentes a emitir los actos que jurídicamente les correspondan; incluso, los apercibimientos respectivos deberán tomar en cuenta esas particularidades.
  38. Lo anterior se traduce, en el caso concreto, que no resultaría suficiente señalar que el Ayuntamiento como autoridad vinculada, incurrió en falta de cumplimiento de la sentencia amparadora, incluso habiendo vinculado a algunos integrantes como el presidente municipal, tesorero o síndico, si no que habría que identificar en lo particular, la conducta de cada autoridad que haya tenido intervención y la que debió desplegar para que diera como resultado el cabal cumplimiento de la ejecutoria; valoración que el Tribunal Colegiado también debería llevar a cabo en los términos antes señalados.
  39. c) Devolución al Juzgado para reencausar el procedimiento de ejecución de sentencia, atendiendo a los efectos del fallo protector. Con base en las anteriores consideraciones, como fue observado en los antecedentes, los requerimientos efectuados por el Juez de Distrito a las autoridades responsable y vinculada fueron inconsistentes y contradictorios, lo que da lugar a que deba dejarse sin efectos tales requerimientos y reencausarse la ejecución de la sentencia de amparo en los términos y bajo los efectos precisados por este Alto Tribunal con antelación, debiendo de estarse a ellos todas las autoridades.

IV. DECISIÓN

  1. En esas condiciones, se declara infundado el presente incidente de inejecución de sentencia y se ordena devolver los autos al Juzgado de Distrito para que, con plenitud de jurisdicción requiera a las autoridades el cumplimiento de la ejecutoria en los términos antes precisados, lo cual deberá informar a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y continúe con el procedimiento de ejecución conforme lo previsto en los artículos 192, 193 y 194 de la Ley de Amparo.
  2. Por lo anterior, esta Primera Sala considera que, por el momento, no es procedente aplicar las sanciones correspondientes y, en consecuencia, debe quedar sin efectos la resolución emitida por el Tribunal Colegiado en los autos del incidente de inejecución de sentencia, en el que consideró procedente la aplicación de las medidas contenidas en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política del país. Ello, debido a las cuestiones previamente destacadas en torno a la integración del cumplimiento y ejecución de la sentencia de amparo.
  3. Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

R E S U E L V E:

PRIMERO. Devuélvase al Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Nayarit, el expediente relativo al juicio de amparo **/**, de su índice, para los efectos precisados en el último considerando de esta sentencia.

SEGUNDO. Queda sin efectos el dictamen emitido por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito en la sesión del veintiséis de mayo de dos mil veintidós en el incidente de inejecución de sentencia **/**.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, al Juzgado de Distrito y al Tribunal Colegiado de Circuito que conocieron de este asunto; devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de la señora y los señores Ministros: Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente), Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente en funciones Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. El Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo estuvo ausente.

Firman el Presidente en funciones de la Primera Sala y el Ministro Ponente, con el Secretario de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

PRESIDENTE EN FUNCIONES DE LA PRIMERA SALA

MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

PONENTE

MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA

MTRO. RAÚL MENDIOLA PIZAÑA

En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

  1. Tal como se advierte de la resolución del juicio de amparo **/**.

  2. Tal como se advierte de la resolución del amparo en revisión **/**. Cabe mencionar que a través de auto de nueve de agosto de dos mil diecinueve el Tribunal Colegiado señaló que dicha sentencia, había quedado firme.

  3. Tal como se advierte del auto de veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve dictado por el Juez Segundo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Nayarit en los autos del juicio de amparo indirecto **/**.

  4. En dicho oficio se advertía que se habían señalado las trece horas del diecisiete de noviembre del mismo año, para que se llevara a cabo la ejecución del laudo por la cantidad de $*** (** pesos ** moneda nacional) así como la reinstalación de la parte quejosa en el Ayuntamiento Constitucional de Ixtlán del Río, Nayarit.

  5. Mediante acuerdo de veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno, el Juez de Distrito ordenó a al Tribunal de Conciliación y Arbitraje responsable a efecto de que requiriera al Ayuntamiento demandado: 1) Para que en la sesión de cabildo relativa al presupuesto de egresos para el año 2022 incluyeran una partida presupuestal para el cumplimiento de las obligaciones generadas por resoluciones de carácter jurisdiccional. La cual debe ser basta y suficiente a efecto de que cumpliera con todas las obligaciones económicas surgidas con la emisión del laudo dictado en el expediente laboral **/**. 2) Se precisó que lo anterior implicaba que debería cubrir de forma total, tanto la cantidad destinada al pago de las prestaciones a que fue condenado el Ayuntamiento, así como los gastos que se generen con la reinstalación de la parte actora. Finalmente se ordenó requerir al Ayuntamiento a fin de que informara el cumplimiento que diera a dicho requerimiento por parte del Tribunal de Conciliación, con los apercibimientos de ley.

  6. Tal como se advierte de la resolución dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito en el incidente de inejecución de sentencia **/**.

  7. Cabe mencionar, que en el auto de veintitrés de septiembre de dos mil veintidós al que dicho Instituto hace referencia, se advirtió que las actividades que venía desempeñando la quejosa *** hasta antes de su despido, eran las de barrer, trapear, limpiar cristales de los ventanales, atendía a los ciudadanos que pedían información, aseaba las instalaciones del centro comunitario rural hábitat de interiores y exteriores, percibiendo un sueldo mensual de $*** (*** pesos *** moneda nacional) y dependía del Departamento de Obras Públicas del H. Ayuntamiento Constitucional de Ixtlán del Río, Nayarit, tal como se observaba de un recibo de nómina exhibido por la actora, sin embargo, obra agregada en autos la diligencia de requerimiento reinstalación de primero de agosto de dos mil veintidós, de donde se desprende el oficio ***, suscrito por la Coordinadora de Recursos Humanos del Ayuntamiento Constitucional de Ixtlán del Río, Nayarit, en el que acompaña recibo de nómina a nombre de ***, correspondiente al periodo Quincenal 16/Jun/2022-30/Jun/2022, donde se aprecia que desempeña el puesto de Secretaria, devengando un sueldo de $** (*** pesos *** moneda nacional).

    Y que, en consecuencia, se advierte que el puesto y salario que actualmente desempeñaba y percibía *** no corresponde al que tenía hasta antes de su despido, por lo que, a criterio del Instituto de Justicia Laboral Burocrática del Estado de Nayarit, el Ayuntamiento no había dado cumplimiento al laudo emitido por el entonces Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nayarit.

  8. Véase la jurisprudencia de rubro: “CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO DIRECTO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESTÁN FACULTADOS PARA AMPLIAR EL PLAZO OTORGADO PARA TAL FIN (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013) .” Tesis 2a./J. 33/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, abril de 2014, Tomo I, página 926, registro digital 2006184 .

  9. Como también se ha reseñado por el Pleno de este Alto Tribunal en la jurisprudencia P./J. 55/2014 (10a.) de rubro: “INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. SU TRÁMITE EN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.” Localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 12, noviembre de 2014, Tomo I, página 18, con registro digital 2007917.

  10. Artículo 162. El Tribunal de Conciliación y Arbitraje tiene la obligación de proveer a la eficaz e inmediata ejecución de los laudos y a este efecto, dictará todas las medidas necesarias en la forma y términos que a su juicio sean procedentes. (Estatuto Jurídico para los Trabajadores al Servicio del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Carácter Estatal. Abrogado 31-05-2019).

  11. Artículo 163.- Cuando se pide la ejecución de un laudo, el Tribunal despachará auto de ejecución y comisionará a un Actuario, para que asociado de la parte que obtuvo fallo favorable, se constituya en el domicilio de la contraparte y la requiera para que cumpla la resolución, apercibiéndola que de no hacerlo se procederá conforme a lo dispuesto en el capítulo anterior. (Estatuto Jurídico para los Trabajadores al Servicio del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Carácter Estatal. Abrogado 31-05-2019).

  12. Artículo 945. Las sentencias deben cumplirse dentro de los quince días siguientes al día en que surta efectos la notificación. Vencido el plazo, la parte que obtuvo sentencia favorable podrá solicitar la ejecución de ésta en términos de lo dispuesto en el artículo 950 de esta Ley. Si el juez advierte que existe riesgo de no ejecutar la sentencia, o si el patrón realiza actos tendientes al incumplimiento de la misma, el juez tomará las medidas necesarias a efecto de lograr el cumplimiento eficaz de la sentencia. Para ello podrá decretar el embargo de cuentas bancarias y/o bienes inmuebles, debiendo girar los oficios respectivos a las instituciones competentes. Asimismo, deberá dar vista a las instituciones de seguridad social a efecto de que se cumplimenten las resoluciones en lo que respecta al pago de las cotizaciones y aportaciones que se contengan en la sentencia. (…)

  13. Artículo 946.- La ejecución deberá despacharse para el cumplimiento de un derecho o el pago de cantidad líquida, expresamente señalados en la sentencia o convenio a ejecutar, entendiéndose por ésta, la cuantificada en éstas.

  14. Cfr. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta , 1a. LXXIV/2013 (10a.), Libro XVIII, marzo de 2013, tomo 1, página 882, registro 2003018, de rubro y texto siguientes: “DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. SUS ETAPAS. De los artículos 14, 17 y 20, apartados B y C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deriva el derecho de acceso efectivo a la justicia, el cual comprende, en adición a determinados factores socioeconómicos y políticos, el derecho a una tutela jurisdiccional efectiva y los mecanismos de tutela no jurisdiccional que también deben ser efectivos y estar fundamentados constitucional y legalmente. Ahora bien, como se señaló en la jurisprudencia 1a./J. 42/2007, de rubro: "GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.", esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación definió el acceso a la tutela jurisdiccional como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que, a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión; de ahí que este derecho comprenda tres etapas, a las que corresponden tres derechos: (i) una previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie del de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte; (ii) una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que corresponden las garantías del debido proceso; y, (iii) una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas. Los derechos antes mencionados alcanzan no solamente a los procedimientos ventilados ante jueces y tribunales del Poder Judicial, sino también a todos aquellos seguidos ante autoridades que, al pronunciarse sobre la determinación de derechos y obligaciones, realicen funciones materialmente jurisdiccionales.”

  15. Resuelto por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, por unanimidad de votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández y Ana Margarita Ríos Farjat (ponente y presidenta), y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá.

  16. Resuelto por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós por unanimidad de votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández y Ana Margarita Ríos Farjat (ponente y presidenta), y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá.

  17. Artículo 267. Se impondrá pena de cinco a diez años de prisión, multa de cien a mil días, en su caso destitución e inhabilitación de cinco a diez años para desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos a la autoridad que dolosamente:

    I. Incumpla una sentencia de amparo o no la haga cumplir;

    II. Repita el acto reclamado;

    III. Omita cumplir cabalmente con la resolución que establece la existencia del exceso o defecto; y

    IV. Incumpla la resolución en el incidente que estime incumplimiento sobre declaratoria general de inconstitucionalidad.

    Las mismas penas que se señalan en este artículo serán impuestas en su caso al superior de la autoridad responsable que no haga cumplir una sentencia de amparo.

    Artículo 269. La pérdida de la calidad de autoridad no extingue la responsabilidad penal por los actos u omisiones realizados para no cumplir o eludir el cumplimiento de la sentencia de amparo cuando la ley le exija su acatamiento.

  18. Artículo 193. Si la ejecutoria no quedó cumplida en el plazo fijado y se trata de amparo indirecto, el órgano judicial de amparo hará el pronunciamiento respectivo, impondrá las multas que procedan y remitirá los autos al tribunal colegiado de circuito, lo cual será notificado a la autoridad responsable y, en su caso, a su superior jerárquico, cuyos titulares seguirán teniendo responsabilidad, aunque dejen el cargo.

    Se considerará incumplimiento el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquiera otra que intervenga en el trámite relativo.

    En cambio, si la autoridad demuestra que la ejecutoria está en vías de cumplimiento o justifica la causa del retraso, el órgano judicial de amparo podrá ampliar el plazo por una sola vez, subsistiendo los apercibimientos efectuados. El incumplimiento ameritará las providencias especificadas en el primer párrafo.

    En el supuesto de que sea necesario precisar, definir o concretar la forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria, cualquiera de los órganos judiciales competentes podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, que se abra un incidente para tal efecto.

    Al remitir los autos al tribunal colegiado de circuito, el juez de distrito o el tribunal unitario de circuito formará un expedientillo con las copias certificadas necesarias para seguir procurando el cumplimiento de la ejecutoria.

    El tribunal colegiado de circuito notificará a las partes la radicación de los autos, revisará el trámite del a quo y dictará la resolución que corresponda; si reitera que hay incumplimiento remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con un proyecto de separación del cargo del titular de la autoridad responsable y, en su caso, del de su superior jerárquico, lo cual será notificado a éstos.

    Si la ejecutoria de amparo no quedó cumplida en el plazo fijado y se trata de amparo directo, el tribunal colegiado de circuito seguirá, en lo conducente y aplicable, lo establecido en los párrafos anteriores. Llegado el caso, remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con proyecto de separación del cargo de los titulares de la autoridad responsable y su superior jerárquico.

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