INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 90/2022
Fecha: 01-May-2023
III. ESTUDIO DE FONDO
- Procedimiento del incidente de inejecución de sentencia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo vigente, el procedimiento de ejecución del fallo protector inicia una vez que causa ejecutoria la sentencia en la que se concede la protección constitucional y el órgano jurisdiccional ordena notificar dicha resolución a las partes, lo cual debe ser de manera inmediata.
- En el propio auto donde se ordena la notificación señalada se requiere a la autoridad responsable para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo dentro del plazo de tres días, apercibida que, de no hacerlo así, sin causa justificada, se impondrá a su titular multa como lo establecen los artículos 238 y 258 de la Ley de Amparo y se remitirá el expediente al Tribunal Colegiado, según se trate de amparo indirecto o directo, para continuar con el trámite de inejecución que puede culminar, en su caso, con la separación del cargo de la responsable o la autoridad vinculada al cumplimiento de la sentencia, y su posterior consignación.
- En la misma actuación, se deberá requerir al superior jerárquico de la autoridad responsable, para que ordene a esta última cumplir con la ejecutoria, bajo el apercibimiento que, de no demostrar que dio la orden para que se cumpliera con el fallo de amparo, se impondrá a su titular multa, además de que incurrirá en las mismas responsabilidades de la autoridad responsable.
- El plazo de tres días que, de manera general, prevé la ley para que se cumplan las sentencias de amparo, tiene tres excepciones: 1) se puede ampliar por el juzgador de amparo en el propio auto de requerimiento a la autoridad responsable, de manera razonable y determinada, tomando en cuenta la complejidad o dificultad del cumplimiento de la ejecutoria; 2) ya iniciado el procedimiento y no cumplida la sentencia en el plazo referido, se puede ampliar por una sola vez, si la autoridad demuestra que la ejecutoria se encuentra en vías de cumplimiento o justifica la causa del retraso; y, 3) se puede reducir el plazo de tres días cuando se trate de casos urgentes y de notorio perjuicio para el quejoso.
- Si ha transcurrido el término concedido para el cumplimiento, el Juez de amparo deberá multar a las autoridades en los términos indicados en la Ley de Amparo, y esperar un plazo razonable para que la autoridad cumpla con la sentencia de amparo antes de iniciar el procedimiento de ejecución ante el Tribunal Colegiado de Circuito.
- Ahora bien, puede darse el caso de que la autoridad pretenda acreditar el cumplimiento de la sentencia de amparo dentro del plazo de tres días o, en su caso, dentro del plazo ampliado establecido en el requerimiento de cumplimiento. En este supuesto, el órgano de amparo deberá actuar en los términos precisados en el artículo 196 de la Ley de Amparo, dando vista al quejoso, y en su caso, al tercero interesado, para que dentro del plazo de tres días manifiesten lo que a su derecho convenga, transcurrido ese plazo, el órgano judicial de amparo dictará resolución fundada y motivada en que declarará si la sentencia está cumplida o no, si ésta incurrió en exceso o defecto o si hay imposibilidad para cumplirla.
- En atención a lo anterior este Alto Tribunal estima que el Juez de Distrito o Tribunal Colegiado, según sea el caso, deberá considerar si la actuación de la autoridad responsable o vinculada al cumplimiento constituye un actuar evasivo respecto del incumplimiento de la sentencia de amparo o si se han efectuado procedimientos ilegales que retarden el cumplimiento de ésta, cuyo objetivo consista en no cumplir con el mandato federal, pues sólo en esos supuestos deberán imponerse las sanciones de multa y continuar con el procedimiento de inejecución, para lo cual se enviarán los autos al Tribunal Colegiado de Circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda, para que en el momento procesal oportuno propongan a este Máximo Tribunal, en caso de que proceda, la destitución del cargo y, posteriormente, la consignación ante las autoridades jurisdiccionales correspondientes. Lo anterior es aplicable, cuando las autoridades pretenden acreditar el cumplimiento de la sentencia, pero no cuando han sido omisas respecto de ello.
- En caso de que el juzgador de amparo emita resolución en el sentido de que la ejecutoria de amparo está cumplida podrá ordenar el archivo del expediente, pero si determina que no está cumplida la ejecutoria de amparo, no está cumplida totalmente o se ha hecho de forma incorrecta, hará efectivo el apercibimiento de multa a la autoridad responsable, así como, en su caso, a su superior jerárquico.
- Una vez que haya determinado el incumplimiento, deberá enviar los autos al Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente a fin de que continúe con el procedimiento previsto en la Ley de Amparo, formando un expedientillo con las copias certificadas necesarias para seguir procurando el cumplimiento de la ejecutoria. Recibidos los autos en el Tribunal Colegiado de Circuito, su Presidente notificará a las partes la radicación del incidente de inejecución de sentencia; se revisará el trámite del Juez y, finalmente, se dictará la resolución que corresponda.
- Si el procedimiento de ejecución se llevó a cabo de manera incorrecta, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá devolver los autos al Juez para que reponga el procedimiento de ejecución. Ello puede obedecer a diversas circunstancias, como la relativa a que no hubiere sido debidamente notificada la autoridad responsable o su superior jerárquico. Cuando la ejecutoria de amparo no sea clara, el Tribunal Colegiado de Circuito podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la apertura de un incidente para que el órgano de amparo que conoció del juicio precise, defina o concrete la forma o términos de su cumplimiento.
- Si el procedimiento de ejecución se llevó a cabo de manera correcta y reitera que existe incumplimiento, el órgano colegiado remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con un proyecto de separación del cargo de los titulares de las autoridades responsables o vinculadas y, en su caso, de sus superiores jerárquicos, lo que se les notificará.
- El texto constitucional, en el artículo 107 fracción XVI establece que, si la autoridad encargada del acatamiento de la ejecutoria de amparo la incumple y si dicho incumplimiento es justificado, de acuerdo con el procedimiento previsto en la ley reglamentaria, antes explicado, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación otorgará un plazo razonable para que proceda a su cumplimiento, plazo que podrá ampliarse a solicitud de la autoridad. La resolución que emita este Alto Tribunal podrá ser en los siguientes términos:
1) Si el incumplimiento es justificado, se otorgará un plazo adecuado a la autoridad responsable para que cumpla, el que podrá ampliarse a solicitud fundada de la autoridad; vencido este plazo, si no se ha dado cumplimiento a la sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno, separará de su cargo a la autoridad responsable y la consignará ante el Juez de Distrito y, en su caso, a su superior jerárquico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
2) Devolverá los autos al órgano de amparo, si es necesario precisar, definir o concretar la forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria, a efecto de dar trámite al incidente ya referido en esta resolución; y
3) Si estima injustificable la falta de cumplimiento, tomando en cuenta la resolución del Tribunal Colegiado, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá resolución en la que separe a la autoridad responsable y, en su caso, a su superior jerárquico, y los consignará ante el Juez de Distrito de Procesos Penales Federales de la Entidad de que se trate, por el delito de incumplimiento de las sentencias de amparo. Además, ordenará la devolución de los autos al órgano jurisdiccional de amparo, a efecto de reiniciarse el trámite de cumplimiento ante los nuevos titulares, sin perjuicio de la consignación que proceda en contra de los anteriores responsables del incumplimiento.
- Cabe destacar que la ley establece que el cumplimiento extemporáneo de la ejecutoria de amparo, si es injustificado, no libera de responsabilidad a la autoridad responsable ni al superior jerárquico, pero se tomará en consideración como atenuante para imponer la sanción penal.
- No debe perderse de vista que la finalidad del sistema de ejecución de sentencias dispuesto en la Ley de Amparo consiste en evitar la dilación en el cumplimiento de la ejecutoria, y como medida para lograr esta pronta actuación, se estableció un sistema de sanciones que pueden ser impuestas a fin de lograr el eficaz cumplimiento de la sentencia de amparo. Es por eso, que la ley prevé, en primer lugar, la imposición de una multa como la sanción para el incumplimiento, en cuyo caso, si la autoridad acata la sentencia de amparo inmediatamente después de su imposición, ello no dará lugar a la continuación del procedimiento de ejecución y la eventual separación del cargo y consignación ante el Juez penal; sin embargo, si la autoridad no cumple con la sentencia aun después de habérsele impuesto la sanción pecuniaria, sí implicará la continuación de aquél, pudiendo concluir con la separación del cargo y consignación.
- Ahora, dadas las inconsistencias resaltadas desde el apartado de “Trámite y Antecedentes”, el presente asunto no está en el caso de imponerse la sanción establecida en el artículo 107, fracción XVI, constitucional a las autoridades responsable y vinculada, por el contrario, en este punto de la ejecución, resulta indispensable precisar los efectos y la forma de cumplimiento del fallo protector; asimismo, conviene establecer con mayor claridad las inconsistencias visibles de los requerimientos efectuados, así como las dificultades que se han advertido en el procedimiento para lograr que se concrete la protección a la pronta y expedita impartición de justicia de la quejosa.
- Con el objeto de justificar lo que nos trae a esta conclusión, caben destacar las actuaciones que se han llevado a cabo en el procedimiento de ejecución de sentencia y analizar como la constante fijación de efectos del amparo, más allá de favorecer el derecho a la tutela judicial efectiva, han generado diversas contradicciones en esta etapa, por lo que se determinará la forma o los términos del cumplimiento de la ejecutoria, a fin de hacer posible el correcto procedimiento de ejecución de sentencia.
- De esta forma, a continuación se desglosarán las razones y los aspectos, bajo los cuales el Juzgador de Distrito habrá de sujetarse a fin de continuar con el procedimiento de ejecución de sentencia y posteriormente, emitir la determinación que corresponda sobre su cumplimiento, a saber:
- Requerir la ejecución de la sentencia, en términos de los efectos del fallo protector establecidos por este Alto Tribunal, atendiendo el derecho a la impartición de justicia de la quejosa.
- Identificar a las personas físicas que integran el cabildo del Ayuntamiento, como órgano superior jerárquico de la autoridad vinculada al cumplimiento, efectuando requerimientos de forma específica y suficiente.
- Devolución al Juzgado para reencausar el procedimiento de ejecución de sentencia, atendiendo a los efectos del fallo protector.
- a) Requerir la ejecución de la sentencia, en términos de los efectos del fallo protector establecidos por este Alto Tribunal, atendiendo el derecho a la impartición de justicia de la quejosa. Como se observa del apartado de antecedentes, el procedimiento de ejecución de sentencia fue iniciado por el Juez de Distrito requiriendo al Tribunal de Conciliación y Arbitraje (hoy Instituto de Justicia Laboral Burocrática del Estado de Nayarit) para que efectuara diversas actuaciones para el cabal cumplimiento del laudo.
- Así, como se advierte de los antecedentes narrados, desde el dictado de la sentencia de amparo (veinticinco de febrero de dos mil diecinueve), e incluso, en fechas posteriores a que los autos se recibieran en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los requerimientos efectuados por el Juez de Distrito, han versado, inconsistentemente y al menos en cuatro líneas, que son:
- La primera (contenida en la sentencia amparadora), dirigida a que el entonces Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nayarit:
- Dictara un nuevo acuerdo en el juicio laboral **/**, donde señalara fecha y hora para la reinstalación de la quejosa en su fuente de trabajo, esto es, el Ayuntamiento Constitucional de Ixtlán del Río, Nayarit.
- Dictara las medidas necesarias para lograr su ejecución, en términos del Estatuto Jurídico para los Trabajadores al Servicio del Estado, así como la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a dicho estatuto.
- Alcances del fallo que solo quedaban delimitados en función del acto reclamado y en consideración a la etapa procedimental del acto dentro del procedimiento laboral del que deriva, atento a la tesis aislada 2ª.CV/2013, de rubro: “CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. LOS ALCANCES POR LOS QUE SE OTORGUE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DEBEN DELIMITARSE EN FUNCIÓN DEL ACTO RECLAMADO Y EN CONSIDERACIÓN DE LA ETAPA PROCESAL EN LA QUE SE SITÚA DENTRO DEL PROCEDIMIENTO LABORAL (ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 45/2007).”
- La segunda , consistente en la ejecución del laudo en todos sus términos, como lo son, la reinstalación de la quejosa y el pago de las prestaciones.
- La tercera , en que el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nayarit:
- Emitiera un auto en el juicio laboral **/**, en el cual se señalara fecha y hora para la reinstalación de la quejosa en su fuente de trabajo, Ayuntamiento Constitucional de Ixtlán del Río, Nayarit; y,
- Dictara todas las medidas necesarias hasta lograr su ejecución.
- Esto, bajo la apreciación de que el pago de *** pesos no eran parte de los efectos de la sentencia.
- La cuarta , solo el dictado de acuerdos que señalaran fecha y hora para llevar a cabo la reinstalación de la quejosa en su fuente de trabajo.
- Actuaciones que han generado incertidumbre entre las partes, más aún cuando se han apartado de las consideraciones contenidas en la sentencia de amparo, en la que se precisó que el mismo fue otorgado para garantizar el derecho a la pronta y expedita impartición de justicia, derecho fundamental protegido en el artículo 17 de la Constitución Federal, pues en el fallo se estableció lo siguiente:
“ … el tribunal responsable está obligado a atender el procedimiento laboral **/** de su índice, en sus etapas y concretamente en la relativa a la ejecución del laudo , a dictar las medidas necesarias para su debido cumplimiento ; sin embargo de las constancias remitidas por la autoridad se advierte que a la fecha no se ha ejecutado el laudo de veintidós de junio de dos mil catorce, en específico, no se ha reinstalado a la aquí quejosa ***, en su fuente de trabajo, esto en el Ayuntamiento Constitucional del Ixtlán de Río, Nayarit, como contempla el artículo 59, fracción III, del Estatuto Jurídico para los Trabajadores al Servicio del Estado, pues aun cuando se observa que se han emitido diversos acuerdos en los que despachó auto de ejecución y requerimiento de pago , en contra de la parte demandada, así como para que tuviera verificativo la reinstalación de la aquí quejosa, a esta data no se ha materializado el fallo laboral.
(…)
Luego, ante la omisión y falta de observancia de los artículos 162 y 163 , del Estatuto Jurídico para los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con los diversos numerales 945, 946 y demás relativos a la Ley Federal del Trabajo, por parte de la responsable, trae como consecuencia que se vea incumplido el derecho que tiene la impetrante de garantías a obtener una pronta y expedita impartición de justicia, pues él no tramitar el juicio laboral en sus términos, constituye una paralización del procedimiento laboral, que evidencia la existencia de una violación que incide en la esfera jurídica del particular de manera irreparable, pues con ello se retrasa el cabal cumplimiento del laudo en favor de la parte trabajadora.
Cobran aplicación los criterios sustentados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de integración anterior, publicados en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo V, páginas 417 y 679, cuyos textos son los siguientes:
‘ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Cualquier disposición que tienda a impedir que se administre justicia, de acuerdo con las prevenciones de la ley, importa una violación del artículo 17 constitucional.’
‘TRIBUNALES. Conforme al artículo 17 constitucional, deben de estar siempre expeditos para administrar justicia, por lo que la disposición preconstitucional que cierre las puertas de los tribunales, a los que presentan demandas de determinada clase, está en pugna con la Constitución y no debe prevalecer.’
SEXTO. Efectos de la sentencia de amparo. En las relacionadas consideraciones, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, para el efecto de que el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nayarit, con residencia en esta ciudad de Tepic, dentro del plazo de tres días previsto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, respete la garantía violada.
Esto es, proceda a dictar nuevo acuerdo en los autos del juicio laboral **/** de su índice, y proceda a señalar fecha y hora para que se lleve a cabo la reinstalación de la aquí quejosa en su fuente de trabajo, esto es, el ayuntamiento Constitucional de Ixtlán del Río, Nayarit, en la que dicte las medidas necesarias para lograr dicha ejecución, en los términos que establece el Estatuto Jurídico para los Trabajadores al Servicio del Estado, así como la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a dicho estatuto.
Los alcances del fallo protector se delimitan en función del acto reclamado y en consideración a la etapa procedimental en la que se sitúa dicho acto dentro del procedimiento laboral del que deriva, atento a que así lo determinó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada 2ª.CV/2013, publicada en la página 732, Libro 1, diciembre de 2013, Tomo I, bajo el rubro y texto que dicen:
‘CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. LOS ALCANCES POR LOS QUE SE OTORGUE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DEBEN DELIMITARSE EN FUNCIÓN DEL ACTO RECLAMADO Y EN CONSIDERACIÓN DE LA ETAPA PROCESAL EN LA QUE SE SITÚA DENTRO DEL PROCEDIMIENTO LABORAL (ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 45/2007). ”
(Las citas de texto al pie de página no pertenecen al texto original de la ejecutoria, son propias)
- Como se observa de las consideraciones de la ejecutoria, se tomó en cuenta que a esa fecha no se había ejecutado el laudo , aun ante la emisión de diversos acuerdos relativos a su ejecución y el requerimiento de pago; esto además de que se determinó que la ejecutoria debía cumplirse en los términos de la Ley Federal del Trabajo y del Estatuto Jurídico para los Trabajadores al Servicio del Estado, que en su artículo 59, prevé como obligaciones de las autoridades: “Reinstalar a los trabajadores en las plazas de las cuales los hubieren separado y ordenar el pago de los salarios caídos a que fueren condenados por laudo ejecutoriado,. En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente en categoría y sueldo.”
- Consecuentemente, a partir de que causó ejecutoria la sentencia de mérito, el Juez de Distrito, aparentemente atendiendo a los efectos del apartado de la sentencia, ha venido requiriendo a la autoridad laboral de forma inconsistente, primero para que se ejecute el laudo en su totalidad, es decir, se reinstale a la quejosa y se pague lo ahí condenado; no obstante, aun cuando se proveyeron requerimientos en ese sentido, con posterioridad, se emitieron otros únicamente para que dictara un nuevo acuerdo en los autos del juicio laboral **/** de su índice, y procediera a señalar fecha y hora para que se llevara a cabo la reinstalación de la quejosa en su fuente de trabajo.
- En efecto, cabe aludir que desde el veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve el Juzgador de Distrito tuvo como autoridad vinculada al Ayuntamiento Constitucional de Ixtlán del Río, Nayarit, reiterando tales requerimientos solicitándole, tanto a la autoridad vinculada como a la laboral, la ejecución del laudo , con los apercibimientos correspondientes.
- De igual forma, se advierte en autos que, por acuerdo de quince de septiembre de dos mil veinte, en cumplimiento a lo anterior, el Presidente Árbitro del Tribunal de Conciliación y Arbitraje acordó continuar con el impulso procesal por lo que para efectos de dar cumplimiento a la ejecutoria del amparo indirecto **/**, señaló fecha para: “…dar cumplimiento al laudo sobre la cantidad de $*** (*** pesos ***M.N.) y se procediera a la reinstalación de la C. ***, (sic)”.
- Teniendo noticia del dictado de dicho acuerdo, el Juez de Distrito requirió a la autoridad laboral para que una vez que llevara a cabo la ejecución del laudo en la fecha señalada, informara su resultado; tal requerimiento se efectuó en los mismos términos en diversas fechas.
- Posteriormente, al hacer del conocimiento del Juzgador Federal lo resultante de dicha actuación, el Juez de Distrito requirió a la autoridad vinculada, el Ayuntamiento demandado, a fin de que realizara las gestiones necesarias para dar cumplimiento a la sentencia de amparo realizando correctamente la reinstalación de la quejosa en los términos del laudo, y se hiciera el pago de las prestaciones determinadas en cantidad líquida.
- Después de diversos requerimientos, el diecinueve de enero de dos mil veintiuno, el Juez de Distrito ordenó la remisión de los autos del juicio de amparo al Tribunal Colegiado en turno para la substanciación del incidente de inejecución respecto del Ayuntamiento Constitucional de Ixtlán del Río, representado por el síndico al no haber acatado la ejecutoria hasta esa fecha. En el mismo proveído se requirió al Tribunal laboral a fin de que dictara un auto en el que señalara nueva fecha y hora para el desahogo de la diligencia de reinstalación y ordenara al Ayuntamiento realizar las gestiones necesarias a fin de que cumpliera el laudo y realizara el pago por la cantidad ya cuantificada.
- En seguida, el Juez de Distrito ordenó notificar a la autoridad vinculada, Ayuntamiento de Ixtlán del Río, Nayarit por conducto de su síndico municipal a fin de que realizara las gestiones necesarias para que atendiera la diligencia ordenada y efectuara los trámites necesarios para reinstalar a la quejosa e hiciera el pago de lo condenado en el laudo respectivo.
- Asimismo, en acuerdo de dieciocho de marzo de dos mil veintiuno el Juez de Distrito tuvo por informada la diligencia en la que se señaló que el diecisiete de marzo del mismo año, la quejosa había quedado reinstalada en su lugar de trabajo, requiriendo al Tribunal laboral la remisión de las copias certificadas que acreditaran tal circunstancia, no obstante, aun cuando se había requerido en más de una ocasión a las autoridades, responsable y vinculada, que se hicieran las gestiones para el cumplimiento del laudo, incluido el pago de las cantidades condenadas , mencionó que el pago de la cantidad de $*** (*** pesos *** M.N.), no era parte de los efectos de la sentencia amparadora sino únicamente su reinstalación. (sic)
- Circunstancia que desde ese entonces propició la existencia de requerimientos incongruentes en torno al cumplimiento del fallo protector, pues el Juez de Distrito consideró que no era necesario requerir al Tribunal laboral responsable, así como al Ayuntamiento, como autoridad vinculada, a que realizara el pago de la cantidad correspondiente a la quejosa.
- Aseveración que se traduce no sólo en una contradicción de lo contenido en la ejecutoria de mérito y los requerimientos efectuados con antelación, sino que implicó el dejar de velar por el cumplimiento del laudo en sus términos, específicamente por cuanto al pago, dejando en un estado de incertidumbre a las autoridades, al desconocer con seguridad los alcances de las acciones que deberían realizar para tener por cumplida la ejecutoria y, además, quedando también en un estado de indefensión la quejosa, por sugerirse acatar únicamente de forma parcial el laudo, todo ello, desde luego, en su perjuicio.
- Además, en acuerdo posterior de veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno, se observa la aclaración efectuada por el Juzgador de Distrito respecto de los supuestos alcances de la ejecutoria de amparo, misma que fue contradictoria nuevamente, pues ordenó al Tribunal de Conciliación y Arbitraje responsable a efecto de que requiriera al Ayuntamiento demandado:
1) Que en la sesión de cabildo relativa al presupuesto de egresos para el año dos mil dos, incluyeran una partida presupuestal para el cumplimiento de las obligaciones generadas por resoluciones de carácter jurisdiccional. La cual debía ser basta y suficiente a efecto de que cumpliera con todas las obligaciones económicas surgidas con la emisión del laudo dictado en el expediente laboral **/***; y,
2) Precisó que lo anterior implicaba que debería cubrir de forma total, tanto la cantidad destinada al pago de las prestaciones a que fue condenado el Ayuntamiento así como los gastos que se generaran con la reinstalación de la parte actora . Finalmente se ordenó requerir al Ayuntamiento a fin de que informara el cumplimiento que diera a dicho requerimiento por parte del Tribunal de Conciliación, con los apercibimientos de ley.
- Consecutivamente y en franca contradicción, en el acuerdo de nueve de diciembre de dos mil veintiuno, cuando la parte quejosa acudió a realizar diversas peticiones, el Juez de Distrito nuevamente sostuvo que los efectos de la ejecutoria de mérito se traducían en que el Tribunal de Conciliación y Arbitraje, dictara acuerdos en los que se señalara fecha y hora para que se llevara a cabo la reinstalación de la quejosa en su fuente de trabajo ; dejando de atender con ello la pronta y expedita impartición de justicia que fue referida en la misma ejecutoria cuyo cumplimiento se estaba requiriendo.
- En continuación con el trámite de ejecución, el treinta de marzo de dos mil veintidós el Juez Federal agregó el oficio remitido por el ahora Presidente del Instituto de Justicia Laboral Burocrática del Estado de Nayarit, del cual se advertía que no se había llevado a cabo la diligencia de reinstalación de la quejosa en su fuente de trabajo. Por ello, además de requerir a la autoridad laboral para que señalara una nueva fecha para la diligencia de reinstalación, requirió al Presidente, síndico y tesorero, del Ayuntamiento Constitucional de Ixtlán del Río, como autoridades vinculadas al cumplimiento para que atendieran la diligencia de reinstalación por persona facultada para ello, y señaló:
“… si en el juicio laboral de origen se dictó un laudo en el que se condenó al Ayuntamiento Constitucional a pagar en favor del quejoso diversas prestaciones, por tanto, es evidente que existe una resolución que implica obligaciones de carácter jurisdiccional al Ayuntamiento en cita; en ese sentido, no existe impedimento para que hagan uso del presupuesto de egresos a fin de que paguen al quejoso la cantidad que se le adeuda con motivo del laudo dictado en el citado juicio laboral …”.
- Lo que nuevamente se advierte como un requerimiento contradictorio, incongruente y confuso en relación con las aclaraciones efectuadas con antelación sobre los supuestos alcances de la ejecutoria de amparo, lo que ha venido generando incertidumbre hacia las autoridades sin que se tenga claro las acciones o medidas a efectuar, pues en un primer momento se ha requerido el pago y posteriormente se ha negado que ello haya sido objeto de los efectos de la sentencia amparadora, haciendo a su vez nugatorio el derecho de la quejosa que la ejecutoria de amparo pretendió proteger.
- Tal requerimiento sobre el pago a la quejosa de la cantidad adeudada con motivo del laudo, se reiteró mediante acuerdo de dieciocho de mayo de dos mil veintidós; y es relevante precisar que dentro de las actuaciones efectuadas por el ahora Instituto de Justicia Laboral Burocrática del Estado de Nayarit (Antes Tribunal de Conciliación y Arbitraje), sí se había exigido a las autoridades del Ayuntamiento Constitucional de Ixtlán del Río, Nayarit, para que realizaran las gestiones necesarias para la total ejecución del laudo dictado en el expediente laboral, esto es, tanto la reinstalación como el pago de la cantidad requerida.
- Sin embargo, es de advertirse que ante los imprecisos y contradictorios requerimientos del Juzgador de Distrito, la ejecución por parte de la autoridad laboral, se ha centrado mayormente en la diligencia de reinstalación de la quejosa, lo que ha propiciado que a la fecha, no existan elementos que hagan advertir que las autoridades, tanto responsable como vinculada, hayan efectuado suficientes acciones tendentes al pago de la cantidad adeudada, dejando de cumplirse también los alcances protectores de la ejecutoria de mérito en perjuicio de la quejosa.
- Es de señalarse además que incluso en el auto dictado el veinte de septiembre de dos mil veintidós, en el juicio de amparo **/***, el Juez de Distrito requirió nuevamente a la autoridad responsable, Presidente del Instituto de Justicia Laboral Burocrática del Estado de Nayarit, para que se pronunciara en relación a si a la fecha, la parte quejosa había sido reinstalada en su fuente de trabajo, en el mismo puesto, términos y condiciones que venía desempeñando hasta antes de su despido, cuestionando también si el salario que refiere el Ayuntamiento demandado es el que le corresponde a la quejosa; ello sin tomar en cuenta el pago de la cantidad de $*** (*** pesos *** moneda nacional) toda vez que dijo, ello no fue parte de la concesión del amparo .
- Lo que se sigue advirtiendo como una actuación imprecisa e incongruente con la ejecutoria de mérito, así como los múltiples requerimientos efectuados durante el trámite de la ejecución de sentencia de amparo; y se reiteró por última ocasión el diecinueve de enero de dos mil veintitrés, en acuerdo proveído por el Juez de Distrito en el que tuvo por presentado al apoderado legal de la quejosa, exhibiendo el acuse del escrito presentado ante la autoridad responsable, en el que promovió la actualización de la planilla de liquidación de catorce de agosto de dos mil quince, en virtud de que dentro del laudo se estipuló el pago de salarios caídos, no obstante, el Juzgador Federal nuevamente señaló no ha lugar proveer de conformidad al no formar parte de la concesión del amparo , sino únicamente la reinstalación en la fuente de trabajo.
- Determinación que se estima contraria a las consideraciones de la ejecutoria protectora, pues ha de reiterarse que en la sentencia emitida en el juicio de amparo indirecto ***/**, se concedió la protección constitucional al advertir la omisión y falta de observancia de los artículos 162 y 163 del Estatuto Jurídico para los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación a los numerales 945, 946 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo, cuyo contenido establece claramente la obligación de las autoridades de cumplir el laudo en sus términos, y que por supuesto no deja de lado la observación del diverso numeral 59, del referido Estatuto, por ser una consecuencia lógica y conjunta con el resarcimiento del derecho reconocido a la amparista.
- De esta manera, aun cuando en la ejecutoria se señaló un apartado de efectos de la sentencia; bajo una interpretación conjunta, tanto de la causa de pedir de la quejosa como trabajadora, como del contenido de la sentencia y sus alcances, esta Primera Sala advierte que esos efectos no pudieron encontrarse reducidos a la única actividad de señalar una fecha y hora para llevar a cabo una diligencia, pues, aceptar esta conclusión como válida sería tan incongruente como pretender que la quejosa inste un nuevo juicio de amparo por cada efecto del laudo, a pesar de consistir éste en una sola conducta, la falta de cumplimiento. No solo por lo inadmisible del hecho, sino también por lo procesalmente infructuoso y oneroso que esto resultaría para todas las partes.
- Además, no debe pasar inadvertido que en la ejecutoria se determinó que el no tramitar el juicio laboral en sus términos, constituye una paralización del procedimiento laboral, lo cual evidenciaba la existencia de una violación que incidía en la esfera jurídica del particular de manera irreparable, pues con ello se retrasaba el cabal cumplimiento del laudo en favor de la parte trabajadora. Esto aunado a que, en los propios efectos se precisó que la reinstalación en comento debía sujetarse a las medidas establecidas en el citado Estatuto, cuyo artículo 59, comprende también los salarios caídos.
- De ahí que, ante las inconsistencias de los requerimientos efectuados por el Juzgador de Distrito, y con el fin de salvaguardar el derecho protegido de la quejosa en la ejecutoria de mérito respecto del derecho a que se le administre de forma pronta y expedita la justicia en el procedimiento laboral, así como el derecho de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, aplicables en el procedimiento de ejecución de la sentencia de amparo; se advierte la necesidad que sea este Alto Tribunal el que precise, defina y concrete la forma o términos en los que deberá tener por cumplida la ejecutoria de mérito.
- Lo anterior, en un contexto del derecho de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva contenidos en el artículo 17 constitucional y en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues como ha sido resaltado por esta Primera Sala en diversas oportunidades, estos consisten en el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales para plantear una pretensión o defenderse de ella, con el propósito de que mediante un proceso en el que se respeten las formalidades esenciales, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute de forma adecuada esa decisión .
- De esta manera, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el derecho en comento comprende tres etapas, a las que corresponden tres derechos: (i) una previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie del de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte; (ii) una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que corresponden las garantías del debido proceso; y, (iii) una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas .
- Por ello, atendiendo a que la decisión que contenga la sentencia debe ejecutarse de forma adecuada y que debe tener eficacia para que se entienda como protegido el derecho de la garantía a la tutela jurisdiccional de la quejosa, es que esta Primera Sala no puede dejar de advertir que en el presente asunto se ha venido requiriendo de forma inadecuada e incompleta el cumplimiento de la sentencia de amparo de veinticinco de febrero de dos mil dieciocho, lo que ha viciado el procedimiento de ejecución de sentencia e impide a este Alto Tribunal pronunciarse respecto de si se encuentra o no cumplida la ejecutoria.
- En efecto, para estar en condiciones de resolver si existe o no incumplimiento por parte de alguna de las autoridades, y si además se encuentra injustificado, deben corregirse los errores e imprecisiones cometidos en la ejecución derivado de los términos de la sentencia, para así hacer posible el derecho a una adecuada impartición de justicia que no se extingue una vez otorgada la protección constitucional, por el contrario, debe salvaguardarse evitando que las autoridades se excusen en su cumplimiento ante las imprecisiones en las que se incurra en la ejecución.
- En ese orden, no se pierde de vista que el párrafo cuarto del artículo 103 de la Ley de Amparo, establece que en el supuesto de que, en la etapa de ejecución de sentencia, sea necesario precisar, definir o concretar la forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria, cualquiera de los órganos competentes podrá ordenar de oficio o a petición de parte la apertura de un incidente para tal efecto.
- Es decir, resulta una facultad potestativa de los órganos competentes abrir el incidente que tenga la finalidad de precisar, definir o concretar la forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria; es así que, atendiendo a los alcances del derecho de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, en el caso en concreto se considera que ordenar tal apertura propiciaría una dilación innecesaria al procedimiento de ejecución, con mayor razón cuando se advierten infinidad de actuaciones inconsistentes e irregulares por parte del Juzgador de Distrito, sin que hayan sido reparadas incluso por el Tribunal Colegiado, por lo que debe salvarse la posibilidad de que se incurra nuevamente en ellas.
- De esa forma, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que en el presenta caso resulta innecesario la apertura de un incidente y se realizan tales precisiones en esta ejecutoria, por lo que los efectos que deberán de seguir todas las autoridades para el cumplimiento de la ejecutoria, serán atendiendo lo siguiente:
- El amparo debe entenderse concedido para efectos de que la autoridad responsable y cualquiera de las autoridades que resulten vinculadas, realicen las acciones necesarias dentro del ámbito de sus atribuciones para cumplir el laudo en todos los términos circunscritos en el juicio de origen, y en el que se le condenó al Ayuntamiento Constitucional de Ixtlán del Río, Nayarit en el resultando segundo , a la reinstalación de la quejosa ***, en el lugar donde venía desempeñándose laboralmente, hasta antes de su despido, al pago de los salarios caídos que se generaron a partir de la fecha en que sucedió la separación laboral, al pago proporcional de aguinaldo, al pago de incrementos salariales y al pago de la prima vacacional que le corresponde.
- Asimismo, en el resultando tercero del laudo, se señaló que la quejosa se consideraba como trabajadora de base, en términos del artículo 6 del Estatuto Jurídico para los Trabajadores al Servicio del estado, Municipios e instituciones de Carácter Estatal, lo que también deberá requerirse sea cumplido exhibiendo las documentales que acrediten el cumplimiento.
- En conjunto, debe entenderse que los efectos del amparo se constriñen a que las autoridades involucradas, tanto la responsable como la vinculada o vinculadas, cumplan y hagan cumplir, en el ámbito de sus competencias, lo resuelto en el laudo emitido en el juicio laboral **/**.
- Consecuentemente, deberá dejarse sin efectos los requerimientos que se haya efectuado en contravención a lo antes precisado, y de esa manera, corresponderá al Juzgador de Distrito asumir como suyo el cumplimiento de la sentencia de origen (laudo). Esto implica efectuar los nuevos requerimientos necesarios para el cumplimiento de la ejecutoria en términos de los efectos precisados, lo cual deberá realizar sin perjuicio de que también requiera a la autoridad laboral para que realice las actuaciones necesarias dentro del ámbito de su competencia.
- b) Identificar a las personas físicas que integran el cabildo del Ayuntamiento, como órgano superior jerárquico de la autoridad vinculada al cumplimiento, efectuando requerimientos de forma específica y suficiente. En estrecha armonía con lo anterior, ha sido criterio de esta Primera Sala que, en situaciones como la que ahora se resuelve, habitualmente es necesario relacionar a las personas físicas que integran un cuerpo colegiado.
- En el caso, se advierte que en el procedimiento de ejecución reseñado se requirieron a diversas autoridades del Ayuntamiento como autoridades vinculadas al cumplimiento, a saber, el presidente, síndico y tesorero, así como que en ocasiones se señaló que se notificara a regidores del mismo ente, resulta también indispensable tener como autoridad vinculada a su superior jerárquico, siendo la autoridad máxima la compuesta por el cabildo, del cual deberá identificarse a las personas que lo integran y requerirles en lo individual como integrantes del mismo.
- En lo referente a la debida identificación de las personas que integran un cuerpo colegiado, al resolver el incidente de inejecución de sentencia 5/2020 , esta Primera Sala examinó un asunto en el que se otorgó el amparo para que un cuerpo colegiado de naturaleza administrativa emitiera una determinación, ente al que se requirió y ante la omisión de cumplir con el fallo protector, se determinó la procedencia de su sanción sin identificar las personas que lo integran.
- En ese precedente, esta Sala determinó que, para vencer la eventual renuencia de las personas a cumplir con lo ordenado, el Juzgado de Distrito debe identificar plenamente a quienes integran el cuerpo colegiado obligado al cumplimiento y no dejar ese aspecto al Tribunal Colegiado de circuito ni a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; reiterando tales consideraciones al resolver el incidente de inejecución de sentencia 9/2021.
- De esta forma, atendiendo a los efectos del fallo protector, que han sido precisados con antelación, el Juez de Distrito deberá identificar a las personas que tengan el carácter de autoridad vinculada y se encuentran obligadas a dar cumplimiento a la ejecutoria de mérito, ello, paralelo a sus atribuciones. Asimismo, deberá requerirse como superior jerárquico al cabildo del Ayuntamiento de Ixtlán del Río, Nayarit, identificando de forma individual a sus integrantes, a fin de que, en el ámbito de sus atribuciones como autoridades que integran ese cuerpo colegiado, vigilen y en su caso, realicen las acciones tendentes al cumplimiento de la ejecutoria en sus términos.
- Lo anterior, resulta necesario pues el artículo 267 de la Ley de Amparo, prevé la imposición de pena de prisión, multa y en su caso destitución e inhabilitación a la persona que incurra en los supuestos descritos en las fracciones que lo integran; en tanto que el diverso artículo 269 de la misma ley , precisa que la pérdida de la calidad de autoridad no extingue la responsabilidad penal por los actos u omisiones realizados para no cumplir o eludir el cumplimiento de la sentencia de amparo cuando la ley le exija su acatamiento.
- En dichos términos, es claro que la responsabilidad en torno al cumplimiento y las consecuencias de su inobservancia recae en personas físicas y no en entes de gobierno, ya que no es lógico sancionar a un ente por la conducta de las personas que lo integran pues de ser así no se lograría vencer la renuencia para que se actualice; por tanto, cuando el cumplimiento recae en un ente colegiado, es indispensable identificar a las personas físicas que lo integran para que el requerimiento y consecuencias recaigan sobre éstas.
- Así, deberá conminarse al cumplimiento de la ejecutoria, y en caso de no lograrse, considerar la imposición de sanción de forma individual a las personas que integren la autoridad vinculada ante su renuencia, lo que tendrá por objeto imponerse sobre ella, sin perder de vista el objetivo primordial del procedimiento previsto en el título tercero de la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto es, el garantizar que el juicio de amparo sea un medio judicial eficaz para la protección de los derechos humanos reconocidos por la Constitución Política del País y por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y no la estéril sanción de autoridades.
- Máxime que en el caso, el Tribunal Colegiado de Circuito, consideró fundado el incidente de inejecución al no haberse acreditado que el Ayuntamiento de Ixtlán del Río, Nayarit, haya dado cumplimiento a la sentencia de amparo, lo que conlleva la procedencia de la imposición de las graves sanciones que implican el desacato de la ejecutoria de amparo y remisión del asunto a esta Suprema Corte; entonces se pone de manifiesto la necesidad de que exista una individualización de las titulares de las autoridades que incurrieron en dicha falta, para así, hacer la valoración del actuar de la o las personas que incurrieron en ello, puesto que la materia de examen en esta instancia es verificar si se cometieron las conductas reprochadas, pero esto no puede determinarse si no hay claridad de qué debía de realizarse y de quién o quiénes no lo hicieron o lo evadieron.
- Esto se robustece al observar que conforme a lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley de Amparo, si la autoridad es omisa en el cumplimiento de una sentencia de amparo, se conduciría de manera automática a la imposición de la sanción pecuniaria y, en caso de que aun impuesta la multa, el cumplimiento no se acredite, dará lugar a continuar con el procedimiento de ejecución que, eventualmente, podría conducir a la separación del titular de la autoridad responsable y a su consignación ante el juez penal.
- Al respecto, es relevante destacar que para estimar la procedencia de aplicar las sanciones previstas en el artículo 107, fracción XVI, segundo párrafo, de la Constitución Federal, resulta necesario contar con elementos que indiquen qué autoridades, dentro del ámbito de su competencia, desplegaron actos u omisiones que los hayan hecho responsables de dicho incumplimiento.
- En efecto, si bien el procedimiento derivado del incumplimiento de una sentencia de amparo es autónomo; no debe considerarse totalmente ajeno a los elementos aplicables al derecho sancionador, particularmente en lo relativo a que debe verificarse que se actualicen los elementos esenciales para tener por acreditada una falta, que en el caso es el incumplimiento de la sentencia de amparo.
- De esta forma, una consecuencia jurídica como la separación del cargo del titular de la autoridad superior jerárquica, amerita que la valoración respectiva se encuentre sustentada en suficiencia en una conducta que sea reprochable atendiendo el ámbito de competencia y atribuciones de la autoridad que se trate; que tal conducta se advierta en contravención al cumplimiento de la ejecutoria de amparo, así como la culpabilidad del sujeto, lo que debe ser apreciado en términos de la normativa aplicable, incluso del caudal probatorio.
- Es decir, para que le sea atribuible la acción u omisión exigible a la autoridad que conlleve el cumplimiento de la ejecutoria o en su caso, una actuación que sea indispensable para su cumplimiento; el Juzgador deberá corroborar normativamente las atribuciones legales de la autoridad en cuestión, para lo cual, deberá verificar que en el ámbito de sus funciones lo condenado en la ejecutoria de amparo pueda traducirse en un actuar que le resulte exigible (jurídica y/o materialmente), y que desplegar determinada conducta, se encuentre estrechamente relacionado a la falta de cumplimiento de la sentencia amparadora o en la falta de una actuación indispensable para su cumplimiento.
- Apreciación que deberá corroborarse con los medios de convicción que se consideren necesarios, máxime si se llega a estimar que existen elementos subjetivos de la conducta tales como la intencionalidad de evadir o retardar el cumplimiento, entre otros.
- De ahí que, en apreciación de este Alto Tribunal, no resulte válido afirmar que un servidor público es responsable del cumplimento o que no lo es, sin previo análisis de sus conductas en su contexto jurídico y material, lo cual debe construirse desde el primer requerimiento de ejecución como sustento objetivo de la procedencia de las sanciones de separación y consignación contenidas en el artículo 107, fracción XVI, constitucional.
- Consecuentemente, para llegar a ello, resulta de especial relevancia que el juzgador de amparo requiera el cumplimiento del fallo protector con la precisión necesaria en cuanto a las autoridades competentes para acatarlo y respecto de los actos que les corresponde realizar, ya que si el debido acatamiento de la sentencia concesoria está sujeto a que diversas autoridades desplieguen, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, diferentes actuaciones cuya emisión jurídicamente constituya una condición indispensable para el dictado de los demás, será necesario que en el requerimiento se vincule a cada una de las autoridades competentes a emitir los actos que jurídicamente les correspondan; incluso, los apercibimientos respectivos deberán tomar en cuenta esas particularidades.
- Lo anterior se traduce, en el caso concreto, que no resultaría suficiente señalar que el Ayuntamiento como autoridad vinculada, incurrió en falta de cumplimiento de la sentencia amparadora, incluso habiendo vinculado a algunos integrantes como el presidente municipal, tesorero o síndico, si no que habría que identificar en lo particular, la conducta de cada autoridad que haya tenido intervención y la que debió desplegar para que diera como resultado el cabal cumplimiento de la ejecutoria; valoración que el Tribunal Colegiado también debería llevar a cabo en los términos antes señalados.
- c) Devolución al Juzgado para reencausar el procedimiento de ejecución de sentencia, atendiendo a los efectos del fallo protector. Con base en las anteriores consideraciones, como fue observado en los antecedentes, los requerimientos efectuados por el Juez de Distrito a las autoridades responsable y vinculada fueron inconsistentes y contradictorios, lo que da lugar a que deba dejarse sin efectos tales requerimientos y reencausarse la ejecución de la sentencia de amparo en los términos y bajo los efectos precisados por este Alto Tribunal con antelación, debiendo de estarse a ellos todas las autoridades.