INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 90/2022
Fecha: 01-May-2023
I. TRÁMITE Y ANTECEDENTES
- Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el nueve de noviembre de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Nayarit, la quejosa ***, por conducto de su representante legal *** promovió juicio de amparo indirecto en contra del Tribunal de Conciliación y Arbitraje la violación a sus derechos humanos relativo a la falta de administración de justicia.
- Reclamó la omisión de la responsable de señalar fecha para reinstalar a la quejosa, lo cual reflejó en el cuerpo íntegro de la demanda como una dilación total dentro del proceso de ejecución del laudo emitido en el expediente laboral **/**; además de la existencia de una planilla de liquidación de los rubros que debían pagarse a la quejosa y se había requerido a la responsable para efecto de reinstalarla en su área de trabajo, asimismo, se dijo, el tribunal había sido omiso en hacer efectiva la multa correspondiente al incumplimiento.
- Preceptos constitucionales violados. En los conceptos de violación, expuso la transgresión a los derechos fundamentales contenidos en los artículos 1 y 17 de la Constitución Federal; violentándose en su perjuicio el derecho de ser juzgada sin dilaciones indebidas dentro del procedimiento hasta que sea restituida de sus derechos, así como de ser resarcida en el daño económico sufrido y que la responsable encomendada para ello realice los actos tendentes al cumplimiento.
- En los mismos términos se precisó como agravio, el hecho de que la autoridad responsable no efectuara actuaciones necesarias para la ejecución del laudo, dejando en estado de incertidumbre a la quejosa, con lo cual se contraviene el principio de justicia expedita, así como diversas leyes en materia laboral.
- Trámite y resolución de la demanda de amparo. Por acuerdo de doce de noviembre de dos mil dieciocho, el Juez Segundo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Nayarit, ordenó formar el expediente respectivo y lo registro bajo el número **/** y admitió a trámite la demanda de amparo. Asimismo, en dicho auto, solicitó el informe justificado a la autoridad responsable, ordenó emplazar al tercero interesado, dio la intervención legal correspondiente al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito; y se fijó la fecha para celebrar la audiencia constitucional.
- Seguido el juicio por su trámite legal, la Secretaria en funciones de Juez de Distrito celebró la audiencia constitucional el veintitrés de enero de dos mil diecinueve, y el veinticinco de febrero siguiente, dictó sentencia en la cual concedió la protección constitucional sustentada en el derecho a la impartición de justicia, con motivo de la inejecución del laudo, en contraste con los efectos del amparo, cuyos efectos aparentemente parciales con la causa de pedir de la quejosa, resultaron ser:
“En las relacionadas consideraciones, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, para el efecto de que el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nayarit, con residencia en esta ciudad de Tepic, dentro del plazo de tres días previsto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, respete la garantía violada .
Esto es, proceda a dictar un nuevo acuerdo en los autos del juicio laboral **/** de su índice, y proceda a señalar fecha y hora para que se lleve a cabo la reinstalación de la quejosa en su fuente de trabajo, esto es, el Ayuntamiento Constitucional de Ixtlán del Río, Nayarit , en la que dicte las medidas necesarias para lograr dicha ejecución, en los términos que establece el Estatuto Jurídico para los Trabajadores al Servicio del Estado, así como la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a dicho estatuto.
Los alcances del fallo protector se delimitan en función del acto reclamado y en consideración a la etapa procedimental en la que se sitúa dicho acto dentro del procedimiento laboral del que deriva, atento a que así lo determinó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada 2ª.CVI/2013, publicada en la página 732, libro 1, diciembre de 2013, Tomo I, bajo el rubro y texto que dicen: “CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. LOS ALCANCES POR LOS QUE SE OTORGUE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DEBEN DELIMITARSE EN FUNCIÓN DEL ACTO RECLAMADO Y EN CONSIDERACIÓN DE LA ETAPA PROCESAL EN LA QUE SE SITÚA DENTRO DEL PROCEDIMIENTO LABORAL (ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 45/2007) (…) ”
- Recurso de revisión **/**. En contra de la resolución anterior, el veinte de marzo de dos mil diecinueve, el tercero interesado, Ayuntamiento Constitucional de Ixtlán del Río, Nayarit, a través de la Síndico Municipal **, presentó recurso de revisión el cual fue radicado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito con el número **/** y resuelto por el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta región (en el cuaderno auxiliar **/**) el cuatro de julio de dos mil diecinueve en el sentido de desecharlo por extemporáneo.
- Etapa de ejecución. En proveído de dieciséis de julio de dos mil diecinueve, el Juzgado del conocimiento tuvo por recibida la ejecutoria referida, y requirió a la autoridad responsable (Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nayarit) para que dentro del término de tres días computados a partir de que quedara debidamente notificada del proveído en mención, procediera a cumplir con lo ordenado en la sentencia amparadora, con el apercibimiento que de no hacerlo sin causa justificada se haría acreedora a una multa de cien Unidades de Medida y Actualización, acorde con lo previsto en el artículo 258 de la Ley de Amparo.
- Posteriormente, en acuerdo de veintiocho de agosto de dos mil diecinueve el Juez del conocimiento declaró que la ejecutoria de amparo no se encontraba cumplida y requirió a la autoridad responsable apercibiéndola de nueva cuenta en los términos relatados. Lo que fue reiterado en acuerdos de diez, diecinueve de septiembre y quince de octubre del mismo año.
- Por acuerdo de veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve, el Juez de Distrito tuvo como autoridad vinculada al cumplimiento de la sentencia amparadora al Ayuntamiento Constitucional de Ixtlán del Río, Nayarit, para requerirle de igual forma, el cumplimiento de la misma. Lo anterior, se reiteró a ambas autoridades (responsable y vinculada) en acuerdos de once de diciembre de dos mil diecinueve, diecisiete y veintiocho de enero de dos mil veinte.
- Solicitud de apertura de Incidente de inejecución de sentencia. Por acuerdo de veintisiete de febrero de dos mil veinte, se tuvo a la quejosa, promoviendo un incidente de inejecución de sentencia, toda vez que a esa fecha no se había logrado el cumplimiento de la ejecutoria. Señaló que el presidente Árbitro del Tribunal Laboral no había hecho uso de los medios legales a su alcance, por consiguiente tampoco lo acreditó a ese órgano jurisdiccional con las documentales certificadas respetivas. De igual forma que el Ayuntamiento no había dado cumplimiento a lo requerido.
- La quejosa aludió que los alcances del fallo protector quedaron precisados en la ejecutoria, de ahí que debía cumplirse en los términos establecidos en el Estatuto Jurídico para los Trabajadores al Servicio del Estado, así como la Ley Federal del Trabajo, particularmente en lo contenido en el artículo 59 los Estatutos Burocráticos Estatales que señala:
“ARTICULO 59.- Son obligaciones de las autoridades a que se refiere el artículo 1o. de esta Ley.
(…)
III.- Reinstalar a los trabajadores en las plazas de las cuales los hubieren separado y ordenar el pago de los salarios caídos, a que fueren condenados por laudo ejecutoriado. En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente en categoría y sueldo.”
- Por lo que el Juez de Distrito ordenó remitir los autos a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Cuarto Circuito, para que fuera turnado al Órgano de Control Constitucional correspondiente a efecto de la substanciación de dicha incidencia.
- El once de mayo de dos mil veinte, se decretó la suspensión del procedimiento, atento a las medidas para mitigar la propagación del virus generador de la enfermedad denominada COVID-19; y al no considerar urgente remitir el asunto para la sustanciación del incidente referido, lo reservó hasta la reanudación del trámite correspondiente; la parte quejosa solicitó se continuara con la ejecución de la sentencia, asimismo, promovió recurso de queja en contra del proveído de dieciséis junio de dos mil veinte, ordenándose la remisión de las constancias al Tribunal Colegiado para su resolución, que fue radicada con el número **/** en el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito que la declaró infundada.
- El diecisiete de agosto de dos mil veinte, fue reanudado el procedimiento, por lo que el Juez requirió de nueva cuenta a las autoridades responsable y vinculada se llevara a cabo la ejecución del laudo, con los apercibimientos ya precisados; mismos que fueron reiterados en acuerdos de nueve de septiembre de dos mil veinte, momento desde el cual se observa que el Juzgador Federal requiere a las autoridades el cumplimiento del laudo en su totalidad.
- Consecuencia de ello fue que en acuerdo de quince de septiembre de dos mil veinte, el Presidente Arbitro del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nayarit, acordó procedente continuar con el impulso procesal en los siguientes términos: “… en cumplimiento a la ejecutoria de amparo indirecto **/**, promovido ante el Juzgado Segundo de Distrito, esta autoridad laboral ordena señalar las trece horas del día siete de octubre del año dos mil veinte, para efectos de dar cumplimiento al laudo sobre la cantidad de $*** (** pesos ** M.N.) y se proceda a la reinstalación de la C. ***, (sic) por lo que desde este momento se comisiona al actuario notificador de este tribunal laboral para que se traslade el día y hora antes indicado a las instalaciones que ocupa la Presidencia Municipal de Ixtlán del Río, Nayarit…”; acuerdo que fue remitido al Juzgado de Distrito.
- En razón a lo anterior, mediante acuerdo de veintiuno de septiembre de dos mil veinte, el Juez de Distrito requirió a la autoridad responsable para que una vez que se llevara a cabo la ejecución del laudo en la fecha señalada, informara el resultado del desahogo. Requerimiento que fue reiterado el veintitrés de septiembre y el trece de octubre de dos mil veinte en los mismos términos.
- Por auto de treinta de octubre siguiente, el Juez de Distrito tuvo por recibido el oficio signado por el Presidente Árbitro del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nayarit, en el que se establecía el seguimiento dado al cumplimiento del fallo protector. Asimismo, el Juzgador requirió al Presidente de dicho Tribunal, para que, ordenara al Ayuntamiento demandado realizar las gestiones necesarias a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de amparo, también, requirió a la autoridad vinculada que llevara a cabo la diligencia de cumplimiento de laudo, especificando que debía estar presente una persona facultada por parte del Ayuntamiento a efecto de poder realizar correctamente la reinstalación de la quejosa en los términos precisados en el laudo emitido en el juicio laboral **/** y se hiciera el pago de las prestaciones determinadas en cantidad líquida.
- Por auto de dieciocho de noviembre de dos mil veinte, el Juzgado Federal del conocimiento agregó a los autos diverso oficio signado por el Presidente Árbitro del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, mediante el cual, en cumplimiento al requerimiento formulado por el Juez, y para acreditar las acciones realizadas para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, remitió copia certificada del auto de nueve de noviembre del mismo año, a través del cual acreditaba que había requerido a la autoridad vinculada a efecto de que informara respecto del cumplimiento del fallo protector.
- Asimismo, la autoridad responsable informó que subsistía tanto la diligencia de requerimiento de pago como la de reinstalación por lo que, de nueva cuenta , señaló las trece horas del diecisiete de noviembre de dos mil veinte para que se llevaran a cabo dichas gestiones. En consecuencia, el Juez de Distrito requirió nuevamente a la autoridad responsable (Tribunal de Conciliación y Arbitraje) para que informara el resultado de la diligencia ordenada.
- Por acuerdo de veintitrés de noviembre de dos mil veinte, el Juez Federal del conocimiento agregó a los autos diverso escrito presentado por el apoderado legal de la parte quejosa, mediante el cual hizo valer, nuevamente incidente de inejecución de sentencia , donde se determinó que, una vez notificado el proveído a la autoridad responsable, así como a la autoridad vinculada con el cumplimiento del fallo, se remitirían los autos a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Cuarto Circuito, en el Estado de Nayarit, para que ésta a su vez turnara el asunto; sin embargo, en proveído de veinticinco de noviembre siguiente, se regularizó el procedimiento y se reservó el envió de la incidencia planteada hasta en tanto las autoridades vinculadas al cumplimiento acataran los requerimientos formulados y pudiera determinar si existía una abstención deliberada de dar cumplimiento.
- En acuerdo de veintiséis de noviembre de dos mil veinte, el Juez de Distrito tuvo al Presidente árbitro del Tribunal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Nayarit, remitiendo la copia certificada de la diligencia de diecisiete del mismo mes y año, de donde se desprende que el Síndico Municipal del Ayuntamiento de Ixtlán del Río, Nayarit, manifestó que se acordó la reinstalación de la actora en el área de obras públicas efectuando diversas actuaciones; al respecto, requirió al Presidente del Tribunal laboral para que remitiera la documentación que mencionó, con los apercibimientos legales conducentes.
- Mediante auto de uno de diciembre del año en cita, el Juez de Distrito tuvo por interpuesto recurso de queja, en contra de los autos de veintitrés y veinticinco de noviembre de dos mil veinte, y acordó que una vez notificadas las partes, se remitieran los autos al Tribunal Colegiado y se resolviera lo conducente. La queja fue radicada con el número **/** en el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito.
- El diecinueve de enero de dos mil veintiuno, el Juez de Distrito tuvo por recibido un oficio signado por el Presidente árbitro del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, mediante el cual remitió copia certificada del auto de quince de enero de dos mil veinte, de donde se advertía que el Tribunal responsable determinó que *** no había sido reinstalada en los mismos términos y condiciones que se venía desempeñando al momento de su despido, por lo que requirió al Ayuntamiento vinculado, a efecto de que acreditara haber dado cumplimiento a la reinstalación de la quejosa; en consecuencia, el Juzgado Federal del conocimiento señaló que el Tribunal de Conciliación y Arbitraje, sí había realizado los actos tendentes al cumplimiento de la ejecutoria de amparo ya que había requerido en diversas ocasiones a la autoridad vinculada el cumplimiento del fallo protector por lo que estimó que de su parte, no había una abstención deliberada de acatarlo.
- Por otro lado, se ordenó la remisión de los autos del juicio de amparo al Tribunal Colegiado en turno, para la substanciación del incidente de inejecución planteado por parte de la quejosa , respecto al Ayuntamiento Constitucional de Ixtlán del Río, representado por el síndico.
- En el mismo proveído, hizo efectivo el apercibimiento decretado e impuso una multa de cien Unidades de Medida y Actualización, a la persona que ostentaba el cargo de Síndico del Ayuntamiento Constitucional de Ixtlán del Río, Nayarit; requirió al Tribunal de Conciliación y Arbitraje, para que dictara un auto en que se señalara fecha y hora para el desahogo de la audiencia de reinstalación y pago dentro de los quince días siguientes y ordenara al Ayuntamiento realizar las gestiones necesarias a fin de que se llevara a cabo la ejecución del laudo por la cantidad de $ *** (*** pesos *** moneda nacional), así como la reinstalación de la parte quejosa.
- Igualmente, requirió al Ayuntamiento de Ixtlán del Río, Nayarit, por conducto del síndico municipal, a fin de que realizara las gestiones necesarias para que en la fecha y hora que se señalaran por parte del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, para la diligencia de reinstalación y pago, momento en el cual debía estar presente persona con las facultades necesarias para que se llevara a cabo la diligencia de cumplimiento de laudo; asimismo, para que realizara los trámites internos correspondientes a efecto de que se procediera a la reinstalación en los términos del laudo y se hiciera el pago de las prestaciones determinadas a la quejosa.
- Como se advierte de los requerimientos hechos hasta esta fecha por el Juzgado de Distrito, se solicitó a las autoridades para que hicieran los trámites correspondientes a fin de dar cumplimiento a la ejecución del laudo de mérito, respecto de la reinstalación de la quejosa, así como el pago de las prestaciones a las que fue condenado el Ayuntamiento por diversos conceptos contenidos en el laudo y cuya plantilla de liquidación ya se encontraba determinada.
- Por auto de dieciocho de marzo de dos mil veintiuno, el Juez de Distrito tuvo por recibida la copia certificada de la diligencia de dieciséis de marzo del mismo año, con la cual se informaba que la parte quejosa había quedado reinstalada en su lugar de trabajo y en el puesto que desempeñaba y que se presentaría a trabajar a partir del diecisiete del mismo mes y año. Por ello, se requirió al Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, para que en el plazo de tres días remitiera copias certificadas de las constancias de las cuales se desprendiera que el Ayuntamiento vinculado había cumplido de manera cabal con dicha reinstalación.
- No obstante, en el mismo auto el Juez Federal también precisó que los efectos del fallo protector consistían en que el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nayarit:
- Emitiera un auto en el juicio laboral **/**, en el cual se señalara fecha y hora para la reinstalación de la quejosa en su fuente de trabajo, Ayuntamiento Constitucional de Ixtlán del Río, Nayarit; y,
- Dictara todas las medidas necesarias hasta lograr su ejecución.
- Esto, se dijo, bajo la apreciación de que el pago de *** no eran parte de los efectos de la sentencia amparadora, sino únicamente su reinstalación, por lo que se determinó que no era necesario requerir al Tribunal responsable y al Ayuntamiento vinculado, para que realizaran el pago de esa cantidad.
- Afirmación que, desde luego, trastorca el cause en el que se venía trazando el cumplimiento de la ejecutoria, al haberse requerido inicialmente acatar el laudo, tanto en lo concerniente con la reinstalación de la quejosa como con el pago de lo condenado, para, en este momento, modificar los alcances del fallo protector.
- Siguiendo con la ejecución de la sentencia, en auto de ocho de abril de dos mil veintiuno, el Juzgado de Distrito del conocimiento tuvo por recibido el oficio del Presidente árbitro del Tribunal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Nayarit, mediante el cual informó que requirió de nueva cuenta al Ayuntamiento Constitucional de Ixtlán del Río, Nayarit, a efecto de que acreditara haber dado cumplimiento a la reinstalación de la quejosa; como consecuencia, el Juez instó nuevamente al Tribunal Laboral, para que remitiera copia certificada de las constancias que el referido Ayuntamiento le hubiera remitido o entregado respecto a la reinstalación de la referida quejosa en su lugar de trabajo, así como del proveído que hubiera recaído a dichas constancias.
- Trámite del incidente de inejecución de sentencia **/** . Por oficio **, de doce de abril de dos mil veintiuno, se remitieron los autos originales del Juicio de Amparo **/**, para efectos de la substanciación del procedimiento de inejecución de sentencia planteado por la quejosa, en cumplimiento del proveído de diecinueve de enero del mismo año.
- De dicho incidente, conoció el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito cuya presidencia, mediante auto de treinta de abril de dos mil veintiuno lo formó y registró con el número **/**, además, en dicho auto se requirió a las autoridades (responsable y vinculada) para que en el plazo de tres días demostraran el acatamiento de la ejecutoria de amparo.
- Continúa ejecución de sentencia en el Juzgado de Distrito. Seguido el procedimiento de ejecución ante el Juzgado de Distrito del conocimiento, y después de insistir en requerimientos de dieciséis y veintitrés de abril de dos mil veintiuno al Presidente árbitro del Tribunal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Nayarit para que remitiera copia certificada de las constancias que acreditaran que el referido ayuntamiento había llevado a cabo la reinstalación de la quejosa, dicha autoridad laboral, remitió el oficio de veintinueve de abril de dos mil veintiuno emitido dentro del juicio laboral **/**, en el cual se dijo que se advertía que la quejosa había quedado reinstalada.
- Lo anterior, en razón de que en el referido oficio suscrito por el Presidente Municipal del Ayuntamiento Constitucional de Ixtlán del Río, Nayarit, se observaba que el dieciséis de marzo del año indicado, en la diligencia de ejecución y reinstalación, la quejosa *** había sido reinstalada en el mismo puesto, en los mismos términos y condiciones que venía desempeñando hasta antes de su despido, con la misma categoría, horario y mejor sueldo ; para lo cual el Presidente Municipal acompañó copia del recibo de pago de la quejosa, del que se derivó que su salario diario era de ***, cubriendo ocho horas diarias de jornada laboral; en consecuencia, mediante acuerdo de treinta de abril de dos mil veintiuno, el Juez de Distrito del conocimiento dio vista a la parte quejosa para que manifestaran lo que a su derecho conviniera.
- Por escrito presentado el once de mayo de dos mil veintiuno, ante el Juzgado Federal del conocimiento, la parte quejosa desahogó la vista manifestando su desacuerdo, argumentando que el sueldo con el que fue reinstalada era inferior al mínimo actual vigente en el Estado y que de conformidad con el artículo 48 del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Carácter Estatal, ningún trabajador debía percibir un salario inferior al mínimo general y profesional, según el caso, fijado por la Comisión Nacional de Salarios Mínimos a la zona de Nayarit; además, refirió que en el laudo dictado en el juicio laboral **/**, se estableció que el horario de la trabajadora sería de las ocho a las catorce horas, y que del recibo de nómina se advertía que debía cubrir ocho horas de trabajo y no seis como se había establecido en el juicio laboral.
- Mediante proveído de treinta de agosto de dos mil veintiuno, el Juez Federal del conocimiento determinó, por segunda vez, que la sentencia de amparo no se encontraba cumplida, en virtud de que la quejosa no había sido debidamente reinstalada; y en consecuencia, requirió de nuevo al Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nayarit, así como al Ayuntamiento Constitucional de Ixtlán del Río, Nayarit, por conducto de su Síndico Municipal, para que dieran cumplimiento a la sentencia de amparo.
- Seguida la secuela procesal, después de múltiples requerimientos de seis, veintiuno y veintiocho de septiembre, cinco, catorce y veintinueve de octubre, diez, diecinueve y veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno; mediante acuerdo de nueve de diciembre siguiente, el Titular del referido Juzgado Federal agregó diverso oficio del Presidente Árbitro del Tribunal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Nayarit, por medio del cual informó de las gestiones realizadas para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo.
- Tuvo por recibido escrito de la parte quejosa, por el que realizó diversas peticiones y, en atención a ello, precisó que los efectos de la ejecutoria de mérito en lo que respecta al Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nayarit, se traducían en una obligación de dictar acuerdos en los que señalara fecha y hora para que se llevara a cabo la reinstalación de la aquí quejosa en su fuente de trabajo, esto es, en el Ayuntamiento Constitucional de Ixtlán del Río, Nayarit.
- Delimitación de efectos, que también genera incertidumbre al contraponerse con los requerimientos anteriores, incluso con la referida “precisión de efectos” de dieciocho de marzo de dos mil veintiuno, pues aquí se pretendían ceñir el cumplimiento, solo al dictado de acuerdos que señalaran fecha y hora para llevar a cabo la reinstalación de la quejosa en su fuente de trabajo, aun cuando la etapa de ejecución primeramente se delineó con la intención de obtener la ejecución del laudo en todos sus términos, esto es, incluyendo el pago de las prestaciones a las que fue condenado el Ayuntamiento por diversos conceptos contenidos en el laudo y cuya plantilla de liquidación ya se encontraba determinada.
- Al continuar el trámite de ejecución, el Juez de Distrito efectuó diversos requerimientos el veintiocho de enero, cuatro, once y quince de febrero de dos mil veintidós. Mediante proveído de ocho de marzo siguiente, el Juzgado de Distrito del conocimiento acordó como un hecho notorio que mediante oficio signado por el expresidente Árbitro de dicho Tribunal, el veinticinco del mismo mes y año se había instalado y había entrado en funciones el Instituto de Justicia Laboral Burocrática del Estado de Nayarit, por lo que solicitó, se le remitieran los expedientes (a dicho instituto) para que pudieran continuar con el trámite, de igual forma, requirió que se dejarán sin efectos los apercibimientos de los que había sido objeto y se le solicitara a la autoridad ahora competente el cumplimiento del fallo.
- Como consecuencia, el Juez de Distrito tuvo al Instituto de Justicia Laboral Burocrática del Estado de Nayarit, como autoridad responsable para los efectos del juicio de amparo **/**; y requirió al Presidente del mismo, para que informara los actos que estaban realizando para dar cumplimiento a la sentencia de amparo, así como que remitiera la constancia de notificación efectuada a las autoridades vinculadas al cumplimiento del fallo protector, Presidente, Síndico, Tesorero y Regidores, todos del Ayuntamiento Constitucional de Ixtlán del Río, Nayarit.
- Mediante proveído de dieciséis de marzo de dos mil veintidós, el Juez Federal del conocimiento agregó a sus autos oficio del Presidente del Instituto de Justicia Laboral Burocrática del Estado de Nayarit, por el cual informó que se había llevado a cabo en sus términos la diligencia de ejecución de laudo señalada para las doce horas del diez de diciembre de dos mil veintiuno y, manifestó remitir copia certificada de la misma, sin embargo, toda vez que dicha autoridad fue omisa en adjuntar las constancias que acreditaran dicha situación, se le requirió para que dentro del término de tres días, contado a partir de quedar notificada de dicho proveído, remitiera copia completa, ordenada y legible de las mismas.
- Por auto de treinta de marzo de dos mil veintidós, el Juzgado Federal del conocimiento agregó a sus autos oficio del Presidente del Instituto de Justicia Laboral Burocrática del Estado de Nayarit, por el que remitió copia certificada del acta de ejecución de laudo de diez de diciembre de dos mil veintiuno, de la que se advertía que no se había llevado a cabo la diligencia de reinstalación de la quejosa en su fuente de trabajo, esto es, el Ayuntamiento Constitucional de Ixtlán del Río, en el mismo puesto, en los mismos términos y condiciones que venía desempeñando hasta antes de su despido, en cumplimiento a lo ordenado en el laudo laboral **/** del índice de la entonces autoridad responsable, Tribunal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Nayarit.
- Por otro lado, toda vez que, de parte del Ayuntamiento Constitucional de Ixtlán del Río, Nayarit, no estuvo presente persona con facultades necesarias para llevar a cabo la diligencia de reinstalación, como se advirtió del contenido del auto que adjuntó la autoridad responsable laboral; se hizo efectivo el apercibimiento decretado en el citado proveído, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, se impuso a las personas que el diez de diciembre de dos mil veintiuno ostentaban el cargo de Presidente, Síndico y Tesorero del Ayuntamiento Constitucional de Ixtlán del Río, Nayarit, una multa de cien Unidades de Medida y Actualización, a cada uno. Con independencia de lo anterior, con fundamento en el artículo 192 de la Ley de Amparo, requirió a las autoridades responsable y vinculada, en los siguientes términos:
“…Al Presidente del Instituto de Justicia Laboral Burocrática del Estado de Nayarit, con sede en esta Ciudad, para que dicte un auto en el cual señale nueva fecha y hora determinadas dentro del plazo que no exceda de diez días, a efecto de que el actuario adscrito a ese Instituto, se constituya en el Ayuntamiento Constitucional de Ixtlán del Río, Nayarit, y ordene requerirlo por conducto de persona facultada, para que se reinstale a la aquí quejosa **** en su fuente de trabajo, esto es, el Ayuntamiento Constitucional de Ixtlán del Río, Nayarit, en el mismo puesto, en los mismos términos y condiciones que venía desempeñando hasta antes de su despido, ello en cumplimiento a lo ordenado en el laudo dictado en el juicio laboral **/** de su índice.
2. A fin de lograr lo anterior, haga uso de las medidas de apremio que al efecto la ley le concede, debiendo acreditarlo con las constancias certificadas respectivas.
Al Presidente, Síndico y Tesorero, todos del Ayuntamiento Constitucional de Ixtlán del Río, Nayarit; como autoridades vinculadas al cumplimiento, para que:
- Realicen las gestiones necesarias y gire instrucciones a quien corresponda para que el día y hora que el Presidente del Instituto de Justicia Laboral Burocrática del Estado de Nayarit, con sede en esta Ciudad, señale para que se lleve a cabo la diligencia de reinstalación, esté presente persona con facultades necesarias para hacerlo.
Al respecto, se reitera a las autoridades del Ayuntamiento Constitucional de Ixtlán del Río, Nayarit, lo que les fue señalado en auto de veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno, esto es, que con fundamento en lo establecido en el artículo 202 de la Ley Municipal para el Estado de Nayarit, cuando dichas autoridades tengan que cumplir con resoluciones de naturaleza jurisdiccional que determinen obligaciones a cargo del municipio, pueden hacer uso del presupuesto de egresos aun y cuando no se encuentre autorizado el gasto que implique cumplir con la obligación del pago correspondiente.
En ese orden de ideas, si en el juicio laboral de origen se dictó un laudo en el que se condenó al Ayuntamiento Constitucional a pagar en favor del quejoso diversas prestaciones, por tanto, es evidente que existe una resolución que implica obligaciones de carácter jurisdiccional al Ayuntamiento en cita ; en ese sentido, no existe impedimento para que hagan uso del presupuesto de egresos a fin de que paguen al quejoso la cantidad que se le adeuda con motivo del laudo dictado en el citado juicio laboral…”.
- Acuerdo en el que nuevamente se advierte que el requerimiento efectuado por el Juez federal, se encuentra encaminado a conminar a la autoridad vinculada el acatamiento íntegro del laudo respectivo, en tanto que tiene una obligación de carácter jurisdiccional y, consecuentemente, puede hacer uso del presupuesto de egresos.
- Mediante acuerdo de siete de abril de dos mil veintidós, el Juzgado Federal agregó a sus autos oficio de la Directora Jurídica del Instituto de Justicia Laboral Burocrática del Estado de Nayarit, por medio del cual informó que se señalaron las once horas del veintisiete de mayo del mismo año, para que se llevara a cabo la reinstalación de la aquí quejosa en su fuente de trabajo, sin embargo, toda vez que la fecha señalada para tal efecto excedía el plazo de diez días que se le indicó; se requirió nuevamente a la referida autoridad responsable para que dentro del plazo de tres días, diera cabal cumplimiento a lo determinado por ese órgano Jurisdiccional previamente.
- En proveído de veintidós de abril de dos mil veintidós, el Juzgado Federal agregó a sus autos oficio de la Directora Jurídica del Instituto de Justicia Laboral Burocrática del Estado de Nayarit, por el cual remitió copia certificada del auto de veinte de abril del año en curso en el que, en lo que interesa, informó que dicho Instituto se encontraba impedido para señalar nueva fecha para que se llevara a cabo la reinstalación de la quejosa en su fuente de trabajo, debido a la carga laboral que tenía; en consecuencia, se le señaló a dicha autoridad que esa circunstancia no era motivo para retardar el cumplimiento a la ejecutoria de amparo en razón de que la misma debía ser puntualmente cumplida, por lo que nuevamente requirió a la responsable para que dentro del plazo de tres días, diera cabal cumplimiento a la sentencia de amparo.
- Seguido el trámite legal, por auto del veintiocho de abril de dos mil veintidós, se agregó a los autos oficio de la Directora Jurídica del Instituto de Justicia Laboral Burocrática del Estado de Nayarit, con el que remitió copia certificada del auto de veintiséis de abril del presente año, dictado en el juicio laboral **/**, en el que se señalaron las trece horas con treinta minutos del trece de mayo de dos mil veintidós, para efectos de dar cumplimiento al laudo de treinta de mayo de dos mil catorce en favor de la quejosa *** y, tomando en consideración lo anterior, requirió a las autoridades de nueva cuenta el cumplimiento de la misma.
- Cabe señalar que, al igual que en acuerdos anteriores, el Juez de Distrito hizo mención que: “…si en el juicio laboral de origen se dictó un laudo en el que se condenó al Ayuntamiento Constitucional a cumplir don (sic) diversa prestaciones, por tanto, es evidente que existe una resolución que implica obligaciones de carácter jurisdiccional al Ayuntamiento en cita; en ese sentido, no existe impedimento para que hagan uso del presupuesto de egresos a fin de dar cumplimiento del laudo dictado en el juicio laboral **/**.”
- Posteriormente, con acuerdo de dieciocho de mayo de dos mil veintidós, el Órgano Jurisdiccional del conocimiento agregó a los autos oficio de la Directora Jurídica del Instituto de Justicia Laboral Burocrática del Estado de Nayarit, en el que remitió copia certificada de la diligencia de trece de mayo de dos mil veintidós, en el expediente **/** de su índice, del que se advertía lo siguiente:
“...en este acto se procede a la reinstalación dentro del puesto que venía desempeñando la C. ***, dentro del Ayuntamiento Constitucional de Ixtlán del Río por lo que se le requiere a dicha actora se presente el día lunes 16 de mayo a la Dirección de Recursos Humanos de la Administración Pública Municipal, para efectos de que se le vincule con su jefe de área o dirección, y ejerza en forma plena su reinstalación…” ;
- Sin embargo, la autoridad fue omisa en acompañar constancia alguna de la que se advirtiera que la referida quejosa, fue reinstalada en el puesto que venía desempeñando; en consecuencia, se requirió al Presidente del Instituto de Justicia Laboral Burocrática del Estado de Nayarit, con sede en Tepic, para que, remitiera copia certificada de las constancias que el Ayuntamiento le hubiera remitido o entregado, relativa a la reinstalación de la quejosa en su lugar de trabajo, así como del proveído que hubiera recaído tanto a dichas constancias como a la diligencia de requerimiento de reinstalación antes referida.
- En tal virtud, antes de proveer en lo referente al cumplimiento del proveído de veintiocho de abril de dos mil veintidós por parte de las autoridades vinculadas al cumplimiento, Presidente, Síndico, y Tesorero, todos municipales del Ayuntamiento Constitucional de Ixtlán del Río, Nayarit; el Juzgado Federal se reservó hasta en tanto el Presidente del Instituto de Justicia Laboral Burocrática del Estado de Nayarit, acompañara las constancias relativas a la reinstalación de la quejosa.
- Por acuerdo de veinticinco de mayo de dos mil veintidós, el Juez Federal tuvo por recibido el oficio signado por la Directora Jurídica del Instituto de Justicia Laboral Burocrática del Estado de Nayarit, remitiendo copia certificada del auto de veintitrés de mayo del año en curso en el que requirió a las autoridades vinculadas al cumplimiento al fallo protector, Presidente, Síndico, y Tesorero, del Ayuntamiento Constitucional de Ixtlán del Río, Nayarit, para que realizaran las gestiones necesarias para la total ejecución del laudo dictado en el expediente laboral **/** de su índice.
- El juzgador requirió al Presidente del Instituto de Justicia Laboral Burocrática del Estado de Nayarit, para que, remitiera copia certificada de las constancias de notificación al referido Ayuntamiento de dicho auto, así como de las documentales que le hubiera remitido respecto a la reinstalación de la parte quejosa en su lugar de trabajo.
- Resolución de incidente de inejecución de sentencia **/**. Por otro lado, seguido el procedimiento de inejecución de sentencia ante el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito el veintiséis de mayo de dos mil veintidós dicho órgano resolvió que el incidente era fundado y ordenó remitir el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos legales correspondientes en los siguientes términos:
- Realizó diversas consideraciones en torno a la legitimación de la parte quejosa para plantear el incidente de inejecución, concluyendo que el justiciable tiene legitimación pues su interés no sólo atañe al dictado de la sentencia sino también a su ejecución.
- Destacó que el Ayuntamiento Constitucional de Ixtlán del Río, Nayarit, como autoridad vinculada, había adoptado una conducta contumaz en cuanto al cumplimiento del fallo protector pues a pesar de los diversos requerimientos y las resoluciones de incumplimiento, no acató los efectos ordenados en la sentencia de amparo.
- Que a pesar de que en diversas ocasiones se señaló fecha para llevar a cabo la reinstalación de la quejosa y que las autoridades vinculadas manifestaron que estaban llevando a cabo actos tendentes al cumplimiento de la sentencia de amparo, como lo son que estaban realizando procedimientos para obtener recursos económicos, y que el cabildo había solicitado al Congreso del Estado de Nayarit la autorización para adquirir financiamiento a largo plazo para cubrir laudos, reinstalaciones y demás ejecutorias de pago de ex trabajadores, lo cierto es que no se realizaron actos eficaces tendentes al cumplimiento total y absoluto del fallo protector y que, -a consideración del órgano colegiado- podrían ser maniobras evasivas para postergar el derecho de la parte quejosa.
- Que la autoridad vinculada ha incurrido en el desacato pues desde que se le notificó el auto de veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve en el que se le vinculó el acatamiento de la sentencia amparadora y se le requirió el cumplimiento, hasta el treinta de abril de dos mil veintiuno en que se admitió el incidente de inejecución, habían transcurrido diecisiete meses sin dar cumplimiento a la ejecutoria y tampoco ha dado una razón suficiente y veraz de su incumplimiento, no obstante que en diversas ocasiones se le ha requerido para tal efecto e inclusive se le ha multado, esto de manera previa y posterior a la tramitación de esta incidencia.
- Que lo anterior, es así pues aun cuando hubiere informado las gestiones para hacerse de recursos para así lograr el acatamiento del fallo, puntualiza que ello no justifica el desacato en que ha incurrido y tampoco se advierte que hayan realizado actuaciones que evidencien el cumplimiento parcial de la misma.
- Que a pesar de que se exhibieran constancias con la cual se demostrara que se había llevado a cabo la reinstalación de la quejosa, la autoridad vinculada no aportó elementos probatorios que acreditaran dicha situación.
- Que inclusive, mediante acuerdo de veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno, el Juez de Distrito ordeno a la autoridad responsable a efecto de que requiriera a los integrantes del Ayuntamiento Constitucional de Ixtlán del Río, Nayarit, la inclusión en su presupuesto de egresos para el año dos mil veintidós de una partida basta y suficiente para el cumplimiento de las obligaciones generadas por las resoluciones de carácter jurisdiccional, derivado de que la Tesorera Municipal informó que no se contaba con recursos financieros para el pago de salarios futuros para trabajadores que se reinstalaran y los apercibió en los mismos términos que se han relatado.
- Y que aun cuando hubiere informado las gestiones para hacerse de recursos para así lograr el acatamiento del fallo protector, se puntualizó que ello no justifica el desacato en que ha incurrido; pues dichas gestiones son propias de los actos previos que, en su caso, tiene que realizar en tiempo y forma para de esta manera acatar en sus términos la sentencia concesoria de amparo; además, no son actos efectivos para el cabal acatamiento a la ejecutoria de que se trata, en la medida que la actora trabajadora no ha sido reinstalada en el puesto que venía desempeñando.
- Por todo lo anterior, concluyó que se actualizaba una abstención de la autoridad vinculada (Ayuntamiento Constitucional de Ixtlán del Río) al observar la conducta exigida por la ejecutoria de amparo para restituir a la parte quejosa en el goce de sus derechos fundamentales y fue, bajo tales consideraciones que el tribunal colegiado declaró fundado el incidente de inejecución y determinó enviar el asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación junto con el proyecto de separación para que resolviera sobre la procedencia de la aplicación de las sanciones establecidas en la fracción XVI del artículo 107 constitucional.
- Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El entonces Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de dieciséis de junio de dos mil veintidós, admitió a trámite y, ordenó formar y registrar el expediente del presente incidente de inejecución con el número 90/2022 , designándose como ponente al Señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, a fin de que formulara el proyecto de resolución.
- Asimismo, requirió a las autoridades vinculadas Ayuntamiento Constitucional -Presidente, Síndico, Tesorero y Regidores del Municipio de Ixtlán del Río Nayarit- para que dentro del plazo de tres días hábiles, contados a partir de la legal notificación de dicho proveído, comprobaran el acatamiento de la ejecutoria materia de este incidente, o bien, expusieran y acreditaran ante este Alto Tribunal las razones que justificaran el incumplimiento; apercibiéndolas de que, en caso de ser omisas ante este requerimiento, se continuaría con el procedimiento, mismo que podría culminar con una resolución que, en términos del artículo 107, fracción XVI constitucional, ordenara la separación del cargo del Titular responsable y su consignación penal ante el Juez de Distrito por el delito de incumplimiento de sentencias de amparo, previsto en el párrafo cuarto, del artículo 267, fracción I de la Ley de Amparo Vigente.
- Lo anterior, sin menoscabo de requerir al Presidente del Instituto de Justicia Laboral Burocrática del Estado de Nayarit para que continuara actuando en el ámbito de su competencia para adoptar las medidas que resultaran necesarias para que las autoridades contumaces antes referidas cumplieran con el fallo protector.
- Oficios y escritos remitidos y presentados ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación: Dichos oficios serán descritos de manera cronológica para una mejor comprensión de la secuela del asunto:
- Por oficio recibido el tres de agosto de dos mil veintidós en este Alto Tribunal, los integrantes del Ayuntamiento Constitucional de Ixtlán del Río, Nayarit argumentaron esencialmente lo siguiente:
- Que como representantes de la Administración Pública Municipal de Ixtlán del Río Nayarit dentro de ejercicio Constitucional 2021-2024, ellos asumieron sus encargos y responsabilidades el día diecisiete de septiembre de dos mil veintiuno y que tuvieron conocimiento de la presente incidencia hasta el día ocho de diciembre de dos mil veintiuno y que por la anterior situación, ellos se están presentando en tiempo y en forma ante este Alto Tribunal a justificar el incumplimiento del fallo protector.
- Que el incidente de inejecución de sentencia fue resuelto como fundado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito en el Estado de Nayarit hasta el diez de julio de dos mil veintidós (sic) y que ellos, desde el primer día que asumieron su cargo constitucional y su responsabilidad como administradores públicos, emprendieron acciones inmediatas para dar cumplimiento a la sentencia de amparo y tan es así, que en diligencia de trece de mayo de dos mil veintidós la quejosa *** quedó oficialmente reinstalada en el puesto laboral que venía desempeñando desde el despido injustificado del que fue objeto y que se reclamó dentro del expediente laboral **/** y que tal situación, se demuestra de manera fehaciente con la copia fotostática de diligencia del día viernes trece de mayo del año dos mil veintidós, de donde se desprende que su función laboral como reinstalada empezó a partir del día lunes dieciséis de mayo de dos mil veintidós.
- Que derivado de la anterior situación, la quejosa se encuentra trabajando dentro de la Administración Pública Municipal en la Dirección de Obras Públicas Municipales del ya indicado Ayuntamiento como se observa del original del oficio girado por el C. *** en su carácter de Director de Obras Públicas Municipales al Síndico Municipal de Ixtlán del Río en el cual, manifiesta y hace constar que la quejosa actualmente se encuentra laborando dentro del Departamento a su cargo con un horario de 8:30 horas de la mañana a las 14:30 horas de la tarde de lunes a viernes.
- Asimismo, hace referencia al oficio girado por ***, en su carácter de Tesorera del Ayuntamiento Constitucional de Ixtlán del Río Nayarit, al Síndico municipal, y a quien manifiesta que la quejosa *** desde el día dieciséis de mayo de dos mil veintidós, recibe un sueldo quincenal por la cantidad de $** (** pesos ***M.N) por el desempeño dentro de su función laboral como secretaria dentro de la dirección de Obras Públicas Municipales.
- Por otra parte, refiere que la ejecutoria de amparo se encuentra cumplida pues a través de la constancia emitida por el Director del Departamento de Recursos Humanos del Ayuntamiento Constitucional de Ixtlán del Río, Nayarit, se informa al Síndico Municipal, que la quejosa se encuentra dada de alta dentro de la plantilla del personal de la Administración Pública Municipal invocada a partir del dieciséis de mayo del año dos mil veintidós.
- Con todo lo anterior, considera que la reinstalación de la quejosa quedo consumada en los términos ordenados dentro del expediente laboral **/** a partir de la diligencia de trece de mayo del año dos mil veintidós y solicita a este Alto Tribunal declare sin materia el incidente de inejecución de sentencia.
- Junto con dicho escrito, el Ayuntamiento demandado adjuntó diversas constancias para acreditar los nombramientos de los integrantes de este, diversos recibos de nómina de la quejosa, así como una copia de la diligencia que se llevó a cabo el trece de mayo de dos mil veintidós, relativa a la reinstalación de la actora en el juicio laboral.
- El cinco de agosto de dos mil veintidós, el entonces Presidente de esta Suprema Corte, acordó que, visto el contenido del oficio de cuenta presentado por las autoridades responsables, se observaba que se informaban las gestiones con las que se pretendía acreditar el cumplimiento de la sentencia de amparo, con el cual, habían remitido diversas constancias para acreditar su dicho; sin embargo, del expediente no se advertía que las documentales de mérito hubieran sido recibidas por el Juzgado de Distrito del conocimiento para que pudiera pronunciarse.
- Por lo anterior, solicitó que se remitiera vía MINTERSCJN copia digital con la evidencia criptográfica en la que constara que se trataba de copia fiel y sus versiones en original (del oficio) y copias certificadas simples (de los anexos) de las constancias que habían sido enviadas por las autoridades responsables a este Alto Tribunal, al Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Nayarit para efecto de que se acordara lo que en derecho corresponda y una vez hecho lo anterior, informara a esta Suprema Corte si con esas acciones se acreditaba el cumplimiento a la sentencia de amparo.
- Por oficio de doce de agosto de dos mil veintidós el Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Nayarit remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el auto dictado el once de julio de dos mil veintidós en los autos del juicio de amparo en cuestión, del cual se advertía el requerimiento realizado al Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Ixtlán del Río para que dentro del plazo de tres días siguientes en que surtiera efectos la notificación del mismo, acreditaran haber acatado el fallo protector dictado en el juicio de amparo **/**.
- También, de dicho acuerdo se advertía el requerimiento realizado al Presidente del Instituto de Justicia Laboral Burocrática del Estado de Nayarit, para que continuara actuando en el ámbito de su competencia y adoptara las medidas necesarias para que las autoridades contumaces cumplieran el fallo protector.
- Por oficio de veintiséis de agosto de dos mil veintidós el Juzgado del conocimiento remitió el auto de misma fecha, informando que por auto de cinco de agosto del año en curso se tuvo a la Directora Jurídica del Instituto de Justicia Laboral Burocrática del Estado de Nayarit, acompañando copia certificada de la diligencia de reinstalación de la quejosa de trece de mayo de dos mil veintidós y copia de los recibos de nómina a su nombre, con lo que sostuvo que se acreditaba el cumplimiento del fallo protector, por lo que en proveído de esa misma fecha se dio vista a la parte quejosa para que manifestara lo que a su interés legal conviniera y el nueve de agosto de dos mil veintidós, el apoderado legal de la quejosa presentó un ocurso en donde manifestaba que el fallo no estaba cumplido.
- De igual forma, el juzgador informó que se había requerido de nueva cuenta a la autoridad responsable para que remitiera las constancias que acreditaran que dicha reinstalación se había llevado a cabo en los términos ordenados en el laudo laboral, señalando que una vez que se tuviera noticia al respecto y se estuviera en condiciones de pronunciarse sobre ello informaría lo conducente.
- Por último, hizo énfasis en que la autoridad responsable (Presidente del Instituto de Justicia Laboral Burocrática del Estado de Nayarit) había sido omisa en rendir la información aludida en los párrafos que anteceden, no obstante encontrarse debidamente notificado y por tanto, procedió a imponerle una multa y requerirlo de nueva cuenta.
- El treinta de agosto de dos mil veintidós, el entonces Presidente de esta Suprema Corte, requirió nuevamente al Juzgado de Distrito para que una vez que recibiera respuesta de la autoridad responsable requerida, informara a la brevedad posible el estado que guardaba el cumplimiento del fallo protector.
- En dicho auto Presidencial se señaló que de las constancias que obran en el expediente, se advertía que el Juzgado de Distrito mediante folio electrónico *** de quince de agosto de dos mil veintidós, registrado con el número ***, en apoyo a las actividades de la Presidencia de este Alto Tribunal, remitió el despacho *** diligenciado con las notificaciones realizadas a las autoridades responsable y vinculada; sin embargo, no constaba la notificación ordenada al Tesorero del Ayuntamiento y, en consecuencia, requirió al Juzgado de Distrito del conocimiento para que remitiera a la brevedad posible la constancia de la notificación debidamente realizada al Tesorero miembro del Ayuntamiento del Municipio de Ixtlán del Río, Nayarit.
- El Juzgado del Conocimiento remitió el auto dictado el veinte de septiembre de dos mil veintidós en los autos del juicio de amparo indirecto **/**, en el cual, se estableció que mediante proveído de siete de septiembre del mismo año, se requirió a la autoridad responsable, Presidente del Instituto de Justicia Laboral Burocrática del Estado de Nayarit para que se pronunciara en relación a si a la fecha, la parte quejosa había sido reinstalada en su fuente de trabajo, en el mismo puesto, términos y condiciones que venía desempeñando hasta antes de su despido y también cuestionando si el salario que refiere el Ayuntamiento demandado es el que le corresponde a dicha quejosa por el puesto en el que labora, ello sin tomar en cuenta el pago de la cantidad de $*** (** pesos ** moneda nacional ) toda vez que, se dijo, no fue parte de la concesión del amparo; informando que dicha autoridad, no había cumplido a lo anterior, imponiéndole de nueva cuenta una multa.
- Por oficio *** de veintisiete de septiembre de dos mil veintidós el Juzgado Federal informó a este Alto Tribunal respecto del auto dictado en el juicio de amparo **/** en la misma fecha en el que se tuvo por recibido un oficio signado por el Director Jurídico del Instituto de Justicia Laboral Burocrática del Estado de Nayarit, por medio del cual remitía copia certificada del auto dictado en el juicio **/** del veintitrés del mismo mes y año del que se advertía que requirió a la autoridad vinculada (ayuntamiento) para que acreditara la reinstalación de la quejosa en los términos ordenados en el laudo y, la requirió de nueva cuenta en los términos ya narrados.
- Por oficio de siete de octubre de dos mil veintidós (recibido el diez del mismo mes y año este Alto Tribunal) el Ayuntamiento Constitucional de Ixtlán del Río Nayarit presentó un escrito en donde argumentó que en acatamiento al auto de dieciséis de junio de dos mil veintidós el cual les fue notificado por conducto del Juzgado de Distrito, se presentaban en tiempo y forma ante este Máximo Tribunal a exponer la justificación del cumplimiento al fallo retomando los mismos argumentos señalados en el escrito presentado ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el tres de agosto de dos mil veintidós.
- El trece de octubre de dos mil veintidós, el entonces Presidente de esta Suprema Corte, requirió nuevamente al Juzgado de Distrito del conocimiento para que una vez que recibiera respuesta de la autoridad responsable requerida, informara a la brevedad posible el estado que guardaba el cumplimiento del fallo protector.
- En cuanto al oficio de siete octubre de dos mil veintidós presentado por las autoridades vinculadas (la Presidenta, Síndico, Tesorera y Regidores del Ayuntamiento Constitucional de Ixtlán del Río), refirió que reiteraban la misma información allegada este Alto Tribunal en el escrito presentado el tres de agosto del mismo año, en el que remitieron gestiones por las cuales pretendían acreditar el cumplimiento de la sentencia de amparo, las cuales, ya habían sido acordadas mediante proveído de Presidencia de cinco de agosto de dos mil veintidós, por tanto, toda vez que dichas manifestaciones eran las mismas que ya habían sido acordadas por la Presidencia de este Alto Tribunal no se realizó mayor pronunciamiento.
- El veintidós de noviembre de dos mil veintidós, el Ministro ponente Juan Luis González Alcántara Carrancá emitió dictamen en el que destacó que, de la revisión total de las constancias que integran el expediente remitido en relación con el incidente de inejecución de sentencia, no se advertía que en algún momento hubiera obrado en autos el laudo dictado en el juicio laboral **/**, necesario no solo para determinar los alcances y términos del amparo y, así poder determinar lo conducente en cuanto al cumplimiento de la ejecutoria de mérito, sino que, incluso, debió tenerse a la vista para el dictado de la sentencia de amparo, por ser éste el origen de los actos reclamados.
- En atención a lo anterior, por acuerdo de veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós, se requirió al Juzgado de Distrito del conocimiento, a fin de que remitiera a este Alto Tribunal, las constancias relativas al juicio laboral **/** específicamente el laudo emitido en el mismo. Documento remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el dieciséis de diciembre de dos mil veintidós.
- Continuando con los requerimientos al cumplimiento de la ejecutoria de mérito, con acuerdos de treinta de noviembre, siete, doce y veinte de diciembre de dos mil veintidós; el Juez de Distrito requirió a la autoridad responsable, Presidente del Instituto de Justicia Laboral Burocrática del Estado de Nayarit, que remitiera constancias de notificación a la quejosa de la vista dada sobre autos emitidos en el expediente laboral en los que se tuvo por presentado al Ayuntamiento con el dicho de haber dado cumplimiento a la ejecución; asimismo que remitiera información respecto a lo acordado.
- El diecinueve de enero de dos mil veintitrés, el Juez de Distrito tuvo por presentado al apoderado legal de la quejosa, por medio del cual exhibió el acuse del escrito presentado ante la autoridad responsable en el que promovió la actualización de la planilla de liquidación de catorce de agosto de dos mil quince, en virtud de que dentro del laudo se estipuló el pago de salarios caídos, no obstante, señaló no ha lugar proveer de conformidad al no formar parte de la concesión del amparo de la parte quejosa en el juicio, sino únicamente su reinstalación a su fuente de trabajo.
- Advirtiéndose, nuevamente, una discrepancia entre los requerimientos efectuados con antelación a las autoridades, responsable y vinculada respecto del cumplimiento de la ejecutoria de amparo, en términos del laudo, lo cual, si bien se resalta con anticipación, es para facilitar una mejor comprensión y fijación del escenario procesal, cuestión que, desde luego, será desarrollado en el apartado correspondiente.
- Por acuerdo de veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés, el Juez de Distrito tuvo por presentado al Director Jurídico del Instituto de Justicia Laboral Burocrática del Estado de Nayarit, remitiendo copia certificada del acuerdo mediante el cual requirió al Ayuntamiento de Ixtlán del Río, a fin de que acreditara con documento idóneo haber expedido nombramiento de base a la quejosa. El Juez requirió a la responsable para que informara el acuerdo recaído con relación a dicho requerimiento sin que se hubiere allegado información, por lo que se reiteró el requerimiento a fin de que manifestara si el Ayuntamiento acató su determinación.
- En proveído de nueve de mayo de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de esta Primera Sala avocó el conocimiento del asunto y devolvió los autos a la Ponencia del Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.