INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 95/2022.
Fecha: 17-May-2023
C O N S I D E R A N D O:
- PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente incidente de inejecución de sentencia. Lo anterior, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política del país, previo a la reforma de siete de junio de dos mil veintiuno, 198, primer párrafo, de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, -abrogada- en relación con el Punto Segundo fracción VI inciso A) del Acuerdo General Plenario 1/2023, así como con el Punto Cuarto del Acuerdo 10/2013, ambos del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se refiere a una sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto que se promovió y causó ejecutoria con posterioridad al tres de abril de dos mil trece, fecha en que entró en vigor la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mismo mes y año. Además, se trata de un incidente de inejecución de sentencia en el que no procede aplicar las sanciones previstas en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política del país .
- SEGUNDO. Problemática jurídica para resolver. Esta Primera Sala, considera que la cuestión que debe resolverse en el presente incidente de inejecución de sentencia, consiste en determinar si hay o no una causa que válidamente justifique el incumplimiento de las autoridades responsables a la ejecutoria del amparo en revisión número ********** de veintiséis de junio de dos mil diecinueve, emitida por el Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, la cual modificó la sentencia recurrida, sobreseyendo en el juicio por un lado, negó el amparo por el otro y por último, concedió el amparo. Ello, a fin de determinar si deben aplicarse o no, las sanciones establecidas en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- TERCERO. Estudio del asunto. Con el propósito de justificar el tratamiento que debe darse al presente caso, es necesario verificar el origen y el objetivo de un incidente de inejecución de sentencia, para luego analizar el caso concreto, en el que se advierten motivos para dejar sin efectos el dictamen del Tribunal Colegiado de Circuito y ordenar la devolución de los autos al Juzgado de Distrito para que continúe con el procedimiento de ejecución.
- Procedimiento de inejecución de sentencia
- Así, vemos que de acuerdo con la Ley de Amparo, el cumplimiento y ejecución de sentencia inicia cuando causa ejecutoria. El órgano jurisdiccional debe notificar tal decisión a las partes y requerir a la autoridad responsable que acredite su cumplimiento dentro del plazo de tres días hábiles siguientes, con el apercibimiento de que, de no hacerlo sin causa justificada, se impondrá a su titular una multa y se remitirá el expediente al Tribunal Colegiado o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según se trate de amparo indirecto o directo. El procedimiento puede culminar con la separación del cargo de la responsable o la autoridad vinculada al cumplimiento de la sentencia y su posterior consignación ante un juez en materia penal.
- También el órgano jurisdiccional debe requerir a la persona superior jerárquica de la autoridad responsable para que ordene cumplir con la ejecutoria, bajo el apercibimiento que de no demostrarlo se le impondrá una multa. Además, de que podrá considerar que incurrió en las mismas responsabilidades que la autoridad responsable.
- Cuando la autoridad responsable remite el informe relativo de cumplimiento al órgano judicial, éste debe dar vista a la parte quejosa y, en su caso, a la parte tercera interesada, para que manifiesten lo que a su derecho convenga. En esta etapa es posible alegar exceso o defecto en el cumplimiento. Una vez que hubiere transcurrido el plazo, con desahogo de la vista o sin ella, el órgano jurisdiccional debe dictar resolución en la que declare si la sentencia está cumplida o no, si la autoridad responsable incurrió en exceso o defecto, o si hay imposibilidad para cumplirla. La ejecutoria se debe considerar cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos.
- En caso de que el órgano jurisdiccional emita resolución en el sentido de que la ejecutoria de amparo está cumplida, debe ordenar el archivo del expediente. En sentido opuesto, si determina que no se ha cumplido total y correctamente con la sentencia, hará efectivo el apercibimiento de multa a la autoridad responsable, así como, en su caso, a la persona superior jerárquica.
- En este último supuesto, el órgano jurisdiccional debe remitir los autos a un Tribunal Colegiado (en el caso de amparos indirectos) o a esta Suprema Corte (casos de amparos directos), y formar un expedientillo con las copias certificadas necesarias para seguir procurando el cumplimiento de la ejecutoria.
- Recibidos los autos en el Tribunal Colegiado, su Presidencia debe notificar a las partes la radicación del incidente de inejecución de sentencia, debe revisar el trámite del Juzgado de Distrito y, finalmente, se debe dictar la resolución que corresponda.
- Si el procedimiento de ejecución se llevó a cabo de manera incorrecta, el Tribunal Colegiado de Circuito debe devolver los autos al órgano jurisdiccional para que reponga el procedimiento de ejecución. En cambio, si el procedimiento de ejecución se llevó a cabo de manera correcta y reitera que hay incumplimiento, el órgano colegiado debe remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia con un proyecto de separación del cargo de la persona titular de la autoridad responsable y, en su caso, de su superior jerárquico, lo que debe notificárseles.
- Recibidos los autos en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se debe dictar a la brevedad posible la resolución que corresponda, la cual podrá ser en los siguientes términos :
- Devolución de autos. La Suprema Corte debe devolver los autos al órgano judicial de amparo si es necesario precisar, definir o concretar la forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria, a efecto de que dé trámite al incidente ya referido.
- Incumplimiento justificado. Si la Suprema Corte considera justificado el incumplimiento, debe otorgar un plazo adecuado a la autoridad responsable para que cumpla; el mismo puede ampliarse a solicitud fundada de la autoridad. Vencido el plazo, si no se ha dado cumplimiento a la sentencia, el Tribunal Pleno de esta Corte debe separar de su cargo a la autoridad responsable o vinculada, así como consignarla ante el juzgado de distrito y, en su caso, a su superior jerárquico. Asimismo, es posible que se advierta imposibilidad jurídica o material, con lo que se podrá ordenar el cumplimiento sustituto de la sentencia.
- Incumplimiento injustificado. Si la Suprema Corte considera injustificado el incumplimiento, el Tribunal Pleno debe dictar resolución —tomando en cuenta la resolución del Tribunal Colegiado— en la que separe a las autoridades responsables o vinculadas y, en su caso, a su superior jerárquico. A su vez, debe consignarles ante el Juzgado de Distrito de Procesos Penales Federales de la entidad de que se trate, por el delito de incumplimiento de las sentencias de amparo. Finalmente, debe ordenar la devolución de los autos al órgano jurisdiccional de amparo, a efecto de que continúe el trámite de cumplimiento ante las nuevas personas titulares, sin perjuicio de la consignación que proceda en contra de las anteriores responsables del incumplimiento.
- Resulta aplicable a las anteriores consideraciones la jurisprudencia P./J. 54/2014 (10ª) del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro, texto y datos de identificación siguientes:
“Registro digital: 2007918
Instancia: Pleno
Décima Época
Materias(s): Común
Tesis: P./J. 54/2014 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I, página 19
Tipo: Jurisprudencia
PROCEDIMIENTO DE CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO INDIRECTO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, el procedimiento de ejecución del fallo protector inicia una vez que la sentencia ha causado ejecutoria, y el órgano jurisdiccional ha ordenado su notificación a las partes, lo cual debe ser de manera inmediata. El plazo de tres días que de manera general prevé la ley para que se cumplan la sentencias de amparo tiene tres excepciones: 1) se puede ampliar por el juzgador de amparo en el propio auto de requerimiento a la autoridad responsable, de manera razonable y determinada, tomando en cuenta la complejidad o dificultad del cumplimiento de la ejecutoria; 2) si la sentencia no se ha cumplido en el plazo referido, se puede ampliar por una sola vez, si la autoridad demuestra que la ejecutoria se encuentra en vías de cumplimiento o justifica la causa del retraso; y, 3) se puede reducir el plazo de tres días cuando se trate de casos urgentes y de notorio perjuicio para el quejoso. En el mismo auto en que se ordena la notificación, se requerirá a la autoridad responsable para que cumpla con la ejecutoria dentro del plazo de tres días, apercibida que de no hacerlo así, sin causa justificada, se impondrá a su titular una multa, la cual de conformidad con lo previsto en los artículos 238 y 258 de la Ley de Amparo será de cien a mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal; además, en el propio acuerdo, si la responsable o diversa autoridad vinculada cuenta con superior jerárquico, se deberá requerir a éste para que ordene a aquélla cumplir con la ejecutoria, bajo el apercibimiento que de no demostrar que dio la orden para que se cumpliera con la sentencia de amparo, se le impondrá a su titular una multa, además de que incurrirá en las mismas responsabilidades de la autoridad responsable o vinculada. Si ha transcurrido el término concedido para el cumplimiento, el Juez de amparo deberá multar a las autoridades en los términos indicados en la Ley de Amparo, y esperar un plazo razonable para que la autoridad cumpla con la sentencia de amparo antes de iniciar el procedimiento de ejecución ante el Tribunal Colegiado de Circuito. Una vez que el juzgador haya determinado el incumplimiento, deberá enviar los autos al Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente a fin de que continúe con el procedimiento previsto en la Ley de Amparo. Recibidos los autos en el Tribunal Colegiado de Circuito, su Presidente notificará a las partes la radicación del incidente de inejecución de sentencia; se revisará el trámite del Juez y, finalmente, se dictará la resolución que corresponda. Si el procedimiento de ejecución se llevó a cabo de manera incorrecta, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá devolver los autos al Juez para que reponga el procedimiento de ejecución. Ello puede obedecer a diversas circunstancias, como la relativa a que no hubiere sido debidamente notificada la autoridad responsable o su superior jerárquico. Cuando la ejecutoria de amparo no sea clara, el Tribunal Colegiado de Circuito podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la apertura de un incidente para que el órgano de amparo que conoció del juicio precise, defina o concrete la forma o términos de su cumplimiento. Si el procedimiento de ejecución se llevó a cabo de manera correcta y reitera que existe incumplimiento, el órgano colegiado remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con un proyecto de separación del cargo de los titulares de las autoridades responsables o vinculadas y, en su caso, de sus superiores jerárquicos, lo que se les notificará. Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Amparo, cuando la autoridad responsable o vinculada remita informe al órgano judicial que conoció de la primera instancia de amparo, relativo a que ya se cumplió la ejecutoria, éste deberá dar vista al quejoso y, en su caso, al tercero interesado para que manifiesten lo que a su derecho convenga. En esta etapa se podrá alegar exceso o defecto en el cumplimiento. Una vez que hubiere transcurrido el plazo, con desahogo de la vista o sin ella, el referido órgano jurisdiccional de amparo deberá dictar resolución en la que declare si la sentencia se encuentra o no cumplida, si la autoridad responsable incurrió en exceso o defecto, o si existe imposibilidad para cumplirla. Lo anterior sin perjuicio de que, en su caso, en el momento procesal oportuno, se valore la justificación del cumplimiento extemporáneo de la sentencia de amparo. ”
Análisis del caso concreto
- Establecido el marco general del procedimiento de cumplimiento y ejecución de las sentencias en términos de la ley de amparo, corresponde el análisis del caso concreto, pues este asunto inicialmente se circunscribía en determinar si procedía la aplicación de las sanciones establecidas en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a la autoridad responsable, así como a su superior jerárquico, ante la falta de cumplimiento sin defectos del fallo protector.
- La parte quejosa ********** , por conducto de su apoderada **********, promovió juicio de amparo en contra del Jefe de Gobierno de la Ciudad de México , de quien reclamó la expedición, promulgación, puesta en vigor y orden de publicación del Decreto de reformas por el cual se modificaron los artículos 2 fracción II bis, 9 fracción II bis, 7º Ter, 71 Bis y 99, Décimo Tercero Transitorio fracciones I, II y VI y Décimo Noveno Transitorio del Reglamento de la Ley de Publicidad Exterior de la Ciudad de México, publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el día veinticuatro de julio del dos mil diecisiete.
- De la Directora General Jurídica y de Estudios Legislativos de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Gobierno de la Ciudad de México , reclamó la publicación del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento de la Ley de Publicidad Exterior de la Ciudad de México en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el día veinticuatro de julio del dos mil diecisiete.
- También, señaló como actos reclamados la violación a los artículos 1°, 5°, 14, 16, 31, fracción IV, y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los numerales 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Asimismo, precisó que en el presente asunto no existía tercero interesado.
- Conoció del asunto el Juzgado Décimo de Distrito en Materia Administrativa de esta Ciudad de México, bajo el expediente número **********.
- Posteriormente, por escrito presentado el veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete, la parte quejosa amplió su demanda de amparo y señaló como acto reclamado la expedición de las Reglas de Operación para el Reordenamiento de la Publicidad Exterior en la Ciudad de México en Nodos Corredores Publicitarios, publicadas en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, el uno de septiembre de dos mil diecisiete, Ordenamiento que atribuyó a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Gobierno de la Ciudad de México .
- Más adelante, la parte quejosa a través de un escrito de veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete, nuevamente amplió su demanda de amparo, respecto de la celebración de la Sesión extraordinaria de siete de noviembre de dos mil diecisiete del Consejo de Publicidad Exterior en la que se emitió el acuerdo **********, en el que se materializó la propuesta de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda de la Ciudad de México, consistente en el retiro voluntario de anuncios de azotea registrados en el Programa de Reordenamiento de Anuncios y Recuperación de la Imagen Urbana de la Ciudad de México y los lineamientos para la reubicación de anuncios publicitarios incorporados al Programa de Reordenamiento de Anuncios y Recuperación de la Imagen Urbana de la Ciudad de México.
- De igual manera, mediante escrito presentado en el Juzgado de Distrito el dieciséis de febrero dos mil dieciocho, la parte quejosa presentó otra ampliación de demanda, en la que señaló como nuevo acto reclamado la asignación de espacios para la reubicación de anuncios publicitarios, realizada en el marco del Programa de Reordenamiento de Anuncios y Recuperación de la Imagen Urbana de la Ciudad de México, en cumplimiento a los acuerdos aprobados por el Consejo de Publicidad Exterior de esta Ciudad, durante su primera sesión extraordinaria celebrada el siete de noviembre de dos mil diecisiete. Acto que atribuyó al Director General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda de la Ciudad de México.
- Previo el trámite de ley, el cuatro de julio de dos mil dieciocho, el Secretario del Juzgado de Distrito del conocimiento en funciones de Juez de Distrito, resolvió el asunto sobreseyendo por un lado, negando el amparo por el otro y por último, concedió la protección de la Justicia Federal solicitada. Ello bajo siguientes términos:
- Sobreseyó en el juicio de amparo, respecto de los artículos 7º Ter y décimo noveno transitorio, ambos del Reglamento de la Ley de Publicidad Exterior de la Ciudad de México y la Regla Segunda de Operación para el Reordenamiento de la Publicidad Exterior en la Ciudad de México en Nodos y Corredores Publicitarios, lo anterior al no haberse demostrado que las normas referidas generaran alguna afectación en la esfera jurídica de los derechos de la quejosa, lo que actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo.
- Por otra parte y en relación con los artículos 71 bis y 99, segundo párrafo, del Reglamento de la Ley de Publicidad Exterior de la Ciudad de México, publicado en la Gaceta Oficial de esta ciudad, el veinticuatro de julio de dos mil diecisiete, se señaló que se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, toda vez que la quejosa reclamó tales preceptos con motivo de su sola entrada en vigor, siendo que éstos requerían un acto de aplicación posterior para afectar el interés legítimo o jurídico de los gobernados.
- En segundo término, negó el amparo al ser infundados por un lado e inoperantes por la otra, los argumentos de la parte quejosa, por lo que al no demostrarse la inconstitucionalidad de la expedición y publicación del Reglamento de la Ley de Publicidad Exterior del Distrito Federal, en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el veinticuatro de julio de dos mil diecisiete, en específico, los artículos 2º, fracción II bis, 9º, fracción II bis y décimo tercero transitorio, fracciones I, II, y VI. La expedición del Aviso mediante el cual se dan a conocer Reglas de Operación para el Reordenamiento de la Publicidad Exterior en la Ciudad de México en Nodos y Corredores Publicitarios, publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, el uno de septiembre de dos mil diecisiete, en particular las reglas primera y tercera.
- En tercer término, concedió el amparo para el efecto de que el Consejo de Publicidad Exterior de la Ciudad de México, dejara sin efectos la primera sesión extraordinaria de siete de noviembre de dos mil diecisiete, únicamente respecto del punto relativo a cómo determinó el número de espacios publicitarios asignados a la sociedad amparista, a fin de que expusiera de manera fundada y motivada, cómo cuantificó dicha cuestión, en la propuesta de programa de retiro de anuncios y de reordenamiento de anuncios en nodos y corredores publicitarios, así como a la ejecución de dicha asignación, en virtud de que derivaba directamente del acuerdo **********.
- Concesión de amparo que se hizo extensiva respecto de la asignación de espacios para la reubicación de anuncios publicitarios, realizada en el Marco del Programa de Reordenamiento de Anuncios y Recuperación de la imagen urbana de la Ciudad de México, en cumplimiento al acuerdo **********, aprobado por el Consejo de Publicidad Exterior de la Ciudad de México, durante la sesión extraordinaria de dicho órgano colegiado del siete de noviembre de dos mil diecisiete.
- Inconformes con la resolución anterior, la parte quejosa y la autoridad demandada Director de Servicios Jurídicos en ausencia del Secretario de Desarrollo Urbano y Vivienda en su Carácter de Consejero Presidente del Consejo de Publicidad Exterior de la Ciudad de México, interpusieron recursos de revisión, que conoció el Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, bajo el expediente **********, el cual en sesión de veintiséis de junio de dos mil diecinueve, lo resolvió por unanimidad de votos, modificando la sentencia recurrida, sobreseyó en el juicio por un lado, negó el amparo por el otro y por último, concedió el amparo.
- Los efectos del amparo fueron los siguientes:
“…
Al haberse concedido el amparo a la parte quejosa, se vincula al Consejo de Publicidad Exterior de la Ciudad de México para que:
1. Deje sin efectos la primera sesión extraordinaria de siete de noviembre del dos mil diecisiete, únicamente respecto al punto relativo a cómo la responsable determinó el número de espacios publicitarios asignados a la quejosa;
2. Emita otra debidamente fundada y motivada en donde exponga cómo cuantificó los números de espacios publicitarios asignados a la quejosa en la propuesta de programa de retiro de anuncios y de reordenamiento en nodos y corredores publicitarios;
3. Al emitir dicha determinación, tomar en cuenta la ejecutoria de amparo otorgada a favor de la quejosa en donde se declaró la inconstitucionalidad de los artículos 40 y 41, fracción VII, de la Ley de Publicidad Exterior de la Ciudad de México, lo cual implica que cualquier disposición que deriva de tales normas no le puede ser aplicada a la empresa quejosa;
4. Respete los convenios celebrados entre la peticionaria de amparo y la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda de la Ciudad de México, respecto al reordenamiento de los anuncios publicitarios que defiende.
5. Ejecute la asignación de los espacios publicitarios cumpliendo con lo anterior.
…”.
- De lo anterior, podemos observar que en dicha concesión se vincula al cumplimiento al Consejo de Publicidad Exterior de la Ciudad de México, quien debía llevar a cabo los siguientes actos:
- Dejar sin efectos la primera sesión extraordinaria de siete de noviembre del dos mil diecisiete, únicamente respecto al punto relativo a cómo la responsable determinó el número de espacios publicitarios asignados a la quejosa;
- Emitir otra debidamente fundada y motivada en donde exponga cómo cuantificó los números de espacios publicitarios asignados a la quejosa en la propuesta de programa de retiro de anuncios y de reordenamiento en nodos y corredores publicitarios;
- Al emitir dicha determinación, tomar en cuenta la ejecutoria de amparo otorgada a favor de la quejosa en donde se declaró la inconstitucionalidad de los artículos 40 y 41, fracción VII, de la Ley de Publicidad Exterior de la Ciudad de México, lo cual implica que cualquier disposición que deriva de tales normas no le puede ser aplicada a la empresa quejosa;
- Respete los convenios celebrados entre la peticionaria de amparo y la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda de la Ciudad de México, respecto al reordenamiento de los anuncios publicitarios que defiende; y
- Ejecute la asignación de los espacios publicitarios cumpliendo con lo anterior.
- Después de diversos autos de diferentes fechas, el juzgador Federal requirió a las autoridades directamente obligadas Consejo de Publicidad Exterior de la Ciudad de México y a su superior jerárquico, para que dieran cumplimiento, bajo los apercibimientos de ley y, dada la omisión de las autoridades -no obstante los múltiples requerimientos-, el titular del Juzgado de Distrito del conocimiento por auto de nueve de diciembre de dos mil veintiuno, impuso al Consejero Presidente del Consejo de Publicidad Exterior de la Ciudad de México, como medida de apremio, una multa por la cantidad equivalente a cien veces la unidad de medida y actualización vigente, con fundamento en los preceptos 192, 193, 237, fracción I, 238, párrafo primero y 258 de la Ley de Amparo; asimismo, ordenó abrir el incidente de inejecución de sentencia.
- Una vez que se tuvieron las constancias respectivas de notificación, por auto de veintidós de diciembre de dos mil veintiuno, el Juez de Distrito ordenó la remisión de los autos al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en turno, para la substanciación del incidente de inejecución de sentencia para los efectos precisados en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución, así como en los diversos artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo.
- Correspondió conocer del asunto al Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, bajo el incidente de inejecución de sentencia **********; el cual previo requerimiento a la autoridad obligada Consejo de Publicidad Exterior de la Ciudad de México y a su superior jerárquico, Consejero Presidente del Consejo de Publicidad Exterior de la Ciudad de México, para que informaran sobre el cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo o, en su caso, manifestaran el impedimento legal que tuvieran para ello.
- Así, previo el trámite de ley y ante la omisión de las responsables de acatar el fallo protector, en sesión de nueve de junio de dos mil veintidós, el citado órgano colegiado resolvió el incidente de inejecución de sentencia declarándolo fundado, por lo que ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para el trámite respectivo; adjuntando a lo anterior, proyecto de separación de cargo de las autoridades directamente obligadas Consejo de Publicidad Exterior de la Ciudad de México y su superior jerárquico Consejero Presidente del Consejo de Publicidad Exterior de la Ciudad de México.
- Ahora bien, cabe mencionar que, durante el trámite del presente incidente de inejecución de sentencia, este Máximo Tribunal recibió las siguientes constancias:
a) Por auto de diecinueve de agosto de dos mil veintidós, el entonces Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por recibido un oficio suscrito por el Subdirector de Juicios de Amparo y Asuntos Penales de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, en suplencia por ausencia del Director General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, actuando en representación del Titular de dicha dependencia, por sí y en su calidad de Consejero Presidente del extinto Consejo de Publicidad Exterior de la Ciudad de México y del citado Director General de Asuntos Jurídicos, mediante el cual -entre otras cosas- informó lo siguiente:
- Que existía imposibilidad jurídica y material para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, toda vez que derivado de la publicación del Decreto por el que se abrogó la Ley de Publicidad Exterior del Distrito Federal, el seis de junio de dos mil veintidós, se expidió la Ley de Publicidad Exterior de la Ciudad de México, en la cual el Consejo de Publicidad Exterior es un órgano colegiado extinto, por tanto es inexistente;
- Señaló que el Titular de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, no es superior jerárquico del Consejo de Publicidad Exterior:
- Informó que por oficio ********** solicitó al Juez de Distrito del conocimiento remitiera copia de los convenios celebrados entre la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda y la hoy quejosa para así tener pleno conocimiento de dichos documentos; y
- Finalmente, señaló que en desahogo al requerimiento por parte del Director General de Asuntos Jurídicos, informó que no existe persona física que ostente el cargo de Consejero de Publicidad Exterior de la Ciudad de México, toda vez que la Ley de Publicidad Exterior de la Ciudad de México, publicada el seis de junio de dos mil veintidós, -dispositivo normativo vigente- no prevé la existencia del Consejo por las razones antes expuestas, por otra parte, informa que el Maestro ********** es el titular de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda de la Ciudad de México.
b) Lo anterior se hizo del conocimiento del Juzgado de Distrito del conocimiento, el cual por auto de veintiséis de agosto de dos mil veintidós, en virtud de que el titular de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda de la Ciudad de México, en su calidad de Consejero Presidente del extinto Consejo de Publicidad Exterior de la Ciudad de México, promovió incidente innominado de imposibilidad material y jurídica para dar cumplimiento a la ejecutoria pronunciada por el Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, se admitió a trámite dicho incidente.
c) Como hecho notorio se advierte del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE) que el entonces Juez del Juzgado Décimo de Distrito en Materia administrativa en la Ciudad de México, el diez de octubre de dos mil veintidós, resolvió el incidente innominado, el cual en sus puntos resolutivos precisó lo siguiente:
“PRIMERO. Es procedente pero infundado el incidente innominado de imposibilidad material y jurídica para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo formulado por **********, titular de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda de la Ciudad de México, en su calidad de Consejero Presidente del extinto Consejo de Publicidad Exterior de la Ciudad de México, relativo al juicio de amparo **********-Mesa de cumplimiento, promovido por **********, por conducto de su apoderada **********, en términos del último considerando de esta resolución.
SEGUNDO. Requiérase a **********, titular de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda de la Ciudad de México, así como a su superior jerárquico **********, Jefa de Gobierno de la Ciudad de México, para que dentro del término de tres días, acrediten haber dado cumplimiento a la ejecutoria de amparo, acorde con los lineamientos establecidos en la resolución pronunciada por el Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.”
En las consideraciones de dicha resolución se estableció:
“… se considera que no existe obstáculo para cumplir con el fallo protector, por la extinción del Consejo de Publicidad Exterior de la Ciudad de México derivado que conforme a sus atribuciones **********, titular de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda de la Ciudad de México, en su calidad de Consejero Presidente del extinto Consejo de Publicidad Exterior de la Ciudad de México, puede efectuarlo de manera sustituta; porque en esencia, consiste en que se respeten los convenios celebrados entre la quejosa ********** y la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda de la Ciudad de México, respecto al reordenamiento de los anuncios publicitarios que defiende, se explique cómo se hizo la cuantificación de los números de espacios publicitarios que le fueron asignados en la propuesta de programa de retiro de anuncios y de reordenamiento en nodos y corredores publicitarios y no se le aplique cualquier disposición que derive de los artículos 40 y 41, fracción VII, de la Ley de Publicidad Exterior de la Ciudad de México.
En consecuencia, con fundamento en los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, se requiere a **********, titular de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda de la Ciudad de México, para que en el plazo de tres días, legalmente computados, acredite haber dado cumplimiento a la ejecutoria de amparo que el Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito concedió en los términos siguientes:
‘DÉCIMO. Efectos del amparo: Al haberse concedido el amparo a la parte quejosa, se vincula al Consejo de Publicidad Exterior de la Ciudad de México para que:
1. Deje sin efectos la primera sesión extraordinaria de siete de noviembre del dos mil diecisiete, únicamente respecto al punto relativo a cómo la responsable determinó el número de espacios publicitarios asignados a la quejosa;
2. Emita otra debidamente fundada y motivada en donde exponga cómo cuantificó los números de espacios publicitarios asignados a la quejosa en la propuesta de programa de retiro de anuncios y de reordenamiento en nodos y corredores publicitarios;
3. Al emitir dicha determinación, tomar en cuenta la ejecutoria de amparo otorgada a favor de la quejosa en donde se declaró la inconstitucionalidad de los artículos 40 y 41, fracción VII, de la Ley de Publicidad Exterior de la Ciudad de México, lo cual implica que cualquier disposición que deriva de tales normas no le puede ser aplicada a la empresa quejosa;
4. Respete los convenios celebrados entre la peticionaria de amparo y la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda de la Ciudad de México, respecto al reordenamiento de los anuncios publicitarios que defiende.
5. Ejecute la asignación de los espacios publicitarios cumpliendo con lo anterior.
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 192 y 194 de la Ley de Amparo, requiérase a **********, Jefa de Gobierno de la Ciudad de México en su carácter de superior jerárquico, para que dentro del referido plazo, acredite fehacientemente haber girado la orden de cumplir con la ejecutoria de amparo en los términos precisados, haciendo uso de todos los medios a su alcance, en tanto que también incurre en responsabilidad en caso de ser omisa.
Se informa a **********, Jefa de Gobierno de la Ciudad de México, que no basta que como superior jerárquico emita un oficio en el que indique que se giró una orden a la autoridad directamente obligada al cumplimiento del fallo protector para que se consideren colmadas sus obligaciones en la etapa de ejecución de una sentencia protectora de derechos humanos, pues debe demostrar haber hecho uso de todos los medios a su alcance, incluso de las prevenciones y sanciones que conforme a las disposiciones aplicables pueda formular e imponer a fin de constreñir al debido cumplimiento de las ejecutorias de amparo. De lo contrario se considera insuficiente su intervención como superior jerárquico; de ahí, que será acreedora a la misma sanción que corresponde a las renuentes obligadas a cumplir.
En efecto, del régimen de obligaciones y sanciones que se regulan en la Ley de Amparo, destaca lo previsto en el segundo párrafo del artículo 194 de la indicada ley, relativo a que la persona que se desempeña como superior jerárquico de la autoridad a quien corresponda el cumplimiento de la ejecutoria, es igualmente responsable en obtener el cumplimiento que la que supervisa.
En consecuencia, su actuar debe implicar el despliegue de todas las atribuciones que tenga a su alcance para gestionar y obtener el cumplimiento de la sentencia y no solamente como una autoridad recordatoria e insistente, ya que su intervención debe ir más allá, precisamente porque se encuentra sujeta a la misma obligación y sanción en caso de no demostrarse que realizó todo lo posible para vencer la renuencia de su subalterno.
…
Se apercibe a las autoridades requeridas que de no acatar lo ordenado en los párrafos que anteceden, se les impondrá multa de cien veces la unidad de medida y actualización vigente, de conformidad con lo ordenado en los preceptos 237, fracción I, 238, párrafo primero y 258 de la Ley de Amparo.
Además, los autos serán remitidos al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en turno, para la substanciación del incidente de inejecución de sentencia para los efectos precisados en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal, así como en los diversos 192 y 193 de la ley de la materia, es decir, para que sean separados de su cargo y consignados al Juez de Distrito que corresponda.
De igual modo, se les comunica que de conformidad con el dispositivo 197 de la ley de la materia, todas las autoridades que tengan o deban tener intervención en el cumplimiento de la sentencia de amparo están obligadas a realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para su eficaz cumplimiento.
…”’.
c) Posteriormente, el treinta de enero de dos mil veintitrés, la Juez de Distrito de conocimiento, -vía MINTERSCJN- hizo del conocimiento que por auto de esa misma data se determinó que visto el estado procesal que guardaban los autos, se advertía que las autoridades obligadas a acatar el fallo protector habían sido omisas, por lo que, remitía copias certificadas de diversas constancias que obraban en el juicio de amparo de origen a partir del proveído de veintiséis de agosto de dos mil veintidós, -sin que haya remitido anexo a dichas constancias la resolución del incidente innominado- a fin que este Máximo Tribunal resolviera lo que en derecho correspondiera en el presente cuaderno incidental.
d) De las constancias citadas en el párrafo anterior, se advierten los autos de fechas quince y diecisiete de noviembre, cinco, veintitrés y veintiséis de diciembre todos de dos mil veintidós, diez y veintisiete de enero de dos mil veintitrés, mediante los cuales el Juzgado Décimo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, tuvo por recibidos diversos oficios suscritos por la responsable y su superior jerárquico, a través de los cuales se le informaba las gestiones que se encontraban realizando a efecto de dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, sin que se les haya tenido por desahogado el requerimiento formulado en autos, hasta en tanto se tuviera por cumplido el fallo protector, lo cual acontecería una vez que se acreditara haber restituido a la parte quejosa en el íntegro goce de los derechos que indebidamente le fueron afectados; se hizo del conocimiento de las partes del juicio de amparo de origen la designación de la nueva Jueza Federal adscrita como titular a dicho órgano jurisdiccional; requirió al titular de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda de la Ciudad de México, para que en el plazo de diez días acreditara haber dado cumplimiento a la ejecutoria de amparo, lo anterior al advertirse que en esa data se efectuaría la primera y única sesión ordinaria, asimismo, requirió a su superior jerárquico, a fin de que demostrara haber hecho uso de todos los medios a su alcance, incluso de las prevenciones y sanciones que conforme a las disposiciones aplicables pueda formular e imponer a fin de constreñir al debido cumplimiento de las ejecutorias de amparo. De lo contrario se consideraría insuficiente su intervención como superior jerárquico.
e) Por auto de trece de abril de dos mil veintitrés, la Jueza Federal tuvo por recibido un escrito suscrito por la autorizada de la parte quejosa, a través del cual desahogaba la vista ordenada en autos y realizaba diversas manifestaciones en relación al cumplimiento al fallo protector que dio el titular de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda de la Ciudad de México, por sí y en su calidad de Consejero Presidente del Extinto Consejo de Publicidad Exterior, así como también anexo diversas documentales, asimismo, requirió a dicha autoridad y a su superior jerárquico a fin de que dieran cumplimiento al fallo protector, ello bajo los apercibimientos de ley y, por último, con base a lo solicitado por la autorizada de la parte quejosa, remitió vía MINTERSCJN- a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, las documentales que se indicaban en la cuenta, para lo que se tuviera a bien proveer dentro del presente cuaderno incidental.
- Con base en lo expuesto, esta Primera Sala estima que el presente incidente de inejecución de sentencia resulta infundado, por lo que, procede la devolución de los autos del juicio de amparo indirecto ********** al Juzgado Décimo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, para que su titular actúe en los términos ordenados en esta determinación.
- Lo anterior, al advertirse algunas inconsistencias en el procedimiento de ejecución, ello, porque el presente asunto inicialmente se circunscribía en determinar si procedía o no, la aplicación de las sanciones establecidas en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política del país a la autoridad directamente vinculada al cumplimiento y a su superior jerárquico, esto es, los Integrantes del Consejo de Publicidad Exterior de la Ciudad de México y Consejero Presidente del Consejo de Publicidad Exterior de la Ciudad de México, respectivamente, mismas que, ante la falta de cumplimiento del fallo protector y conforme a lo establecido en el dictamen emitido por el Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito mediante el cual remitió los autos a este Máximo Tribunal, debía analizarse, -como ya quedó precisado- si procedía o no, la aplicación de las sanciones establecidas en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal.
- Bajo ese tenor, este Máximo Tribunal por el momento no puede pronunciarse con relación a dichas sanciones, al estimar necesario que debe precisarse, definir o concretar la forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria, a efecto de que se dé un total acatamiento al fallo protector.
- En ese orden de ideas, para expresar las razones que justifican la decisión de declarar infundado el presente incidente de inejecución, dejar sin efectos el dictamen del Tribunal Colegiado de Circuito y ordenar la devolución de los autos al Juzgado de Distrito de origen para que continúe con el procedimiento de ejecución, se explicara lo siguiente.
- De las constancias de autos se advierte que la ejecutoria emitida por el Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el amparo en revisión **********, en la cual concedió el amparo a la parte quejosa **********, vinculo al cumplimiento a la autoridad directamente responsable Consejo de Publicidad Exterior de la Ciudad de México, quien debía llevar a cabo los actos siguientes:
1. Dejar sin efectos la primera sesión extraordinaria de siete de noviembre del dos mil diecisiete, únicamente respecto al punto relativo a cómo la responsable determinó el número de espacios publicitarios asignados a la quejosa;
2. Emitir otra debidamente fundada y motivada en donde expusiera cómo cuantificó los números de espacios publicitarios asignados a la quejosa en la propuesta de programa de retiro de anuncios y de reordenamiento en nodos y corredores publicitarios;
3. Al emitir dicha determinación, tomar en cuenta la ejecutoria de amparo -en el recurso de revisión R.A. **********- otorgada a favor de la quejosa en donde se declaró la inconstitucionalidad de los artículos 40 y 41, fracción VII, de la Ley de Publicidad Exterior de la Ciudad de México, lo cual implica que cualquier disposición que deriva de tales normas no le puede ser aplicada a la empresa quejosa;
4. Respete los convenios celebrados entre la peticionaria de amparo y la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda de la Ciudad de México, respecto al reordenamiento de los anuncios publicitarios que defiende; y
5. Ejecute la asignación de los espacios publicitarios cumpliendo con lo anterior.
- Como puede observarse de lo expuesto, el Tribunal Colegiado vinculó al cumplimiento en su carácter de directamente responsable al Consejo de Publicidad Exterior de la Ciudad de México, autoridad que fue requerida por el juzgado de Distrito del conocimiento para que acatara el fallo protector, así como también dicho órgano jurisdiccional requirió al Consejero Presidente del Consejo de Publicidad Exterior de la Ciudad de México, en su carácter de superior jerárquico.
- No obstante los múltiples requerimientos efectuados por el Juzgado Federal a la autoridad directamente responsable y su superior jerárquico, sin que se acreditara un cumplimiento total a la ejecutoria de amparo, el Juez de Distrito por auto de nueve de diciembre de dos mil veintiuno, impuso al Consejero Presidente del Consejo de Publicidad Exterior de la Ciudad de México, como medida de apremio, una multa por la cantidad equivalente a cien veces la unidad de medida y actualización vigente, con fundamento en los preceptos 192, 193, 237, fracción I, 238, párrafo primero y 258 de la Ley de Amparo; asimismo, ordenó abrir el incidente de inejecución de sentencia.
- Una vez que se tuvieron las constancias respectivas de notificación, por auto de veintidós de diciembre de dos mil veintiuno, el Juez de Distrito ordenó la remisión de los autos al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en turno, para la substanciación del incidente de inejecución de sentencia para los efectos precisados en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución, así como en los diversos artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo.
- Correspondió conocer de dicho incidente al Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, bajo el número ********** y en sesión de nueve de junio de dos mil veintidós, determinó lo siguiente:
“…
Al existir incumplimiento por parte de las autoridades VINCULADA AL CUMPLIMIENTO: integrantes del Consejo de Publicidad Exterior de la Ciudad de México y el SUPERIOR jerárquico: Consejero Presidente del Consejo de Publicidad Exterior de la Ciudad de México, deviene procedente dictaminarlo de este modo y remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos legales procedentes.
No es óbice a la conclusión anterior que mediante diversos oficios, las autoridades hayan manifestado los trámites realizados para acatar la ejecutoria de amparo, porque no evidencian un motivo material y legalmente justificado para el incumplimiento, además, después del tiempo transcurrido desde el primer requerimiento (2019) hasta la fecha (2022), no han acreditado el debido cumplimiento de la sentencia protectora.
Lo más que se ha demostrado es que el Coordinador de Asuntos Contenciosos, en ausencia temporal del Secretario Técnico del Consejo de Publicidad Exterior de la Ciudad de México, determinó dejar sin efectos la primera sesión extraordinaria de siete de noviembre de dos mil diecisiete, únicamente respecto al punto relativo a la determinación del número espacios publicitarios asignados a la quejosa, sin alguna otra actuación efectiva que pueda atender al fallo de amparo para la restitución de los derechos afectados a la parte quejosa.
No son válidas las manifestaciones de dichas autoridades vertidas ante el a quo y ante este tribunal colegiado, en el sentido de que el cumplimiento de la sentencia de amparo implica diversos trámites y requiere la intervención de varias autoridades, porque se trata de una resolución que debe ser emitida de manera colegiada, pues esas circunstancias no justifican la dilación y contumacia que han mostrado para emitir las determinaciones correspondientes, ni evidencian una imposibilidad material ni jurídica para la convocatoria y reunión del órgano colegiado que deba adoptar la decisión, más bien muestran una reiterada conducta contumaz a desobedecer los mandamientos del a quo, pese a los múltiples requerimientos efectuados para ese fin.
Además, ha transcurrido en exceso todos los plazos concedidos para atender lo ordenado en el fallo tuitivo, incluso en las prórrogas otorgadas, y pese a ello las autoridades muestran una reiterada actuación de desacato y desobediencia a la los requerimientos para cumplir la sentencia, más bien anteponen trámites burocráticos como pretexto para cumplir el amparo, generando con su proceder ilícito la tardanza desmedida en el cumplimiento del fallo, por eso su negligencia y reincidencia en el desacato ha propiciado la falta de restitución en el goce de los derechos vulnerados a la parte quejosa.
Máxime que las manifestaciones de las autoridades requeridas, en el sentido de que no contar con las condiciones necesarias que permitieran al Consejo de Publicidad Exterior sesionar, en razón de la suspensión de términos y plazos decretada por la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México, mediante los Avisos que Suspenden los Términos y Plazos inherentes a los Procedimientos Administrativos, Trámites y Servicios de la Administración Pública y Alcaldías de la Ciudad de México, para Prevenir y Controlar la Propagación del Covid-19, puesto que, desde el 13 de septiembre de 2021, conforme al ‘“DÉCIMO CUARTO ACUERDO POR EL QUE SE REANUDAN LOS TÉRMINOS Y PLAZOS INHERENTES A LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, TRÁMITES Y SERVICIOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y ALCALDÍAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO”’, publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 10 de septiembre de 2021, se reanudaron los términos y plazos para la práctica de actuaciones, diligencias y trámites en todos los procedimientos administrativos que se gestionan ante las Dependencias, Órganos Desconcentrados y Entidades de la Administración Pública de la Ciudad de México, así como sus Alcaldías, que fueron suspendidos para prevenir y controlar la propagación del COVID– 19; por lo que dichas manifestaciones no pueden servir de sustento para justificar el retraso en el cumplimiento, máxime que, los requerimientos se ha realizado desde el año 2019 (primer requerimiento 26 de septiembre de 2019), sin que al año 2022, se haya acatado el fallo, menos cuando ese acuerdo no puede anteponerse al debido cumplimiento de las sentencias tuitivas que se rige conforme a lo establecido en la Ley de Amparo y que no queda a la voluntad de las autoridades responsables.
Dado el incumplimiento del fallo protector, conforme con lo dispuesto en la fracción XVI del artículo 107 de la Carta Magna, se determina procedente enviar el asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para lo que tenga a bien resolver.
…
En conclusión, con fundamento en el artículo 193, párrafo sexto, de la Ley de Amparo, al existir el incumplimiento al fallo de tutela constitucional, se dictamina remitir el presente toca de inejecución **********, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con copia autorizada del presente dictamen de incumplimiento, para lo que tenga a bien resolver sobre la inejecución del fallo protector.
En el entendido de que no se remiten los autos originales correspondientes al juicio de amparo indirecto **********, del índice del Juzgado Décimo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, porque no fueron remitidos a este tribunal colegiado, sino que se habilitó por parte de dicho órgano el expediente electrónico para su consulta en el vínculo de interconexión del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes de dicho asunto, conforme al artículo 73 del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de junio de 2020.
Por otro lado, se aprueba el proyecto de separación del cargo de la AUTORIDAD VINCULADA AL CUMPLIMIENTO integrantes del Consejo de Publicidad Exterior de la Ciudad de México y del SUPERIOR jerárquico Consejero Presidente del Consejo de Publicidad Exterior de la Ciudad de México, que por separado formula este Tribunal Colegiado, para los efectos legales conducentes; todo lo cual se deberá notificar a dichas autoridades.
Por lo expuesto y fundado, se dictamina:
PRIMERO. Previo cuadernillo que se forme, remítase a la Suprema Corte de Justicia de la Nación el presente toca de inejecución **********, por las consideraciones emitidas en este dictamen.
SEGUNDO. Se aprueba el proyecto de separación del cargo de la autoridad vinculada y su superior jerárquico.
…”.
- Ahora bien, es importante precisar -de conformidad con los precedentes citados- que durante el trámite del presente cuaderno incidental en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de diecinueve de agosto de dos mil veintidós, el entonces Presidente de este Máximo Tribunal, tuvo por recibido un oficio suscrito por el Subdirector de Juicios de Amparo y Asuntos Penales de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, en suplencia por ausencia del Director General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, actuando en representación del Titular de dicha dependencia, por sí y en su calidad de Consejero Presidente del extinto Consejo de Publicidad Exterior de la Ciudad de México y del citado Director General de Asuntos Jurídicos, mediante el cual -entre otras cosas- manifestó que existía imposibilidad jurídica y material para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, toda vez que derivado de la publicación del Decreto por el que se abrogó la Ley de Publicidad Exterior del Distrito Federal, el seis de junio de dos mil veintidós, se expidió la Ley de Publicidad Exterior de la Ciudad de México, en la cual el Consejo de Publicidad Exterior era un órgano colegiado extinto, por tanto era inexistente; asimismo, informó que no existía persona física que ostentara el cargo de Consejero de Publicidad Exterior de la Ciudad de México, toda vez que la Ley de Publicidad Exterior de la Ciudad de México, publicada el seis de junio de dos mil veintidós, -dispositivo normativo vigente- no prevé la existencia del Consejo, por otra parte, precisó que el Maestro ********** es el titular de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda de la Ciudad de México.
- Lo anterior se hizo del conocimiento del Juzgado de Distrito, el cual en atención a lo anterior, ordenó la apertura del incidente innominado y el diez de octubre de dos mil veintidós, lo resolvió precisando que si bien el Consejo de Publicidad Exterior de la Ciudad de México, dejó de existir, se consideraba la existencia de la imposibilidad que aducía para convocar a los integrantes, para tal efecto, también lo era que se debía tomar en consideración lo señalado en los artículos Séptimo y Quinto Transitorio de la Ley de Publicidad Exterior de la Ciudad de México, de los cuales se obtenía en el primero de ellos, que el titular de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda de la Ciudad de México, tiene atribuciones para otorgar las licencias para la instalación de medios publicitarios previstos en el artículo 28 fracción III de la Ley de Publicidad Exterior de la Ciudad de México, conforme a lo dispuesto en la misma y su Reglamento; por su parte, del quinto transitorio se advertía que todos los trámites y procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley de Publicidad Exterior de la Ciudad de México, se substanciarán y concluirán de conformidad con las disposiciones jurídicas vigentes a la fecha en que se iniciaron.
98. En este contexto, consideró que no existía obstáculo para cumplir con el fallo protector, por la extinción del Consejo de Publicidad Exterior de la Ciudad de México, derivado que conforme a sus atribuciones **********, titular de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda de la Ciudad de México, en su calidad de Consejero Presidente del extinto Consejo de Publicidad Exterior de la Ciudad de México, podía efectuarlo de manera sustituta; porque en esencia, consistía en que se respetaran los convenios celebrados entre la quejosa ********** y la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda de la Ciudad de México, respecto al reordenamiento de los anuncios publicitarios que defiende, se explique cómo se hizo la cuantificación de los números de espacios publicitarios que le fueron asignados en la propuesta de programa de retiro de anuncios y de reordenamiento en nodos y corredores publicitarios y no se le aplique cualquier disposición que derive de los artículos 40 y 41, fracción VII, de la Ley de Publicidad Exterior de la Ciudad de México.
99. En consecuencia, con fundamento en los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, en esa resolución el Juez de Distrito requirió a **********, titular de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda de la Ciudad de México, para que en el plazo de tres días, acreditara haber dado cumplimiento a la ejecutoria de amparo del Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, así como también requirió a **********, Jefa de Gobierno de la Ciudad de México en su carácter de superior jerárquico, para que dentro del referido plazo, acreditara fehacientemente haber girado la orden de cumplir con la ejecutoria de amparo en los términos precisados, haciendo uso de todos los medios a su alcance, en tanto que también incurría en responsabilidad en caso de ser omisa.
100. Los puntos resolutivos de esa determinación fueron:
“ PRIMERO. Es procedente pero infundado el incidente innominado de imposibilidad material y jurídica para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo formulado por **********, titular de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda de la Ciudad de México, en su calidad de Consejero Presidente del extinto Consejo de Publicidad Exterior de la Ciudad de México, relativo al juicio de amparo **********-Mesa de cumplimiento, promovido por **********, por conducto de su apoderada **********, en términos del último considerando de esta resolución.
SEGUNDO. Requiérase a **********, titular de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda de la Ciudad de México, así como a su superior jerárquico **********, Jefa de Gobierno de la Ciudad de México, para que dentro del término de tres días, acrediten haber dado cumplimiento a la ejecutoria de amparo, acorde con los lineamientos establecidos en la resolución pronunciada por el Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
…”.
101. De lo anteriormente expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, advierte diversas inconsistencias en el procedimiento del incidente de inejecución de sentencia, en virtud de que de conformidad con la interpretación de la Ley de Amparo, es criterio reiterado de este Máximo Tribunal que si ha transcurrido el término concedido para el cumplimiento, el Juez de Amparo deberá multar a las autoridades en los términos indicados en la Ley de Amparo, y esperar un plazo razonable para que la autoridad cumpla con la sentencia de amparo antes de iniciar el procedimiento de ejecución ante el Tribunal Colegiado de Circuito.
102. En ese orden de ideas, no es adecuado que en el mismo auto en el que se imponga la multa se inicie el incidente de inejecución de sentencia, sino que entre la imposición de la sanción y el inicio de la incidencia debe mediar un plazo razonable . Situación contraria que aconteció en el presente caso, como puede observarse en el auto de nueve de diciembre de dos mil veintiuno, en el cual, el Juez de Distrito de origen impuso al Consejero Presidente del Consejo de Publicidad Exterior de la Ciudad de México, en su carácter de superior jerárquico de la responsable, como medida de apremio, una multa por la cantidad equivalente a cien veces la unidad de medida y actualización vigente, con fundamento en los preceptos 192, 193, 237, fracción I, 238, párrafo primero y 258 de la Ley de Amparo; asimismo, ordenó abrir el incidente de inejecución de sentencia.
103. Al respecto, debe decirse que esta Primera Sala ha establecido que la disposición en el sentido de esperar un plazo razonable entre la imposición de la multa y la apertura del incidente de inejecución obedece a que mediante la medida de apremio se intenta vencer la renuencia del servidor público que se considera ha obstaculizado la ejecución del fallo protector.
104. Además, en la ejecución de sentencias de amparo, el sistema sancionatorio es progresivo pues inicia con la imposición de multa por parte de la persona juzgadora de amparo y si a pesar de ello no se logra vencer la renuencia de la persona sancionada, la sanción escala hasta su destitución y consignación ante el juzgado de distrito correspondiente por el delito de incumplimiento de sentencias de amparo.
- INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 95/2022.
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- C O N S I D E R A N D O:
- “CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO INDIRECTO. ENTRE LA IMPOSICIÓN DE LA MULTA A LAS AUTORIDADES OBLIGADAS Y LA APERTURA DEL INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DEBE MEDIAR UN PLAZO RAZONABLE Y NO CONTENERSE EN UNA MISMA DETERMINACIÓN.” [7]
- RESUELVE: