INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 95/2022.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 95/2022.

Fecha: 17-May-2023

“CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO INDIRECTO. ENTRE LA IMPOSICIÓN DE LA MULTA A LAS AUTORIDADES OBLIGADAS Y LA APERTURA DEL INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DEBE MEDIAR UN PLAZO RAZONABLE Y NO CONTENERSE EN UNA MISMA DETERMINACIÓN.” [7]

105. Consideraciones que encuentran apoyo en la jurisprudencia 1a./J. 107/2022 (11a.) de esta Primera Sala, de rubro:

106. Por otra parte, se arriba a la convicción que lo determinado por el Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el incidente de inejecución de sentencia número **********, ya no es aplicable en este momento procesal, en atención a que -como se advierte de lo expuesto en líneas precedentes- dejó de existir la autoridad integrantes del Consejo de Publicidad Exterior de la Ciudad de México, que señaló como directamente vinculada en el cumplimiento y por la cual ordenó la remisión de los autos a este Alto Tribunal, para la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 107, fracción XVI de la Ley de Amparo.

107. Lo anterior, porque el Juzgado de Distrito de conocimiento, a través de la resolución de un incidente innominado, determinó que conforme a la extinción del Consejo de Publicidad Exterior de la Ciudad de México, **********, titular de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda de la Ciudad de México, en su calidad de Consejero Presidente del extinto Consejo de Publicidad Exterior de la Ciudad de México y de conformidad a sus atribuciones podía efectuarlo de manera sustituta; ello, porque en esencia los actos que debía llevar a cabo consistían en que se respetaran los convenios celebrados entre la quejosa ********** y la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda de la Ciudad de México, respecto al reordenamiento de los anuncios publicitarios que defendía; le explicara cómo se hizo la cuantificación de los números de espacios publicitarios que le fueron asignados en la propuesta de programa de retiro de anuncios y de reordenamiento en nodos y corredores publicitarios y no se le aplicara cualquier disposición que derive de los artículos 40 y 41, fracción VII, de la Ley de Publicidad Exterior de la Ciudad de México.

108. Bajo ese orden de ideas, se considera que deben devolverse los autos al Juzgado Décimo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, para que, una vez que la Juez Federal cumpla con cada uno de los parámetros que se le precisen en la presente resolución y en caso de que exista todavía incumplimiento por parte de la autoridad directamente responsable y su superior jerárquico, deberá multarlas en los términos indicados en la Ley de Amparo y esperar un plazo razonable para que cumplan con la ejecutoria de amparo, antes de iniciar el procedimiento de ejecución y remita los autos al Tribunal Colegiado respectivo, para la continuación del trámite correspondiente.

109. Finalmente y en atención a lo informado por la Juez de Amparo en el auto de trece de abril del año en curso, -mismo que remitió a este Máximo Tribunal vía MINTERSCJN, junto con diversas constancias- del cual se advierte -entre otras cosas- que en atención a la vista desahogada por la parte quejosa, con relación a las documentales remitidas por la responsable titular de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda de la Ciudad de México, quien efectuó manifestaciones con relación al cumplimiento del fallo protector, así como también solicitó que se informara al Ministro ponente el contenido del oficio ********** de treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés, así como de la versión estenográfica de la primera sesión ordinaria del Consejo de Publicidad Exterior de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, de nueve de enero del presente año y del Acuerdo **********, para lo que se tuviera a bien proveer.

110. Debe decirse al respecto, que del escrito suscrito por **********, autorizada de la parte quejosa en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, así como de las constancias que obran en los autos del juicio de amparo de origen y del incidente de inejecución de sentencia **********, se observa que la responsable no ha sido totalmente omisa en el cumplimiento a la ejecutoria de amparo, en atención a lo siguiente:

  1. Mediante oficio recibido por el Juzgado de Distrito el trece de septiembre de dos mil diecinueve, el apoderado general para la defensa jurídica de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda en la Ciudad de México, en representación del Consejo de Publicidad Exterior del Gobierno de la Ciudad de México, remitió el diverso ********** de nueve de septiembre del año en curso, mediante el cual el Coordinador de Asuntos Contenciosos, en ausencia temporal del Secretario Técnico del Consejo de Publicidad Exterior de la Ciudad de México, determinó dejar sin efectos la primera sesión extraordinaria de siete de noviembre de dos mil diecisiete, únicamente respecto al punto relativo a la determinación del número espacios publicitarios asignados a la quejosa, y refirió que dicho órgano colegiado carecía de atribuciones para emitir acuerdos correspondientes a la asignación de espacios publicitarios, ya que únicamente era competente para aprobar los que se sometían a consideración.

Con lo anterior se dio cumplimiento al primer punto de la concesión del amparo, en el cual se dijo que la autoridad directamente responsable Consejo de Publicidad Exterior de la Ciudad de México, debía llevar a cabo los actos siguientes:

1. Dejar sin efectos la primera sesión extraordinaria de siete de noviembre del dos mil diecisiete, únicamente respecto al punto relativo a cómo la responsable determinó el número de espacios publicitarios asignados a la quejosa;

111. Ahora bien, respecto a los demás actos consistentes en:

2. Emitir otra debidamente fundada y motivada en donde expusiera cómo cuantificó los números de espacios publicitarios asignados a la quejosa en la propuesta de programa de retiro de anuncios y de reordenamiento en nodos y corredores publicitarios;

3. Al emitir dicha determinación, tomar en cuenta la ejecutoria de amparo -en el recurso de revisión R.A. **********- otorgada a favor de la quejosa en donde se declaró la inconstitucionalidad de los artículos 40 y 41, fracción VII, de la Ley de Publicidad Exterior de la Ciudad de México, lo cual implica que cualquier disposición que deriva de tales normas no le puede ser aplicada a la empresa quejosa;

4. Respete los convenios celebrados entre la peticionaria de amparo y la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda de la Ciudad de México, respecto al reordenamiento de los anuncios publicitarios que defiende; y

5. Ejecute la asignación de los espacios publicitarios cumpliendo con lo anterior.

112. Es importante precisar, que de las constancias de autos no se advierte pronunciamiento alguno de parte del o la titular del Juzgado de Distrito respecto a estos puntos, en virtud de que sólo ha tenido por recibidos los oficios suscritos por la responsable mediante los cuales informa estar llevando a cabo actos con el fin de dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, con los cuales ha ordenado dar vista a la parte quejosa con los mismos, a fin de que manifieste lo que a su derecho convenga y una vez desahogada la vista y conforme a lo señalado por la parte quejosa en el sentido de que no se debe tener por cumplida la ejecutoria de amparo, el órgano jurisdiccional ha señalado que al existir omisión para el acatamiento al fallo protector, ordena nuevamente el requerimiento a dicha autoridad al igual que a su superior jerárquico para que demuestren con las constancias respectivas haber dado un cumplimiento total a la sentencia de amparo.

113. Cabe mencionar que del escrito suscrito por **********, autorizada de la parte quejosa en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, se advierte que respecto a los puntos dos al cinco, refiere que la autoridad responsable respecto al punto número dos, en la sesión de nueve de enero del año en curso, no fundó ni motivó como cuantificó los números de espacios asignados a la parte quejosa, pues pretendió hacer valer lo dispuesto en el artículo Séptimo transitorio de la Ley de Publicidad Exterior de la Ciudad de México, sin considerar el artículo Quinto transitorio que refiere que los trámites y procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto se sustanciaran y concluirán de conformidad con las disposiciones jurídicas vigentes a la fecha en que se iniciaron.

114. Por otra parte, aduce que con relación al punto número tres, la responsable no considera la inconstitucionalidad de los artículos 40 y 41 fracción VII de la Ley de Publicidad Exterior del Distrito Federal (sic) por suponer que se le aplica la Ley de Publicidad Exterior de la Ciudad de México.

115. De igual manera, refiere que con relación al punto número cuatro, la responsable no formula pronunciamiento al respecto y, finalmente, respecto al punto número cinco, aduce que la responsable no le asigna espacios.

116. DECISIÓN. En ese orden de ideas y con base en la reseña de hechos procesales, se considera suficiente para sostener que existen datos aportados al sumario que llevan a sostener que debe declararse infundado el presente incidente de inejecución de sentencia, por lo que deben devolverse los autos al Juzgado Décimo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, para que su titular se pronuncie en torno a las actuaciones realizadas por las autoridades en acatamiento al fallo protector, lo cual deberá informar a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y continúe con el procedimiento de ejecución conforme lo previsto en los artículos 192, 193 y 194 de la Ley de Amparo.

117. Así como también, deberá cumplir con cada uno de los puntos precisados en esta ejecutoria.

118. En ese sentido, esta Primera Sala estima que, por el momento no corresponde aplicar las sanciones correspondientes a la autoridad directamente responsable y a su superior jerárquico, en consecuencia, debe quedar sin efectos la resolución emitida por el Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en los autos del incidente de inejecución de sentencia **********, en el que consideró procedente la aplicación de las medidas contenidas en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal. Lo anterior, debido a las cuestiones previamente destacadas en torno a la integración del procedimiento de cumplimiento y ejecución de la sentencia de amparo.

Por lo expuesto y fundado, se: