INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DERIVADO DE DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO 12/2021
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DERIVADO DE DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO 12/2021

Fecha: 06-Abr-2022

C O N S I D E R A N D O:

  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente incidente de inejecución derivado de denuncia de repetición del acto reclamado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 199 y 200 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero del Acuerdo General Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y punto séptimo, fracción II, del Acuerdo General Plenario 10/2013 de dos de julio de dos mil trece; ello, porque se somete a su determinación definitiva, un incidente de inejecución por denuncia de repetición del acto reclamado, derivado de un juicio de amparo directo en materia civil.
  2. SEGUNDO. Problemática jurídica por resolver. Ésta consiste en determinar si existe o no repetición del acto reclamado por parte de la autoridad responsable y, en su caso, si debe o no aplicarse a ésta, las sanciones establecidas en los artículos 107, fracción XVI, segundo párrafo, de la Constitución Federal, 199 y 200, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.
  3. TERCERO. Cuestiones Previas. Antes de proceder al estudio de la problemática jurídica a resolver, esta Primera Sala considera necesario, precisar los parámetros necesarios, para arribar a la determinación de imposición o no de las sanciones correspondientes a la autoridad responsable, a la luz de la normatividad en la materia, con relación a saber si existe o no repetición del acto reclamado.
  4. Al respecto, es importante destacar que el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir del cuatro de octubre de dos mil once, por disposición expresa de los artículos Primero y Tercero Transitorios del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el seis de junio de dos mil once, señala que, si concedido el amparo, hubo repetición del acto reclamado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con el procedimiento establecido por la ley reglamentaria, procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable y, dará vista al Ministerio Público Federal, salvo que en el caso, la o las autoridades responsables, no hubiesen actuado con dolo y dejarán sin efectos el acto repetido, antes de que fuese emitida la resolución por este Máximo Tribunal.
  5. El referido numeral constitucional es del tenor literal siguiente:

“Art. 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

XVI. Si la autoridad incumple la sentencia que concedió el amparo, pero dicho incumplimiento es justificado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con el procedimiento previsto por la ley reglamentaria, otorgará un plazo razonable para que proceda a su cumplimiento, plazo que podrá ampliarse a solicitud de la autoridad. Cuando sea injustificado o hubiera transcurrido el plazo sin que se hubiese incurrido en responsabilidad, así como de los titulares que, habiendo ocupado con anterioridad el cargo de la autoridad responsable, hubieran incumplido la ejecutoria.

Si concedido el amparo, se repitiera el acto reclamado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con el procedimiento establecido por la ley reglamentaria, procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable, y dará vista al Ministerio Público Federal, salvo que no hubiera actuado dolosamente y deje sin efectos el acto repetido antes de que sea emitida la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.”

  1. Lo expuesto con antelación, permite colegir, que en caso de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación determine que la autoridad responsable incurrió en repetición del acto reclamado, deberá separar del cargo al o los titulares y dar vista al agente del Ministerio Público a efecto de que éste individualice la sanción correspondiente, excepto:

a) cuando se advierta que la autoridad responsable no actuó en forma dolosa y,

b) cuando deje sin efecto el acto repetitivo antes de que la Suprema Corte se pronuncie sobre la particular.

  1. Cabe señalar que la aludida disposición constitucional, debe interpretarse en el sentido de que las sanciones que prevé, no serán aplicables, ya que en ese sentido, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que cuando exista repetición del acto reclamado, operará la salvedad prevista en la parte final del párrafo segundo de la fracción XVI, del artículo 107 de la Constitución Federal, siempre y cuando se actualicen los requisitos consistentes en dejar sin efectos el acto repetitivo y no haber actuado con dolo.
  2. Así, una vez determinado que existe repetición del acto reclamado, la única forma en que la autoridad responsable puede quedar exenta de las sanciones previstas en los preceptos constitucional y legales referidos, es que se acredite que: a) no actuó en forma dolosa al repetir el acto reclamado y; b) que dejó el acto repetitivo sin efectos antes de que esta Suprema Corte emita resolución al respecto.
  3. CUARTO. Estudio del asunto. Existencia de la repetición del acto reclamado .
  4. Para que se actualice la repetición del acto reclamado prevista en el artículo 199 de la Ley de Amparo se requiere como presupuesto indispensable la existencia de una sentencia que conceda la protección de la Justicia Federal y la emisión de un nuevo acto de la autoridad responsable que reitere las mismas violaciones de garantías individuales por las que se estimó inconstitucional el acto reclamado en el juicio de amparo, en vulneración de la cosa juzgada que reviste la sentencia constitucional.
  5. En tal virtud, no es suficiente que la autoridad responsable emita otro acto de la misma naturaleza y en el mismo sentido de afectación del declarado inconstitucional, sino que el núcleo esencial o aspecto toral en que descansa la figura de la repetición del acto reclamado, implica la emisión de un acto de autoridad que reitere exactamente las mismas violaciones de derechos y/o garantías individuales que fueron declarados inconstitucionales en la sentencia de amparo.
  6. La anterior consideración encuentra apoyo en la jurisprudencia número 23/1993, de la anterior Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que, aunque se refiere al artículo 108 de la Ley de Amparo abrogada, puede invocarse en términos del artículo sexto transitorio de la ley de la materia vigente, por no oponerse a ésta, ya que, ni en ese precepto de la Ley de Amparo abrogada ni en el artículo 199 de la ley vigente, se hace referencia a los requisitos o condiciones que deben satisfacerse para que se actualice la repetición del acto reclamado y que es a lo que se refiere la jurisprudencia aludida; dicho criterio es de rubro y texto:

“REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. MATERIA DEL INCIDENTE RELATIVO. Para comprobar la repetición del acto reclamado que regula el artículo 108 de la Ley de Amparo, no basta que la autoridad emita otro acto de la misma naturaleza y en el mismo sentido del declarado inconstitucional, sino que la esencia de esta figura implica la emisión de un acto de autoridad que reitere las mismas violaciones de garantías individuales que fueron declaradas inconstitucionales en la sentencia de amparo. Por ello, la autoridad responsable incurrirá en las sanciones previstas en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal, precisamente porque esta figura pretende asegurar el respeto de las sentencias de amparo revestidas de la firmeza de cosa juzgada.”

  1. Así pues, para la configuración de la hipótesis de repetición del acto reclamado se exige confrontar el acto analizado en la sentencia de amparo, con el diverso acto que se estima reiterativo, para determinar si entre ambos existe la similitud que permita determinar que la autoridad responsable, desconociendo el principio de cosa juzgada y la eficacia vinculatoria de los fallos constitucionales, reitera la misma conducta que ha sido declarada violatoria de las garantías individuales de la quejosa.
  2. Al ejercer su acción de amparo, los aquí quejosos reclamaron de las autoridades responsables lo siguiente:

Del Juzgado Civil de Partido Único en Valle de Santiago, Guanajuato, dentro del juicio sucesorio intestamentario C- ********** de la de cujus ********** , (sic) reclamaron:

La determinación de doce de julio de dos mil diez, en la que se declaró a Elisa Díaz de León Betancourt como única heredera ab instestato de la sucesión.

La sentencia de ocho de febrero de dos mil once, en la que se adjudicó a Elisa Díaz de León Betancourt el predio rústico denominado “ ********** ”, ubicado en la comunidad de ********** , municipio de ********** , Zacatecas, con superficie de 41-42-00 hectáreas y un solar ubicado en la misma comunidad con una superficie de 1860.40 metros cuadrados.

Del Oficial Registrador de la Propiedad y del Comercio de Ojocaliente, Zacatecas , reclamaron:

La inscripción de la escritura pública ********** , pasada ante la fe del Notario Público 10 del partido Judicial de Ojocaliente, Zacatecas, en la cual se protocolizó la sentencia de adjudicación dictada en el juicio sucesorio intestamentario de origen.

La inscripción de la escritura pública ********** de nueve de noviembre de dos mil doce, pasada ante la fe del Notario Público 53 de Loreto, Zacatecas, en la que consta el contrato de compraventa Ad Corpus con estipulación a favor de tercero, celebrado entre Elisa Díaz de León Betancur y/o Elisa Díaz de León Betancourt, con el consentimiento y asistencia de su cónyuge Serafín Lara Contreras (parte vendedora), y Minera Real de Ángeles, sociedad anónima de capital variable (parte compradora), respecto del predio rústico “ ********** ”, ubicado en la comunidad de ********** , Ojocaliente, Zacatecas.

  1. Como se precisó, en la sentencia se sobreseyó en el juicio en relación con los quejosos Benjamín, Ma. Elena, María y Bertha todos de apellidos Díaz de León Casillas , en virtud de que no demostraron su interés jurídico; y se otorgó la protección constitucional solicitada por los quejosos Héctor y Guillermo, ambos de apellidos Serafín Díaz de León , así como por Verónica Díaz de León Rodríguez .
  2. En los efectos del fallo protector se ordenó al Juzgado responsable lo siguiente:
  3. Dejara sin efectos todo lo actuado en el juicio sucesorio intestamentario ********** , a partir de la declaratoria de herederos pronunciada el doce de julio de dos mil diez.
  4. Hecho lo anterior, repusiera el procedimiento e incorporara a la relación jurídica procesal a los quejosos referidos, para que estuvieran en aptitud de defender sus intereses.
  5. Como se adelantó, la persona moral tercera interesada Minera Real de Ángeles, sociedad anónima de capital variable , interpuso recurso de revisión en contra de dicha resolución.
  6. En esencia, la recurrente adujo que la sentencia carecía de exhaustividad y congruencia, porque el juzgado de Distrito no se ocupó expresamente de la petición de los quejosos consistente en que se dejara sin efectos la compraventa a través de la cual dicha persona moral adquirió el predio rústico “ ********** ”, ubicado en la comunidad de ********** , municipio de ********** , Zacatecas, el cual le fue vendido por Elisa Díaz de León Betancur y/o Elisa Díaz de León Betancourt , quien fue declarada como heredera única dentro del juicio sucesorio de origen.
  7. Por tanto, la recurrente solicitó la modificación del fallo para que se declarara infundada la petición de los quejosos en torno a la invalidez de dicho acto jurídico, pues tenía el carácter de tercera adquirente de buena fe y, en esa medida, la sentencia de amparo no debía pararle perjuicio alguno.
  8. Al respecto, en la ejecutoria emitida con motivo de dicho medio de impugnación, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito, resolvió dentro del amparo en revisión 51/2018 , lo siguiente:

“Contrario a lo que sostiene la inconforme, la sentencia recurrida no resulta incongruente, por no incurrir en falta de exhaustividad, ni carece de fundamentación y motivación, acerca del acto reclamado de la responsable ejecutora Oficial Registrador de la Propiedad y del Comercio de Ojocaliente, Zacatecas, consistente en la inscripción del contrato de compraventa suscrito por Elisa Díaz de León Betancourt, también conocida como Elisa Díaz de León Betancur, con el conocimiento y asistencia de su cónyuge Serafín Lara Contreras, y Mineral Real de Ángeles, sociedad anónima de capital variable, respecto del predio rústico denominado “**********”, ubicado en la comunidad de **********, perteneciente al municipio citado en este párrafo.

Lo anterior es así, no obstante que de manera expresa no se haya manifestado dentro de los efectos del amparo concedido, si se dejaba insubsistente la inscripción del contrato de compraventa aludido o este subsistía; cuenta habida que la Juez de Distrito, en la parte correspondiente de la sentencia recurrida, al respecto determinó:

‘…que la Juez Civil de Partido en Valle de Santiago: a) Deje sin efectos todo lo actuado en el juicio sucesorio intestamentario **********, a partir de la declaratoria de herederos pronunciada el doce de julio de dos mil diez.- b) Hecho lo anterior reponga el procedimiento e incorpore a la relación jurídica a Héctor y Guillermo Serafín Díaz de León, así como a Verónica Díaz de León Rodríguez para que defienda sus intereses.’

Luego, al emplear la juzgadora federal en el inciso a) transcrito la locución “todo lo actuado”, abarca cualquier diligencia o actuación llevada a cabo en el procedimiento y su ejecución e incluso la transmisión efectuada a un tercero, no obstante que ello no se haya establecido expresamente en la resolución, pues esto obedece a las consecuencias lógico- jurídicas de dicha sentencia de amparo.

Efectivamente, si el acto reclamado consiste en la diligencia o la falta de emplazamiento a juicio o todo lo actuado en este por indebido llamado, como ocurrió en la especie, estamos en presencia de un acto de carácter positivo al que, por tanto, resultaría aplicable como regla para la fijación de los efectos del amparo, la prevista en la fracción I del artículo 77 de la ley de la materia.

Dicha regla implica hacer desaparecer la violación y sus consecuencias de la esfera jurídica del quejoso y ponerlo en condiciones de gozar, disfrutar o ejercer el derecho fundamental transgredido con el acto reclamado. En el caso que se analiza, la prerrogativa fundamental que se considera vulnerada es la de audiencia prevista en el artículo 14 constitucional, bajo la premisa de que el emplazamiento defectuoso o su falta de llamado no garantiza el conocimiento del juicio de origen, a fin de que se encuentre la parte quejosa en condiciones de defender sus intereses.

En ese sentido, al concederse el amparo contra dicho acto reclamado, el órgano jurisdiccional responsable debe proveer lo necesario para restituir a la parte quejosa en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la vulneración sufrida.

Lo anterior se logra dejando sin efectos la actuación judicial viciada u ordenando que se llame al quejoso, es decir, el emplazamiento defectuoso y los actos subsecuentes para que, en su lugar, a partir de ese momento, la autoridad jurisdiccional emplace al inconforme y conduzca u ordene conducir el proceso hasta su conclusión como corresponda de acuerdo con las leyes que lo rigen.

Luego, se reitera, al emplear la juzgadora federal la locución “todo lo actuado”, abarca cualquier diligencia o actuación llevada a cabo en el procedimiento y su ejecución e incluso la transmisión efectuada a un tercero, no obstante que ello no se haya establecido expresamente en la resolución, pues esto obedece a las consecuencias lógico-jurídicas de dicha sentencia de amparo, como ya se explicó de forma procedente.

Máxime que adverso a lo sostenido por la recurrente principal, de la sentencia impugnada se desprende que el acto reclamado de la responsable ejecutora Oficial Registrador de la Propiedad y del Comercio de Ojocaliente, Zacatecas, consistente en la inscripción del contrato de compraventa suscrito por Elisa Díaz de León Betancourt, también conocida como Elisa Díaz de León Betancur, con el conocimiento y asistencia de su cónyuge Serafín Lara Contreras, y Mineral Real de Ángeles, sociedad anónima de capital variable, respecto del predio rústico denominado “**********”, ubicado en la comunidad de **********, perteneciente al municipio, sí debe quedar insubsistente y no intocado.

Ciertamente, pues al margen de que no se halle así ordenado en los efectos de la tutela constitucional otorgada, lo que ya fue objeto de explicación y desestimación previamente, la verdad es que en la parte considerativa de la misma sí se contempla que dicho actuar le causó perjuicios a los quejosos y que es derivado del juicio sucesorio al habérsele adjudicado a Elisa Díaz de León Betancourt el inmueble y que esta dispuso del mismo al celebrar ese pacto de voluntades; por ende, debe quedar insubsistente la inscripción aludida.

No es óbice lo argumentado por la disidente principal, en el sentido de que ella es una tercera adquirente de buena fe del inmueble; cuenta habida que el alcance de la protección del amparo produce la nulidad de esta. Es decir, siendo que dicha compraventa derivó o tuvo como sustento la adjudicación realizada en el juicio de origen, necesariamente esa trasmisión de la propiedad hecha a favor de la parte actora o denunciante como producto o consecuencia de la sentencia que resolvió el procedimiento sucesorio, si esta resultó inválida, también lo son todos los actos derivados de ella.

Por tanto, el ser adquirente tercera de buena fe no supera la protección del amparo hecha valer a favor de la parte quejosa, a la cual no se le emplazó al juicio natural, por lo que incluso es viable restituirle la posesión y la propiedad del inmueble a su titular previo, esto es, en el caso presente a la sucesión por medio del albacea que sea designado.

Además, aun y cuando aparentemente una de las consecuencias naturales de lo previamente expuesto implica la posibilidad de lesionar la esfera jurídica de la tercera adquirente de buena fe, dicha percepción es errónea, en virtud de que tal adquirente mantiene a salvo su derecho de repetir, a través de la vía y ante la autoridad judicial correspondientes, en contra de la persona que le haya vendido el inmueble que saldrá de su patrimonio con motivo de la concesión del amparo, a fin de que en su oportunidad se le subsane el derecho lesionado.

Por ende, al resultar improsperantes los agravios planteados por la recurrente principal, en la materia de la revisión debe confirmarse la sentencia recurrida que concedió la tutela constitucional a los quejosos Héctor y Guillermo Serafín Díaz de León, así como a Verónica Díaz de León Rodríguez.”

  1. El testimonio de la ejecutoria fue recibido el veintiuno de junio de dos mil dieciocho, por lo que en auto del día veintidós siguiente se requirió a las autoridades responsables su cumplimiento.
  2. Posteriormente, en proveído de siete de noviembre de dos mil dieciocho se declaró cumplido el fallo, en virtud de que el juzgado responsable dejó insubsistente todo lo actuado dentro del juicio sucesorio intestamentario de origen e incorporó a esa relación jurídica procesal a los herederos preteridos, aquí quejosos, Héctor y Guillermo, ambos de apellidos Serafín Díaz de León , así como a Verónica Díaz de León Rodríguez ; mientras que la autoridad registral responsable canceló las inscripciones de la escritura pública donde se protocolizó la sentencia de adjudicación dictada en favor de Elisa Díaz de León Betancourt , así como de aquella donde se protocolizó el contrato de compraventa a través del cual ésta vendió a Minera Real de Ángeles, sociedad anónima de capital variable , el predio rústico “ ********** ”.
  3. Hasta aquí podemos establecer que el juez de Distrito concedió el amparo solicitado para que la responsable dejara sin efectos todo lo actuado en el juicio sucesorio intestamentario ********** , a partir de la declaratoria de herederos pronunciada el doce de julio de dos mil diez y hecho lo anterior, repusiera el procedimiento e incorporara a la relación jurídica procesal a los quejosos, para que estuvieran en aptitud de defender sus intereses.
  4. El tribunal colegiado que conoció de la revisión interpuesta por la tercera interesada confirmó la resolución que concedió el amparo y precisó que aun y cuando no se estableció expresamente en la sentencia, la concesión del amparo implicaba también dejar sin efectos la inscripción del contrato de compraventa suscrito por Elisa Díaz de León Betancourt , también conocida como Elisa Díaz de León Betancur y la recurrente Minera Real de Ángeles, sociedad anónima de capital variable , respecto del predio rústico denominado “ ********** ”, ubicado en la comunidad de ********** . Agregando además que incluso resultaba viable restituirle la posesión y la propiedad del inmueble a su titular previo, esto es, a la sucesión por medio del albacea que sea designado .
  5. Atendiendo a esa determinación, mediante proveído de siete de noviembre de dos mil dieciocho se declaró cumplido el fallo, en virtud de que el juzgado responsable dejó insubsistente todo lo actuado dentro del juicio sucesorio intestamentario de origen e incorporó a esa relación jurídica procesal a los aquí quejosos, mientras que la autoridad registral responsable canceló las inscripciones de la escritura pública donde se protocolizó la sentencia de adjudicación dictada en favor de Elisa Díaz de León Betancourt , así como de aquella donde se protocolizó el contrato de compraventa a través del cual ésta vendió a Minera Real de Ángeles, sociedad anónima de capital variable , el predio rústico “ ********** ”.
  6. Cabe destacar que con posterioridad a la declaración del juez de Distrito, en el sentido de que se encontraba cumplida la ejecutoria dictada en el juicio de amparo 502/2017-V , mediante escrito presentado el veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Guanajuato, con residencia en Irapuato, María Dolores, Gilberto, Miguel, Carlos y Juan, todos de apellidos Díaz de León López, promovieron demanda de amparo que se registró con el número 1062/2018 en el Juzgado Noveno de Distrito en el Estado de Guanajuato, con residencia en Irapuato, señalando como actos reclamados la resolución de diez de septiembre de dos mil dieciocho, dictada por la Juez Civil de Primera Instancia del Partido Judicial de Valle de Santiago, Guanajuato, dentro del expediente ********** , donde designó como únicos herederos de ********** , a Elisa Díaz de León Betancourt , Héctor Serafín Díaz de León , Guillermo Serafín Díaz de León y Verónica Díaz de León Rodríguez , así como el auto de cinco de diciembre de ese año, dictado en el mismo expediente, donde la juez negó declarar como herederos a los promoventes del amparo.
  7. Tramitado el juicio se dictó sentencia en el sentido de otorgar el amparo solicitado a Gilberto, Miguel, Carlos y Juan, todos de apellidos Díaz de León López , para el efecto de que el Juzgado Civil de Partido, con sede en Valle de Santiago, Guanajuato, dejara sin efectos todo lo actuado en el juicio sucesorio intestamentario ********** , a partir de la interlocutoria de diez de septiembre de dos mil dieciocho, en la que declaró como únicos herederos de ********** a Elisa Díaz de León Betancourt , Héctor y Guillermo , ambos de apellidos Serafín Díaz de León y Verónica Díaz de León Rodríguez y se repusiera el procedimiento incorporando a la relación jurídica a los mencionados quejosos, para que estuvieran en aptitud de defender sus intereses.
  8. Mediante escrito presentado el veinte de octubre de dos mil veinte dentro del juicio de origen, el representante común de los aquí quejosos solicitó al juzgado responsable que atendiera los efectos de la sentencia amparadora, y restituyera al albacea en la posesión del predio rústico “ ********** ”, pues dicho inmueble no sólo no había sido entregado al representante de la sucesión, sino que incluso Minera Real de Ángeles, sociedad anónima de capital variable , lo había dado en arrendamiento a la diversa sociedad mercantil Minera Tayahua, sociedad anónima de capital variable .
  9. Al respecto, en auto de veintidós de octubre de dos mil veinte, el Juzgado responsable declaró improcedente la restitución solicitada.
  10. Para sostener tal determinación, refirió que en la diversa ejecutoria dictada en el amparo 1062/2018 del índice del Juzgado Noveno de Distrito en el Estado de Guanajuato, con residencia en Irapuato, también se dejó insubsistente todo lo actuado en el mismo juicio sucesorio de donde emanaron los actos que se reclamaron en esta instancia constitucional.
  11. Por ende, consideró que la declaratoria dictada en la ejecutoria de amparo más reciente, afectó también a todas las actuaciones que había verificado para lograr el cumplimiento del fallo dictado en el diverso juicio 502/2017-V ; entre ellas, las que ese juzgado había dictado para restituir al albacea de la sucesión en la posesión del predio rústico “ ********** ”.
  12. Luego, estimó que no estaba en aptitud de acoger la solicitud del representante común de los quejosos, por lo que la restitución en la posesión del predio referido debía disputarse en un juicio autónomo, en observancia a la garantía de audiencia y al principio de contradicción, y no como una cuestión atinente al cumplimiento de la ejecutoria dictada en el juicio de amparo 502/2017-V .
  13. Así pues, a juicio de esta Primera Sala se configura la hipótesis de repetición del acto reclamado que exige confrontar el acto analizado en la sentencia de amparo, con el diverso acto que se estima reiterativo, para determinar si entre ambos existe la similitud que permita determinar que la autoridad responsable, desconociendo el principio de cosa juzgada y la eficacia vinculatoria de los fallos constitucionales, reitera la misma conducta que ha sido declarada violatoria de las garantías individuales de la quejosa.
  14. Lo anterior, pues tal como fue considerado por el juez de Distrito y por el tribunal colegiado que conoció de la revisión, la repetición del acto reclamado se encuentra acreditada dado que la resolución reclamada violenta el derecho de audiencia de los quejosos, que fue precisamente la que la resolución emitida en el juicio de amparo 502/2017-V, fue considerada violada en perjuicio de los solicitantes de amparo.
  15. De igual manera, al negar la restitución del predio “ ********** ”, se anula parte de los efectos que el tribunal colegiado estimó debía considerarse como uno de los efectos del amparo concedido, al establecer que resultaba viable restituir la posesión y la propiedad del inmueble a su titular, es decir, a la sucesión por medio del albacea designado, reconocimiento que fue efectuado dentro de los autos del juicio sucesorio a los aquí quejosos.
  16. Estudio sobre la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 107, fracción XVI, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículo 200, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.
  17. Ante la existencia de la repetición del acto reclamado, procede ahora determinar si procede aplicar a la responsable las sanciones establecidas en las normas constitucional y legal referidas.
  18. Al respecto, se ha precisado que, acreditada la repetición del acto reclamado, la única excepción que puede dar lugar a que esta Suprema Corte no determine la separación del cargo de la autoridad responsable y no ordene dar vista al Ministerio Público de la Federación para que se proceda a la consignación de la responsable ante el juez de Distrito competente por el delito que corresponda, es que la autoridad responsable no hubiere actuado dolosamente y además, que haya dejado sin efectos el acto repetitivo antes de la emisión de este fallo.
  19. En criterio de esta Primera Sala, los requisitos exigibles para tener por actualizada la hipótesis de excepción referida, se cumplen en el caso, por lo que no es procedente aplicar las sanciones correspondientes.
  20. Por lo que hace al requisito consistente en que se haya dejado sin efectos el acto repetitivo antes de la emisión de este fallo, en el caso, se encuentra acreditado pues de las constancias que integran el expediente se obtiene que con fecha veintiocho de febrero de dos mil veintidós, se recibió el oficio 291/2022, remitido por el Juez Civil de Partido Único en Valle de Santiago Guanajuato, en el que anexó, entre otros, copia certificada del auto de veinticuatro de febrero de dos mil veintidós, en relación al presente incidente de inejecución derivado de denuncia de repetición del acto reclamado y cumpliendo con relación al amparo indirecto 502/2017-V del índice del Juzgado Noveno de Distrito en Guanajuato, con residencia en Irapuato, en relación a la resolución dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito el diez de noviembre de dos mil veintiuno en el Incidente de repetición del acto reclamado 2/2021 ; por el que se dejó sin efecto el auto de veintidós de octubre de dos mil veinte en la aludida sucesión.
  21. En efecto, la autoridad responsable dejó sin efectos el proveído de veintidós de octubre de dos mil veinte, dictado dentro del procedimiento civil especial sucesorio ********** a bienes de ********** ; insistiendo en que cesaron los efectos del mismo a partir del siete de diciembre de dos mil veintiuno; ordenándose en los precisos términos del proveído en mención, restituir al actual albacea Héctor Serafín Diaz de León la posesión material del inmueble enajenado por la anterior albacea Elisa Díaz de Betancur y/o Elisa Díaz de Betancourt a la Minera Real de Ángeles, sociedad anónima de capital variable respecto del predio rustico denominado ********** ubicado en la comunidad de ********** , municipio de ********** Zacatecas con superficie de ********** hectáreas de terreno cerril y lindado al Norte en ********** metros con ********** ; al Sur ********** metros con ********** ; al Oriente ********** metros con ********** , y al Poniente ********** metros con terreno ********** .
  22. En dicho proveído se ordenó poner inmediatamente en posesión material del inmueble citado a Héctor Serafín Díaz de León , en el que se autorizaba que nombrara perito para intervenir al momento de la diligencia; se giró exhorto al Juez Civil y/o Mixto y/o de Primera Instancia y de lo Familiar en Ojocaliente, Zacatecas, para que a la brevedad instruyera todo lo conducente y conforme a derecho hacia el cumplimiento eficaz con dicha entrega forzosa previa obtención de su ubicación material en sus alcances físicos, autorizando el uso de la fuerza pública, rompimiento de chapas y cerraduras así como cualquier otro factor indispensable para dicha posesión del inmueble aludido, entendida la plenitud de jurisdicción conferida al Juzgado exhortante para lo que se considere útil conforme a derecho.
  23. Asimismo, se dejó a disposición del citado albacea Héctor Serafín Díaz de León y/o su mandatario judicial licenciado Salvador Alba Cardona, el exhorto de mérito con las constancias conducentes para su inmediata ejecución y de no acudir dentro de tres días se girara de oficio al citado juzgado para que proveyera dicha posesión al precitado albacea por si o mediante su mandatario aludido, por lo que se instruyó a la secretaria de acuerdos para que tomara nota del plazo y diera cuenta de su consumación.
  24. Por otra parte, se coincide con lo referido por el tribunal colegiado del conocimiento, en el sentido de que no existió un actuar doloso de la autoridad responsable, lo determinado fue una cuestión de criterio con relación a los alcances de los efectos del fallo protector del juicio que nos ocupa y el impacto que tuvo en el procedimiento sucesorio intestamentario lo determinado en el diverso juicio de amparo 1062/2018 del índice del Juzgado Noveno de Distrito en el Estado de Guanajuato, con residencia en Irapuato.
  25. Así es, del propio acto considerado reiterativo consistente en el auto de veintidós de octubre de dos mil veinte, a través del cual el juez responsable declaró infundada la solicitud realizada por el representante común de los quejosos, en el sentido de que atendiera los efectos de la sentencia de amparo y restituyera al albacea en la posesión del predio rústico “ ********** ”, se desprende que se adujo, entre las razones torales de dicha negativa, que en la diversa ejecutoria dictada en el amparo 1062/2018 , también del índice del Juzgado Noveno de Distrito en el Estado de Guanajuato, con residencia en Irapuato, se ordenó dejar insubsistente todo lo actuado en el mismo juicio sucesorio de donde emanaron los actos que se reclamaron en el otro expediente de amparo 502/2017-V ; lo que llevó a la autoridad responsable a considerar que la declaratoria dictada en la ejecutoria de amparo más reciente, esto es, la pronunciada en el amparo indirecto 1062/2018 , afectó también a todas las actuaciones que se habían verificado para lograr el cumplimiento del fallo emitido en el otro asunto 502/2017-V , entre ellas, las que ese juzgado había dictado para restituir al albacea de la sucesión en la posesión del predio rústico “ ********** ”.
  26. Lo cual, ocasionó la confusión en el juez responsable ante la existencia de dos ejecutorias de amparo relacionadas con actos reclamados derivados del mismo juicio sucesorio, lo que conduce a considerar que esa repetición del acto no fue ocasionada de manera intencional y directa o con la convicción de lesionar nuevamente la esfera jurídica de la parte quejosa en la misma forma en que lo hizo con los primeros actos, pues en su afán de no incurrir en desacato en ambas, llevó a cabo las providencias pertinentes que, en su concepto, se apegaron a los términos exactos de cada uno de los fallos protectores.
  27. Por lo que no se advierte la existencia de alguna conducta que sancionar por parte de la autoridad responsable; máxime que no se aprecia una conducta reiterativa y contumaz para insistir en la vulneración de los derechos de los quejosos.
  28. De manera que, se encuentra acreditado que la responsable dejó sin efecto legal alguno el acto repetitivo del reclamado, antes de la emisión del presente fallo.
  29. En apoyo a lo anterior, resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 31/2016 (10a.), con registro 2013365, del Pleno de este Alto Tribunal, de la Décima Época, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 38, enero de 2017, Tomo I, página 6, de rubro y texto siguientes: