INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DERIVADO DE DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO 2/2023.
Fecha: 27-Nov-2024
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DERIVADO DE DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO 2/2023.
QUEJOSA: MARTHA ALICIA FALCÓN MARTÍNEZ.
PONENTE:
MINISTRo ALBERTO PÉREZ DAYÁN
COTEJÓ
SECRETARIO:
SALVADOR OBREGÓN SANDOVAL
COLABORÓ:
SERGIO O. LEONEL DE CERVANTES SOSA
ÍNDICE TEMÁTICO
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Apartado |
Criterio y decisión |
Págs. |
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I. |
ANTECEDENTES Y TRÁMITE |
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2-9 |
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II. |
COMPETENCIA |
La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto. |
9 |
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III. |
ESTUDIO DE FONDO |
El problema jurídico a resolver consiste en determinar si existe la repetición del acto reclamado y, por tanto, si deben o no aplicarse a las autoridades responsables las sanciones previstas en la fracción XVI, segundo párrafo, del artículo 107, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
9-27 |
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IV. |
DECISIÓN |
PRIMERO. Queda sin materia el incidente de inejecución derivado de la denuncia de repetición del acto reclamado 2/2023 . SEGUNDO. Queda sin efectos el dictamen emitido por el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, en la denuncia de repetición del acto reclamado 4/2022 . |
28 |
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DERIVADO DE DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO 2/2023.
QUEJOSA: MARTHA ALICIA FALCÓN MARTÍNEZ.
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE:
MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN
COTEJÓ
SECRETARIO:
SALVADOR OBREGÓN SANDOVAL
COLABORÓ:
SERGIO O. LEONEL DE CERVANTES SOSA
Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la cual se resuelve el incidente de inejecución derivado de denuncia de repetición del acto reclamado 2/2023 , del índice del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito con residencia en Saltillo, Coahuila, promovido por Martha Alicia Falcón Martínez.
El problema jurídico a resolver consiste en determinar si existe la repetición del acto reclamado y, por tanto, si deben o no aplicarse a las autoridades responsables las sanciones previstas en la fracción XVI, segundo párrafo, del artículo 107, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Otorgamiento de pensión. El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (bajo el régimen denominado “Décimo Transitorio”), otorgó una pensión por jubilación a Martha Alicia Falcón Martínez, con efectos a partir del uno de abril de dos mil quince.
- En los años de dos mil dieciséis, dos mil diecisiete, dos mil dieciocho y dos mil diecinueve, esa pensión tuvo incrementos que fueron realizados tomando en cuenta el Decreto por el cual se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Federal, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil dieciséis; esto es, con base en la Unidad de Medida y Actualización.
- Juicio de amparo indirecto . En contra del cálculo de los incrementos a la pensión con base en la Unidad de Medida y Actualización, realizados por la Delegación en el Estado de Coahuila de Zaragoza, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Martha Alicia Falcón Martínez promovió juicio de amparo indirecto.
- De la demanda correspondió conocer al Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Coahuila de Zaragoza, quien la registró con el número de expediente 369/2019 y mediante auto de trece de agosto de dos mil veinte, tuvo por presentada la ampliación de demanda, en la que la parte quejosa señaló como acto reclamado la resolución contenida en el oficio SP/DPSH/CS/5520/2020, de dieciséis de octubre dos mil diecinueve, dictada por la autoridad responsable Jefe del Departamento de Pensiones, Seguridad e Higiene del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con residencia en Saltillo, Coahuila; en la que se aplicó la Unidad de Medida y Actualización para el cálculo de los incrementos de su pensión.
- Sentencia de amparo. Seguidos los trámites, el Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Coahuila de Zaragoza, dictó sentencia el veintisiete de noviembre de dos mil veinte, por medio de la cual determinó sobreseer en el juicio al estimar actualizada la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 63 de la Ley de Amparo, por considerar que no se agotó el principio de definitividad.
- Recurso de revisión. Contra la anterior determinación, la quejosa interpuso recurso de revisión, el que fue admitido por el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, registrándolo con el expediente 193/2021 , y mediante resolución de once de noviembre de dos mil veintiuno, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, en el expediente auxiliar 358/2021 , determinó revocar la sentencia recurrida y conceder el amparo, con base en lo siguiente:
- Contrario a la determinación del Juez Cuarto de Distrito, la parte quejosa no está obligada a agotar el juicio de nulidad previo a presentar la demanda de amparo; por lo que de conformidad con el artículo 93 de la Ley Reglamentaria, se levanta el sobreseimiento respecto a dicha normatividad, y se avoca al estudio de los conceptos de violación hechos valer por la quejosa en su demanda de amparo.
- Aclaró, que si bien el cálculo de los incrementos de la pensión de jubilación reclamados por la quejosa se realizaron desde el año dos mil diecisiete, lo cierto es que dicho acto es imprescriptible al ser de tracto sucesivo, porque el pago de su pensión se origina de momento a momento, mes a mes, de manera vitalicia, de modo que la afectación a la esfera jurídica de la parte quejosa permanece mientras se le continúe realizando el pago con el cálculo imputado.
- Determinó que la pensión por jubilación fue otorgada a la quejosa el uno de enero de dos mil quince, es decir, con anterioridad a la entrada en vigor de la unidad de medida y actualización (veintiocho de enero de dos mil dieciséis), por lo cual no debía aplicarse en perjuicio de la parte quejosa una figura creada con posterioridad, como lo es la Unidad de Medida y Actualización, porque ello implicaría vulnerar el principio de irretroactividad de la ley consagrado en el artículo 14 constitucional.
- Incidente de inejecución de sentencia. El diecisiete de febrero de dos mil veintidós, la quejosa solicitó la apertura del incidente de inejecución de sentencia por considerar que las autoridades responsables se encontraban en el supuesto de los artículos 192, 193, 258 y 267 de la Ley de Amparo, conforme a lo siguiente:
- Señaló como autoridades responsables al Jefe de Departamento de Pensiones, Seguridad e Higiene, a la Delegación Estatal en Coahuila de Zaragoza, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, ambos con residencia en la Ciudad de Saltillo, Coahuila.
- Refirió que las autoridades responsables han sido omisas en dar cumplimiento a la ejecutoria dictada en sesión de once de noviembre de dos mil veintiuno, en el amparo en revisión 193/2021 , por el Pleno del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila.
- Mediante proveído de seis de abril de dos mil veintidós, el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, admitió el incidente de inejecución y ordenó registrarlo con el expediente 1/2022. Y en sesión de veintiuno de julio de dos mil veintidós, el Tribunal Colegiado determinó que era improcedente dado que no existía pronunciamiento por parte del Juez de Distrito respecto al incumplimiento de la sentencia por parte de las autoridades responsables.
- Denuncia de repetición del acto reclamado. Por otra parte, el dos de marzo de dos mil veintidós, la quejosa denunció la repetición del acto reclamado (la que originó el presente asunto), al estimar que las autoridades responsables del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, insisten en calcular su pensión con base en la Unidad de Medida y Actualización, y no en salario mínimo; encontrándose en el supuesto del artículo 199, en relación con el diverso 193 de la Ley de Amparo.
- El tres de junio de dos mil veintidós, el Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Coahuila de Zaragoza, resolvió la denuncia de repetición por el acto reclamado, determinando declararla procedente y fundada [1] ; ésta por lo que ordenó remitir los autos al Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito con residencia en Saltillo, Coahuila de Zaragoza.
- Mediante acuerdo de doce de julio de dos mil veintidós, el Tribunal Colegiado admitió a trámite la denuncia de repetición del acto reclamado y la registró con el expediente 4/2022 .
- Por acuerdo de veinte de septiembre de dos mil veintidós, requirió a la autoridad responsable, Jefe del Departamento de Pensiones, Seguridad e Higiene, de la Delegación del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como a sus superiores jerárquicos, Titular de la Dirección Normativa de Supervisión y Calidad y Titular de la Dirección Normativa de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales, del citado Instituto; para que informaran si revocaron el acto considerado como repetición del reclamado, o exponer las razones que tuvieran en relación con el incumplimiento de la sentencia.
- Mediante resolución de veintitrés de febrero de dos mil veintitrés, el Tribunal Colegiado confirmó la diversa resolución de tres de junio de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de Distrito del conocimiento y declaró fundada la denuncia de repetición del acto reclamado. [2]
- Asimismo, en términos de lo previsto en el artículo 200 de la Ley de Amparo, ordenó remitir los autos del juicio de amparo 369/2019 y del respectivo incidente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estimando procedente proponer la separación del cargo del Delegado Estatal y del Jefe del Departamento de Pensiones, Seguridad e Higiene, ambos de la Delegación, en el Estado de Coahuila de Zaragoza, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
- Trámite ante la Suprema Corte. Por acuerdo de veintidós de marzo de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el incidente de inejecución, derivado de denuncia de repetición del acto reclamado y lo registró con el número 2/2023 .
- Por otra parte, en dicho auto requirió al Subdelegado de Prestaciones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en Coahuila, en su carácter de autoridad responsable (quien realiza las funciones del antes Delegado Estatal), así como al Jefe del Departamento de Pensiones, Seguridad e Higiene, de la representación estatal del referido Instituto en Coahuila, y en el carácter de superior jerárquico al Titular de la Dirección Normativa de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales del propio Instituto; para que acreditaran ante el Alto Tribunal haber dejado sin efectos el acto repetitivo o bien, expusieran las razones que tuvieran en relación con la repetición del acto reclamado, apercibiéndolas de que en caso de ser omisas, el asunto se listaría con proyecto de resolución en el que se propondría la destitución del cargo de la autoridad responsable con vista al Ministerio Público, en términos de la fracción XVI, del artículo 107, de la Constitución Federal.
- Avocamiento. Mediante proveído de nueve de octubre de dos mil veintitrés, el Presidente de la Segunda Sala ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos a la Ponencia de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf, para la elaboración del proyecto respectivo.
- Por auto de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés, el Actuario de la Segunda Sala tuvo por presentado el oficio 17310/2023, remitido por el Presidente del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito (registrado con el número de folio 72114-MINTER), por medio del cual agregó diversas constancias enviadas por el Titular de la Unidad Jurídica en la del representación estatal del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en Coahuila, relativas al cumplimiento de la ejecutoria dictada en el juicio de amparo 369/2019.
- En proveído de tres de enero de dos mil veinticuatro, el Presidente de la Segunda Sala hizo constar que la Ministra Loretta Ortiz Ahlf quedó adscrita a la Primera Sala, por lo que ordenó el returno del asunto a la Ministra Lenia Batres Guadarrama, al haber tomado protesta ante el Pleno del Senado de la República.
- Por auto de veintinueve de enero de dos mil veinticuatro, el Presidente de la Segunda Sala tuvo por presentado el oficio 641/2024, remitido por el Actuario del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito (recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiséis de enero de dos mil veinticuatro), por medio del cual agregó las constancias enviadas por el Titular de la Unidad Jurídica en la representación estatal del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en Coahuila, relacionadas con el cumplimiento de la ejecutoria dictada en el juicio de amparo 369/2019.
- Mediante proveído de diez de octubre de dos mil veinticuatro, el Presidente de la Segunda Sala, hizo constar que en la sesión celebrada el nueve de octubre del citado año se determinó el returno del asunto (ante el desechamiento del proyecto de resolución presentado) y ordenó el envío de los autos a su Ponencia.
II. COMPETENCIA
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI, segundo párrafo, de la Constitución Federal, 199 y 200 de la Ley de Amparo; 21, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, fracción V, inciso c) y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés, modificado mediante instrumento normativo del diez de abril del mismo año; por tratarse de un incidente de inejecución derivado de denuncia de repetición del acto reclamado competencia de esta Segunda Sala, en el que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
III. ESTUDIO DE FONDO
- En virtud de que el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró fundada la denuncia de la aludida repetición, resulta procedente determinar si existe la repetición del acto reclamado y si deben aplicarse o no las sanciones previstas en la fracción XVI, segundo párrafo, del artículo 107, de la Constitución Federal.
- En ese sentido, si bien se advierte que, en el caso, como lo estimaron los órganos jurisdiccionales del conocimiento, pueden considerarse como repetitivos del acto reclamado los pagos realizados a la quejosa con posterioridad al dictado de la sentencia de amparo por las autoridades responsables del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en la Delegación Coahuila (esto es, tomando en consideración la Unidad de Medida y Actualización y no con apoyo en los incrementos al salario mínimo), mismos que fueron emitidos con apoyo en lo determinado por dichas autoridades en la resolución contenida en el oficio SP/DPSH/CS/5520/2020, emitido el nueve de octubre de dos mil veinte (con posterioridad a la presentación de la demanda de amparo); lo cierto es que esta Segunda Sala considera que no deben aplicarse las citadas sanciones a que se refiere el artículo constitucional en mención.
- Es importante precisar, en primer término, que derivado de la reforma al artículo 107, fracción XVI, segundo párrafo, de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, cuando se analice si existe repetición del acto reclamado en un juicio de amparo se establece una excepción a la aplicación de las sanciones ahí previstas, siempre que se cumplan dos condiciones:
a) Que la autoridad no haya actuado dolosamente; y
b) Que haya dejado sin efectos el acto denunciado como repetitivo del reclamado antes de que emita resolución esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- En primer lugar, es de señalarse que se encuentra acreditada la excepción consistente en que se haya dejado sin efectos el acto denunciado como repetitivo del reclamado antes de la emisión de este fallo.
- Ello, en virtud de que de las constancias que integran el expediente en que se actúa, se advierte que el Tribunal Colegiado del conocimiento envió a este Alto Tribunal copia certificada de diversas constancias que le fueron remitidas por la autoridad responsable Titular de la Unidad Jurídica en la representación estatal del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Coahuila, relacionadas con el cumplimiento a la concesión dictada en el amparo en revisión 193/2021, por el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, conforme a lo siguiente:
- Oficio RE/UJ/AMP/1505/2023 , emitido por el Titular de la Unidad Jurídica en la representación estatal del ”ISSSTE” en Coahuila (Licenciado José Ángel Orta Alvarado), de doce de octubre de dos mil veintitrés, por el cual, entre otras cuestiones, solicita al Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, se vincule al cumplimiento de la sentencia de amparo a la Jefa del Departamento de Asignación de derechos de ese Instituto (con residencia en esta Ciudad de México) a fin de realizar el ajuste respectivo a la pensión de la quejosa.
Asimismo, informa que el cumplimiento y ejecución de la sentencia de amparo, por tratarse de un tema pensionario, le corresponde a la Subdelegación de Prestaciones, por conducto de la Jefatura de Departamento de Pensiones Seguridad e Higiene, ambas del “ISSSTE”.
- Oficio SP/DPSH/CS/3904/2023, de once de octubre de dos mil veintitrés, emitido por el Subdelegado de Prestaciones (Licenciado Martín Alejandro Madrigal Ríos), por el que informa al Titular de la Unidad Jurídica en la representación estatal del ”ISSSTE”, en Coahuila, lo siguiente:
a) La resolución reclamada contenida en el oficio SP/DPSH/CS/5520/2020, de nueve de octubre de dos mil veinte, en la que se aplicó como tope a la pensión de la quejosa el correspondiente a diez veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, se dejó sin efectos por virtud de la sentencia emitida por el Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Coahuila; por lo que se procedió a realizar una nueva (SP/DPSH/CS/4918/2022, el quince de diciembre de dos mil veintidós) en la que se reconoce el derecho de la quejosa a percibir un incremento en su pensión tomando en cuenta el factor de incremento y de tope correspondiente a los salarios mínimos; por lo que se ordenó el pago de la cantidad de $549,564.88 (quinientos cuarenta y nueve mil quinientos sesenta y cuatro pesos 88/100 moneda nacional), por concepto de pago retroactivo del incremento en proporción del salario mínimo, tal como lo señala la sentencia del Tribunal Colegiado, por la que revocó la sentencia recurrida y concedió el amparo.
b) Se procedió a incrementar y a pagar la pensión de la quejosa en salarios mínimos, informando de ello a la Subdelegación de Prestaciones mediante oficios SP/DPSH/CS/4921/2022 de quince de diciembre de dos mil veintidós y SP/DPSH/CS/088/2023 del veinticinco de enero de dos mil veintitrés.
c) Que la quejosa se inconformó respecto de la resolución contenida en el oficio SP/DPSH/CS/4918/2022, ya que el Juzgado de Distrito de conocimiento determinó que la misma fue defectuosa por no contemplar el pago del periodo relativo al año dos mil dieciséis; por lo que se dejó insubsistente y se emitió una nueva mediante el diverso oficio SP/DPSH/CS/859/2023 de diecisiete de abril de dos mil veintitrés, en la que se resolvió que se debía pagar a la promovente la cantidad de $632,131.54 (seiscientos treinta y dos mil ciento treinta y un pesos 54/100 moneda nacional), como diferencia en las pensiones que debieron incrementarse desde dicho año y hasta el mes de mayo de dos mil veintitrés; ordenándose poner a su disposición el cheque número 12844 de siete de julio de dos mil veintitrés, mismo que fue cobrado el día uno de agosto del citado año.
d) También inconforme con el contenido de la anterior resolución, la quejosa hizo valer argumentos que fueron declarados fundados por la autoridad jurisdiccional, específicamente en relación a un error involuntario en el cálculo de la cuota diaria, por lo que en acatamiento a lo ordenado por el Juzgado de Distrito del conocimiento, se emitió una nueva resolución con número de oficio SP/DPSH/CS/1354/2023 de uno de junio de dos mil veintitrés, en la que se solventa el error involuntario y se calculan nuevamente las diferencias a cubrir; concluyendo que, además de pagarse la cantidad de $632,131.54 (seiscientos treinta y dos mil ciento treinta y un pesos 54/100 moneda nacional), debía cubrirse a la quejosa una cantidad adicional de $298,120.05 (doscientos noventa y ocho mil ciento veinte pesos 05/100 moneda nacional).
e) La cantidad de $298,120.05 (doscientos noventa y ocho mil ciento veinte pesos 05/100 moneda nacional), fue puesta a disposición de la quejosa mediante el cheque 13034, de diecinueve de julio de dos mil veintitrés, mismo que fue cobrado el uno de agosto del citado año.
f) La obligación del Instituto consistente en efectuar el pago retroactivo correspondiente ha sido consumada en su integridad, ya que las cantidades por dicho concepto [$632,131.54 (seiscientos treinta y dos mil ciento treinta y un pesos 54/100 moneda nacional) y $298,120.05 (doscientos noventa y ocho mil ciento veinte pesos 05/100 moneda nacional)] fueron pagadas el uno de agosto de dos mil veintitrés, mediante los cheques antes detallados.
g) Por lo que hace al incremento de la cuota diaria de la quejosa, el mismo fue solicitado a la Jefa de Servicios de Asignación de Derechos del “ISSSTE” el uno de junio de dos mil veintitrés, mediante oficio SP/DPSH/CS/1360/2023, sin que a la fecha se haya recibido respuesta; lo cual fue informado al Juzgado de Distrito del conocimiento el treinta de agosto del mismo año, por medio del diverso oficio SP/DPSH/CS/3466/2023.
h) En la misma fecha también se emitió el oficio SP/DPSH/CS/3900/2023, dirigida a la Jefa de Servicios de Asignación de Derechos del “ISSSTE”, solicitando de nueva cuenta, se realizara el incremento a la cuota diaria pensionaria de la promovente, en cumplimiento a lo mandatado por la autoridad jurisdiccional.
- Oficio SP/DPSH/CS/5520/2020 , de nueve de octubre de dos mil veinte, emitido por el Jefe del Departamento de Pensiones, Seguridad e Higiene del “ISSSTE”, por medio del cual informa a la quejosa que se emitió en su favor una nueva cuota diaria pensionaria de $844.90 (ochocientos cuarenta y cuatro pesos 90/100 moneda nacional), la cual, elevada al mes se traduce en $25,347.00 (veinticinco mil trescientos cuarenta y siete pesos 00/100 moneda nacional) con base en la Unidad de Medida y Actualización; sin diferencias por cubrir.
- Oficio SP/DPSH/CS/4918/2022 , de quince de diciembre de dos mil veintidós, dirigido a la quejosa, mediante el cual el Subdelegado de Prestaciones de la Delegación en Coahuila del “ISSSTE”, dictó una nueva resolución administrativa (en cumplimiento al fallo dictado en el juicio de amparo 369/2019) en la que ajusta la cuota diaria pensionaria que corresponde en la cantidad de $1,576.24 (un mil quinientos setenta y seis pesos 24/100 moneda nacional) y determinó el monto de $549,564. 88 (quinientos cuarenta y nueve mil quinientos sesenta y cuatro pesos 88/100 moneda nacional), por concepto de diferencias actualizadas (conforme a los incrementos autorizados al salario mínimo general para el Distrito Federal -hoy Ciudad de México-); ordenando la expedición de un cheque en favor de la quejosa, para cubrir dichas diferencias.
- Oficio SP/DPSH/CS/4921/2022 , de quince de diciembre de dos mil veintidós, emitido por el Jefe del Departamento de Pensiones, Seguridad e Higiene del “ISSSTE”, por medio del cual remite al Titular de la Unidad Jurídica de la representación estatal del ”ISSSTE” en Coahuila (en atención a su requerimiento de información respecto del cumplimiento al fallo de amparo), copia de la resolución administrativa contenida en el diverso oficio SP/DPSH/4918/2022/, de la misma fecha.
- Oficio SP/DPSH/859/2023 , de diecisiete de abril de dos mil veintitrés, emitido por el Jefe del Departamento de Pensiones, Seguridad e Higiene del “ISSSTE”, por el que le informa a la quejosa que dejó insubsistente la resolución administrativa contenida en el diverso oficio SP/DPSH/CS/4918/2022, de quince de diciembre de dos mil veintidós, ya que por un error involuntario no se realizó el cálculo desde el año dos mil dieciséis; por lo que nuevamente se ajusta la cuota diaria pensionaria que le corresponde por la cantidad de $1,911.13 (un mil novecientos once pesos 13/100 moneda nacional) y se ordena la expedición de un cheque en su favor por la cantidad de $632,131.54 (seiscientos treinta y dos mil ciento treinta y un pesos 54/100 moneda nacional), por concepto de diferencias actualizadas.
- Recibo de pago con número de control 1395135, elaborado por la Subdelegación de Prestaciones en Coahuila del “ISSSTE”, en favor de Falcón Martínez Martha Alicia (quejosa), por la cantidad de $632,131.54 (seiscientos treinta y dos mil ciento treinta y un pesos 54/100 moneda nacional), bajo el concepto “INCREMENTO CONFORME A SALARIOS MÍNIMOS”, el cual contiene la firma de recibido de conformidad de la quejosa.
- Recibo de pago con número de control 1395135, elaborado por la Subdelegación de Prestaciones en Coahuila del “ISSSTE”, en favor de Falcón Martínez Martha Alicia (quejosa), por la cantidad de $298,120.05 (doscientos noventa y ocho mil ciento veinte pesos 05/100 moneda nacional), bajo el concepto “INCREMENTO CONFORME A SALARIOS MÍNIMOS”, el cual contiene la firma de recibido de conformidad de la quejosa.
- Oficio SP/DPSH/1354/2023 , de uno de junio de dos mil veintitrés, mediante el cual el Subdelegado de Prestaciones de la Delegación en Coahuila del “ISSSTE”, informa a la quejosa que dejó sin efectos la resolución contenida en el diverso oficio SP/DPSH/C5/859/2023, de diecisiete de abril de dos mil veintitrés, ya que por un error involuntario no se acató de forma correcta el fallo, porque se omitió calcular la cuota diaria pensionaria desde el año dos mil dieciséis; por lo que se realizó el ajuste de la misma en $2,074.40 (dos mil setenta y cuatro pesos 40/100 moneda nacional) y se ordenó expedir un cheque a nombre de la quejosa por la cantidad de $298,120.05 (doscientos noventa y ocho mil ciento veinte pesos 05/100 moneda nacional), por concepto de diferencias actualizadas a pagar.
- Oficio SP/DPSH/CS/1360/2023 , de uno de junio de dos mil veintitrés, mediante el cual el Jefe de Departamento de Pensiones, Seguridad e Higiene de la Delegación en Coahuila del “ISSSTE”, solicita a la Jefa de Servicios de Asignación de Derechos que se realice el incremento en la cuota diaria pensionaria de la quejosa, conforme al aumento que ha tenido el salario mínimo y no conforme a la Unidad de Medida y Actualización.
- Oficio SP/DPSH/CS/3466/2023 , de treinta de agosto de dos mil veintitrés, mediante el cual el Subdelegado de Prestaciones en Coahuila del “ISSSTE”, informa al Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Coahuila, que respecto al ajuste de la cuota diaria pensionaria de la quejosa [en la cantidad de $2,074.40 (dos mil setenta y cuatro pesos 40/100 moneda nacional)] giró el oficio SP/DPSH/CS/1360/2023, de uno de junio de dos mil veintitrés, a la Jefa de Servicios de Asignación de Derechos para solicitar su apoyo a fin de realizar el incremento; asimismo, que la emisión y entrega del respectivo cheque es competencia de la Subdelegación de Administración a cargo de la Jefa de Finanzas en la oficina de representación estatal.
- Oficio SP/DPSH/CS/3900/2023 , de once de octubre de dos mil veintitrés, mediante el cual el Jefe de Departamento de Pensiones, Seguridad e Higiene de la Delegación en Coahuila del “ISSSTE”, solicita de nueva cuenta a la Jefa de Servicios de Asignación de Derechos realizar el incremento en la cuota diaria pensionaria de la quejosa, conforme al incremento que ha tenido el salario mínimo y no en atención a la Unidad de Medida y Actualización.
- Oficio RE/UJ/AMP/1688/2023 , de doce de diciembre de dos mil veintitrés, mediante el cual el Titular de la Unidad Jurídica en la representación estatal del “ISSSTE”, en Coahuila, hace del conocimiento del Jefe del Departamento de Pensiones, Seguridad e Higiene, a aquél que recibió el día dieciséis de octubre de dos mil veintitrés (vía correo electrónico) informe detallado por parte de la Subdirección de Pensiones Normatividad (con residencia en la Ciudad de México), el cual le reenvió a su correo, con copia al correo del Subdelegado de Prestaciones, a fin de que informaran lo que a su representación competa, sin que a esa fecha hubiera recibido lo solicitado; por lo que le requirió para que en el término de veinticuatro horas informara el cumplimiento al diverso oficio SP/01/CERB/019317/2023 y remitiera las constancias que lo acreditaran; con el objeto de comunicar a la autoridad judicial el cumplimiento a la sentencia de amparo.
- Oficio RE/UJ/AMP/06/2024 , de cuatro de enero de dos mil veinticuatro, mediante el cual el Titular de la Unidad Jurídica en la representación estatal del “ISSSTE”, en Coahuila, remite al Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, el informe enviado por la Jefatura del Departamento de Asignación, de Derechos respecto de los impedimentos que tiene para coadyuvar al cumplimiento de la sentencia dictada en el juicio de amparo 369/2019; asimismo, hace de su conocimiento que el referido informe fue reenviado al Jefe del Departamento de Pensiones, Seguridad e Higiene por medio del diverso oficio RE/UJ/AMP/1688/2023, a fin de que subsanara las inconsistencias en su análisis de incremento de cuota pensionaria, así como que, por tratarse de un tema pensionario, el cumplimiento y ejecución de lo requerido por la autoridad jurisdiccional le corresponde a la Subdelegación de Prestaciones por conducto de su Jefatura del Departamento de Pensiones, Seguridad e Higiene.
- Oficio SP/01/CERB/019317/2023 , de veintiuno de agosto de dos mil veintitrés, mediante el cual la Jefa de Servicios de Asignación de Derechos del “ISSSTE”, informa al Jefe del Departamento de Pensiones Seguridad e Higiene, que en relación con la solicitud de incremento de la cuota diaria pensionaria de Martha Alicia Falcón Martínez, se encuentra imposibilitada para realizar las modificaciones solicitadas, ya que se detectaron inconsistencias en el análisis de incremento a la cuota diaria remitido, porque realizados los cálculos no resultan las cantidades contenidas en su proyecto de resolución; asimismo, hizo de su conocimiento que si las pensiones llegaran a rebasar el tope máximo de diez salarios mínimos, éstas se deberían ajustar a dicho tope y así sucesivamente en cada periodo.
- Conforme a lo antes detallado, se estima necesario precisar, que si bien tanto el Juzgado de Distrito como el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento declararon fundada la denuncia de repetición del acto reclamado en sus respectivas resoluciones, con base en los recibos de pago aportados por la quejosa (relativos a los meses de febrero y diciembre de dos mil veintiuno, así como febrero y marzo de dos mil veintidós, respectivamente); lo cierto es que se advierte que las autoridades responsables de la Subdelegación en Coahuila del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, determinaron la aplicación de la Unidad de Medida y Actualización, por medio de la resolución administrativa contenida en el oficio SP/DPSH/CS/5520/2020 , de dieciséis de octubre de dos mil diecinueve, dictada por la autoridad responsable Jefe del Departamento de Pensiones, Seguridad e Higiene; como sigue:
…la Subdelegación de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales del ISSSTE, en la Delegación Estatal en Coahuila, al momento de reasignar su cuota pensionaria, dejó de tomar en consideración que por disposición constitucional -artículo 123, Apartado A, fracción VI- el salario mínimo ya no puede ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza; en este sentido y de acuerdo al Tercer transitorio de dicha reforma constitucional-, (…) todas las medidas al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida, o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, estatales, del Distrito Federal, así como en cualquier disposición jurídica que emanen de todas las anteriores, se entenderán referidas a la Unidad De Medida y Actualización (…)
Asimismo, el 30 de diciembre de 2016 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Ley para determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización, y el 10 de enero de 2017, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, dio a conocer los valores de la Unidad de Medida y Actualización: el diario de $75.49 pesos mexicanos con vigencia al 01 de febrero de 2017.
… por tal motivo –acorde con la multicitada reforma constitucional y leyes secundarias citadas-, a partir del 1 de febrero de este año el Instituto debe aplicar como tope máximo diario a las pensiones 10 UMAS (UNIDADES DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN), no así 10 salarios mínimos.
(…)
Lo anterior, tiene por objeto conceder una pensión que en ningún caso podrá superar las 10 UMAS por día $22,447.00 (VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS 00/100 M.N) al mes.
En consecuencia por lo anteriormente argumentado, se emite una nueva cuota diaria pensionaria de $844.90 pesos la cual elevada al mes se traduzca en $25,347.00(VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS, 00/100, M.N), no existiendo diferencias por cubrir, por haber sido evolucionada de manera correcta.
- Esa resolución fue señalada por la quejosa como acto reclamado en su ampliación de demanda, respecto de lo cual el Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Coahuila, al dictar la sentencia relativa al juicio de amparo 369/2019 (por la que determinó sobreseer en el juicio), el veintisiete de noviembre de dos mil veinte, señaló lo siguiente:
SEGUNDO. Precisión del acto reclamado.
En términos de la fracción I del artículo 74 de la Ley de Amparo, se puntualiza que la quejosa reclama:
La resolución contenida en el oficio SP/DPSH/CS/5520/2020 , pronunciada por la autoridad responsable Jefe del Departamento de Pensiones, Seguridad e Higiene del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en Coahuila, con residencia en Saltillo, en la que se aplicó la Unidad de Medida y Actualización para la cuantificación del pago de su pensión.
(…)
- El Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, al dictar la sentencia de once de noviembre de dos mil veintiuno (en el expediente auxiliar 358/2021), en apoyo del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, determinó revocar la sentencia reclamada y conceder el amparo a Martha Alicia Falcón Martínez [3] , advirtiendo que el citado oficio SP/DPSH/CS/5520/2020 “se emitió con posterioridad a la presentación de la demanda de amparo”, esto es, el nueve de octubre de dos mil veinte, detallando que las mismas autoridades al rendir sus informes manifestaron que dicho oficio “se emitió en respuesta al juicio de amparo 369/2019”; motivo por el cual concluyó que la quejosa no se encontraba obligada a promover juicio de nulidad contra dicha resolución, previo al juicio de amparo.
- Ahora bien, de las constancias antes detalladas, se advierte que la autoridad responsable dejó insubsistente la resolución reclamada contenida en el oficio SP/DPSH/CS/5520/2020 , de dieciséis de octubre de dos mil diecinueve, en la que se determinó aplicar la Unidad de Medida y Actualización para el cálculo de los incrementos de su pensión; fijando como nueva cuota diaria pensionaria la cantidad de $844.90 (ochocientos cuarenta y cuatro pesos 90/100 moneda nacional), que elevada al mes se traduce en $25,347.00 (veinticinco mil trescientos cuarenta y siete pesos 00/100 moneda nacional).
- Lo anterior ocurrió mediante el dictado de una nueva resolución contenida en el oficio SP/DPSH/CS/4918/2022 , del quince de diciembre de dos mil veintidós, emitido por el Subdelegado de Prestaciones de la Delegación en Coahuila del “ISSSTE”, en la que se especificó: “Mediante la presente resolución se da cumplimiento a la sentencia… pronunciada por el Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Coahuila en el juicio… 369/2019”, y se reconoció el derecho de la quejosa a percibir el incremento en su pensión tomando en cuenta el factor de incremento y de tope correspondiente a los salarios mínimos y no conforme a la Unidad de Medida y Actualización; determinando una cuota diaria pensionaria de $1,576.24 (un mil quinientos setenta y seis pesos 24/100 moneda nacional) y que la misma le fuera aplicada “moneda nacional”, así como la cantidad de $549,564.88 (quinientos cuarenta y nueve mil quinientos sesenta y cuatro pesos 88/100 moneda nacional), por concepto de diferencias a pagar actualizadas y la expedición del respectivo cheque.
- Asimismo, la autoridad responsable Subdelegado de Prestaciones de la Delegación en Coahuila del “ISSSTE”, por medio del oficio SP/DPSH/CS/859/2023, de diecisiete de abril de dos mil veintitrés, determinó la cantidad de $632,131.54 (seiscientos treinta y dos mil ciento treinta y un pesos 54/100 moneda nacional), por concepto de pago retroactivo de diferencias derivadas del incremento en proporción del salario mínimo y también ordenó la emisión del cheque respectivo.
- En ese sentido, la citada autoridad anexó los recibos de pago con número de control 1395135, por los montos de $298,120.05 (doscientos noventa y ocho mil ciento veinte pesos 05/100 moneda nacional) y $632,131.54 (seiscientos treinta y dos mil ciento treinta y un pesos 54/100 moneda nacional) antes detalladas, de los que se advierte la firma de conformidad de la quejosa, con fecha uno de agosto de dos mil veintitrés.
- En tal virtud, esta Segunda Sala concluye que queda satisfecha la excepción consistente en que la autoridad responsable haya dejado sin efectos el acto considerado como repetitivo del reclamado antes del pronunciamiento de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que aconteció el quince de diciembre de dos mil veintidós, con el dictado de la resolución contenida en el oficio SP/DPSH/CS/4918/2022 , en la que se calculó de nueva cuenta la cuota pensionaria de la quejosa tomando en cuenta “los porcentajes de incremento autorizados al salario mínimo general para el Distrito Federal -hoy Ciudad de México-” y se ordenó el pago de las diferencias que derivaron de dicho ajuste.
- Por otra parte, con relación a la excepción relativa a la existencia o ausencia de dolo, por parte de los funcionarios que repitieron el acto reclamado, es necesario destacar que al resolver el incidente de inejecución derivado de la denuncia de repetición del acto reclamado 1/2016, el Tribunal Pleno razonó que el actuar de manera dolosa al emitir el acto repetitivo denunciado, se da cuando la autoridad que lo expidió tiene la deliberada intención de causar malestar o perjuicio al quejoso; o bien, que a sabiendas de la existencia de la cosa juzgada, reitere sin mayor motivo ni justificación el acto reclamado.
- Sobre este punto, debe decirse que la autoridad responsable no actuó de manera dolosa al emitir el acto denunciado como repetitivo del reclamado, en el sentido de ser temerario, injustificado o bien, con la finalidad expresa de afectar de manera intencional e irrazonada la esfera de derechos fundamentales de la parte quejosa.
- En la especie, no se advierte que la autoridad responsable haya actuado de manera dolosa al emitir el acto denunciado como repetitivo, esto es, con la deliberada intención de insistir en la afectación al derecho fundamental tutelado por la sentencia de amparo, que es en lo que consistiría la voluntad premeditada de repetir el acto reclamado con un fin dañoso.
- Ello, en primer término, porque la resolución administrativa contenida en el oficio SP/DPSH/CS/5520/2020 , conforme a la cual se modificó la cuota pensionaria de la quejosa, fue emitida con fundamento en el artículo Tercero Transitorio del Decreto de reforma en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, que establece, entre otras cuestiones, que todas las medidas al salario mínimo como unidad de cuenta, índice o base para determinar la cuantía de obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, estatales y del Distrito Federal, ahora Ciudad de México, se entenderán como referidas a la Unidad de Medida y Actualización, detallando que ello impacta en diversas disposiciones contenidas en la legislación que rige al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (entre otras, el reglamento para el otorgamiento de pensiones de los trabajadores sujetos al régimen del artículo Décimo Transitorio); determinación que, en cumplimiento a la concesión de amparo, fue dejada insubsistente mediante el dictado de una nueva (la contenida en el oficio SP/DPSH/CS/4918/2022).
- Asimismo, de los antecedentes del asunto y de las constancias de autos se advierte que, con posterioridad al dictado de la nueva resolución contenida en el oficio SP/DPSH/CS/4918/2022 , las autoridades responsables (Subdelegado de Prestaciones y Jefe del Departamento de Pensiones, Seguridad e Higiene, ambos de la Delegación en Coahuila del “ISSSTE”) han atendido, en su mayoría, los requerimientos realizados por los órganos jurisdiccionales del conocimiento, y realizado los actos necesarios (y corregido errores en los mismos) para que los incrementos en la pensión de la quejosa se lleven a cabo tomando en cuenta el salario mínimo y no conforme a la Unidad de Medida y Actualización; así como también, por los periodos solicitados.
- De ese modo, se advierte que con posterioridad a la concesión del amparo las autoridades responsables en la Subdelegación del ISSSTE en Coahuila continuaron pagando a la quejosa sin realizar los ajustes a su pensión y, conforme a ello, tanto el Juzgado de Distrito como el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, declararon fundada la denuncia de repetición del acto reclamado en sus respectivas resoluciones (con base en los recibos de pago relativos a los meses de febrero y diciembre de dos mil veintiuno, así como febrero y marzo de dos mil veintidós) aportados por la quejosa; ello ocurrió en el contexto de que la autoridad responsable se encuentra realizando las gestiones necesarias para aplicar los incrementos en la pensión de la quejosa con el área facultada para ello, esto es, la Jefatura de Servicios de Asignación de Derechos (con residencia en la Ciudad de México), lo cual se advierte de los oficios SP/DPSH/CS/1360/2023 [4] y SP/DPSH/CS/3900/2023 [5] , de uno de junio y once de octubre de dos mil veintitrés, respectivamente.
- Lo anterior demuestra que las autoridades responsables han realizado diversas acciones para aplicar los incrementos a la pensión de la quejosa, conforme al salario mínimo y no atendiendo a la Unidad de Medida y Actualización; sin que de lo hasta aquí analizado se advierta que hayan actuado de manera dolosa.
- En las relatadas circunstancias y con base en las consideraciones expuestas, es que debe quedar sin materia el presente incidente de inejecución derivado de denuncia de repetición del acto reclamado, sin aplicar las sanciones establecidas en el precepto constitucional mencionado, al haber quedado demostrado que se actualiza la excepción a la sanción establecida en el artículo 107, fracción XVI, segundo párrafo, de la Constitución Federal, pues la autoridad responsable no actuó dolosamente y dejó sin efectos el acto considerado como repetitivo.
IV. DECISIÓN
- Con base en las consideraciones anteriores, se declara sin efecto el dictamen emitido por el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito el veintitrés de febrero de dos mil veintitrés, en el que determinó que existe la repetición del acto reclamado, en el respectivo incidente 4/2022 , al haberse demostrado que se dejó sin efectos el acto considerado como reiterativo y, en virtud de que no se advirtió una actuación dolosa de las autoridades responsables, es de concluirse que no se actualiza el presupuesto esencial en que se fundó esa opinión.
- De conformidad con lo expuesto, esta Segunda Sala considera que en el caso no es procedente imponer las sanciones previstas en el artículo 107, fracción XVI, segundo párrafo, de la Constitución Federal.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Queda sin materia el incidente de inejecución derivado de la denuncia de repetición del acto reclamado 2/2023 .
SEGUNDO. Queda sin efectos el dictamen emitido por el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, en la denuncia de repetición del acto reclamado 4/2022.
Notifíquese ; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y Ponente, con la Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.
PRESIDENTE Y PONENTE
MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.
SECRETARIA DE ACUERDOS
CLAUDIA MENDOZA POLANCO.
En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
-
Ello, al considerar lo siguiente:
De las pruebas documentales resultó evidente que le asiste razón a la parte quejosa, ya que las autoridades responsables, posterior al dictado de la sentencia firme emitida en el juicio de amparo, calcularon nuevamente el pago de la pensión jubilatoria con base a la “UMA”, lo que se declaró inconstitucional, pues a la parte quejosa se le otorgó una pensión a partir del uno de enero del dos mil quince, esto es, con anterioridad a la entrada en vigor de la “UMA”.
Son ciertos los actos que denuncia la quejosa y que atribuye a las autoridades del “ISSSTE” con residencia en Saltillo, Coahuila de Zaragoza.
Existe repetición del acto reclamado, lo que desatiende la fuerza vinculatoria de la sentencia de amparo, pues la concesión de ésta fue para el efecto de que la autoridad responsable, por si o a través de los entes competentes, deje de aplicar al régimen pensionario de la quejosa, el artículo tercero transitorio del Decreto, una vez hecho lo ordenado, se cubra a la demandante la pensión que se le venía cubriendo, además, se le reintegren las diferencias que no fueron pagadas y debidamente calculadas, a partir de que se generó la aplicación del Decreto reclamado.
Se configura la repetición del acto reclamado, ya que se acredita el supuesto consistente en la existencia de una sentencia que concedió la protección de la Justicia Federal; también se actualiza la emisión de otros actos que revisten la misma naturaleza por parte de la autoridad responsable, en cumplimiento al fallo protector que reiteran las mismas violaciones por las que se estimó inconstitucional del acto reclamado en el juicio de amparo. ↑
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Al advertir, de los recibos de pago exhibidos por la quejosa (relativos a los meses de febrero y marzo de dos mil veintidós), que la autoridad responsable Delegado Estatal en Coahuila de Zaragoza del “ISSSTE” por sí, o a través de sus entes competentes, aplicó de nueva cuenta en perjuicio de la quejosa, para efectos del pago de la pensión jubilatoria, la Unidad de Medida y Actualización, no obstante que en la ejecutoria de amparo se determinó que debería efectuarse conforme a los incrementos del salario mínimo. ↑
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Para el efecto de que las autoridades responsables “dejen de aplicar al régimen pensionario de la quejosa el artículo tercero transitorio del Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, por el que se reformó el artículo 123, apartado A, fracción VI, constitucional, en materia de desindexación”.
Hecho lo anterior, “se cubra a la demandante la pensión que se le venía cubriendo, cuantificando su incremento anual con base en ‘salarios mínimos’; además se le reintegren las diferencias que no fueron pagadas y debidamente calculadas a partir de que se generó la aplicación del decreto…” ↑
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Mediante el cual el Jefe de Departamento de Pensiones Seguridad e Higiene de la Delegación en Coahuila del “ISSSTE”, solicita a la Jefa de Servicios de Asignación de Derechos que se realice el incremento en la cuota diaria pensionaria de la quejosa, conforme al aumento que ha tenido el salario mínimo y no conforme a la Unidad de Medida y Actualización. ↑
-
A través del cual el Jefe de Departamento de Pensiones Seguridad e Higiene de la Delegación en Coahuila del “ISSSTE”, solicita de nueva cuenta a la Jefa de Servicios de Asignación de Derechos que se aplique el incremento en la cuota diaria pensionaria de la quejosa, conforme al incremento que ha tenido el salario mínimo y no en atención a la Unidad de Medida y Actualización. ↑