INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DERIVADO DE DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO 2/2023.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DERIVADO DE DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO 2/2023.

Fecha: 27-Nov-2024

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve el incidente de inejecución derivado de denuncia de repetición del acto reclamado 2/2023 , del índice del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito con residencia en Saltillo, Coahuila, promovido por Martha Alicia Falcón Martínez.

El problema jurídico a resolver consiste en determinar si existe la repetición del acto reclamado y, por tanto, si deben o no aplicarse a las autoridades responsables las sanciones previstas en la fracción XVI, segundo párrafo, del artículo 107, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  1. ANTECEDENTES Y TRÁMITE
  2. Otorgamiento de pensión. El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (bajo el régimen denominado “Décimo Transitorio”), otorgó una pensión por jubilación a Martha Alicia Falcón Martínez, con efectos a partir del uno de abril de dos mil quince.
  3. En los años de dos mil dieciséis, dos mil diecisiete, dos mil dieciocho y dos mil diecinueve, esa pensión tuvo incrementos que fueron realizados tomando en cuenta el Decreto por el cual se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Federal, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil dieciséis; esto es, con base en la Unidad de Medida y Actualización.
  4. Juicio de amparo indirecto . En contra del cálculo de los incrementos a la pensión con base en la Unidad de Medida y Actualización, realizados por la Delegación en el Estado de Coahuila de Zaragoza, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Martha Alicia Falcón Martínez promovió juicio de amparo indirecto.
  5. De la demanda correspondió conocer al Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Coahuila de Zaragoza, quien la registró con el número de expediente 369/2019 y mediante auto de trece de agosto de dos mil veinte, tuvo por presentada la ampliación de demanda, en la que la parte quejosa señaló como acto reclamado la resolución contenida en el oficio SP/DPSH/CS/5520/2020, de dieciséis de octubre dos mil diecinueve, dictada por la autoridad responsable Jefe del Departamento de Pensiones, Seguridad e Higiene del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con residencia en Saltillo, Coahuila; en la que se aplicó la Unidad de Medida y Actualización para el cálculo de los incrementos de su pensión.
  6. Sentencia de amparo. Seguidos los trámites, el Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Coahuila de Zaragoza, dictó sentencia el veintisiete de noviembre de dos mil veinte, por medio de la cual determinó sobreseer en el juicio al estimar actualizada la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 63 de la Ley de Amparo, por considerar que no se agotó el principio de definitividad.
  7. Recurso de revisión. Contra la anterior determinación, la quejosa interpuso recurso de revisión, el que fue admitido por el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, registrándolo con el expediente 193/2021 , y mediante resolución de once de noviembre de dos mil veintiuno, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, en el expediente auxiliar 358/2021 , determinó revocar la sentencia recurrida y conceder el amparo, con base en lo siguiente:
  • Contrario a la determinación del Juez Cuarto de Distrito, la parte quejosa no está obligada a agotar el juicio de nulidad previo a presentar la demanda de amparo; por lo que de conformidad con el artículo 93 de la Ley Reglamentaria, se levanta el sobreseimiento respecto a dicha normatividad, y se avoca al estudio de los conceptos de violación hechos valer por la quejosa en su demanda de amparo.
  • Aclaró, que si bien el cálculo de los incrementos de la pensión de jubilación reclamados por la quejosa se realizaron desde el año dos mil diecisiete, lo cierto es que dicho acto es imprescriptible al ser de tracto sucesivo, porque el pago de su pensión se origina de momento a momento, mes a mes, de manera vitalicia, de modo que la afectación a la esfera jurídica de la parte quejosa permanece mientras se le continúe realizando el pago con el cálculo imputado.
  • Determinó que la pensión por jubilación fue otorgada a la quejosa el uno de enero de dos mil quince, es decir, con anterioridad a la entrada en vigor de la unidad de medida y actualización (veintiocho de enero de dos mil dieciséis), por lo cual no debía aplicarse en perjuicio de la parte quejosa una figura creada con posterioridad, como lo es la Unidad de Medida y Actualización, porque ello implicaría vulnerar el principio de irretroactividad de la ley consagrado en el artículo 14 constitucional.
  1. Incidente de inejecución de sentencia. El diecisiete de febrero de dos mil veintidós, la quejosa solicitó la apertura del incidente de inejecución de sentencia por considerar que las autoridades responsables se encontraban en el supuesto de los artículos 192, 193, 258 y 267 de la Ley de Amparo, conforme a lo siguiente:
  • Señaló como autoridades responsables al Jefe de Departamento de Pensiones, Seguridad e Higiene, a la Delegación Estatal en Coahuila de Zaragoza, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, ambos con residencia en la Ciudad de Saltillo, Coahuila.
  • Refirió que las autoridades responsables han sido omisas en dar cumplimiento a la ejecutoria dictada en sesión de once de noviembre de dos mil veintiuno, en el amparo en revisión 193/2021 , por el Pleno del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila.
  1. Mediante proveído de seis de abril de dos mil veintidós, el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, admitió el incidente de inejecución y ordenó registrarlo con el expediente 1/2022. Y en sesión de veintiuno de julio de dos mil veintidós, el Tribunal Colegiado determinó que era improcedente dado que no existía pronunciamiento por parte del Juez de Distrito respecto al incumplimiento de la sentencia por parte de las autoridades responsables.
  2. Denuncia de repetición del acto reclamado. Por otra parte, el dos de marzo de dos mil veintidós, la quejosa denunció la repetición del acto reclamado (la que originó el presente asunto), al estimar que las autoridades responsables del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, insisten en calcular su pensión con base en la Unidad de Medida y Actualización, y no en salario mínimo; encontrándose en el supuesto del artículo 199, en relación con el diverso 193 de la Ley de Amparo.
  3. El tres de junio de dos mil veintidós, el Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Coahuila de Zaragoza, resolvió la denuncia de repetición por el acto reclamado, determinando declararla procedente y fundada ; ésta por lo que ordenó remitir los autos al Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito con residencia en Saltillo, Coahuila de Zaragoza.
  4. Mediante acuerdo de doce de julio de dos mil veintidós, el Tribunal Colegiado admitió a trámite la denuncia de repetición del acto reclamado y la registró con el expediente 4/2022 .
  5. Por acuerdo de veinte de septiembre de dos mil veintidós, requirió a la autoridad responsable, Jefe del Departamento de Pensiones, Seguridad e Higiene, de la Delegación del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como a sus superiores jerárquicos, Titular de la Dirección Normativa de Supervisión y Calidad y Titular de la Dirección Normativa de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales, del citado Instituto; para que informaran si revocaron el acto considerado como repetición del reclamado, o exponer las razones que tuvieran en relación con el incumplimiento de la sentencia.
  6. Mediante resolución de veintitrés de febrero de dos mil veintitrés, el Tribunal Colegiado confirmó la diversa resolución de tres de junio de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de Distrito del conocimiento y declaró fundada la denuncia de repetición del acto reclamado.
  7. Asimismo, en términos de lo previsto en el artículo 200 de la Ley de Amparo, ordenó remitir los autos del juicio de amparo 369/2019 y del respectivo incidente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estimando procedente proponer la separación del cargo del Delegado Estatal y del Jefe del Departamento de Pensiones, Seguridad e Higiene, ambos de la Delegación, en el Estado de Coahuila de Zaragoza, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
  8. Trámite ante la Suprema Corte. Por acuerdo de veintidós de marzo de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el incidente de inejecución, derivado de denuncia de repetición del acto reclamado y lo registró con el número 2/2023 .
  9. Por otra parte, en dicho auto requirió al Subdelegado de Prestaciones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en Coahuila, en su carácter de autoridad responsable (quien realiza las funciones del antes Delegado Estatal), así como al Jefe del Departamento de Pensiones, Seguridad e Higiene, de la representación estatal del referido Instituto en Coahuila, y en el carácter de superior jerárquico al Titular de la Dirección Normativa de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales del propio Instituto; para que acreditaran ante el Alto Tribunal haber dejado sin efectos el acto repetitivo o bien, expusieran las razones que tuvieran en relación con la repetición del acto reclamado, apercibiéndolas de que en caso de ser omisas, el asunto se listaría con proyecto de resolución en el que se propondría la destitución del cargo de la autoridad responsable con vista al Ministerio Público, en términos de la fracción XVI, del artículo 107, de la Constitución Federal.
  10. Avocamiento. Mediante proveído de nueve de octubre de dos mil veintitrés, el Presidente de la Segunda Sala ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos a la Ponencia de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf, para la elaboración del proyecto respectivo.
  11. Por auto de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés, el Actuario de la Segunda Sala tuvo por presentado el oficio 17310/2023, remitido por el Presidente del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito (registrado con el número de folio 72114-MINTER), por medio del cual agregó diversas constancias enviadas por el Titular de la Unidad Jurídica en la del representación estatal del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en Coahuila, relativas al cumplimiento de la ejecutoria dictada en el juicio de amparo 369/2019.
  12. En proveído de tres de enero de dos mil veinticuatro, el Presidente de la Segunda Sala hizo constar que la Ministra Loretta Ortiz Ahlf quedó adscrita a la Primera Sala, por lo que ordenó el returno del asunto a la Ministra Lenia Batres Guadarrama, al haber tomado protesta ante el Pleno del Senado de la República.
  13. Por auto de veintinueve de enero de dos mil veinticuatro, el Presidente de la Segunda Sala tuvo por presentado el oficio 641/2024, remitido por el Actuario del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito (recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiséis de enero de dos mil veinticuatro), por medio del cual agregó las constancias enviadas por el Titular de la Unidad Jurídica en la representación estatal del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en Coahuila, relacionadas con el cumplimiento de la ejecutoria dictada en el juicio de amparo 369/2019.
  14. Mediante proveído de diez de octubre de dos mil veinticuatro, el Presidente de la Segunda Sala, hizo constar que en la sesión celebrada el nueve de octubre del citado año se determinó el returno del asunto (ante el desechamiento del proyecto de resolución presentado) y ordenó el envío de los autos a su Ponencia.