INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DERIVADO DE DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO 2/2023.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DERIVADO DE DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO 2/2023.

Fecha: 27-Nov-2024

III. ESTUDIO DE FONDO

  1. En virtud de que el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró fundada la denuncia de la aludida repetición, resulta procedente determinar si existe la repetición del acto reclamado y si deben aplicarse o no las sanciones previstas en la fracción XVI, segundo párrafo, del artículo 107, de la Constitución Federal.
  2. En ese sentido, si bien se advierte que, en el caso, como lo estimaron los órganos jurisdiccionales del conocimiento, pueden considerarse como repetitivos del acto reclamado los pagos realizados a la quejosa con posterioridad al dictado de la sentencia de amparo por las autoridades responsables del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en la Delegación Coahuila (esto es, tomando en consideración la Unidad de Medida y Actualización y no con apoyo en los incrementos al salario mínimo), mismos que fueron emitidos con apoyo en lo determinado por dichas autoridades en la resolución contenida en el oficio SP/DPSH/CS/5520/2020, emitido el nueve de octubre de dos mil veinte (con posterioridad a la presentación de la demanda de amparo); lo cierto es que esta Segunda Sala considera que no deben aplicarse las citadas sanciones a que se refiere el artículo constitucional en mención.
  3. Es importante precisar, en primer término, que derivado de la reforma al artículo 107, fracción XVI, segundo párrafo, de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, cuando se analice si existe repetición del acto reclamado en un juicio de amparo se establece una excepción a la aplicación de las sanciones ahí previstas, siempre que se cumplan dos condiciones:

a) Que la autoridad no haya actuado dolosamente; y

b) Que haya dejado sin efectos el acto denunciado como repetitivo del reclamado antes de que emita resolución esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  1. En primer lugar, es de señalarse que se encuentra acreditada la excepción consistente en que se haya dejado sin efectos el acto denunciado como repetitivo del reclamado antes de la emisión de este fallo.
  2. Ello, en virtud de que de las constancias que integran el expediente en que se actúa, se advierte que el Tribunal Colegiado del conocimiento envió a este Alto Tribunal copia certificada de diversas constancias que le fueron remitidas por la autoridad responsable Titular de la Unidad Jurídica en la representación estatal del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Coahuila, relacionadas con el cumplimiento a la concesión dictada en el amparo en revisión 193/2021, por el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, conforme a lo siguiente:
  3. Oficio RE/UJ/AMP/1505/2023 , emitido por el Titular de la Unidad Jurídica en la representación estatal del ”ISSSTE” en Coahuila (Licenciado José Ángel Orta Alvarado), de doce de octubre de dos mil veintitrés, por el cual, entre otras cuestiones, solicita al Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, se vincule al cumplimiento de la sentencia de amparo a la Jefa del Departamento de Asignación de derechos de ese Instituto (con residencia en esta Ciudad de México) a fin de realizar el ajuste respectivo a la pensión de la quejosa.

Asimismo, informa que el cumplimiento y ejecución de la sentencia de amparo, por tratarse de un tema pensionario, le corresponde a la Subdelegación de Prestaciones, por conducto de la Jefatura de Departamento de Pensiones Seguridad e Higiene, ambas del “ISSSTE”.

  1. Oficio SP/DPSH/CS/3904/2023, de once de octubre de dos mil veintitrés, emitido por el Subdelegado de Prestaciones (Licenciado Martín Alejandro Madrigal Ríos), por el que informa al Titular de la Unidad Jurídica en la representación estatal del ”ISSSTE”, en Coahuila, lo siguiente:

a) La resolución reclamada contenida en el oficio SP/DPSH/CS/5520/2020, de nueve de octubre de dos mil veinte, en la que se aplicó como tope a la pensión de la quejosa el correspondiente a diez veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, se dejó sin efectos por virtud de la sentencia emitida por el Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Coahuila; por lo que se procedió a realizar una nueva (SP/DPSH/CS/4918/2022, el quince de diciembre de dos mil veintidós) en la que se reconoce el derecho de la quejosa a percibir un incremento en su pensión tomando en cuenta el factor de incremento y de tope correspondiente a los salarios mínimos; por lo que se ordenó el pago de la cantidad de $549,564.88 (quinientos cuarenta y nueve mil quinientos sesenta y cuatro pesos 88/100 moneda nacional), por concepto de pago retroactivo del incremento en proporción del salario mínimo, tal como lo señala la sentencia del Tribunal Colegiado, por la que revocó la sentencia recurrida y concedió el amparo.

b) Se procedió a incrementar y a pagar la pensión de la quejosa en salarios mínimos, informando de ello a la Subdelegación de Prestaciones mediante oficios SP/DPSH/CS/4921/2022 de quince de diciembre de dos mil veintidós y SP/DPSH/CS/088/2023 del veinticinco de enero de dos mil veintitrés.

c) Que la quejosa se inconformó respecto de la resolución contenida en el oficio SP/DPSH/CS/4918/2022, ya que el Juzgado de Distrito de conocimiento determinó que la misma fue defectuosa por no contemplar el pago del periodo relativo al año dos mil dieciséis; por lo que se dejó insubsistente y se emitió una nueva mediante el diverso oficio SP/DPSH/CS/859/2023 de diecisiete de abril de dos mil veintitrés, en la que se resolvió que se debía pagar a la promovente la cantidad de $632,131.54 (seiscientos treinta y dos mil ciento treinta y un pesos 54/100 moneda nacional), como diferencia en las pensiones que debieron incrementarse desde dicho año y hasta el mes de mayo de dos mil veintitrés; ordenándose poner a su disposición el cheque número 12844 de siete de julio de dos mil veintitrés, mismo que fue cobrado el día uno de agosto del citado año.

d) También inconforme con el contenido de la anterior resolución, la quejosa hizo valer argumentos que fueron declarados fundados por la autoridad jurisdiccional, específicamente en relación a un error involuntario en el cálculo de la cuota diaria, por lo que en acatamiento a lo ordenado por el Juzgado de Distrito del conocimiento, se emitió una nueva resolución con número de oficio SP/DPSH/CS/1354/2023 de uno de junio de dos mil veintitrés, en la que se solventa el error involuntario y se calculan nuevamente las diferencias a cubrir; concluyendo que, además de pagarse la cantidad de $632,131.54 (seiscientos treinta y dos mil ciento treinta y un pesos 54/100 moneda nacional), debía cubrirse a la quejosa una cantidad adicional de $298,120.05 (doscientos noventa y ocho mil ciento veinte pesos 05/100 moneda nacional).

e) La cantidad de $298,120.05 (doscientos noventa y ocho mil ciento veinte pesos 05/100 moneda nacional), fue puesta a disposición de la quejosa mediante el cheque 13034, de diecinueve de julio de dos mil veintitrés, mismo que fue cobrado el uno de agosto del citado año.

f) La obligación del Instituto consistente en efectuar el pago retroactivo correspondiente ha sido consumada en su integridad, ya que las cantidades por dicho concepto fueron pagadas el uno de agosto de dos mil veintitrés, mediante los cheques antes detallados.

g) Por lo que hace al incremento de la cuota diaria de la quejosa, el mismo fue solicitado a la Jefa de Servicios de Asignación de Derechos del “ISSSTE” el uno de junio de dos mil veintitrés, mediante oficio SP/DPSH/CS/1360/2023, sin que a la fecha se haya recibido respuesta; lo cual fue informado al Juzgado de Distrito del conocimiento el treinta de agosto del mismo año, por medio del diverso oficio SP/DPSH/CS/3466/2023.

h) En la misma fecha también se emitió el oficio SP/DPSH/CS/3900/2023, dirigida a la Jefa de Servicios de Asignación de Derechos del “ISSSTE”, solicitando de nueva cuenta, se realizara el incremento a la cuota diaria pensionaria de la promovente, en cumplimiento a lo mandatado por la autoridad jurisdiccional.

  1. Oficio SP/DPSH/CS/5520/2020 , de nueve de octubre de dos mil veinte, emitido por el Jefe del Departamento de Pensiones, Seguridad e Higiene del “ISSSTE”, por medio del cual informa a la quejosa que se emitió en su favor una nueva cuota diaria pensionaria de $844.90 (ochocientos cuarenta y cuatro pesos 90/100 moneda nacional), la cual, elevada al mes se traduce en $25,347.00 (veinticinco mil trescientos cuarenta y siete pesos 00/100 moneda nacional) con base en la Unidad de Medida y Actualización; sin diferencias por cubrir.
  2. Oficio SP/DPSH/CS/4918/2022 , de quince de diciembre de dos mil veintidós, dirigido a la quejosa, mediante el cual el Subdelegado de Prestaciones de la Delegación en Coahuila del “ISSSTE”, dictó una nueva resolución administrativa (en cumplimiento al fallo dictado en el juicio de amparo 369/2019) en la que ajusta la cuota diaria pensionaria que corresponde en la cantidad de $1,576.24 (un mil quinientos setenta y seis pesos 24/100 moneda nacional) y determinó el monto de $549,564. 88 (quinientos cuarenta y nueve mil quinientos sesenta y cuatro pesos 88/100 moneda nacional), por concepto de diferencias actualizadas (conforme a los incrementos autorizados al salario mínimo general para el Distrito Federal -hoy Ciudad de México-); ordenando la expedición de un cheque en favor de la quejosa, para cubrir dichas diferencias.
  3. Oficio SP/DPSH/CS/4921/2022 , de quince de diciembre de dos mil veintidós, emitido por el Jefe del Departamento de Pensiones, Seguridad e Higiene del “ISSSTE”, por medio del cual remite al Titular de la Unidad Jurídica de la representación estatal del ”ISSSTE” en Coahuila (en atención a su requerimiento de información respecto del cumplimiento al fallo de amparo), copia de la resolución administrativa contenida en el diverso oficio SP/DPSH/4918/2022/, de la misma fecha.
  4. Oficio SP/DPSH/859/2023 , de diecisiete de abril de dos mil veintitrés, emitido por el Jefe del Departamento de Pensiones, Seguridad e Higiene del “ISSSTE”, por el que le informa a la quejosa que dejó insubsistente la resolución administrativa contenida en el diverso oficio SP/DPSH/CS/4918/2022, de quince de diciembre de dos mil veintidós, ya que por un error involuntario no se realizó el cálculo desde el año dos mil dieciséis; por lo que nuevamente se ajusta la cuota diaria pensionaria que le corresponde por la cantidad de $1,911.13 (un mil novecientos once pesos 13/100 moneda nacional) y se ordena la expedición de un cheque en su favor por la cantidad de $632,131.54 (seiscientos treinta y dos mil ciento treinta y un pesos 54/100 moneda nacional), por concepto de diferencias actualizadas.
  5. Recibo de pago con número de control 1395135, elaborado por la Subdelegación de Prestaciones en Coahuila del “ISSSTE”, en favor de Falcón Martínez Martha Alicia (quejosa), por la cantidad de $632,131.54 (seiscientos treinta y dos mil ciento treinta y un pesos 54/100 moneda nacional), bajo el concepto “INCREMENTO CONFORME A SALARIOS MÍNIMOS”, el cual contiene la firma de recibido de conformidad de la quejosa.
  6. Recibo de pago con número de control 1395135, elaborado por la Subdelegación de Prestaciones en Coahuila del “ISSSTE”, en favor de Falcón Martínez Martha Alicia (quejosa), por la cantidad de $298,120.05 (doscientos noventa y ocho mil ciento veinte pesos 05/100 moneda nacional), bajo el concepto “INCREMENTO CONFORME A SALARIOS MÍNIMOS”, el cual contiene la firma de recibido de conformidad de la quejosa.
  7. Oficio SP/DPSH/1354/2023 , de uno de junio de dos mil veintitrés, mediante el cual el Subdelegado de Prestaciones de la Delegación en Coahuila del “ISSSTE”, informa a la quejosa que dejó sin efectos la resolución contenida en el diverso oficio SP/DPSH/C5/859/2023, de diecisiete de abril de dos mil veintitrés, ya que por un error involuntario no se acató de forma correcta el fallo, porque se omitió calcular la cuota diaria pensionaria desde el año dos mil dieciséis; por lo que se realizó el ajuste de la misma en $2,074.40 (dos mil setenta y cuatro pesos 40/100 moneda nacional) y se ordenó expedir un cheque a nombre de la quejosa por la cantidad de $298,120.05 (doscientos noventa y ocho mil ciento veinte pesos 05/100 moneda nacional), por concepto de diferencias actualizadas a pagar.
  8. Oficio SP/DPSH/CS/1360/2023 , de uno de junio de dos mil veintitrés, mediante el cual el Jefe de Departamento de Pensiones, Seguridad e Higiene de la Delegación en Coahuila del “ISSSTE”, solicita a la Jefa de Servicios de Asignación de Derechos que se realice el incremento en la cuota diaria pensionaria de la quejosa, conforme al aumento que ha tenido el salario mínimo y no conforme a la Unidad de Medida y Actualización.
  9. Oficio SP/DPSH/CS/3466/2023 , de treinta de agosto de dos mil veintitrés, mediante el cual el Subdelegado de Prestaciones en Coahuila del “ISSSTE”, informa al Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Coahuila, que respecto al ajuste de la cuota diaria pensionaria de la quejosa giró el oficio SP/DPSH/CS/1360/2023, de uno de junio de dos mil veintitrés, a la Jefa de Servicios de Asignación de Derechos para solicitar su apoyo a fin de realizar el incremento; asimismo, que la emisión y entrega del respectivo cheque es competencia de la Subdelegación de Administración a cargo de la Jefa de Finanzas en la oficina de representación estatal.
  10. Oficio SP/DPSH/CS/3900/2023 , de once de octubre de dos mil veintitrés, mediante el cual el Jefe de Departamento de Pensiones, Seguridad e Higiene de la Delegación en Coahuila del “ISSSTE”, solicita de nueva cuenta a la Jefa de Servicios de Asignación de Derechos realizar el incremento en la cuota diaria pensionaria de la quejosa, conforme al incremento que ha tenido el salario mínimo y no en atención a la Unidad de Medida y Actualización.
  11. Oficio RE/UJ/AMP/1688/2023 , de doce de diciembre de dos mil veintitrés, mediante el cual el Titular de la Unidad Jurídica en la representación estatal del “ISSSTE”, en Coahuila, hace del conocimiento del Jefe del Departamento de Pensiones, Seguridad e Higiene, a aquél que recibió el día dieciséis de octubre de dos mil veintitrés (vía correo electrónico) informe detallado por parte de la Subdirección de Pensiones Normatividad (con residencia en la Ciudad de México), el cual le reenvió a su correo, con copia al correo del Subdelegado de Prestaciones, a fin de que informaran lo que a su representación competa, sin que a esa fecha hubiera recibido lo solicitado; por lo que le requirió para que en el término de veinticuatro horas informara el cumplimiento al diverso oficio SP/01/CERB/019317/2023 y remitiera las constancias que lo acreditaran; con el objeto de comunicar a la autoridad judicial el cumplimiento a la sentencia de amparo.
  12. Oficio RE/UJ/AMP/06/2024 , de cuatro de enero de dos mil veinticuatro, mediante el cual el Titular de la Unidad Jurídica en la representación estatal del “ISSSTE”, en Coahuila, remite al Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, el informe enviado por la Jefatura del Departamento de Asignación, de Derechos respecto de los impedimentos que tiene para coadyuvar al cumplimiento de la sentencia dictada en el juicio de amparo 369/2019; asimismo, hace de su conocimiento que el referido informe fue reenviado al Jefe del Departamento de Pensiones, Seguridad e Higiene por medio del diverso oficio RE/UJ/AMP/1688/2023, a fin de que subsanara las inconsistencias en su análisis de incremento de cuota pensionaria, así como que, por tratarse de un tema pensionario, el cumplimiento y ejecución de lo requerido por la autoridad jurisdiccional le corresponde a la Subdelegación de Prestaciones por conducto de su Jefatura del Departamento de Pensiones, Seguridad e Higiene.
  13. Oficio SP/01/CERB/019317/2023 , de veintiuno de agosto de dos mil veintitrés, mediante el cual la Jefa de Servicios de Asignación de Derechos del “ISSSTE”, informa al Jefe del Departamento de Pensiones Seguridad e Higiene, que en relación con la solicitud de incremento de la cuota diaria pensionaria de Martha Alicia Falcón Martínez, se encuentra imposibilitada para realizar las modificaciones solicitadas, ya que se detectaron inconsistencias en el análisis de incremento a la cuota diaria remitido, porque realizados los cálculos no resultan las cantidades contenidas en su proyecto de resolución; asimismo, hizo de su conocimiento que si las pensiones llegaran a rebasar el tope máximo de diez salarios mínimos, éstas se deberían ajustar a dicho tope y así sucesivamente en cada periodo.
  14. Conforme a lo antes detallado, se estima necesario precisar, que si bien tanto el Juzgado de Distrito como el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento declararon fundada la denuncia de repetición del acto reclamado en sus respectivas resoluciones, con base en los recibos de pago aportados por la quejosa (relativos a los meses de febrero y diciembre de dos mil veintiuno, así como febrero y marzo de dos mil veintidós, respectivamente); lo cierto es que se advierte que las autoridades responsables de la Subdelegación en Coahuila del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, determinaron la aplicación de la Unidad de Medida y Actualización, por medio de la resolución administrativa contenida en el oficio SP/DPSH/CS/5520/2020 , de dieciséis de octubre de dos mil diecinueve, dictada por la autoridad responsable Jefe del Departamento de Pensiones, Seguridad e Higiene; como sigue:

…la Subdelegación de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales del ISSSTE, en la Delegación Estatal en Coahuila, al momento de reasignar su cuota pensionaria, dejó de tomar en consideración que por disposición constitucional -artículo 123, Apartado A, fracción VI- el salario mínimo ya no puede ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza; en este sentido y de acuerdo al Tercer transitorio de dicha reforma constitucional-, (…) todas las medidas al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida, o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, estatales, del Distrito Federal, así como en cualquier disposición jurídica que emanen de todas las anteriores, se entenderán referidas a la Unidad De Medida y Actualización (…)

Asimismo, el 30 de diciembre de 2016 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Ley para determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización, y el 10 de enero de 2017, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, dio a conocer los valores de la Unidad de Medida y Actualización: el diario de $75.49 pesos mexicanos con vigencia al 01 de febrero de 2017.

… por tal motivo –acorde con la multicitada reforma constitucional y leyes secundarias citadas-, a partir del 1 de febrero de este año el Instituto debe aplicar como tope máximo diario a las pensiones 10 UMAS (UNIDADES DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN), no así 10 salarios mínimos.

(…)

Lo anterior, tiene por objeto conceder una pensión que en ningún caso podrá superar las 10 UMAS por día $22,447.00 (VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS 00/100 M.N) al mes.

En consecuencia por lo anteriormente argumentado, se emite una nueva cuota diaria pensionaria de $844.90 pesos la cual elevada al mes se traduzca en $25,347.00(VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS, 00/100, M.N), no existiendo diferencias por cubrir, por haber sido evolucionada de manera correcta.

  1. Esa resolución fue señalada por la quejosa como acto reclamado en su ampliación de demanda, respecto de lo cual el Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Coahuila, al dictar la sentencia relativa al juicio de amparo 369/2019 (por la que determinó sobreseer en el juicio), el veintisiete de noviembre de dos mil veinte, señaló lo siguiente:

SEGUNDO. Precisión del acto reclamado.

En términos de la fracción I del artículo 74 de la Ley de Amparo, se puntualiza que la quejosa reclama:

La resolución contenida en el oficio SP/DPSH/CS/5520/2020 , pronunciada por la autoridad responsable Jefe del Departamento de Pensiones, Seguridad e Higiene del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en Coahuila, con residencia en Saltillo, en la que se aplicó la Unidad de Medida y Actualización para la cuantificación del pago de su pensión.

(…)

  1. El Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, al dictar la sentencia de once de noviembre de dos mil veintiuno (en el expediente auxiliar 358/2021), en apoyo del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, determinó revocar la sentencia reclamada y conceder el amparo a Martha Alicia Falcón Martínez , advirtiendo que el citado oficio SP/DPSH/CS/5520/2020 “se emitió con posterioridad a la presentación de la demanda de amparo”, esto es, el nueve de octubre de dos mil veinte, detallando que las mismas autoridades al rendir sus informes manifestaron que dicho oficio “se emitió en respuesta al juicio de amparo 369/2019”; motivo por el cual concluyó que la quejosa no se encontraba obligada a promover juicio de nulidad contra dicha resolución, previo al juicio de amparo.
  2. Ahora bien, de las constancias antes detalladas, se advierte que la autoridad responsable dejó insubsistente la resolución reclamada contenida en el oficio SP/DPSH/CS/5520/2020 , de dieciséis de octubre de dos mil diecinueve, en la que se determinó aplicar la Unidad de Medida y Actualización para el cálculo de los incrementos de su pensión; fijando como nueva cuota diaria pensionaria la cantidad de $844.90 (ochocientos cuarenta y cuatro pesos 90/100 moneda nacional), que elevada al mes se traduce en $25,347.00 (veinticinco mil trescientos cuarenta y siete pesos 00/100 moneda nacional).
  3. Lo anterior ocurrió mediante el dictado de una nueva resolución contenida en el oficio SP/DPSH/CS/4918/2022 , del quince de diciembre de dos mil veintidós, emitido por el Subdelegado de Prestaciones de la Delegación en Coahuila del “ISSSTE”, en la que se especificó: “Mediante la presente resolución se da cumplimiento a la sentencia… pronunciada por el Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Coahuila en el juicio… 369/2019”, y se reconoció el derecho de la quejosa a percibir el incremento en su pensión tomando en cuenta el factor de incremento y de tope correspondiente a los salarios mínimos y no conforme a la Unidad de Medida y Actualización; determinando una cuota diaria pensionaria de $1,576.24 (un mil quinientos setenta y seis pesos 24/100 moneda nacional) y que la misma le fuera aplicada “moneda nacional”, así como la cantidad de $549,564.88 (quinientos cuarenta y nueve mil quinientos sesenta y cuatro pesos 88/100 moneda nacional), por concepto de diferencias a pagar actualizadas y la expedición del respectivo cheque.
  4. Asimismo, la autoridad responsable Subdelegado de Prestaciones de la Delegación en Coahuila del “ISSSTE”, por medio del oficio SP/DPSH/CS/859/2023, de diecisiete de abril de dos mil veintitrés, determinó la cantidad de $632,131.54 (seiscientos treinta y dos mil ciento treinta y un pesos 54/100 moneda nacional), por concepto de pago retroactivo de diferencias derivadas del incremento en proporción del salario mínimo y también ordenó la emisión del cheque respectivo.
  5. En ese sentido, la citada autoridad anexó los recibos de pago con número de control 1395135, por los montos de $298,120.05 (doscientos noventa y ocho mil ciento veinte pesos 05/100 moneda nacional) y $632,131.54 (seiscientos treinta y dos mil ciento treinta y un pesos 54/100 moneda nacional) antes detalladas, de los que se advierte la firma de conformidad de la quejosa, con fecha uno de agosto de dos mil veintitrés.
  6. En tal virtud, esta Segunda Sala concluye que queda satisfecha la excepción consistente en que la autoridad responsable haya dejado sin efectos el acto considerado como repetitivo del reclamado antes del pronunciamiento de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que aconteció el quince de diciembre de dos mil veintidós, con el dictado de la resolución contenida en el oficio SP/DPSH/CS/4918/2022 , en la que se calculó de nueva cuenta la cuota pensionaria de la quejosa tomando en cuenta “los porcentajes de incremento autorizados al salario mínimo general para el Distrito Federal -hoy Ciudad de México-” y se ordenó el pago de las diferencias que derivaron de dicho ajuste.
  7. Por otra parte, con relación a la excepción relativa a la existencia o ausencia de dolo, por parte de los funcionarios que repitieron el acto reclamado, es necesario destacar que al resolver el incidente de inejecución derivado de la denuncia de repetición del acto reclamado 1/2016, el Tribunal Pleno razonó que el actuar de manera dolosa al emitir el acto repetitivo denunciado, se da cuando la autoridad que lo expidió tiene la deliberada intención de causar malestar o perjuicio al quejoso; o bien, que a sabiendas de la existencia de la cosa juzgada, reitere sin mayor motivo ni justificación el acto reclamado.
  8. Sobre este punto, debe decirse que la autoridad responsable no actuó de manera dolosa al emitir el acto denunciado como repetitivo del reclamado, en el sentido de ser temerario, injustificado o bien, con la finalidad expresa de afectar de manera intencional e irrazonada la esfera de derechos fundamentales de la parte quejosa.
  9. En la especie, no se advierte que la autoridad responsable haya actuado de manera dolosa al emitir el acto denunciado como repetitivo, esto es, con la deliberada intención de insistir en la afectación al derecho fundamental tutelado por la sentencia de amparo, que es en lo que consistiría la voluntad premeditada de repetir el acto reclamado con un fin dañoso.
  10. Ello, en primer término, porque la resolución administrativa contenida en el oficio SP/DPSH/CS/5520/2020 , conforme a la cual se modificó la cuota pensionaria de la quejosa, fue emitida con fundamento en el artículo Tercero Transitorio del Decreto de reforma en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, que establece, entre otras cuestiones, que todas las medidas al salario mínimo como unidad de cuenta, índice o base para determinar la cuantía de obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, estatales y del Distrito Federal, ahora Ciudad de México, se entenderán como referidas a la Unidad de Medida y Actualización, detallando que ello impacta en diversas disposiciones contenidas en la legislación que rige al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (entre otras, el reglamento para el otorgamiento de pensiones de los trabajadores sujetos al régimen del artículo Décimo Transitorio); determinación que, en cumplimiento a la concesión de amparo, fue dejada insubsistente mediante el dictado de una nueva (la contenida en el oficio SP/DPSH/CS/4918/2022).
  11. Asimismo, de los antecedentes del asunto y de las constancias de autos se advierte que, con posterioridad al dictado de la nueva resolución contenida en el oficio SP/DPSH/CS/4918/2022 , las autoridades responsables (Subdelegado de Prestaciones y Jefe del Departamento de Pensiones, Seguridad e Higiene, ambos de la Delegación en Coahuila del “ISSSTE”) han atendido, en su mayoría, los requerimientos realizados por los órganos jurisdiccionales del conocimiento, y realizado los actos necesarios (y corregido errores en los mismos) para que los incrementos en la pensión de la quejosa se lleven a cabo tomando en cuenta el salario mínimo y no conforme a la Unidad de Medida y Actualización; así como también, por los periodos solicitados.
  12. De ese modo, se advierte que con posterioridad a la concesión del amparo las autoridades responsables en la Subdelegación del ISSSTE en Coahuila continuaron pagando a la quejosa sin realizar los ajustes a su pensión y, conforme a ello, tanto el Juzgado de Distrito como el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, declararon fundada la denuncia de repetición del acto reclamado en sus respectivas resoluciones (con base en los recibos de pago relativos a los meses de febrero y diciembre de dos mil veintiuno, así como febrero y marzo de dos mil veintidós) aportados por la quejosa; ello ocurrió en el contexto de que la autoridad responsable se encuentra realizando las gestiones necesarias para aplicar los incrementos en la pensión de la quejosa con el área facultada para ello, esto es, la Jefatura de Servicios de Asignación de Derechos (con residencia en la Ciudad de México), lo cual se advierte de los oficios SP/DPSH/CS/1360/2023 y SP/DPSH/CS/3900/2023 , de uno de junio y once de octubre de dos mil veintitrés, respectivamente.
  13. Lo anterior demuestra que las autoridades responsables han realizado diversas acciones para aplicar los incrementos a la pensión de la quejosa, conforme al salario mínimo y no atendiendo a la Unidad de Medida y Actualización; sin que de lo hasta aquí analizado se advierta que hayan actuado de manera dolosa.
  14. En las relatadas circunstancias y con base en las consideraciones expuestas, es que debe quedar sin materia el presente incidente de inejecución derivado de denuncia de repetición del acto reclamado, sin aplicar las sanciones establecidas en el precepto constitucional mencionado, al haber quedado demostrado que se actualiza la excepción a la sanción establecida en el artículo 107, fracción XVI, segundo párrafo, de la Constitución Federal, pues la autoridad responsable no actuó dolosamente y dejó sin efectos el acto considerado como repetitivo.