Suprema Corte de Justicia de la Nación
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DERIVADO DE DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO 3/2025
Fecha: 14-May-2025
III. ESTUDIO
- El problema jurídico por resolver en el presente incidente de inejecución es determinar si existe o no repetición del acto reclamado por parte de la autoridad responsable, y en su caso, si deben aplicarse las sanciones previstas en los artículos 107, fracción XVI, segundo párrafo, de la Constitución Política del país, y 199 y 200, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.
- Para realizar el estudio correspondiente, en un primer momento se precisa el parámetro aplicable a los incidentes de inejecución de sentencia derivados de denuncia de repetición del acto reclamado (tema III.1. ); posteriormente se analiza la existencia de la repetición del acto reclamado en el presente caso (tema I II.2. ); y, finalmente, si procede imponer o no a la autoridad responsable las sanciones previstas en la normatividad de la materia (tema III.3. ).
III.1. Marco jurídico aplicable a los incidentes de inejecución de sentencia derivado de denuncia de repetición del acto reclamado
- Como se explicó en el incidente de inejecución de sentencia derivado de denuncia de repetición del acto reclamado 11/2023 , la tramitación de la repetición del acto reclamado se regula por los artículos 107, fracción XVI, segundo párrafo, de la Constitución Política del país; así como en los numerales 199 y 200 de la Ley de Amparo. Dichos preceptos establecen que, si concedido el amparo hubo repetición del acto reclamado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable y dará vista al Ministerio Público Federal para que se haga la consignación de los hechos ante el Juez de Distrito por el delito correspondiente.
- La aplicación de la sanción referida por repetición del acto reclamado se encuentra supeditada al cumplimiento de condiciones siguientes: a) que la autoridad responsable haya actuado dolosamente; y, b) que el acto repetitivo siga vigente al momento en el que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación emita la resolución correspondiente.
- Así, una vez determinado que existe repetición del acto reclamado, la única forma en que la autoridad responsable puede quedar exenta de las sanciones previstas en los preceptos constitucional y legales referidos, es que se acredite que no actuó en forma dolosa al repetir el acto reclamado y que dejó el acto repetitivo sin efectos antes de que esta Suprema Corte emita resolución al respecto.
- El Pleno de este alto tribunal determinó en la contradicción de tesis 337/2013 , que del artículo 107, fracción XVI, segundo párrafo, de la Constitución Federal, se desprenden dos parámetros de control distintos a utilizar en una denuncia de repetición del acto reclamado: uno para evaluar si existe objetivamente la repetición del acto y otro para determinar si se debe dar vista al Ministerio Público Federal con el proceder de la autoridad responsable. Esta doble apreciación es la siguiente:
- La existencia de la repetición del acto reclamado. Este punto requiere un análisis de dos elementos objetivos: (1) la existencia de una sentencia protectora, y, (2) una actuación oficial de la autoridad que se tacha como repetidora de violaciones constitucionales emitida en un momento posterior; y,
- La existencia de una conducta de la autoridad que justifique la separación del cargo de su titular y que se dé vista al Ministerio Público Federal . Este punto requiere evaluar el dolo de la autoridad y si ésta ha dejado sin efectos el acto repetitivo antes de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación emita la resolución respectiva (elemento subjetivo).
- De esta manera, para que se actualice la repetición del acto reclamado se requiere como presupuesto indispensable la existencia de una sentencia que conceda la protección de la justicia federal y la emisión de un nuevo acto de la autoridad responsable que reitere las mismas violaciones por las que se consideró inconstitucional el acto reclamado en el juicio de amparo.
- En ese sentido, no es suficiente que la autoridad responsable emita otro acto de la misma naturaleza y en el mismo sentido de afectación del declarado inconstitucional. El núcleo esencial de la figura de repetición del acto reclamado implica la emisión de un acto de autoridad que reitere exactamente las mismas violaciones de derechos y/o garantías que fueron declarados inconstitucionales en la sentencia de amparo.
- Así, para la configuración de la hipótesis de repetición del acto reclamado se exige confrontar el acto analizado en la sentencia de amparo con el diverso acto que se considera reiterativo, para determinar si entre ambos existe la similitud que permita determinar que la autoridad responsable, desconociendo el principio de cosa juzgada y la eficacia vinculatoria de los fallos constitucionales, reitera la misma conducta que ha sido declarada violatoria de las garantías individuales de la parte quejosa.
- Respecto al significado de dolo , esta Primera Sala ha establecido que consiste en la deliberada intención de causar injustamente un mal a alguien, es decir, la acción encaminada a lograr ese fin ha de ser violatoria del deber jurídico de ajustar la conducta a las normas de rectitud y la buena fe que informan la justicia.
- Entonces, para determinar si la autoridad actuó o no con dolo, hay que atender a los efectos de la concesión del amparo, si éstos son lo suficientemente claros o en su caso, si existen circunstancias particulares que habrán de tomarse en cuenta para efectos de determinar la procedencia de las sanciones respectivas .
III.2. Análisis de la existencia de la repetición del acto reclamado en el presente caso
- Este asunto tiene su origen en la resolución de catorce de diciembre de dos mil veintitrés dictada por el Juez de Distrito adscrito al Quinto Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales, con sede en la Ciudad de México en la que desechó una demanda en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social. El desechamiento se sustentó en que el ajuste de pensión demandado lo consideró el juez como perteneciente a la materia administrativa y no laboral.
- Tal determinación fue controvertida por la parte demandante mediante un juicio de amparo en el que el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito otorgó el amparo para que el Juez de Distrito Laboral prescindiera de esa consideración de incompetencia y admitiera a trámite la demanda.
- Si bien el Juez de Distrito Laboral dio cumplimiento a la sentencia de amparo mediante el acuerdo de catorce de mayo de dos mil veinticuatro en el que admitió a trámite la demanda laboral, lo cierto es que posteriormente, durante la tramitación del juicio, el diecisiete de junio de dos mil veinticuatro dictó el acuerdo de depuración en el que declaró la improcedencia de la vía.
- Es cierto que la incompetencia que condujo al desechamiento inicial y la improcedencia de la vía posteriormente declarada son aspectos formalmente distintos.
- Sin embargo, la razón de la decisión de ambas determinaciones subyace en que el Juez de Distrito Laboral consideró que la materia de debate sobre el ajuste de la pensión otorgada por el Instituto Mexicano del Seguro Social era de naturaleza administrativa por lo que inicialmente desechó la demanda por considerarse incompetente por razón de la materia y luego, a partir del mismo razonamiento declaró la improcedencia de la vía laboral para dirimir la controversia de un ajuste de pensión que el juez consideró un tema en materia administrativa.
- Bajo ese orden de ideas, esta Primera Sala coincide con el Tribunal Colegiado en que se acreditó la repetición del acto reclamado porque el Juez de Distrito Laboral reiteró su consideración, inicialmente empleada para desechar la demanda por incompetencia, para luego desestimar la vía intentada. Ambas decisiones a partir de sostener que las prestaciones demandadas de ajuste de pensión eran de naturaleza administrativa y no de la competencia del tribunal laboral.
III. 3 Análisis de los supuestos de excepción de sanción.
- Una vez determinada la existencia de repetición del acto reclamado, ahora corresponde examinar si el Juez de Distrito Laboral es acreedor a las sanciones establecidas en el artículo 107, fracción XVI, segundo párrafo, constitucional y el artículo 200, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.
- Tal y como se advirtió anteriormente, el artículo 200, párrafo tercero de la Ley de Amparo establece una excepción a la imposición de sanciones cuando: a) las autoridades no hubieren actuado de forma dolosa; y b) hubiesen dejado sin efectos el acto repetido antes de la emisión de este fallo.
- En cuanto a la primera condición, a juicio de esta Primera Sala, de las constancias del expediente no se desprenden elementos que permitan acreditar que el Juez de Distrito Laboral actuó de forma dolosa al emitir el acto materia de la denuncia de la repetición del acto reclamado.
- Lo anterior, en virtud de que, como lo explicó el Juez de Distrito Laboral en el acuerdo del veinticinco de febrero de dos mil veinticinco, la decisión que tomó al dictar el auto de depuración del diecisiete de junio de dos mil veinticuatro fue a partir de la incertidumbre jurídica que consideró existente sobre la pertinencia de conocer del ajuste de pensión.
- El Juez de Distrito explicó que existía una contradicción de criterios entre los Tribunales Colegiados en materia de Trabajo del Primer Circuito, al que pertenece.
- Así, el juez optó por declarar la improcedencia de la vía a partir de la aplicación de las jurisprudencias que consideró aplicables y desde su óptica, intentó justificar que no desconoció lo previamente juzgado respecto a la competencia.
- La decisión del Juez de Distrito Laboral no encuentra relación con un afán de dañar a la parte promovente del juicio laboral ni de apartarse abiertamente de lo determinado en el amparo concedido por el Tribunal Colegiado, sino en que, desde su opinión jurídica consideró diferenciables los presupuestos procesales de competencia e improcedencia de la vía.
- Respecto a la segunda condición, de las constancias que integran el expediente, se advierte que cuando el Tribunal Colegiado decretó existente la repetición, el Juez de Distrito Laboral de inmediato dejó sin efectos el acto que se consideró repetitivo, enmendó el procedimiento, tramitó el juicio y dictó la sentencia definitiva.
- Lo anterior se acredita mediante el acuerdo del veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro, en el que el Juez de Distrito Laboral dejó sin efectos el acuerdo de depuración en el que declaró improcedente la vía laboral y emitió otra en la que ordenó la continuación del procedimiento laboral.
- Además, mediante la sentencia del juicio laboral 564/2023 dictada el dieciocho de marzo de dos mil veinticinco. En la sentencia definitiva, el Juez de Distrito Laboral absolvió al Instituto Mexicano del Seguro Social de la pretensión de incremento de la pensión conforme al salario mínimo, pero lo condenó a aplicar un factor de incremento previsto en la Ley del Seguro Social, desde que se cuantificó la pensión.
- Derivado de lo anterior, es claro que el acto repetitivo ha quedado insubsistente.
- En consecuencia, esta Primera Sala determina que, si bien es cierto que el Juez de Distrito Laboral incurrió en repetición del acto reclamado, lo cierto es que al dejar sin efectos el acto repetitivo y enmendar el procedimiento, sin dolo en su actuación, se cumplen los requisitos para exceptuarle de las sanciones previstas en nuestro ordenamiento jurídico para la repetición del acto reclamado.
- Por lo tanto, en el presente caso no resulta procedente la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 107, fracción XVI, segundo párrafo, de la Constitución Política del país y en el artículo 200, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.