INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 145/2009. **********
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 145/2009. **********

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 105 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos tercero, fracción V y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintinueve de junio de dos mil uno, por tratarse de un incidente de inejecución de sentencia en el que no procede aplicar la sanción prevista en el artículo constitucional citado, sin que obste que en dicho acuerdo plenario se determine que los Tribunales Colegiados de Circuito deberán conocer de los incidentes de inejecución derivados de sentencias en las que se conceda la protección constitucional dictada por Jueces de Distrito, toda vez que en el caso se determinará si procede o no de oficio el cumplimiento sustituto de la ejecutoria de garantías, lo cual es competencia exclusiva de esta Suprema Corte.

Asimismo, se surte la competencia de esta Segunda Sala, en razón de que no es el caso de pronunciarse sobre todos los requisitos necesarios para que se determine oficiosamente el cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo, cuestión que es exclusiva del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte.

En efecto, para que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia disponga de oficio el cumplimiento sustituto de la ejecutoria de amparo, de conformidad con la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal y el numeral 105 de la Ley de Amparo, deben actualizarse los supuestos siguientes:

a) Que se haya concedido la protección de la Justicia Federal solicitada, debiéndose atender a la naturaleza del acto.