INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 145/2009. **********
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 145/2009. **********

Fecha: 01-Ene-1917

El Artículo De La Ley De Amparo En Sus Tres Últimos Párrafos Señala Lo Siguiente

"Artículo 105. ... Cuando la naturaleza del acto lo permita, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, una vez que hubiera determinado el incumplimiento o la repetición del acto reclamado, podrá disponer de oficio el cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo, cuando su ejecución afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso.

"Una vez que el Pleno determine el cumplimiento sustituto, remitirá los autos al Juez de Distrito o al Tribunal de Circuito que haya conocido del amparo, para que incidentalmente resuelvan el modo o cuantía de la restitución.

"Siempre que la naturaleza del acto lo permita, el quejoso podrá solicitar ante el Juez de Distrito o Tribunal de Circuito que haya conocido del amparo, el cumplimiento sustituto de la ejecutoria, quien resolverá de manera incidental lo conducente y, en su caso, el modo o cuantía de la restitución."

Ahora bien, de la interpretación armónica de los artículos transcritos se advierte que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación puede disponer de oficio el cumplimiento sustituto de la sentencia que concedió el amparo solicitado, cuando se actualicen los siguientes supuestos:

a) Que se haya concedido la protección de la Justicia Federal solicitada, debiéndose atender a la naturaleza del acto.