INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 166/96. FERNANDO LÓPEZ BECERRA.
Fecha: 01-Ene-1917
El Peticionario Del Amparo Relató Los Siguientes Antecedentes Al Caso
Que es propietario del predio rústico localizado en la mitad oeste del lote dieciocho y lotes completos dieciséis y diecisiete de la manzana número ochocientos tres, del fraccionamiento Richardson del Valle del Yaqui, Estado de Sonora, con superficie de veinticinco hectáreas de terreno de riego para la agricultura, el cual ha dedicado a los cultivos tradicionales de la región.
Que el día veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y nueve se presentaron en el predio de su propiedad un grupo de campesinos acompañados por personal de la Delegación Estatal de la Secretaría de la Reforma Agraria, de la Subdelegación de Organización Agraria en el Estado, con residencia en Ciudad Obregón, y de la Subsecretaría de Asuntos Agrarios del Gobierno del Estado de Sonora, quienes apoyados por la fuerza pública, pusieron a dicho grupo de campesinos en posesión precaria del predio del agraviado.
Que al inquirir sobre esos hechos, el agraviado fue informado de que las autoridades responsables ordenaron la incautación de su propiedad para ser entregada al grupo de campesinos señalado, para la creación de un nuevo centro de población agrario.
Que estos hechos se suscitaron porque supuestamente el quejoso es narcotraficante, o había adquirido el inmueble con el producto de ilícitos de esa naturaleza.
El Juez Federal, en la sentencia de fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y uno, al declarar ilegales los actos reclamados, expuso los siguientes argumentos:
Que el quejoso es propietario del predio de veinticinco hectáreas ubicados en la mitad oeste del lote dieciocho y lotes completos dieciséis y diecisiete, de la manzana ochocientos tres, del fraccionamiento Richardson del Valle del Yaqui, en el Estado de Sonora.
Que el acto reclamado al delegado agrario en el Estado de Sonora, por sí mismo, es violatorio de garantías, porque dispuso fuera de todo procedimiento judicial y sin tener facultades para ello, de la propiedad del quejoso.
Que los actos reclamados a las autoridades agrarias señaladas como responsables, también son violatorios de garantías, porque la Ley de la Reforma Agraria, vigente al momento en que se emitieron los actos reclamados, no las faculta para entregar tierras, ni siquiera precariamente a núcleos agrarios, sin que previamente se tramite alguno de los procedimientos que la propia legislación agraria establece, tales como la dotación, restitución, ampliación y creación de nuevos centros de población.
Que no obsta a ello, lo manifestado por el delegado de la Secretaría de la Reforma Agraria en el Estado de Sonora, en el sentido de que dispuso del predio del quejoso, en virtud de que le fue entregado en depositaría, pues se le sigue al quejoso la averiguación previa número 1379/SC/98 por siembra de estupefacientes en dicho terreno, ya que la referida autoridad no ofreció prueba alguna para acreditar tal circunstancia, como estaba obligada en términos de lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley de Amparo.
Con base en las anteriores consideraciones, el a quo otorgó al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que las autoridades responsables "... dejen sin efecto lo actuado en cuanto a la propiedad del quejoso, restableciendo las cosas al estado en que se encontraban antes de producirse la violación de las garantías individuales referidas." (foja 58 vuelta a 59 frente del expediente de inejecución).
En esa virtud, los alcances restitutorios de la ejecutoria de amparo, en términos del artículo 80 de la ley reglamentaria, consisten en restituir al agraviado la posesión jurídica y material del predio de su propiedad.
El a quo requirió en diversas ocasiones a las autoridades responsables y a su superior jerárquico el cumplimiento a la ejecutoria de amparo, pero como éstas no acataron el fallo constitucional, remitió los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de fecha diez de abril de mil novecientos noventa y seis, para los efectos de la fracción XVI del artículo 107 constitucional (foja 14 de esta resolución).
Durante la tramitación de este incidente de inejecución de sentencia, el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en Hermosillo, emitió el acuerdo de fecha trece de octubre de mil novecientos noventa y nueve, cuya copia certificada obra a foja ciento dos de este expediente, y es del tenor siguiente:
"Hermosillo, Sonora, a trece de octubre de mil novecientos noventa y nueve.-Con la promoción de cuenta registrada bajo el número 15492 téngase por presentado a Juan Francisco Greg Díaz, en su carácter de apoderado con facultades de dominio de Fernando López Becerra, según lo acredita con el primer testimonio de la escritura pública 6,872 pasada ante la fe del notario público número 40, con ejercicio en Ciudad Obregón Sonora, dando cumplimiento en nombre de su representado, a las vistas concedidas en autos; en consecuencia, dado que las autoridades responsables informaron a este juzgado la imposibilidad de cumplir materialmente con la ejecutoria emitida en autos como lo solicita, téngase por iniciado el procedimiento de cumplimiento sustituto por vía de pago, de conformidad con lo dispuesto por el último párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo; ábrase el cuaderno respectivo en la misma pieza de autos, notifíquese personalmente a la parte quejosa, y mediante oficio a las autoridades responsables, para que en el plazo de tres días, manifiesten lo que conforme a su derecho corresponda, resuélvase en su oportunidad, sobre la forma y cuantía de la restitución.-Respecto al ofrecimiento de las pruebas instrumental de actuaciones y pericial, acuérdese lo conducente en el momento procesal oportuno.-A diversa petición del ocurrente, hágase devolución del instrumento público que se exhibe, previa copia certificada que de la misma se deje en autos, autorizando para que la reciba en su nombre al licenciado Jesús Alfredo Rodríguez Borbón y entréguese previa toma de razón y firma de recibo que se deje en autos.-Finalmente, remítase copia certificada del presente acuerdo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dado que en el expediente principal del que deriva este cuaderno de antecedentes, se encuentra pendiente la resolución del incidente de inejecución de sentencia.-Notifíquese personalmente al quejoso.-Así lo acordó el licenciado Jorge Raúl Valencia Ruiz, Juez Tercero de Distrito en el Estado, y firma ante la secretaria con quien actúa y da fe.-Doy fe.-Certificación. La suscrita secretaria del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado, certifica y hace constar que la presente copia concuerda fielmente con su original que obra agregada en el juicio de amparo 130/89, promovido por Fernando López Becerra, contra actos del presidente de la República y de otras autoridades, lo que certifica y firma a los trece días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve. Conste.-La secretaria.-Lic. Martha Eva Gadea Elías.-(Rúbrica)." (foja 102 del expediente de inejecución).
Esta documental fue emitida por un servidor público en ejercicio de sus funciones, es, por lo tanto, una prueba instrumental pública, y por esa razón merece eficacia probatoria plena, en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletoriamente aplicado a la Ley de Amparo, según su artículo 2o.
Es aplicable la jurisprudencia número doscientos veintiséis, consultable en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, mil novecientos diecisiete a mil novecientos noventa y cinco, Tomo VI, Materia Común, Primera Parte, página ciento cincuenta y tres, de rubro y tenor:
"DOCUMENTOS PÚBLICOS, CONCEPTO DE, Y VALOR PROBATORIO.-Tienen ese carácter los testimonios y certificaciones expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones, y, por consiguiente, hacen prueba plena."
Esa documental acredita que el a quo tuvo al apoderado del quejoso, con facultades de dominio, dando cumplimiento a nombre de su representado a las vistas dadas en autos en relación con la imposibilidad de dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, que manifestaron las autoridades responsables, razón por la cual, tuvo por iniciado el incidente de cumplimiento sustituto, por vía de pago, en términos del último párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo, el cual a solicitud del quejoso abrió a trámite en el propio proveído.
Aun cuando el a quo no remitió la copia certificada del escrito del quejoso a través del cual hubiera manifestado su voluntad de aceptar el cumplimiento sustituto de la ejecutoria de amparo, su existencia se infiere del contenido del acuerdo de mérito.
En efecto, el artículo 190, fracción II del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado en supletoriedad de la Ley de Amparo, según su artículo 2o., define la prueba presuncional humana, como aquella que se deduce de hechos comprobados en el juicio y determina en el artículo 218 que su valor depende del prudente arbitrio del juzgador.
En esa virtud, debe decirse que aun cuando en autos no obra la copia certificada del escrito a través del cual el quejoso hubiera manifestado su voluntad de optar por el cumplimiento sustituto de la ejecutoria de amparo, su existencia se infiere de la copia certificada del proveído transcrito con antelación, pues en él se hace referencia a un escrito presentado con anterioridad a la emisión de dicho acuerdo por el apoderado del agraviado, con facultades de dominio, el cual se tuvo por ratificado en el mismo auto. De aquí, que del contenido del propio proveído se presume la existencia de ese ocurso, pues de no haber sido exhibido ante el juzgador, el a quo no habría tenido iniciado el incidente de cumplimiento sustituto, ni tampoco lo habría mandado abrir, pues no debe olvidarse que los juzgadores federales carecen de facultades para aperturarlo de oficio, ya que su tramitación, necesaria e indefectiblemente, es a instancia de la parte quejosa, quien es la única, en el juicio de garantías, que puede dar inicio al mismo, según se desprende del último párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo, que establece: "El quejoso podrá solicitar que se dé por cumplida la ejecutoria mediante el pago de los daños y perjuicios que haya sufrido. ...".
Consecuentemente, de un hecho conocido y comprobado en el incidente, como lo es la emisión del acuerdo por virtud del cual el a quo tuvo por iniciado y aperturó el incidente de pago de daños y perjuicios, se infiere otro desconocido, como lo es la manifestación del quejoso de optar por esa vía, en lugar del cumplimiento de la ejecutoria de amparo por sus propios efectos y alcances.
Sirve de apoyo a la anterior determinación, aplicada por identidad de razón, sólo en aquella parte en la cual establece el valor de la prueba presuncional, no así en la que establece que el cumplimiento de la sentencia puede derivarse de hechos comprobados, pues ese no es el supuesto del caso a estudio, la tesis número CXCV/89, sustentada por la Tercera Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual comparte esta Segunda Sala de su nueva conformación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IV, Primera Parte, página doscientos veinticinco, cuyo contenido es el siguiente:
"EJECUCIÓN DE SENTENCIA. PUEDE PRESUMIRSE DERIVÁNDOLA DE HECHOS COMPROBADOS.-Dado que la presunción derivada de hechos comprobados constituyen un medio de prueba cuyo valor probatorio queda al prudente arbitrio del juzgador, conforme a lo dispuesto por los artículos 190, fracción II, y 218, segundo párrafo, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia de amparo, al fallarse un incidente de inejecución de sentencia puede válidamente presumirse su cumplimiento si el mismo se deriva de hechos comprobados."
Conviene hacer un paréntesis en la exposición para precisar que los supuestos del cumplimiento sustituto, consisten en:
- Considerando
- El Que Interesa Al Presente Estudio Es El Incidente De Inejecución De Sentencia
- Son Ilustrativos De Lo Anterior Los Siguientes Criterios
- Director Del Registro Agrario Nacional
- El Peticionario Del Amparo Relató Los Siguientes Antecedentes Al Caso
- La Existencia De Una Sentencia Que Conceda El Amparo
- En Igual Sentido Se Resolvieron Los Asuntos Que A Continuación Se Señalan
- Primerose Declara Sin Materia El Incidente De Inejecución De Sentencia Número