INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 166/96. FERNANDO LÓPEZ BECERRA.
Fecha: 01-Ene-1917
El Que Interesa Al Presente Estudio Es El Incidente De Inejecución De Sentencia
En principio, se hace necesario precisar qué es o qué se entiende por ejecución de sentencia de amparo, para derivar o concluir, cuándo existe inejecución de ella.
Así, tenemos que al respecto, la doctrina ha señalado que: "Por ejecución de sentencia, debe entenderse el imperativo constitucional que impone a los Jueces de Distrito, a la autoridad que haya conocido del juicio en términos del artículo 37, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a la Suprema Corte de Justicia, que haya dictado la sentencia, hacer cumplir la orden contenida en ella, es decir, a realizar todos los actos tendientes a producir los efectos de la sentencia que concedió el amparo, esto es, la destrucción del acto autoritario respecto del cual fue concedido, si dicho acto constituyó una actuación, una conducta activa; o a forzar a la autoridad responsable a actuar si lo que de ella se combatió es una omisión, una abstención de realizar determinada conducta.". Efraín Polo Bernal "Los Incidentes en el Juicio de Amparo". México, Editorial Limusa, Sociedad Anónima de Capital Variable, Grupo Noriega Editores, tercera reimpresión, México, mil novecientos noventa y siete, página ciento cuarenta y cuatro.
Ejecutar una sentencia de amparo es, pues, conforme a la dogmática jurídica, la obligación que pesa sobre los órganos de control constitucional, de hacer cumplir los imperativos jurídicos en ella contenidos. Habrá, en consecuencia inejecución de sentencia, cuando a pesar de los medios utilizados para lograr el cumplimiento a la ejecutoria de amparo, éste no se logre por contumacia de las autoridades obligadas a acatar el fallo constitucional y en consecuencia, a asumir los deberes en los cuales se traduce el núcleo esencial de la obligación exigida.
En el caso propio de la figura de la inejecución de sentencia, como uno de esos procedimientos para lograr el cumplimiento de las ejecutorias de amparo, debe decirse que los artículos 105, párrafo segundo de la Ley de Amparo, y 107, fracción XVI de la Constitución General de la República, establecen lo siguiente:
"Artículo 105. ... Cuando no se obedeciere la ejecutoria, a pesar de los requerimientos a que se refiere el párrafo anterior, el Juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, en su caso, remitirán el expediente original a la Suprema Corte de Justicia, para los efectos del artículo 107, fracción XVI de la Constitución Federal, dejando copia certificada de la misma y de las constancias que fueren necesarias para procurar su exacto y debido cumplimiento, conforme al artículo 111 de esta ley."
"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: ... XVI. Si concedido el amparo la autoridad responsable insistiere en la repetición del acto reclamado o tratare de eludir la sentencia de la autoridad federal, y la Suprema Corte de Justicia estima que es inexcusable el incumplimiento, dicha autoridad será inmediatamente separada de su cargo y consignada al Juez de Distrito que corresponda. ..."
De dichos preceptos se infiere que existe desobediencia a la sentencia de amparo, cuando la autoridad responsable abiertamente o con evasivas se abstiene de acatar los deberes jurídicos impuestos por la ejecutoria de amparo, esto es, cuando no realiza la prestación de dar, hacer o no hacer, que constituye el núcleo esencial de la garantía que se estimó infringida en la sentencia o, realiza actos intrascendentes, secundarios o poco relevantes para lograr el cumplimiento.
En esa virtud, si el tribunal que conoció del amparo estima que la ejecutoria no se ha cumplido, a pesar de los requerimientos dirigidos a las autoridades responsables y en su caso a su superior o superiores jerárquicos, cuando los hubiere, remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que se inicie el incidente de inejecución de sentencia, que puede conducir a la destitución de la autoridad responsable, según lo establece la fracción XVI del artículo 107 constitucional, precedentemente citado.
Ello permite establecer que son dos las fases procesales, y dos también las autoridades judiciales federales que deben intervenir en el procedimiento al que se contraen los artículos 107, fracción XVI de la Constitución General de la República, y 105, párrafo segundo de la Ley de Amparo.
La primera fase, corresponde al tribunal que conoció del amparo y comprende la adecuación de medidas tendientes al logro de la ejecución del fallo constitucional, la cual concluye, bien sea con la atención a los requerimientos de ejecución del fallo protector por parte de las autoridades responsables, o bien, con la remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
La segunda fase, sucede necesariamente ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien decidirá si procede la aplicación de las sanciones establecidas en el precepto constitucional supracitado, esto es, la destitución y consignación de la autoridad contumaz.
- Considerando
- El Que Interesa Al Presente Estudio Es El Incidente De Inejecución De Sentencia
- Son Ilustrativos De Lo Anterior Los Siguientes Criterios
- Director Del Registro Agrario Nacional
- El Peticionario Del Amparo Relató Los Siguientes Antecedentes Al Caso
- La Existencia De Una Sentencia Que Conceda El Amparo
- En Igual Sentido Se Resolvieron Los Asuntos Que A Continuación Se Señalan
- Primerose Declara Sin Materia El Incidente De Inejecución De Sentencia Número