INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 166/96. FERNANDO LÓPEZ BECERRA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 166/96. FERNANDO LÓPEZ BECERRA.

Fecha: 01-Ene-1917

La Existencia De Una Sentencia Que Conceda El Amparo

2. La existencia de una dificultad jurídica o de hecho para realizar la prestación debida por la autoridad al quejoso y que la naturaleza del acto permita, que en lugar de las obligaciones derivadas de la ejecutoria de amparo, se paguen al quejoso daños y perjuicios, pues entonces se justifica la entrega a éste, de una prestación diversa a la que obtuvo en el amparo.

3. La exteriorización de la voluntad del quejoso, quien finalmente es el titular de la acción constitucional, de optar por el cumplimiento sustituto del fallo de amparo.

El cumplimiento sustituto deriva del último párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo, que establece:

"El quejoso podrá solicitar que se dé por cumplida la ejecutoria mediante el pago de los daños y perjuicios que haya sufrido. El Juez de Distrito, oyendo incidentalmente a las partes interesadas, resolverá lo conducente. En caso de que proceda, determinará la forma y cuantía de la restitución."

Debe decirse que en la práctica, el cumplimento sustituto se actualiza cuando por factores jurídicos, materiales, de hecho o sociales, las autoridades vinculadas al cumplimiento de la ejecutoria de amparo no están en condiciones de restituir al agraviado en el pleno goce de las garantías individuales violadas en los términos que derivan de la propia ejecutoria; así, la opción del cumplimiento sustituto es la excepción y no la regla, en virtud de las dificultades que en ocasiones surgen en los procedimientos de ejecución, ya jurídicas, ya de hecho, para obtener el cumplimento de los efectos y alcances propios de la ejecutoria de amparo, y debe reiterarse que necesariamente está sujeto, en términos del artículo 105 de la Ley de Amparo a la elección del agraviado, como aconteció en la especie.

La finalidad del cumplimiento sustituto es que no quede sin ejecutar la sentencia que concede el amparo y la protección de la Justicia de la Unión, buscar una alternativa al cumplimiento original ante las dificultades de toda índole que en la práctica se presentan para ejecutar la sentencia por sus propios alcances. Ello no implica que pueda transigirse sobre los fallos de la Justicia Federal, ni tampoco que se deteriore la fuerza de las ejecutorias de amparo a sacrificio de las garantías individuales que deben ser restituidas por virtud de los fallos constitucionales, pues no debe olvidarse que ese cumplimiento sustituto no es una imposición para el quejoso que lo obligue a renunciar a las prerrogativas obtenidas con motivo de la ejecutoria de amparo, sino que queda a su elección optar o no, por él, de tal manera que la decisión de inclinarse hacia el mismo, no es sino la consecuencia de un acto volitivo del agraviado, y no una imposición de las partes involucradas en el juicio de garantías, y su resultado dependerá de la actividad probatoria de las partes y de lo que resuelva el tribunal que conoció del amparo en el incidente relativo, seguida la legal secuela de éste.

Así, la circunstancia de que el a quo haya tenido por iniciado el incidente de cumplimiento sustituto y aperturado el mismo, es suficiente para declarar que este incidente de inejecución de sentencia ha quedado sin materia, porque la finalidad de éste era analizar si existió, o no, una actitud contumaz de las autoridades responsables a acatar el fallo protector, para proceder inmediatamente a aplicar las sanciones establecidas en la fracción XVI del artículo 107 constitucional, según fuera el caso, de tal suerte que al haber optado el quejoso por el cumplimiento sustituto, y haberse admitido el incidente relativo a trámite, ello origina que ya no exista materia para analizar si el incumplimiento a los deberes jurídicos propios de la sentencia de amparo es excusable o no, porque la nueva pretensión del quejoso no es la de obtener aquel cumplimiento originario sino otro en sustitución del convencional que deriva del propio fallo constitucional, por lo que a ningún fin práctico conduciría analizar si existió o no contumacia de las autoridades responsables, pues los presupuestos jurídicos para efectuar ese análisis han cedido lugar a la nueva forma a través de la cual se debe dar cumplimiento al fallo protector, una vez que el incidente de pago de daños y perjuicios sea resuelto en definitiva.

Es aplicable, en la parte en la cual establece que el incidente de inejecución queda sin materia si la quejosa opta por el cumplimiento sustituto de la ejecutoria, la jurisprudencia número 2a./J. 34/95, sustentada por esta Segunda Sala, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, agosto de mil novecientos noventa y cinco, página ciento sesenta y nueve, cuyo contenido es el siguiente:

"INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. EL INCIDENTE QUEDA SIN MATERIA SI LA QUEJOSA ACEPTA EL CUMPLIMIENTO SUSTITUTO DE LA EJECUTORIA.-Si los efectos de la concesión del amparo son los de restituir a la quejosa en la posesión de un predio, respecto del cual se ejecutó indebidamente una resolución presidencial y si esa parte optó por el pago de daños y perjuicios y puso a disposición de la Secretaría de la Reforma Agraria la porción de terreno materia de la protección constitucional, es evidente que no debe subsistir la determinación inicial del Juez de Distrito en cuanto al incumplimiento de que se trata, siendo lo procedente declararlo sin materia, porque la ejecutoria constitucional se cumplió en forma sustituta."

Lo anterior no significa que el Juez deba desatenderse del procedimiento de ejecución de la sentencia de amparo, en virtud de que el incidente no se deja sin materia porque la ejecutoria de amparo hubiera sido cumplida en sus términos, sino porque se aperturó a trámite el incidente de cumplimiento sustituto por vía de pago; por tanto, sigue pesando sobre el Juez de Distrito la obligación de velar que las autoridades responsables acaten enteramente lo que en definitiva se decida en el incidente de cumplimiento sustituto, para lo cual, en su momento deberá agotar el procedimiento establecido en el artículo 105 de la Ley de Amparo y si una vez culminado éste, no obtuviera el cumplimiento, deberá remitir nuevamente los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos de la fracción XVI del artículo 107 constitucional; ello, tomando en consideración que al incidente de cumplimiento sustituto le son aplicables las reglas del incidente de inejecución de sentencia.

Es ilustrativa del tema, la tesis 2a. XCIX/97, sustentada por esta Segunda Sala, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, septiembre de mil novecientos noventa y siete, página cuatrocientos diez, de rubro y tenor:

"INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. LAS REGLAS QUE LA REGULAN RESULTAN APLICABLES AL CUMPLIMIENTO SUSTITUTO, CONSISTENTE EN EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.-El cumplimiento sustituto de la sentencia protectora de amparo, previsto en el artículo 105, parte final, de la ley relativa, implica que se emita la resolución definitiva respectiva y que ésta sea cumplida por las autoridades responsables, pues se encuentra protegida de manera idéntica a como la prevé el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución, en relación con la inejecución de la sentencia, porque el objeto que persigue es que las autoridades responsables acaten de inmediato la resolución incidental que sustituyó la ejecución de la sentencia de amparo. Por tanto, si las autoridades responsables no acatan de inmediato la resolución que se pronuncie en el incidente referido, la autoridad de amparo deberá remitir los autos a la Suprema Corte para los efectos de la aplicación de la fracción y precepto constitucional citado."

Lo anterior impone además al Juez de Distrito el deber de informar periódicamente a este Alto Tribunal sobre el avance del incidente de cumplimiento sustituto, a fin de que pueda vigilarse el cumplimiento de la sentencia protectora.