INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 166/96. FERNANDO LÓPEZ BECERRA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 166/96. FERNANDO LÓPEZ BECERRA.

Fecha: 01-Ene-1917

Son Ilustrativos De Lo Anterior Los Siguientes Criterios

La tesis aislada número P. LXIV/95, sustentada por el Tribunal en Pleno, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, octubre de mil novecientos noventa y cinco, página ciento sesenta, de rubro y tenor:

"SENTENCIAS DE AMPARO. PROCEDIMIENTOS PREVISTOS EN LA LEY DE AMPARO PARA LOGRAR SU CUMPLIMIENTO.-El sistema dispuesto por la Ley de Amparo para lograr el cumplimiento de las sentencias que concedan la protección federal se compone de diversos procedimientos, excluyentes entre sí, cuya procedencia depende de que se actualice alguno de los siguientes supuestos: 1o. Desacato a la sentencia de amparo cuando la autoridad responsable, abiertamente o con evasivas, se abstiene totalmente de obrar en el sentido ordenado por la sentencia, o bien no realiza la prestación de dar, hacer o no hacer que constituye el núcleo esencial de la garantía que se estimó violada en la sentencia, sino que desarrolla actos que resultan intrascendentes, secundarios o poco relevantes para dicho cumplimiento. En este supuesto: a) Si el Juez o tribunal que conoce del asunto declara que no se ha cumplido la sentencia a pesar de los requerimientos dirigidos a la autoridad responsable y a su superior jerárquico (artículo 105, primer párrafo), remitirá de oficio el asunto a la Suprema Corte, iniciándose el incidente de inejecución (artículo 105, segundo párrafo) que puede conducir a la destitución de la autoridad responsable en términos del artículo 107, fracción XVI, constitucional; b) Si el Juez o tribunal resuelve que la responsable cumplió la sentencia, procede la inconformidad en contra de su decisión (artículo 105, tercer párrafo), cuya resolución podría conducir a la destitución de la autoridad responsable y su consignación ante un Juez de Distrito, si la Suprema Corte comprueba que ésta incurrió en evasivas o procedimientos ilegales para incumplir, dando la apariencia de acatamiento; c) Si el quejoso elige que la sentencia de amparo se dé por cumplida mediante el pago de una indemnización, procede el incidente de pago de daños y perjuicios (artículo 105, último párrafo). 2o. Cumplimiento excesivo o defectuoso de la sentencia de amparo. En este supuesto, el quejoso puede acudir al recurso de queja en contra de los actos de la autoridad responsable (artículo 95, fracciones II y IV) y en contra de la resolución que llegue a dictarse, procede el llamado recurso de queja de queja (artículo 95, fracción V), cuya resolución no admite a su vez medio de impugnación alguno. 3o. Repetición del acto reclamado cuando la autoridad reitera la conducta declarada inconstitucional por la sentencia de amparo. En este supuesto: a) Si el Juez o tribunal resuelve que la autoridad incurrió en esta repetición, procede el envío de los autos a esta Suprema Corte para que determine si es el caso de imponer la sanción de destitución y su consignación ante un Juez de Distrito; b) Si el Juez o tribunal resuelve que la autoridad no incurrió en repetición del acto reclamado, procede la inconformidad en contra de su decisión (artículo 108), cuya resolución podría conducir, en caso de ser fundada, y una vez agotados los trámites legales, a la destitución de la autoridad y a la consignación señalada. En estos supuestos, los procedimientos que podrían conducir a la destitución de la autoridad responsable se tramitarán sin perjuicio de las medidas que deban tomarse hasta obtener el cumplimiento del fallo protector."

Tesis aislada registrada con el número doscientos treinta y tres mil ochocientos treinta y nueve, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen doce, Primera Parte, página treinta y tres, cuyo contenido es el siguiente:

"SENTENCIAS DE AMPARO, INEJECUCIÓN DE LAS.-Según los artículos 105, 106 y 108 de la Ley de Amparo, y la fracción XVI del artículo 107 constitucional, dos son las fases procesales a seguir, y dos las autoridades judiciales federales a intervenir, para los casos de imputación de desobediencia a las sentencias dictadas en juicio de amparo directo o indirecto. La primera corresponde a la autoridad judicial federal que conoció del juicio y comprende la adopción de medidas tendientes al logro de la ejecución de la sentencia, la que concluye, bien con la atención a los requerimientos de ejecución del fallo protector, o bien con el envío a la H. Suprema Corte de los autos y remisión del informe en los términos previstos por el artículo 108 de la Ley de Amparo sobre la contumacia apreciada. Es propiamente este segundo procedimiento que sucede a la consignación de la contumacia lo que constituye el incidente de inejecución de sentencia en el que la H. Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno, decidirá si procede o no la adopción de las dos severas medidas previstas por la fracción XVI del artículo 107 constitucional, que son las mismas que señala el artículo 108 de la Ley de Amparo. Luego si la Tercera Sala de esta Suprema Corte, con posterioridad al acuerdo de Presidencia que ordenó se le enviara un expediente para los efectos de los artículos 106, 108 y 112 de la Ley de Amparo, acuerda con plena jurisdicción, que se reitere al tribunal responsable el envío del informe que la Presidencia le tiene solicitado en relación a la desatención de la ejecutoria de amparo que se le atribuye, y conmina a la misma responsable con imponerle una multa y, posteriormente acuerda declarar sin materia el incidente de inejecución de sentencia en atención a que el tribunal responsable había acreditado que quedó cumplimentada la ejecutoria de amparo respectiva, es de reconocer que la Sala actúa con plenas facultades para apreciar el acatamiento de la ejecutoria de amparo y dar por concluido el asunto mandándolo archivar, pues en esas circunstancias esta H. Suprema Corte carece de los presupuestos necesarios para conocer de la contumacia atribuida a la responsable y desestimada por el órgano judicial federal competente como lo es quien conoció del juicio constitucional. La desestimación del incumplimiento de una ejecutoria de amparo por parte de una de las Salas de esta H. Suprema Corte o bien por un Tribunal Colegiado de Circuito, por no admitir recurso alguno, da lugar a que el asunto concluya con la declaración de acatamiento del fallo."

Debe recordarse que este incidente de inejecución de sentencia se formó porque el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en Hermosillo, mediante proveído de fecha diez de abril de mil novecientos noventa y seis, dispuso la remisión de los autos del juicio de amparo indirecto a esta Suprema Corte de Justicia, porque ni las autoridades responsables ni su superior jerárquico habían dado cumplimiento a la ejecutoria de amparo, no obstante los diversos requerimientos formulados para ese efecto, por lo que, en principio, debe decirse que a la fecha de remisión de los autos a este Supremo Tribunal, había inejecución de la sentencia de amparo y la finalidad de la apertura de este incidente era analizar si ese incumplimiento es excusable o no, a fin de determinar si procedía, o no, la destitución y consignación de las autoridades responsables omisas, en términos de las tesis citadas con antelación.

Sin embargo, durante la tramitación de este incidente de inejecución de sentencia, que tiene la finalidad apuntada, el quejoso optó por el cumplimiento sustituto en lugar del cumplimiento convencional derivado de la sentencia protectora, el que inclusive se abrió a trámite, lo cual ha dado lugar a que este incidente de inejecución de sentencia quede sin materia.

Por razón de método en la exposición, y para una mejor comprensión del caso a estudio, es necesario precisar los antecedentes del caso, en la parte que al mismo trasciende.

Fernando López Becerra, promovió el juicio de amparo indirecto número 130/89, ante el Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en Hermosillo, contra las siguientes autoridades y actos reclamados:

1. Procurador general de la República, a quien reclamó la incautación, decomiso y privación de su propiedad, respecto del predio de 25-00-00 hectáreas de terreno de agricultura, comprendidos en la mitad oeste del lote dieciocho y lotes completos dieciséis y diecisiete de la manzana ochocientos tres, en el fraccionamiento Richardson del Valle del Yaqui, Sonora.